REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO:
RECURRENTE: Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A. (CLIMECA), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticuatro de agosto de 19995 (24/08/1995), registrado bajo el numero 13, tomo 6-A, con domicilio en Maracaibo, estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Ciudadanos ISMAEL FERMÍN RAMIREZ, TOMAS FERMIN RAMIREZ, DULCE MARIA RAMIREZ DE FERMIN y NICASIO ISMAEL FERMÍN FERMÍN JOSÉ RINCÓN URDANETA, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 63.981, 107.092, 11.209 y 6.729, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: AUTO ADMINISTRATIVO, dictado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, INSPECTORIA “DR. LUIS HOMEZ, sede Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de septiembre de 2016, contenida en el expediente Nº 042-2016-04-00021; la cual declaro sin lugar los seis puntos contenidos a las observaciones de forma, opuesta por el CENTRO CLINICO MEDICOS ASESORES, C.A. (CLIMECA).
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ANTECEDENTES
En fecha 19 de octubre de 2016, el abogado en ejercicio TOMAS FERMIN RAMIREZ en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO MEDICOS ASESORES, C.A. (CLIMECA), interpuso Recurso de Nulidad contra Providencia Administrativa de fecha 06 de septiembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo DR. LUIS HOMEZ, MARACAIBO, ESTADO ZULIA, expediente Nº 042-2016-04-00021; la cual declaro sin lugar los seis puntos contenidos a las observaciones de forma, opuesta por el CENTRO CLINICO MEDICOS ASESORES, C.A. (CLIMECA). Recurso de Nulidad Interpuesto por ante este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de octubre de 2016, al cual se le dio entrada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se le asignó el No. VP01-N-2016-000084.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2016, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral, emite acta de inhibición para conocer el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el articulo 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), y ordena remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016 emite oficio Nº T6PJ-2016-2090, dirigido a la Coordinadora de la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que sea distribuido a los Tribunales de Juicio de Este Circuito Judicial Laboral.
En fecha primero (01) de noviembre de 2016, fue distribuido el referido expediente correspondiéndole a este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral, dándole entrada en esta misma fecha.
PARA RESOLVER SE OBSERVA
Conforme a las previsiones del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención se verifica de derecho, pudiendo incluso de clararse de oficio, no teniendo las partes la potestad de renunciarla.
De igual manera, además del caso planteado en el encabezamiento del artículo 267 antes trascrito de que “La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Se observa que, de acuerdo a las previsiones del artículo 270 eiusdem, la perención no tendrá lugar en aquellos casos en los que el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla. Y en cuanto a los efectos de la perención, la misma norma estatuye que sólo extingue el proceso, no extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten del asunto o causa de que se trate, y no impide que se vuelva al plantear la demanda, esto último lo cual no podrá realizarse antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención, como lo preceptúa el artículo 271 del mismo texto adjetivo civil.
Así pues, la Perención no es otra cosa que la extinción del proceso, derivada de la inercia de la actividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley para que dicho efecto se produzca; constituye por lo tanto, una forma anormal de terminación del proceso. Al tratar la perención de la instancia, ello presupone tener un concepto de lo que significa el vocablo “instancia”, la definición más clara la hace Couture y Palacio, al establecer la institución como un conjunto de actos procesales que se realizan desde la petición procesal que abre un grado de jurisdicción o una etapa incidental del proceso, hasta la decisión o pronunciamiento que acoja o deniegue esta petición.
De manera que, la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes, y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, treinta días o seis meses, según los casos previsto en la Ley Adjetiva. Por su parte, la jurisprudencia patria ha sido constante y reiterada en considerar que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
DE LA PERENCIÓN
En este contexto, de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que el presente Recurso de Nulidad fue admitido en fecha 03 de noviembre de 2016, siendo librada las notificaciones ordenadas en fecha 04 de noviembre de 2016, y hasta la presente fecha, no ha sido efectuada la notificación ordenada al SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (SUTSCOL), tercero verdadera parte en el presente asunto, dada la pasividad de la parte recurrente en cumplir con las obligaciones de Ley para que sean practicadas, incluso vale destacar; que mediante auto de fecha 09 de mayo de 2017, se instó a la parte accionante a consignar los recaudos correspondientes, sin que esta cumpliera con dar impulso al proceso, lo que en principio nos llevaría a la aplicación de lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral primero.
Ahora bien en aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se consagra las denominadas “perenciones breves” para supuestos específicos, en los cuales la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al de un (1) año, estableciendo concretamente la norma lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Al efecto, Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 537 de fecha 6 de julio de 2004 (caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual), dejó sentado el siguiente criterio:
“...las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ÓRDEN ECONÓMICO...
...Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que gestaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención”
partiendo pues de los criterios de orden jurisprudencial que anteceden, en contraposición a lo verificado de autos, se determina que desde la fecha en la cual fueron libradas las notificaciones hasta la presente fecha ha transcurrido un periodo holgadamente superior a un mes o treinta días; subsumiéndose dicha situación en el supuesto de hecho previsto en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que forzosamente debe quien sentencia declarar la perención de la instancia,
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, interpuesto por el profesional del derecho TOMAS FERMIN RAMIREZ, en su condición de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A. (CLIMECA) contra el AUTO ADMINISTRATIVO, dictado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, INSPECTORIA “DR. LUIS HOMEZ, sede Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de septiembre de 2016, contenida en el expediente Nº 042-2016-04-00021; la cual declaro sin lugar los seis puntos contenidos a las observaciones de forma, opuesta por el CENTRO CLINICO MEDICOS ASESORES, C.A. (CLIMECA).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017; todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2017, Años: 207 de la Independencia y 158 de la Federación.
SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Juez
Abg. KARINA MARTINEZ OLANO.
La Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la presente resolución.-
Abg. KARINA MARTINEZ OLANO.
La Secretaria
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