REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

NUMERO DE ASUNTO: VP01-L-2016-00501

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YVETH LILIANA BECERRA DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad personal Nº V- 7.893.036, domiciliada en ésta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ALBERTO OSORIO VILCHEZ, ALBA ELENA SANTELIZ GONZALEZ y ARLEN GONZALEZ CASTRO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 83.409, 46.694 y 117.366, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. (BOD), constituido por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de Enero de 1957, bajo el Nº 88, tomo Nº 1, cuya ultima modificación fue registrada el 29 de noviembre de 2002 bajo los Nros. 79 y 80, tomo 51-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ MANUEL GUANIPA VILLALOBOS, PEDRO RANGEL, OSCAR TORRES, MANUEL ITURBE, JAVIER RUAN, JOSÉ RAMÓN SANCHEZ TORRES, KARLA PEÑA GARCÍA, MIGUEL ANGEL SANTELMO, ROBERT URBINA, GALIT DIAZ, ANDREINA LUSINCHI, DORELYS RINCÓN LINARES, DANIELA DEL VECCHIO ROSALEN, ANABELA PÉREZ VITORIA, ALESIA TRAVIESO ITRIAGO, HERNANDO BARBOZA RUSSIAN, SUÑE DEL MAR VILCHEZ, ANDRÉS MELEÁN, RAFAEL ROUVIER, MIGUEL CARDOZO, JOSÉ ALEXY FARÍAS, RICARDO RUBIO y ALEJANDRO NAVA CUENCA, abogados en ejercicio, domiciliados en caracas y en Maracaibo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 20.443, 20.487, 48.523, 70.411, 81.083, 123.501, 107.324, 216.886, 180.101, 151.875, 179.943, 186.260, 238.663, 247.713, 89.805, 205.695, 142.935, 109.255, 105.866, 115.623, 133.646 y 240.361, respectivamente.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES:


Se inicia este proceso en virtud de demanda por Prestaciones Sociales intentada ante esta Jurisdicción por la ciudadana, YVETH LILIANA CERRA DE ROMERO, (inicialmente identificada), en contra de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. (BOD), Así pues, celebrada la Audiencia de Juicio, Oral y Pública con presencia de las partes y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA


Alegó la parte actora que comenzó a prestar sus servicios profesionales, directos y subordinados para la demandada, en fecha 05 de febrero de 1990, con el cargo de Gerente de Administración de Beneficios, siendo ejecutado sus servicios en la Torre BOD ubicada en la calle 77 (5 de julio) con Av. 16 (Baralt) devengando un último salario mensual básico de Bs. 29.000, siendo este la base imponible para su Pensión de Jubilación, en el transcurso de su relación laboral fue ejecutando distintas actividades que le fueron encomendadas dada la naturaleza de cargo, gozando además de los siguientes beneficios brindados por la accionada: reajuste anual de Salario por Nivelación, el cual se le incrementaba el salario anualmente a los trabajadores y hasta en dos oportunidades en el año, Bono de Gestión (Solo lo gozan los Gerentes) que son cancelados en el primer trimestre de cada año, y se tratan de remuneraciones constantes y reiteradas lo que de conformidad con la ley adjetiva es un beneficio económico para mejorar la calidad de vida y darle un mejor incentivo al trabajador, y Bonificación de fin de año adicional a las utilidades anuales que la entidad financiera cancela a todos sus trabajadores, pero que sin embargo estaba encubierto con otra calificación en los recibos de pagos como “ Incentivo de carácter no salarial” lo que oscilaba entre dos (02) a cuatro (04) meses de salarios y que todos los años le cancelaban.
Ahora bien, la relación iba marchando en optimas condiciones excepto que se le dejó de cancelar el Reajuste de Salario por Nivelación a partir del año 2012, beneficio este que se le atribuye el carácter salarial por cuanto procedía de la evaluación, gestión gerencial de cada gerente, por la eficiencia y la productividad de su trabajo en contribuir en alcanzar las metas propuestas por el patrono, razón por la cual está íntimamente relacionado con la prestación del servicio, y aun cuando no existe un patrón determinante o fijo para su percepción, él mismo constituye una ventaja para el trabajador que facilita su calidad de vida, ya que se integra en su patrimonio lo que debe ser tomado en cuanto para su salario normal y para sus Prestaciones Sociales. Como consecuencia de estas irregularidades, su representada convocaba a múltiples reuniones sostenidas con la ciudadana Nidia Medina en su condición de Vicepresidente de Servicios de Talento Humano sin tener una respuesta concreta, sólo le referían que estaban analizando su caso para fijar el monto que se le incrementaría por ese concepto, y eso considerando que su gestión fue realizada con lealtad, responsabilidad y dedicación en todo momento cumplía cabalmente y de manera responsable con sus labores, hasta la fecha que la notificaron de la Jubilación, que además de ello le fue impuesta por la patronal por cuanto ella nunca lo solicito a pesar de que cumplía con la edad y los años de servicios, siendo el día veintiocho (28) de Octubre de 2015 que la notificaron, y dejando referido entre líneas que a los demás compañeros que desempeñaban el cargo gerencial siempre les cancelaban este derecho y beneficio e inclusive en distintas oportunidades dentro del año.
Que asimismo se le dejo de cancelar el Bono de Gestión correspondiente al año 2015, beneficio que la Institución financiera les cancela a esta coalición de trabajadores que por su Estatus como Gerentes les reconoce anualmente, y que está condicionado a los resultados productivos obtenidos dentro de un determinado año donde coadyuve a que la entidad bancaria crezca, y que de igual modo le fue negado ese pago por la gestión realizada en el año 2015, el cual fue ejecutado casi en su totalidad, y la accionada sin razonamiento alguno motivo su negativa, lo que se le reconocía hasta un 75% sobre el salario recibido por la trabajadora para el momento en que se le cancelaba este beneficio, lo que dejando aclarado que todos los demás trabajadores que ejercían el cargo Gerencial le fue cancelado este beneficio en Febrero de 2016, excepto a su poderdante.
Que otro de los hechos generadores de la presente demanda, es el pago de la Bonificación de fin de Año correspondiente al año 2015, un beneficio adicional a la Utilidades que la patronal cancela anualmente a todos los trabajadores de la entidad financiera, lo cual no fue incluido ni siquiera en la Liquidación de Prestaciones Sociales, por cuanto este concepto lo determina el Presidente de la Institución antes de que finalice cada año y que oscila entre 02 y 04 meses de salario y el año 2015, cancelaron cuatro meses, y es determinado por las ganancias obtenidas por la accionada durante el ejercicio económico de cada año, no siendo cancelado este concepto laboral por su patrocinada, a pesar de sus múltiples diligencias para el cobro de sus acreencias.
Que no obstante, a la situación antes planteada, su representada inesperadamente recibió una notificación en fecha veintiocho (28) de octubre de 2015 acerca de su jubilación que nunca había solicitado y que pasaría a condición de jubilada a partir del día primero (01) de noviembre de 2015, notificación que inclusive se negó a firmar, sin embargo, al observar el monto por el cual le fijaron como pensión convocó una reunión con la ciudadana Nidia Medina a los fines de solicitarle un reajuste por concepto de jubilación por cuanto se habían conceptos salariales que no se incluyeron (reajuste de salario por nivelación) en su último salario, lo que ella comprometiendo a la empresa se negó a reconocerle tanto la deuda por los conceptos dejados de percibir como el reajuste verdadero de su jubilación, y la razón por la cual de no cancelarle esos conceptos era porque debía ser luego tomado en cuanto para el momento de calcular su pensión mensual de jubilación, el cual de forma equivoca lo fijaron a la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 24.582,00).
Que si bien es cierto que su representada cumpliera con los requisitos que establece las normativas del plan de jubilación de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, recalcándose no siendo solicitada por ella, decidió posteriormente de acogerse a dicho plan, gozando para ese entonces un salario mensual de Bs. 23.700 y fue llevado a ese monto por cuanto la patronal realizo un aumento salarial del 20% a toda la nómina mayor menor de la entidad financiera y la intención de la empresa era de tampoco realizarle el aumento a su poderdante pero logró conseguir ese pago luego de tanto insistirle a la empresa, sin los beneficios contractuales y no contractuales que sin argumento alguno no quisieron cancelárselo, luego de la solicitud realizada, así como la de conocer las razones el porqué ese le negó el reajuste, teniendo la potestad la junta Directiva del Banco en poder realizar el reajuste y se podría afirma que hasta discrecionalmente pueden fijar el monto, dando como resultado que la empresa decide notificarla acerca de los siguientes beneficios que gozaría a partir del 01 de noviembre de 2015 bajo la condición de jubilada: una pensión mensual por la cantidad de Bs. 24.582,00, y adicionalmente el jubilado gozará de 04 meses de aguinaldos según su pensión vitalicia, una tarjeta electrónica de alimentación a razón de Cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 UT) por día hábil, póliza de H.C.M., cancelada totalmente por el Banco, para el jubilado y aquellos familiares inscritos al momento de la jubilación en la póliza, siempre cuando sean aceptados por la empresa aseguradora contratada por el banco y de acuerdo a las políticas aprobadas por esta institución y caja de ahorro (opcional), que de manera muy sorpresiva le causo impresión a su representada.

Que evidentemente la empresa erró al momento de calcularle cual seria su pensión vitalicia de jubilación, ya que no se le tomaron en cuenta los beneficios que dejo de percibir como lo constituye el ajuste de sueldo por nivelación que durante toda la relación laboral había adquirido hasta el año 2012 que se lo dejaron de cancelar, beneficios que si fueron aportadas al resto de esta coalición de trabajadores e inclusive hay trabajadores que han recibido mas de una vez en el año este reajuste de sueldo. El monto de la jubilación que corresponde a su mandante es el resultado de aplicar al sueldo base que es 29.000 el porcentaje que representa el 85% da un valor mensual de 24.650,00 y sin embargo lo fijaron a Bs. 24.582,00. Que sería la cantidad de Bs. 12.291,00 quincenal como pensión vitalicia de jubilación.
Que en virtud de las múltiples diligencia realizadas para el cobro del reajuste a la pensión y dada la actitud negativa de la empresa en no reconocerle las diferencias salariales a esas contribuciones que fueron aportadas, una parte por su representada y la otra por la empresa, es por lo que por medio de este acto interpone reclamo de diferencias de salario en pensión de jubilación y el pago de los conceptos laborales antes enunciados.
Dada la contumacia por parte de la patronal, en quebrantar flagrantemente lo preceptuado en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual el Estado garantizara el pago de sus beneficios laborales, y a pesar de haber cumplido fiel y cabalmente su representada con sus obligaciones durante 25 años y 08 meses, desde su primer día de ingreso que fue el día 05 de febrero de 1990 hasta el día 31 de Octubre de 2015, fecha en la cual dejo su representada de ser una trabajadora activa de la empresa; es por ello que viene a este acto a solicitar y reclamar las diferencias salariales que no se le computaron a la Pensión, tomando como base las contribuciones realizadas desde su primer ingreso hasta la mencionada fecha y demás conceptos laborales que le corresponde y se le dejaron de cancelar.
De igual forma en su escrito libelar, trae a colación los artículos2, 18 numeral 6 y 7, 104 y 109 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como también los artículos 89 y 91 de la carta magna y el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido invoca lo establecido en Sentencia Nº 3 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25-01-2005, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta.
Así mismo con relación al concepto de salario se trae a colación la Sentencia Nº 0970 del 05 de agosto 2011, (caso José de Jesús de Oliveira de Conceicao).
Por los argumentos anteriormente expuestos, es por lo que solicita se le sean canceladas las diferencias salariales y sea incluido en el reajuste de pensión.
Por los motivos que anteceden es por lo que demanda los siguientes conceptos:
1.- Reajuste de salario por nivelación (2012): por este concepto reclama la cantidad de Bs. 25.194.
2.- Reajuste de salario por nivelación (2013): por este concepto reclama la cantidad de Bs. 28.974.
3.- Reajuste de salario por nivelación (2014): por este concepto reclama la cantidad de Bs. 34.802.
4.- Reajuste de salario por nivelación (2015): por este concepto reclama la cantidad de Bs. 58.000.
5.- Bono de Gestión (2015): por este concepto reclama la cantidad de Bs. 43.500
6.-Bonificación de fin de año (2015): por este concepto reclama la cantidad de Bs. 232.000
7.- Reajuste de pensión de jubilación basado al 85%: por este concepto reclama la cantidad de Bs. 49.300
8.- Diferencias de pensión de jubilación adeudadas a la fecha: por este concepto reclama la cantidad de Bs. 123.590.

Por lo que reclama en total la cantidad de Bs. QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SESENTA BOLÍVARES (Bs. 546.060,00), así como los intereses de mora, la aplicación de la indexación monetaria y se recalcule las prestaciones sociales ajustado al salario de Bs. 58.000 y a tales efectos consignó, hoja de Liquidación de fecha 28/05/2015.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada fundamenta su defensa en los siguientes términos:
Admite como un hecho cierto que la demandante, trabajó para la demandada desde el 05 de febrero de 1990 como Gerente de administración de beneficios, ejecutando distintas actividades que le fueron encomendadas dada la naturaleza de cargo, hasta el día veintiocho (28) de octubre de 2015, oportunidad en la cual pasó a ser jubilada de la institución
De igual forma, su representada admite por ser un hecho cierto que la demandante devengaba para el momento de la culminación de la relación de trabajo como salario Básico mensual la cantidad de VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 29.000).
Su representada admite como un hecho cierto que efectivamente a los gerentes les era cancelado un concepto denominado “Bono de gestión”, sin embargo, niega, rechaza y contradice que el mismo haya sido una remuneración constante y reiterada, y mucho menos que el mismo tengo carácter salarial.
Su representada niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos que han sido expuestas por la demandante en su libelo de demanda, salvo aquellos que fueron admitidos de forma expresa en el escrito de constelación. Igualmente se niega, rechaza y contradice las invocaciones de derecho esgrimidas por esta por no se procedentes en el presente caso; pues según detallará más adelante, no es cierto, por ello niegan, rechazan y contradicen, que la demandante tengo derecho a recibir, ni la demandada, esté en la obligación de otorgarle a ésta: un reajuste anual de salario por nivelación, hasta en dos (ni si quiera en una) oportunidades al año, un bono de gestión cancelado durante el primer trimestre del año y, una supuesta bonificación de fin de año adicional a las utilidades anuales, que a decir de la actora, oscilaba entre 2 a 4 meses de salarios; y que cada uno de estos conceptos tengan carácter salarial, y que además debieron ser consideradas para el cálculo de la jubilación asignada a la demandante.
Negó, rechazó y contradijo de forma expresa y pormenorizada los siguientes hechos alegados por la demandante en su libelo de demanda:

Que si bien es cierto que el cargo que ostentó la demandante para su representada fue el de Gerente de Administración de beneficios, su representada niega, rechaza y contradice por ser falso que entre los beneficios otorgados por banco demandado a la demandante, se encontraba un supuesto reajuste anual de salario por nivelación, mediante el cual se ajustaba el salario de la demandante hasta en dos oportunidades al año. Toda vez que dicha figura reajuste anual de salario por nivelación no existe ni ha sido creado como beneficio para el personal de su representada.
En todo caso, lo que si reconoce su representada que anualmente realizaba una revisión de los salarios de sus trabajadores como compensación por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y a los fines de garantizarles óptimas condiciones de desempeño y remuneración a sus trabajadores, incremento éste que se realizaba en función del desempeño anual de cada trabajador, y evidentemente al concedérsele un incremento de salario el mismo era considerado como tal para efectos de sus prestaciones sociales y todos aquellos conceptos que se calcularan en base al salario devengado.

Negó, rechazó y contradijo, que en algún momento éste haya tenido carácter salarial, ya que carece de la naturaleza retributiva y por lo tanto no puede considerarse como un derecho adquirido por la actora.

En cuanto al tema de que si es o no un derecho adquirido, traen a colación un estudio hecho por el destacado autor César Carballo Menas de su obra Derecho Laboral Venezolano Ensayos.
Del cual destacan los principales elementos necesarios para considerar que un ingreso recibido por el trabajador se ha convertido en un derecho adquirido, como lo son; en primer lugar, ellos nacen por razón de Ley, y de allí que sean denominados “derechos”; en segundo lugar, si hay una modificación de la ley ellos no pueden ser suprimidos, salvo que se vaya a sustituir por un mejor derecho para el trabajador; y en tercer lugar, como elemento fundamental destaca la voluntad de las partes en establecer tal beneficio como un derecho del trabajador, en consecuencia como una obligación del empleador.
Que en el presente caso han venido destacando que, el supuesto “bono de gestión” que reclama la actora, no está consagrado como uno de sus derechos, ni en el contrato individual de trabajo, ni mucho menos en la ley, de manera que no se cumple el primer elemento para que sea considerado como un derecho adquirido. Por otra parte, si se hubiese considerado como una obligación del patrono por su otorgamiento en varias ocasiones, se hubiese incluido en el contrato de trabajo suscrito entre su representa y la demandante, lo cual no ocurrió, y en cuanto al elemento fundamental, como lo es, la voluntad de las partes para su otorgamiento, debemos recordar que no forma parte de las condiciones pactadas ni al inicio ni en el transcurso de la relación de trabajo entre éstas. De esta forma develan, que no es cierto que el supuesto “bono de gestión” reclamado por la actora en su libelo de demanda constituya un derecho adquirido por ésta.
En este punto afirma lo que se ha argumentado que la percepción reclamada ha sido otorgada tradicionalmente por su mandante a sus trabajadores, según el cargo, insiste, como una política empresarial de forma potestativa, que nada tiene que ver con la actuación particular de cada trabajador. En este sentido señala la sentencia Nº 1356 de fecha 19/06/07, de la Sala de Casación Social, en el caso: Rosana Palazzolo León vs. La sociedad mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal, con ponencia del Magistrado Doctor Alfonso Valbuena Cordero, así como también la sentencia de la Sala de casación social Nº 290 de fecha 26/03/10, en el caso Luís Manuel Ocanto Prado vs. Banco Occidental de Descuento, C.A, Banco Universal.
Así mismo niega, rechaza y contradice, que la demandante haya percibido una supuesta bonificación de fin de año adicional a las utilidades, y que la misma haya sido encubierta en los recibo de pago como “incentivo de carácter no salarial” y mucho menos que el mismo haya oscilado entre dos y cuatro meses de salario, siendo cancelado durante todos los años que duro la relación de trabajo.
Indica que de las pruebas aportadas al proceso no se puede observar ningún ingreso denominado “Incentivo de Carácter no Salarial” adicional a las utilidades legales durante los años en los que estuvo vigente la prestación de sus servicios.
Negó, rechazó y contradijo, por no ser cierto que a partir del año 2012, su representada haya dejado de pagar a la demandante el supuesto reajuste de salario por nivelación, toda vez que en ningún momento su representada ha pagado tal concepto, por lo que al no haber sido pagado mucho menos podrá tener carácter salarial, y de ninguna manera es cierto que tal supuesto y negado beneficio procedía de la evaluación y gestión gerencial de cada gerente y por la eficiencia y la productividad de su trabajo para alcanzar las metas propuestas por la empresa, y que por lo tanto es falso que esté íntimamente ligado a la prestación del servicio y se encuentra integrado a su patrimonio y menos que deba ser tomado en cuenta para su salario normal y prestaciones sociales.
Que tampoco es cierto que la demandante haya convocado a múltiples reuniones a la vicepresidenta de talento humano sin tener una respuesta concreta, donde solo se le indicaba que se estaba analizando su caso para fijar el incremento que le correspondía pero nunca se le reconoció el supuesto y negado derecho adquirido, no siendo cierto tampoco que tal beneficio haya sido otorgado a otros empleados con cargos gerenciales y en distintas oportunidades en el año, ya que los incrementos que su representada efectúa a sus empleados se realizan en una única oportunidad al año, y en el supuesto de haberse reconocido más de un incremento salarial a todos los trabajadores sería de forma excepcional, y con la finalidad de mejorar las condiciones socioeconómicas en virtud de los altos niveles de inflación que afectan el poder de compra de los salario de los trabajadores.
Igualmente señala que no es cierto que la demandada le haya impuesto a la trabajadora, la jubilación que legalmente le correspondía como trabajadora de la empresa y conforme al reglamento del fondo de pensiones y jubilaciones del Banco, ya que se trata de un derecho adquirido por la demandante que no puede ser desconocido por su representada, y que la ciudadana demandante adquirió al haber cumplido 25 años de servicios y más de 50 años de edad, por lo que al haber estado dentro de estos supuestos operó tal beneficio y así fue plenamente aceptado por la demandante.
Negó, rechazo y contradijo, que de alguna forma su representada haya incumplido sus obligaciones laborales con respecto a la demandante por haber dejado de cancelar el bono de gestión correspondiente al año 2015, bonificación la cual se encuentra condicionada a los resultados productivos obtenidos para coadyuvar a que la entidad bancaria crezca, y por el cual supuestamente se reconocía hasta un 75% sobre el salario percibido por la trabajadora para el momento en que se le cancelaba este beneficio, y que supuestamente fue cancelado a todos los trabajadores con cargos gerenciales en febrero de 2016.
Insiste en que su representada pagó el bono de gestión, a los trabajadores activos en la institución en febrero del año 2016, fecha en la cual la demandante ya no se encontraba activa en el ejercicio de su cargo.
Que para el momento en que la demandante señala que fue pagado el beneficio, esta ya no se encontraba laborando para su representada, incluso de lo señalado por esta se puede apreciar que el bono de gestión se pagaba por la labor ejercida durante el periodo de un año calendario, sin embargo la demandante no laboró el año 2015 completo.
Negó, rechazó y contradijo, el pago de bonificación de fin de año correspondiente al año 2015 que oscila entre 2 y 4 meses de salario.

Negó, rechazó y contradijo, que su representada haya impuesto inesperadamente a la demandante en fecha 28 de octubre de 2015 una jubilación, que nunca había solicitado y que pasaría a condición de jubilada a partir del día primero (01) de noviembre de 2015, toda vez que la misma es un derecho adquirido por esta haber cumplido los requisitos establecidos en el reglamento de pensiones y jubilaciones del banco, por lo cual el mismo correspondía de pleno derecho.

Negó, rechazó y contradijo, que una vez se le informó a sobre el derecho que había adquirido la demandante de parte de su representada, esta haya convocada una reunión con la ciudadana Nidia Medina a los fines de solicitar un reajuste de la jubilación asignada, por cuanto consideraba que habían conceptos salariales que no se incluyeron (reajuste de salario por nivelación) en su último salario, para así evitar tomarlo en cuenta para su pensión, la cual fue fijada en la cantidad de veinticuatro mil quinientos ochenta y dos bolívares (Bs. 24.582,00).
Que en ningún momento de la relación de trabajo su representada le concedió a la demandante un beneficio denominado reajuste de salario por nivelación, lo que si reconoce la demandada es que anualmente concede un incremento de salario a todos sus trabajadores a los fines de mejorar el poder adquisitivo de los mismos frente a la perdida del valor de la moneda nacional, pero distinto a este incremento no existe otro beneficio denominado reajuste de salario por nivelación.
Señalan que en fecha 01/04/2015 la demandante recibió un incremento de salario alcanzando el mismo la cantidad de Bs. 24.100,00 y posteriormente en fecha 01/10/2015, días antes de otorgársele el beneficio de jubilación, el salario le fue incrementado nuevamente a la cantidad de Bs.29.000,00, y no a 23.700,00 como fue señalado por la demandante en su libelo de demanda, pero resultando totalmente incongruente que la empresa haya considerado realizar un aumento a toda su nomina excepto a la a la demandante, por lo que se cierto y resulta poco creíble que el aumento le fue otorgado en octubre de 2015, haya sido producto de su supuesta insistencia a su representada, pero sin reconocerle unos beneficios contractuales y no contractuales sin argumento alguno, debiendo resaltar que no especifica la demandante ni a ninguno de sus trabajadores, por lo que no puede ser considerado como un beneficio contractual o no contractual (aunado a que la demandante no le era aplicable la convención colectiva del Banco Occidental de Descuento por encontrarse expresamente excluida de su aplicación) y mucho menos un derecho adquirido.
Negó, rechazó y contradijo, que su representada haya errado al momento de calcular la pensión de jubilación asignada a la demandante, esto por no haber tomado en cuenta un supuesto beneficio dejado de percibir que la demandante denomina ajuste de sueldo por nivelación y que según esta fue pagado durante toda la relación laboral.
Que la demandante señala que adquirió tal beneficio ya que fue pagado durante toda la relación de trabajo, sin embargo posteriormente señala que el mismo fue pagado hasta el año 2012, pero que si fue pagado a otros trabajadores; lo anterior evidencia la incongruencia de los argumentos de la demandante, no es posible que desde esa fecha ningún trabajador reclamara tal beneficio por ser un derecho adquirido y que la demandante no menciona que la empresa justamente antes de la culminación de la relación laboral le reconoció un incremento del salario, lo cual hacía por segunda ocasión en el mismo año 2015.
En este sentido señala que de conformidad con lo establecido en el articulo 17 del reglamento del fondo de pensiones y jubilaciones la pensión asignada a la demandante fue de 85% del último salario básico de nómina devengado por la demandante, siendo fijada para el momento del otorgamiento del beneficio en la cantidad de Bs. 24.582,00, esto en virtud de un cálculo errado realizado por su representada, pero a partir de junio de 2016 dicha pensión fue ajustada a la cantidad de Bs. 24.650,00, el cual es el 85% del último salario devengado por la demandante el cual era la cantidad de Bs. 29.000,00.
Negó, rechazó y contradijo, que su representada desconoce unas supuesta diligencias realizadas para el cobro del reajuste de pensión, ya que en ningún momento tuvo conocimiento de tales diligencias, así como tampoco haya tomado una actitud negativa por no reconocer las supuestas diferencias salariales reclamadas a unas supuestas contribuciones.
Negó, rechazó y contradijo, por no ser cierto que su representada haya quebrantado flagrantemente la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo relativo al pago de sus beneficios laborales, a pesar de la trabajadora haber cumplido con sus obligaciones, por cuanto los conceptos reclamados por la demandante son inexistentes.
Negó, rechazó y contradijo, por no ser cierto que su representada vulnerado de alguna forma las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo, y específicamente lo establecido en los artículos 2, 18 numeral 6 y 7, 104 y 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el artículo 89 y 91 de la carta magna, y el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Indica que la empresa y sus trabajadores acordaron establecer, a través de un fondo y plan de pensiones y jubilaciones, un auxilio mutuo para todos los trabajadores; beneficio este que de conformidad con lo establecido en el reglamento del fondo de pensiones y jubilaciones pactado y creado, tiene carácter adicional y complementario al que es pagado en virtud de la aplicación de la Ley del
Que no existe norma del reglamento del fondo de pensiones y jubilaciones que prevea los supuestos y negados beneficios reclamados por la demandante.
Negó, rechazó y contradijo, por ser falso que su representada se encuentre vulnerando lo establecido por la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, sentencia No. 970 de fecha 5 de agosto de 2011, en lo que se refiere a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a los bonos anuales por metas o desempeño.
Que no se puede pretender y mucho menos permitir es que cada trabajador exija que su pensión sea fijada conforme a las condiciones que este considere más le benefician, y bajo los parámetros distintos a los establecidos legal y convencionalmente o que jamás tuvieron presento o formaron parte de los beneficios socioeconómicos de la relación de trabajo; por lo cual permitir esto sería hacer totalmente inútil la aplicación del reglamento.
Negó, rechazó y contradijo, que su representada se encuentre obligada por mandato de Ley a adecuar su régimen de jubilaciones al contrato colectivo de los trabajadores de la empresa, con la finalidad de incluir en el último salario en el último salario el supuesto reajuste de salario por nivelación y aplicar el porcentaje correspondiente conforme al contrato colectivo y a la carta magna, por lo cual insiste en que no existe en la contratación colectiva de su representada, la cual no es aplicable a la demandante por encontrarse excluida expresamente de la misma.
Otro elemento que hace que lo reclamado sea totalmente improcedente es que no existen parámetros legales ni convencionales para determinar el ajuste demandado, sino que son exigidos al libre arbitrio de la demandante.
Por lo cual indica que no es cierto que se adeude la cantidad total de Bs. 422.470,00, a razón de Bs. 25.194,00, por el año 2015, por reajuste de salario por nivelación, más un estimado del 75% sobre la cantidad de Bs. 58.000,00, para un total de 43.500,00 por un supuesto y negado bono de gestión, el cual se ha aclarado en ningún momento éste ha tenido carácter salarial, tal y como ha sido previamente detallado; de igual forma no resulta procedente forma alguna la cantidad de Bs. 232.000,00 a razón de 4 meses de bonificación de fin de año en base al negado e inexistente salario de Bs. 58.000,00, todos estos montos fijados al libre arbitrio de la demandante y sin ningún tipo de fundamento jurídico ni contractual.
Igualmente señala que totalmente improcedente que su representada éste obligado a fijar la pensión de jubilación de la demandante en la cantidad de Bs. 49.300,00, a razón de pagar el 85% de la cantidad de Bs. 58.000,00 que considera la acota debió ser su último salario.
Por lo que indica que de ninguna forma es cierto que su representada le adeude la cantidad de Bs. 123.590,00 por concepto de diferencias de pensión de jubilación, a razón de Bs. 24.718,00, correspondiente a noviembre de 2015, Bs. 24.718,00 correspondiente a diciembre de 2015, Bs. 24.718,00 correspondiente a enero de 2016, Bs. 24.718,00 correspondiente a febrero de 2016, Bs. 24.718,00 correspondiente a marzo de 2016, ya como han venido señalando su representada no estaba en la obligación legal ni contractual de incrementar la pensión de jubilación de la demandante a ese monto por todas las razones anteriormente expuestas.
Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 546.060,00) tanto por diferencia laborales como reajuste de pensión de jubilación al 31 de marzo de 2016, ni las subsiguientes diferencias que se sigan adeudando hasta al fecha de la sentencia del presente asunto.
Negó, rechazo y contradijo que sea procedente un recálculo de las prestaciones sociales ajustado al salario de Bs. 58.000.
Por las razones anteriormente expuestas solicita se declare sin lugar la presente demanda.


DE LA CARGA PROBATORIA
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Dicho criterio es asumido cuando es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

De manera que la demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, la demandada niega la prestación de un servicio personal alegando la falta de cualidad e interés.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitante de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004.

En consecuencia, encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada, dio contestación a la demanda, establece esta juzgadora que la carga probatoria en el presente procedimiento se encuentra compartida, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, reiterada hasta la fecha, en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe C. A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:

MERITO FAVORABLE:
Tal y como se establece en el auto de admisión de pruebas, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, quien sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

DOCUMENTALES:
1.- Consignó constante en un folio útil, denominado (hoja de liquidación), la cual corre inserta en el folio 14 de la pieza principal. Al efecto, la parte contra quien se opuso las reconoció y por cuanto se observan los conceptos cancelados a la demandante al momento de la culminación de la relación laboral es por lo que quien sentencia le otorga pleno valor probatorio del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide
2.- Consignó constante de un folio útil, denominado constancia de trabajo, la cual riela inserta en el folio 15 de la pieza principal. Al efecto, la parte contra quien se opuso las reconoció, sin embargo, por haber sido reconocida la relación laboral es por lo que nada aporta a la resolución de lo controvertido en el presente asunto, razón por la cual resulta forzoso para esta operadora de justicia desecharla del proceso. Así se decide.-

3.- Consignó constante en un folio útil, denominado notificación de jubilación, la cual cursa en el folio 16 de la pieza principal. Al efecto, la parte contra quien se opuso las reconoció, sin embargo, por haber sido un hecho admitido por la demandada y por no aportar nada a la resolución de lo controvertido en el presente caso, resulta forzoso para esta operadora de justicia desecharla del proceso. Así se decide.-

4.- Promovió marcada con la letra “D” constante de tres (03) folios útiles, relación de incrementos salariales devengados por su patrocinada desde el mes de julio de 2012 hasta el mes de abril 2015 (se observa de la misma que se encuentra marcada con la letra “E”), la cual riela inserta en los folios del 6 al 8 de la pieza única de pruebas. En relación a este medio de prueba, se observa que la misma no fue objeto de ataque alguno y por cuanto se observa los incrementos salariales realizados por la demandada a la demandante es por lo que quien sentencia le otorga pleno valor probatorio del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-

5.- Promovió marcadas con las letras y números que van de la “E-1” al “E-8”, recibos de pagos, la cual cursa inserta en los folios del 9 al 16 de la pieza única de pruebas. En relación a este medio de prueba, se observa que la misma no fue objeto de ataque alguno y por cuanto se observa los salarios devengados por la parte actora es por lo que quien sentencia le otorga pleno valor probatorio del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-

EXHIBICIÓN:
Solicito del tribunal instara a la parte demandada a exhibir, el reporte de incremento salarial por todos los años de servicios prestado por la ciudadana Iveth Becerra, es decir desde el 05 de febrero de 1990 hasta el 30 de octubre de 2015, los recibos por concepto de pensión de jubilación y el Contrato Colectivo de Trabajo, suscrita entre el Banco Occidental de Descuento y el sindicato autónomo de trabajadores del banco occidental de descuento vigente, así como el acta convenio vigente para el momento. Al efecto, en la oportunidad procesal correspondiente, dichas documentales fueron consignadas como prueba documental por la parte demandada, por lo que resulta inoficiosa su exhibición, y se tiene como válido su análisis y valor probatorio, sin embargo de la observación de los estados de cuenta se pudo verificar por esta jurisdicente que los meses consignados fueron desde enero a noviembre de 2011 al 2014, con respecto al año 2015 si se consignó el mes de diciembre luego de haber sido jubilada la demandante es por lo que se aplica la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir que se tendrán como cierto los datos afirmados por la demandante. Así se decide.-

INFORMES:
1.-Solicitaron del tribunal se sirviera a oficiar a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, para que informara sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas. Al efecto mediante de alcance de auto de admisión de pruebas de fecha 22 de febrero de 2017 se inadmite, razón por la cual quien sentencia no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

INSPECCION JUDICIAL:
Solicitó del Tribunal que se trasladara a la Institución Financiera Banco Occidental de Descuento, C.A., Banco Universal, a los fines de que dejara constancia sobre los particulares indicados en el escrito de promoción. Al efecto mediante auto de admisión de pruebas de fecha 21 de febrero de 2017 se inadmite, razón por la cual quien sentencia no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
1.- Promovió marcada con la letra “B.1 al B.6” constante de seis (06) folios útiles, Reglamento del Fondo de pensiones y jubilaciones del Banco Occidental de Descuento, la cual cursa inserta en los folios del 21 al 26 de la pieza única de pruebas. En relación a este medio de prueba, se observa que la misma no fue objeto de ataque alguno y por cuanto se observa las disposiciones que regulan la jubilación otorgada a la demandante es por lo que quien sentencia le otorga pleno valor probatorio del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-

2.- Promovió marcada con la letra “C.1 y C.2” constante de dos (02) folios útiles, hoja de liquidación y solicitud de finiquito de fecha 28/10/2015, la cual riela inserta en los folios 27 y 28 de la pieza única de pruebas. En relación a este medio de prueba, se observa que la misma no fue objeto de ataque alguno y por cuanto se observan los conceptos que le fueron cancelados a la demandante es por lo que quien sentencia le otorga pleno valor probatorio del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide

3.- Promovió marcada con la letra “D.1” constante de un (01) folio útil, oferta de trabajo, perteneciente a la ciudadana IVETH BECERRA, la cual se encuentra inserta en el folio 29 de la pieza única de pruebas. Al efecto, la parte contra quien se opuso las reconoció, sin embargo, por haber sido reconocida la fecha de inicio de la relación laboral es por lo que nada aporta a la resolución de lo controvertido en el presente caso, razón por la cual resulta forzoso para esta operado de justicia desecharla del proceso. Así se decide.-

4.- Promovió marcada con la letra “E.1 al E.22” constante de veintidós (22) folios útiles, solicitud de vacaciones de la ciudadana Iveth Becerra del año 1990/1991 hasta el 2010/2011, la cual corre inserta en los folios del 30 al 51 de la pieza única de pruebas. Al efecto, la parte contra quien se opuso las reconoció, sin embargo, por no aportar nada a la resolución de lo controvertido en el presente caso, resulta forzoso para esta operadora de justicia desecharla del proceso. Así se decide.-

5.- Promovió marcada con la letra “F.1 al F.11” constante de once (11) folios útiles, Liquidación de vacaciones recibidas por la ciudadana IVETH BECERRA, la cual se encuentra inserta en los folios del 52 al 62 de la pieza única de pruebas. Al efecto, la parte contra quien se opuso las reconoció, sin embargo, por no aportar nada a la resolución de lo controvertido en el presente caso, resulta forzoso para esta operadora de justicia desecharla del proceso. Así se decide.-

6.- Promovió marcada con la letra “G.1 al G.26” constante de veintiséis (26) folios útiles, solicitud de anticipos de prestaciones sociales realizada por la demandante, la cual riela inserta en los folios del 63 al 88 de la pieza única de pruebas. Al efecto, la parte contra quien se opuso las reconoció, sin embargo, por no aportar nada a la resolución de lo controvertido en el presente caso, resulta forzoso para esta operadora de justicia desecharla del proceso. Así se decide.-

7.- Promovió marcada con la letra “H.1 al H.17” constante de diecisiete (17) folios útiles, Estados de cuenta del Fideicomiso perteneciente a la demandante, la cual cursa inserta en los folios del 89 al 105 de la pieza única de pruebas. Al efecto, la parte contra quien se opuso las reconoció, sin embargo, por no aportar nada a la resolución de los hechos controvertidos en el presente caso, resulta forzoso para esta operadora de justicia desecharla del proceso. Así se decide.-

8.- Promovió marcada con la letra “I.1 al I.30” constante de treinta (30) folios útiles, recibos de pagos histórico de utilidades, la cual corre inserta en los del 106 al 135 de la pieza única de pruebas. Al efecto, la parte contra quien se opuso las reconoció, sin embargo, por no aportar nada a la resolución controvertido en el presente caso, resulta forzoso para esta operadora de justicia desecharla del proceso. Así se decide.-

9.- Promovió marcada con la letra “J.1 al J.197” constante de ciento noventa y siete folios útiles, recibo de pago histórico de nómina, la cual riela inserta en los folios del 136 al 332 de la pieza única de pruebas. En relación a este medio de prueba, se observa que la misma no fue objeto de ataque alguno y por cuanto se observa todos los conceptos de ingresos realizados a la demandante es por lo que quien sentencia le otorga pleno valor probatorio del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-

10.- Promovió marcada con la letra “K.1 a la K.5” constante de cinco (05) folios útiles, consulta historial de nómina pertenecientes a la demandante, la cual corre inserta en los folios del 333 al 337 de la pieza única de pruebas. En relación a este medio de prueba, se observa que la misma no fue objeto de ataque alguno y por cuanto se observa los pagos realizados por la demandada a la demandante es por lo que quien sentencia le otorga pleno valor probatorio del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-

11.- Promovió marcada con la letra “L.1 al L.60” constante de sesenta (60) folios útiles, Estado de Cuenta No. 0116-0101-47-2101194240 pertenecientes a la demandante, la cual cursa inserta en los folios del 338 al 397 de la pieza única de pruebas. En relación a este medio de prueba, se observa que la misma no fue objeto de ataque alguno y por cuanto se observa los incrementos salariales y el pago del bono de gestión realizados por la demandada a la demandante es por lo que quien sentencia le otorga pleno valor probatorio del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-

12.- Promovió marcada con la letra “M.1” constante de un folio útil, recibo de histórico pertenecientes a la demandante, emitidos por el Banco Occidental de Descuento correspondientes al periodo 10/06/2016 al 30/06/2016, la cual riela inserta en el folio 398 de la pieza única de pruebas. En relación a este medio de prueba, se observa que la misma no fue objeto de ataque alguno y por cuanto se observa los incrementos salariales realizados por la demandada a la demandante es por lo que quien sentencia le otorga pleno valor probatorio del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-

MERITO FAVORABLE:
Tal y como se establece en el auto de admisión de pruebas, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, quien sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez, analizado el material probatorio aportado por las partes en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003 y como quiera que esta sentenciadora se encuentra consiente de los elementos y circunstancias que constituyen el presente asunto, pasa de seguidas a establecer los puntos de convicción sobre los cuales se fundamentará lo decidido.
Del contenido del escrito libelar se evidencia, que la demandante solicita reajuste anual de salario por nivelación, bono de gestión, bonificación de fin de año adicional a las utilidades, reajuste de su pensión y se recalculen sus prestaciones, y esto indiscutiblemente se constituye como el punto controvertido en el caso bajo estudio.

Por su parte la demandada admite la existencia de la relación laboral, así como la pensión otorgada a la demandante, sin embargo negó que se le adeudasen los conceptos demandados.
Ahora bien como primer concepto demandado tenemos el denominado por la demandante como “Reajuste de salario por nivelación”, dejados de cancelar desde el año 2012 al 2015, según indica en su escrito libelar que la entidad de trabajo les aumentaba su salario una o hasta en dos oportunidades al año, no obstante considera esta operadora de justicia que el patrono no tiene la obligación de aumentarle el salario en los próximos años, debido a que no es una obligación adquirida del patrono, es decir es potestativo, además de no estar contenida esa obligación en la convención colectiva ni en la ley, solo está en el deber que el salario de sus trabajadores sea superior al salario mínimo estipulado por el presidente de la República, además de la verificación de la relación de incrementos salariales contenidas en los folios 7 y 8 de la pieza única de pruebas, que en todos los años el patrono le aumento el sueldo a la demandante, por las razones que anteceden es por lo que considera necesario esta juzgadora declarar IMPROCEDENTE el concepto reclamado. Así se decide.-
En esta sentido tenemos como siguiente concepto demandado el “bono de gestión” correspondiente al año 2015, es importante destacar por esta operadora de justicia, el criterio establecido por la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 0858, de fecha 07 de julio de 2014 caso Luís Manuel Ocanto Prado contra Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A. (BOD), con ponencia de la magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, la cual establece lo siguiente:

Expuesto lo anterior, tenemos que el “bono por metas alcanzadas” es un pago anual calculado con base en la evaluación de la gestión gerencial del trabajador, para premiar por la eficiencia y la productividad de su trabajo, razón por la cual está íntimamente relacionado con la prestación del servicio lo que se corresponde con lo establecido en la primera parte del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que define el salario, y en consecuencia, la Sala considera que el bono incentivo por cumplimiento de metas sí tiene carácter salarial y deberá tomarse en cuenta para calcular el salario, y no como erradamente concluyó la recurrida que se trataba de una remuneración accidental y por ende no podía considerarse salario normal, a los fines de tener incidencia en el cálculo de las utilidades.

En concordancia con la jurisprudencia indicada ut supra, observa esta juzgadora de las documentales aportadas por las partes que ciertamente el patrono desde el año 2010 hasta el 2014 le cancelaba a la demandante el bono de gestión, según se verifica en los estados de cuenta de la demandante (folios 339, 350, 362, 372 y 383 de la pieza única de pruebas), por lo tanto es un derecho adquirido por el trabajador, ahora bien la trabajadora estuvo activa hasta el 01 de noviembre de 2015, por lo cual laboró 10 meses del año reclamado y según el artículo 20 del reglamento del fondo de pensiones y jubilaciones del Banco Occidental de Descuento, banco universal, C.A., cuando la fracción del año es superior a los seis meses le corresponde el año en su totalidad, razón por lo cual considera forzoso esta jurisdicente declarar PROCEDENTE el concepto reclamado y por lo cual se condena a pagar a la demandada por este concepto el 75% de (Bs. 29.000), lo cual arroja la cantidad VEINTIUN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS Bs. 21.750. Así se decide.-
Con relación al concepto denominado “BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2015”, el cual es adicional a las utilidades canceladas a la demandante, cabe destacar que de la exhaustiva revisión de las pruebas aportadas por las partes tales como, recibos de pagos y estados de cuenta de la demandante, no se verificó el pago de los mismos, sin embargo la demandada no consignó los recibos correspondiente al mes de diciembre de los años del 2012 al 2014, máxime consignó el mes de diciembre del año 2015, en el cual ya se encontraba jubilada la ciudadana demandante, por lo cual no cumplió totalmente con la exhibición socilitada por este tribunal y en aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo ,se tiene como cierto los datos afirmados por la demandante, en cuanto a que le era cancelado una bonificación de fin de año de 04 meses adicional a las utilidades, por lo cual se declara PROCEDENTE este concepto y se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 116.000,00), el cual equivale a 4 meses de su último salario. Así se decide.-

Con relación al reajuste de la pensión y diferencias de pensión adeuda a la fecha: se observa del reglamento del fondo de pensiones y jubilaciones del banco occidental de descuento, banco universal, C.A., en su artículo 13, contenida en el folio 23 de la pieza única de pruebas, la cual fue admitida por las partes en la Audiencia de Juicio y la cual establece que la pensión de jubilación será equivalente a los porcentajes del salario básico mensual y vista que se basa en un reglamento que es un conjunto de reglas y conceptos establecidos por un agente competente a fin de establecer parámetros de dependencia para realizar una tarea en especifico. La noción de reglamento interno hace referencia a aquellas reglas que regulan el funcionamiento de una organización. El reglamento es “interno” ya que sus postulados tienen validez en el interior de la entidad, pero no necesariamente son válidos puertas afuera.

El Reglamento Interno es el instrumento por medio del cual el empleador regula las obligaciones y prohibiciones a que deben sujetarse los trabajadores, en relación con sus labores, permanencia y vida en la empresa. La obligación de confeccionar el Reglamento Interno no la tiene todo empleador, sino sólo las empresas, establecimientos, faenas o unidades económicas industriales o comerciales que ocupen normalmente diez o más trabajadores permanentes, contados todos los que presten servicios en las distintas fábricas o secciones, aunque estén situadas en localidades diferentes.
En el caso de que una empresa esté obligada a tener Reglamento Interno y carezca de él, puede ser sancionada con multa administrativa por el Inspector del Trabajo.
La confección del Reglamento Interno depende exclusivamente del empleador y su contenido lo determina libremente.
Si bien el empleador es soberano para establecer las obligaciones, prohibiciones y en general, toda medida de control a los trabajadores, sólo puede efectuarse por medios idóneos y concordantes con la naturaleza de la relación laboral, y en todo caso, su aplicación debe ser general, garantizando de esta manera la impersonalidad de la medida para respetar la dignidad del trabajador. El Reglamento Interno de Trabajo, siempre que no afecte los derechos mínimos del trabajador, es una herramienta indispensable para resolver los conflictos que se llegaren a presentar dentro de la empresa, y es tan importante que si no existiera, sería muy difícil sancionar a un trabajador por algún acto impropio, puesto que no habría ninguna sustentación normativa o regulatoria que ampare una decisión sancionatoria.
El reglamento interno del trabajo, se encarga de contemplar aquellos aspectos no contemplados de forma expresa por la ley, o que simplemente han quedado al libre albedrío de las partes.
Toda persona que esté o haya estado trabajando en organismos o entes públicos o privados y cumpla con requisitos de edad y años de servicio para hacerse acreedor del beneficio de jubilación, podrá solicitarlo para que le sea pagada una pensión que le sirva para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia.
La Jubilación es un derecho constitucional, irrenunciable, que le proporciona a la persona que desempeña o ha desempeñado algún cargo una pensión o una recompensa por los servicios prestados.
Es un derecho adquirido de por vida para los funcionarios y empleados al servicio de los organismos o entes públicos o privados y se otorgará cuando el trabajador tiene un determinado número de años de servicio y ha alcanzado ciertos límites de edad, es decir que haya cumplido 55 años en la mujer y 60 en el hombre y tener 25 años de servicio en la administración pública o cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.
Consiste en recibir una pensión, es decir un pago fijo y periódico, hasta la fecha de su muerte y, no se transmite a sus herederos.
Es una consecuencia del derecho al trabajo y forma parte de él. El trabajador que durante años ha prestado servicios para una empresa o institución adquiere el derecho a ser jubilado y a que en lugar del salario que se le cancelaba cuando era trabajador activo, se le pague una pensión que le sirva para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia.
El trabajador tiene un período de tiempo de tres (3) años que deben contarse a partir de la fecha en que termina la relación laboral si se trata de la solicitud del beneficio a la jubilación, o bien a partir de la exigibilidad de cada una de las pensiones no pagadas, si se trata del pago de las mismas.
La sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25/01/2005, consideró de carácter obligatorio aplicar el artículo 80 Constitucional a los entes de derecho público y privado, que implementen mecanismos alternativos de planes de jubilación o pensión, por ser estimado parte fundamental del sistema de seguridad social actual, inclusive aquellos derivados de convenciones colectivas o laudos arbitrales, concluyendo que la cantidad que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones o pensiones a todos sus beneficiarios debe ser mayor o igual al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, alegando que el principio de seguridad social es de orden público y no puede sufrir modificaciones a través de Convenciones Colectivas o convenios entre los particulares.
La decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07/07/06, acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional, determinando que el derecho de jubilación se encuentra contenido dentro de los derechos constitucionales de seguridad social que reconoce el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud, que la pensión de vejez es un beneficio conferido a toda persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para ser acreedor del mismo, en consecuencia, lo que se precisa garantizar es la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado una vez jubilado.
Con ocasión a esta decisión resulta fundamental tomar las previsiones a los fines de aumentar la estimación de las pensiones de jubilación tantas veces como aumente el salario mínimo que al efecto dicte el Ejecutivo Nacional.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 03 del año 2005, ha indicado, que no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida al servicio del empleador, y conjugado con la edad, el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. El objetivo de la jubilación es que la persona mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación

Artículo 27.-
Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos.
Ahora bien en ele caso que nos ocupa la actora solicita un reajuste en base al salario Integral porque solicita la incorporación de los Bonos y Bonificación de fin de año , siendo que existe un Reglamento interno e en el Banco y que tiene los parámetros sobre los cuales se le cancelaría una pensión por jubilación , pensión que al ser revisada no contraria lo establecido en La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Articulo 80 , ya que aduce la actora que la jubilaron con un salario de 29.000.00 bolívares que era su salario básico para el momento y el cual no esta por debajo del salario mínimo para la época que era de 9000,00 bolívares en consecuencia quien sentencia niega lo peticionado Así se decide.
De igual forma verifica quien sentencia que la parte actora solicita también el recalculo de sus prestaciones sociales, ya que los conceptos antes solicitados no fueron incluidos en la hoja de liquidación, se observa del folio 14 de la pieza principal, que estos conceptos no fueron cancelados, es por lo que quien sentencia considera, que los mismo forman parte del salario y procede al recalculo de los mismos, es decir se verifica de la hoja de liquidación que a la actora le cancelaron según el articulo 142 literal C, la cantidad de 540 días, lo que arrojó un monto de Bs. 824.839,97, es decir un salario integral de Bs. 1527,48, ahora bien al agregar las alícuotas del bono de gestión por la cantidad de Bs. 60,42 y bonificación de fin de año adicional a las utilidades por 120 lo cual arroja la cantidad de Bs. 322,22, estos suman el salario integral diario a la cantidad de Bs. 1910,12, que multiplicados por 540 días, arrojan la cantidad de Bs. 1.031.464,97, existiendo una diferencia a favor del trabajador por este concepto de Bs. 206.625,00, monto este que se ordena pagar a la demandante. Así se decide.-

En definitiva y basada en las consideraciones que anteceden, esta sentenciadora condena a la demandada a pagar a la ciudadana IVETH LILIANA BECERRA DE ROMERO, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 344.375,00) producto de la sumatoria de los conceptos declarados procedentes. Así se decide.-

Por cuanto fue imposible acceder a la página del Banco Central de Venezuela, y problemas presentados por Internet, es por lo que se ordena a calcular los conceptos declarados procedentes de la manera siguiente:

INTERESES DE MORA: conforme lo establece el artículo 92 de nuestra Constitución Nacional, se procederá a calcular los intereses de mora adeudados por la entidad de trabajo sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., a la ciudadana IVETH BECERRA, por la cantidad de (Bs. 257.375,00), conforme lo establecido en el artículo 143 del la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, y serán calculados a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la culminación de la relación laboral: 01 de noviembre de 2016 hasta la fecha definitiva del pago; lo cual se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable designado por el Tribunal. Así se establece.-

INDEXACIÓN EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL PRESENTE FALLO: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el cálculo de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de intereses moratorios y ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. Así se establece.-.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia mediante sentencia Nº 165, de fecha 10 de marzo de 2017, caso: ciudadano JOSÉ BELÉN CARRILLO VEGA contra la sociedad mercantil BAR RESTAURANT LA MANSIÓN DE ALTAMIRA C.A, con ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO, estableció que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo determinado en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se establece.-
DISPOSITIVO:
Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda que por prestaciones sociales, intentó la ciudadana YVETH LILIANA BECERRA DE ROMERO, en contra de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. (ambas partes suficientemente identificadas).

SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., a pagar la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 344.375,00) producto de la sumatoria de los conceptos declarados procedentes a la ciudadana YVETH LILIANA BECERRA DE ROMERO.

TERCERO: Se ordena el pago de los Intereses Moratorios así como al indexación sobre las cantidades condenadas que resulten de la experticia complementaria, en los términos indicados en al parte motiva del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017; todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2017, Años: 207 de la Independencia y 158 de la Federación
SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
KARINA MARTINEZ OLANO
La Secretaria

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

KARINA MARTINEZ OLANO
La Secretaria