REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Martes Seis (6) de Junio de 2.017
207º y 158º
EXPEDIENTE: Nº VP01- S- 2007 - 000137
PARTES OFERIDAS: ALCINA RITA FEREIRA PÉREZ, DARWIN RICARDO WILHEIM FEREIRA Y DAYERLIN ALCINA WILHEIM FEREIRA COHEREDEROS DEL FALLECIDO BRICZO RICARDO WILHEIM LEAL Quienes son Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V- 7.758.372; V- 14.472.298 y V- 16.426.195; con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN DROGUERIA LOS ANDES, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en el Vigía en fecha 14 de Febrero de 2.006, anotada bajo el N° 75 Tomo A-1, de los libros respectivos.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: ABOGADO FERNANDO DAVID RINCÓN.
MOTIVO: PERENCIÓN.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
De una revisión exhaustiva de todas las actas y autos que integran el presenta asunto, este Juzgador observa la falta de impulso e interés procesal de la parte accionante en continuar el procedimiento, dando lugar a ello a que se proceda a decretar de OFICIO la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA con fundamento a las consideraciones tanto de hecho como de derecho que de seguidas se exponen:
En fecha Seis (6) de Marzo de 2.007, compareció por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL el Ciudadano Abogado FERNADO DAVID RINCÓN, en su carácter de APODERADO JUDICIAL de la sociedad Mercantil CORPORACIÓN DROGUERIA LOS ANDES, C.A (DROLANCA); e interpuso solicitud de OFERTA REAL DE PAGO acompañada de recaudos a favor de de los coherederos el fallecido BRICZO RICARDO WILHEIM LEAL Ciudadanos ALCINA RITA FEREIRA PÉREZ, DARWIN RICARDO WILHEIM FERERIRA, Y DAYERLIN ALCINA WILHEIM FEREIRA.
Con fecha Catorce (14) de ese mismo mes y año, mediante auto se da por recibida la solicitud propuesta por ante este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, y se ordena su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
Con fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2.007 mediante auto el Ciudadano Juez encargado de admitir la solicitud propuesta, visto el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a admitirla, ordenándose las debidas notificaciones mediante boletas .
Con fecha Once (11) de abril de 2.007 el Ciudadano DEIVIS IRIARTE Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, encargado de practicar las debidas notificaciones a los oferidos antes identificados, mediante exposición deja constancia de la imposibilidad de practicar las debidas notificaciones, procediendo a devolver las boletas de notificaciones.
Ahora bien, del recorrido y exhaustivo estudio de todos y cada uno de los actos y actas del proceso, se evidencia que no existe impulso procesal por el OFERENTE que demuestre la veracidad de la continuidad del procedimiento requerido para seguir la instancia procesal desde su última actuación realizada por el tribunal de fecha Once (11) de Abril de 2.007, en consecuencia y como puede observarse ha transcurrido más de un (01) año de desinterés de la parte del OFERENTE en continuar el procedimiento, y en ese sentido se dan los presupuestos en materia de Perención expresados en el articulo 201 de la Vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, verificándose que en dicho lapso el OFERENTE no ha realizado ningún tipo de actuaciones que signifiquen impulso procesal, lo que da como resultado que se produzca la Perención,
En ese orden de ideas, el Tratadista (A. Rengel Rombert), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la Define: “ En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.” en su parte a) dice “ Para que la perención se produzca, requiere la inactividad y está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa y omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimientos, no los realizan; pero no del Juez, por que si la inactividad del Juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Órganos del Estado la Extinción del Proceso”.
La perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento. En el caso concreto que se analiza, la última actuación se realizó en fase de Sustanciación según se evidencia en el vuelto del folio Cinco (5) del expediente, sin que hasta la presente fecha se hallan ejercido actuaciones que motoricen el proceso, dando lugar a que se produzcan los efecto de extinción del proceso.
Tomando en cuenta la Doctrina, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percinire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”
También contemplada en los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, como corolario de la acción y en los cuales han transcurrido los lapsos requeridos que establecen las normas que regulan la materia y en los artículos arriba señalados, para declarar perimida la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO sigue el Ciudadano Abogado FERNANDO DAVID RINCÓN en su condición de APODERADO JUDICIAL de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DROGUERIA LOS ANDES, C.A. a favor de los beneficiarios del fallecido BRICZO RICARDO WILHEIM LEAL Ciudadanos ALCINA RITA FEREIRA PÉREZ, DARWIN RICARDO WILHEIM FERERIRA, Y DAYERLIN ALCINA WILHEIM FEREIRA quien son Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas identidad N°s V- 7.758.372; V- 14.472.298 y V- 16.426.195 respectivamente; domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia,
SEGUNDO: SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES INTERVINIENTES EN LA PRESENTE CAUSA DE ESTA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITVA,
Se ordena expedir copia certificada de la referida Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Seis (6) días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete. Año 207° de la Independencia y 158 de la Federación.
El Juez.
Abog: ALFREDO GARCÍA LÓPEZ
LA SECRETARIA.
Aboga. MARÍA ALEJANDRA NAVEDA
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las Doce y Treinta minutos de la tarde (12:30pm), y se libraron carteles de notificación.
LA SECRETARIA
Aboga. MARÍA ALEJANDRA NAVEDA
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