REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Miércoles Veintiuno (21) de Junio de 2.017
207º y 158º
EXPEDIENTE: Nº VP01-L- 2007 - 000739
PARTES DEMANDANTES: OCTAVO IZARRA VILLAREAL Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.327.080; con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ASISTIDO POR LA PROCURADURA DE TRABAJADORES ABOGADA ANA RODRIGUEZ Venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.965, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTES DEMANDADAS: SOCIEDAD MERCANTIL SEGURIDAD TOTAL Y ACCIONES ESPECIALES DE VENEZUELA, C.A. (STAE DE VENEZUELA, C.A.) debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de Agosto de 2.002, bajo el N° 37, Tomo 33-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL.
MOTIVO: PERENCIÓN.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
De una revisión exhaustiva de todas las actas y autos que integran el presenta asunto, este Juzgador observa la falta de impulso e interés procesal de la parte accionante en continuar el procedimiento, dando lugar a ello a que se proceda a decretar de OFICIO la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA con fundamento a las consideraciones tanto de hecho como de derecho que de seguidas se exponen:
En fecha Díez (10) de Abril de 2.007 comparecieron por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL el Ciudadano OCTAVIO IZARRA VILLAREAL debidamente asistida por uno de sus apoderados judiciales Abogados e interpusieron formal demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, acompañada de RECAUDOS, en contra de la Sociedad Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL SEGURIDAD TOTAL Y ACCIONES ESPECIALES DE VENEZUELA, C.A. (STAE DE VENEZUELA, C.A.)
Con fecha Doce (12) de ese mismo mes y año, mediante auto se da por recibida la demanda propuesta por ante este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, y una ves revisada y visto el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a admitir la demanda mediante auto de fecha Trece (13) de ese mismo mes y año, ordenándose librar las debidas notificaciones mediante carteles y boletas.
Con fecha Tres (3) de Mayo de 2.007, el Ciudadano Alguacil JESUS SALAZAR funcionario judicial adscrito a este Circuito Judicial Laboral, encargado de practicar la debida notificación, mediante exposición deja constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la parte demandado SOCIEDAD MERCANTIL SEGURIDAD TOTAL Y ACCIONES ESPECIALES DE VENEZUELA, C.A. (STAE DE VENEZUELA, C.A.) procediendo a devolver los carteles de notificación.
Con fecha Nueve (9) de Mayo de 2.007, el Abogado CESAR IZAGA identificado en actas, en sus condición de APODERADO JUDICIAL de la parte actora, mediante diligencia SUSTITUYE el PODER que le fue conferido el las Abogadas EDELYS ROMERO, WENDY ECHEVERRIA Y ARLY PÉREZ.
Con fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2.007, el Ciudadano OCTAVIO IZARRA VILLAREAL parte actora, debidamente asistido por una de sus apoderadas judiciales, mediante diligencia solicita del tribunal se practique nuevamente la notificación de la parte demandada dentro de un horario de 11:00am a 12:00pm; el cual le fue proveído mediante auto de fecha Veintidós (22) del mismo mes y año librándose nuevos carteles de notificación.
Con fecha Siete de Junio de 2.007, la apoderada judicial de la parte actora Abogada ANA RODRIGUEZ, mediante diligencia solicita del tribunal se practique la notificación de la parte demandada en la sede del tribunal, el cual le fue negado dicho pedimento mediante auto de fecha Catorce (14) del mismo mes y año.
Con fecha Veinte (20) de Junio de 2.007, la Abogada ANA RODRIGUEZ actuando en sus condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita del tribunal se practique nuevamente la notificación de la parte demandada habilitando para tal efecto las horas nocturnas, la cual le fue proveído mediante auto de fecha Veintidós (22) del mismo mes y año librándose nuevos carteles de notificación.
Con fecha Veintinueve (29) de Junio, la Abogada ANA RODRIGUEZ en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito procede reformar la demandada, el cual es recibido mediante auto de fecha Dos (2) Julio del mismo mes y año.
Con fecha Veintinueve (29) de Junio de 2.007, la apoderada judicial de la parte actora abogada ANA RODRIGUEZ, mediante diligencia solicita del tribunal se oficie al Servicio Autónomo Nacional Integral de Administración Tributaria (SENIAT) a los fines de que informe sobre el domicilio fiscal de la demandada de autos.
Con fecha Cuatro (4) de Julio de 2.007, mediante auto se admite reforma de la demanda, ordenándose librara nuevos carteles de notificación mediante oficios y boletas.
Con fecha Dieciséis (16) de Julio de 2.007, el Ciudadano Alguacil JESÚS SALAZAR funcionario judicial adscrito a este Circuito Judicial Laboral, encargado de practicar la debida notificación, mediante exposición deja constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL SEGURIDAD TOTAL Y ACCIONES ESPECIALES DE VENEZUELA, C.A. (STAE DE VENEZUELA, C.A.) procediendo a devolver los carteles de notificación para ser agregados a las actas del expediente.
Con fecha Veinte (20) de Julio de 2.007, la apoderada judicial de la parte actora abogada ANA RODRIGUEZ, mediante diligencia solicita del tribunal se libren nuevos carteles de notificación a la empresa demandada y a la persona natural habilitando las horas necesarias. El cual le fue proveído mediante auto de fecha Treinta (30) del mismo mes y año librándose nueves carteles de notificación.
Con fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2014, el Ciudadano Alguacil DEIVIS IRIARTE funcionario judicial adscrito a este Circuito Judicial Laboral, encargado de practicar la debida notificación, mediante exposición deja constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL SEGURIDAD TOTAL Y ACCIONES ESPECIALES DE VENEZUELA, C.A. (STAE DE VENEZUELA, C.A.) procediendo a devolver los carteles respectivos para ser agregados a las actas del expediente.
Con fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2014, el Ciudadano Alguacil DEIVIS IRIARTE funcionario judicial adscrito a este Circuito Judicial Laboral, encargado de practicar la debida notificación, mediante exposición deja constancia de la imposibilidad de practicar la notificación del demandado a titulo personal, procediendo a devolver los carteles respectivos para ser agregados a las actas del expediente.
Con fecha dieciocho (18) de abril de 2.008, la Abogada ANA RODRIGUEZ en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita del tribunal se sirva notificara a los demandados de autos, el cual le fue proveído mediante auto de fecha Veintitrés (23) del mimo mes y año, librándose nuevos carteles de notificación.
Con fecha Ocho (8) de Mayo de 2.008, el Ciudadano Alguacil JESÚS SALAZAR funcionario judicial adscrito a este Circuito Judicial Laboral, encargado de practicar la debida notificación, mediante exposición deja constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL SEGURIDAD TOTAL Y ACCIONES ESPECIALES DE VENEZUELA, C.A. (STAE DE VENEZUELA, C.A.) y del demandado a titulo personal Ciudadano RICHARD AVILES procediendo a devolver los carteles de notificación para ser agregados a las actas del expediente.
Ahora bien, del recorrido y exhaustivo estudio de todos y cada uno de los actos y actas del proceso, se evidencia que no existe impulso procesal por parte del accionante que demuestre la veracidad de la continuidad del procedimiento requerido para seguir la instancia procesal desde su última actuación realizada por el tribunal de fecha Ocho (8) de Mayo de 2.008, en consecuencia y como puede observarse ha transcurrido más de un (01) año de desinterés de la parte accionante en continuar el procedimiento, y en ese sentido se dan los presupuestos en materia de Perención expresados en el articulo 201 de la Vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, verificándose que en dicho lapso el accionante no ha realizado ningún tipo de actuaciones que signifiquen impulso procesal, lo que da como resultado que se produzca la Perención,
En ese orden de ideas, el Tratadista (A. Rengel Rombert), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la Define: “ En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.” en su parte a) dice “ Para que la perención se produzca, requiere la inactividad y está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa y omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimientos, no los realizan; pero no del Juez, por que si la inactividad del Juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Órganos del Estado la Extinción del Proceso”.
La perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento. En el caso concreto que se analiza, la última actuación que realizó el accionante a través de su apoderada judicial en fase de Sustanciación fue en fecha Dieciocho (18) de Abril de 2.008, según se evidencia del el folio 69 del expediente, sin que hasta la presente fecha hallan ejercido actuaciones que motoricen el proceso, dando lugar a que se produzcan los efecto de extinción del proceso.
Tomando en cuenta la Doctrina, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percinire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”
También contemplada en los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, como corolario de la acción y en los cuales han transcurrido los lapsos requeridos que establecen las normas que regulan la materia y en los artículos arriba señalados, para declarar perimida la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el Ciudadano OCTAVIO IZARRA VILLAREAL quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.327.080, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL SEGURIDAD TOTAL Y ACCIONES ESPECIALES DE VENEZUELA, C.A. (STAE DE VENEZUELA, C.A.) y en contra del demandado a titulo personal Ciudadano RICHARD AVILES.
SEGUNDO: SE ORDENA NOTIFICAR A LA PARTE DEMANDANTE EN LA PRESENTE CAUSA DE ESTA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITVA.
Se ordena expedir copia certificada de la referida Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Veintiún (21) días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete. (2.017). Año 207° de la Independencia y 158 de la Federación.
El Juez.
Abog: ALFREDO GARCÍA LÓPEZ
LA SECRETARIA.
Aboga. YOCELYN BOSCAN.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las Tres y Treinta minutos de la tarde (3:30pm), y se libraron carteles de notificación.
LA SECRETARIA
Aboga. YOCELYN BOSCAN
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