REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Lunes Diecinueve (19) de Junio de 2.017
207º y 158º



EXPEDIENTE: Nº VP01-L- 2007 - 001217

PARTE DEMANDANTE: NORMA THIBISAY BELISARIO Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.253.165; con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ASISTIDA POR LAS ABOGADAS NARCISA ARAQUE Y MARLENE LOSSADA Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 7.800.747 y V- 4.162.232; e Inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s 51.976 y 123.217, respectivamente; con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: CIUDADANO GERARDO HERNÁNDEZ Venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.834.348; con domicilio en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL.

MOTIVO: PERENCIÓN.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

De una revisión exhaustiva de todas las actas y autos que integran el presenta asunto, este Juzgador observa la falta de impulso e interés procesal de la parte accionante en continuar el procedimiento, dando lugar a ello a que se proceda a decretar de OFICIO la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA con fundamento a las consideraciones tanto de hecho como de derecho que de seguidas se exponen:

En fecha Seis (6) de Junio de 2.007, compareció por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL la Ciudadana NORMA THIBISAY BELISARIO asistida de Abogadas, e interpuso formal demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES en contra del Ciudadano GERARDO HERNANDEZ.

Con fecha Ocho (8) del mismo mes y año, mediante auto se da por recibida la demanda propuesta por ante este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, y se ordena su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual visto el cumplimiento de los requisitos de ley se admitió la misma., ordenándose librar las debidas boletas de notificaciones a la parte demandada.

Con fecha Catorce (14) de junio de 2.007, mediante diligencia la Ciudadana NORMA THIBISAY mediante diligencia procede a otorgar poder apud acta a las abogadas NARCISA ARAQUE GARCÍA Y A MARLENE LOSSADA MARIN.

Con fecha Veintiuno (21) de Junio la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicita del tribunal se libren carteles de notificación a la parte demandada, el cual fue negado dicho pedimento mediante autote fecha Veintiuno (21) del mismo mes y año por cuanto ya se habían librados dichos carteles de notificación.

Con Veintisiete (27) de junio de 2.007, comparece por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral el Ciudadano RIXIO FERREBUS funcionario alguacil adscrito a este circuito judicial laboral, y mediante exposición deja constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la parte demandada procediendo a devolver los carteles de notificación.

Con fecha Tres (3) de Julio de 2.007, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicita del tribunal se libren nuevamente carteles de notificación a la parte demandada, para ser fijados en el domicilio del demandado, el cual fue proveído mediante auto de fecha Nueve (9) del mismo mes y año.

Con fecha Seis (6) de Julio de 2.007, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicita del tribunal se libren nuevamente carteles de notificación a la parte demandada, y que se habiliten las horas que sea necesarias para ser fijados en el domicilio del demandado, el cual fue proveído mediante auto de fecha Veinte (20) de Septiembre del mismo año, librándose nuevos carteles de notificación y oficios.

Ahora bien, del recorrido y exhaustivo estudio de todos y cada uno de los actos y actas del proceso, se evidencia que no existe impulso procesal por la accionante que demuestre la veracidad de la continuidad del procedimiento requerido para seguir la instancia procesal desde su última actuación realizada por el tribunal de fecha Veinte (20) de Septiembre de 2.007, en consecuencia y como puede observarse ha transcurrido más de un (01) año de desinterés de la parte accionante en continuar el procedimiento, y en ese sentido se dan los presupuestos en materia de Perención expresados en el articulo 201 de la Vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, verificándose que en dicho lapso la accionante no ha realizado ningún tipo de actuaciones que signifiquen impulso procesal, lo que da como resultado que se produzca la Perención,

En ese orden de ideas, el Tratadista (A. Rengel Rombert), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la Define: “ En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.” en su parte a) dice “ Para que la perención se produzca, requiere la inactividad y está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa y omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimientos, no los realizan; pero no del Juez, por que si la inactividad del Juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Órganos del Estado la Extinción del Proceso”.

La perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento. En el caso concreto que se analiza, la última actuación se realizó en fase de Sustanciación según se evidencia en el folio Veintitrés (23) del expediente, sin que hasta la presente fecha se hallan ejercido actuaciones que motoricen el proceso, dando lugar a que se produzcan los efecto de extinción del proceso.

Tomando en cuenta la Doctrina, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percinire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”

También contemplada en los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, como corolario de la acción y en los cuales han transcurrido los lapsos requeridos que establecen las normas que regulan la materia y en los artículos arriba señalados, para declarar perimida la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA

Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO: DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES sigue la Ciudadana NORMA THIBISAY BELISARIO quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V- 7.253.165, con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del Ciudadano GERARDO HERNÁNDEZ.

SEGUNDO: SE ORDENA NOTIFICAR A LA PARTE DEMANDANTE EN LA PRESENTE CAUSA DE ESTA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITVA.

Se ordena expedir copia certificada de la referida Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Diecinueve (19) días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete. Año 207° de la Independencia y 158 de la Federación.
El Juez.
Abog: ALFREDO GARCÍA LÓPEZ

LA SECRETARIA.
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Aboga. YOCELYN BOSCAN LUZARDO

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las Once de la mañana (11:05am), y se libraron carteles de notificación.

LA SECRETARIA

Aboga. YOCELYN BOSCAN LUZARDO