REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Miércoles Catorce (14) de Junio de 2.017
207º y 158º



EXPEDIENTE: Nº VP01-L- 2014 - 001136

PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER JOSÉ DELGADO BERMUDEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.098.264; con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ASISTIDO POR SU APODERADO JUDICIAL ABOGADO MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.726.300; e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.462; con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN 20-07, C.A. Venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.866.707; con domicilio en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL.

MOTIVO: PERENCIÓN.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

De una revisión exhaustiva de todas las actas y autos que integran el presenta asunto, este Juzgador observa la falta de impulso e interés procesal de la parte accionante en continuar el procedimiento, dando lugar a ello a que se proceda a decretar de OFICIO la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA con fundamento a las consideraciones tanto de hecho como de derecho que de seguidas se exponen:

En fecha Quince (15) de Julio de 2.014, compareció por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL la Ciudadana Abogado MISAEL BENITO CAROZO PÉREZ en carácter de APODERAO JUDICIAL del Ciudadano ALEXANDER JOSÉ DELGADO BERMUDEZ quién en nombre de su representado interpuso formal demanda acompañada de recaudos, por cobro de PRESTACIONES SOCIALES en contra de la sociedad Mercantil CORPORACIÓN 20-07, C.A.

Con fecha Dieciséis de ese mismo mes y año, mediante auto se da por recibida la demanda propuesta por ante este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, y se ordena su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual visto el cumplimiento de los requisitos de ley se admitió la misma., librándose las debidas boletas de notificaciones a la parte demandada

Con Veintidós de Septiembre de 2.014, comparece por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral el Ciudadano JUAN DIEGO BRICEÑO funcionario alguacil adscrito a este circuito judicial laboral, y mediante exposición deja constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la parte demandada procediendo a devolver los carteles de notificación.

Con fecha Tres (3) de Octubre de 2.014, el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia que se dio por recibida mediante auto, indica nueva dirección de la parte demandada a los efectos de que se practique la notificación de la accionada, proveyéndose a lo solicitado librándose nueves boletas de notificación y exhorto.

Con fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2.014, mediante auto se da por recibido las resultas del exhorto de notificación, resultando ser infructuosa la misma.

Ahora bien, del recorrido y exhaustivo estudio de todos y cada uno de los actos y actas del proceso, se evidencia que no existe impulso procesal por la accionante que demuestre la veracidad de la continuidad del procedimiento requerido para seguir la instancia procesal desde su última actuación realizada por el tribunal de fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2.014, en consecuencia y como puede observarse ha transcurrido más de un (01) año de desinterés de la parte accionante en continuar el procedimiento, y en ese sentido se dan los presupuestos en materia de Perención expresados en el articulo 201 de la Vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, verificándose que en dicho lapso el accionante no ha realizado ningún tipo de actuaciones que signifique impulso procesal, lo que da como resultado que se produzca la Perención,

En ese orden de ideas, el Tratadista (A. Rengel Rombert), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la Define: “ En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.” en su parte a) dice “ Para que la perención se produzca, requiere la inactividad y está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa y omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimientos, no los realizan; pero no del Juez, por que si la inactividad del Juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Órganos del Estado la Extinción del Proceso”.

La perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento. En el caso concreto que se analiza, la última actuación efectuada por la parte accionante en fase de Sustanciación fue de fecha Tres (3) de Octubre de 2.014, según se evidencia en el folio Diecinueve (19) del expediente, sin que hasta la presente fecha se hallan ejercido actuaciones que motoricen el proceso, dando lugar a que se produzcan los efecto de extinción del proceso.

Tomando en cuenta la Doctrina, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percinire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”

También contemplada en los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, como corolario de la acción y en los cuales han transcurrido los lapsos requeridos que establecen las normas que regulan la materia y en los artículos arriba señalados, para declarar perimida la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA

Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO: DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES sigue el Ciudadano ALEXANDER JOSÉ DELGADO BERMUDEZ quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V- 19.098.264, con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN 20-07, C.A.

SEGUNDO: SE ORDENA NOTIFICAR A LA PARTE DEMANDANTE EN LA PRESENTE CAUSA DE ESTA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITVA.

Se ordena expedir copia certificada de la referida Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Catorce (14) días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete. Año 207° de la Independencia y 158 de la Federación.
El Juez.
Abog: ALFREDO GARCÍA LÓPEZ

LA SECRETARIA.
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Aboga. YOCELYN BOSCAN LUZARDO

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las Once y Cuarenta y Seis minutos de la mañana (11:46am), y se libraron carteles de notificación.

LA SECRETARIA

Aboga. YOCELYN BOSCAN LUZARDO