REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de junio de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: VP01-L-2017-000000084
Antecedentes procesales
En fecha veinticinco (25) de enero de 2017, los ciudadanos EDDY ALVAREZ Y JOHANA CACIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.669.260 y V-18.573.997, asistidos por la abogada NOEMI PARADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.991, interpusieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, demanda por Prestaciones Sociales contra la sociedad mercantil TALENTO HUMANO PROFESIONAL Y ASOCIASION CIVIL UNIVERSIDADA DR. JOSE GREGORIO HERNANDEZ, demandando la cantidad de 530 mil 817 bolívares con 73 céntimos y 477 mil 384 bolívares con 23 céntimos, respectivamente, por los conceptos de: garantía de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, utilidades años 2009 al 2016 y la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajenas al trabajador, fundamentando su requerimiento en la relación laboral que mantuvieron con la demandada por espacio de siete (7) años, seis (6) meses y diez (10) días y; 7 años y 24 días respectivamente
En fecha 27 de enero de 2017 fue admitida la demandad librándose los respectivos carteles de notificación.
En fecha 17 de febrero se realizo la distribución de la causa correspondiendo a este Juzgado Decimosegundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo el conocimiento de la causa dándose inicio a la Audiencia Preliminar, siendo prolongada por varias ocasiones.
En fecha 30 de mayo de 2017 ante la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, se da por concluida la misma y se remiten las actuaciones al conocimiento de los Juzgados de Juicio que por distribución le corresponda.
En fecha treinta (30) de mayo de 2017 las partes consigan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral escrito de transacción solicitando su homologación.
En fecha cinco (5) de junio el tribunal, insta a las partes a consignar escrito de transacción con los requisitos `previstos en la Ley sustantiva laboral.
Ahora bien, de las actas se evidencia, que en fecha, treinta de mayo de 2017, las partes intervinientes en la presente causa, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral de Maracaibo, escrito contentivo mediante la cual la demandada realiza pagos mediante cheques, solicitando a su vez le sean devueltas las pruebas consignadas. Finalmente, las partes solicitan a este Juzgado, la respectiva Homologación de la transacción celebrada, a fin de que se efectúe su pase como autoridad de cosa juzgada..
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez laboral debe tomar en consideración a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje; y al mismo tiempo velar por la no violación de los derechos irrenunciables del trabajador.
Así pues, corresponde a este Tribunal, verificar los términos del convenimiento realizado entre las partes en la presente causa a la luz de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, con el fin de otorgarle validez al acto jurídico, asegurando su firmeza, certeza jurídica y declarando el carácter de cosa juzgada.
En ese sentido, la disposición contenida en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la posibilidad de celebrar transacciones y convenimientos al término de la relación de trabajo, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la ley; posibilidad ésta que es admitida en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, no obstante que la referida norma constitucional consagra un principio fundamental del derecho laboral, como lo es el de la irrenunciabilidad de derechos.
Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 19, además de ratificar el mencionado principio de irrenunciabilidad, por delegación del texto constitucional determina los requisitos, de insoslayable cumplimiento, para el supuesto que los trabajadores dispongan de algunos de sus derechos a través de la fórmula de autocomposiciòn procesal, en el caso específico, de la transacción.
En efecto, dispone el artículo 19 eiusdem:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos…”.
En ese sentido, los artículos 9 (literal b), 10 y 11 (parágrafo primero) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, establecen:
Artículo 9. Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:
(Omissis)
b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.
Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 11. La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que para que una transacción tenga validez ,deben operar los siguientes elementos concurrentes: que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes, que consten por escrito, no afectándose derechos o intereses de terceros; debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos y se debe garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, por lo que, en atención a estos postulados, el operador de justicia a la hora de homologar una transacción debe además examinar que el trabajador actúe de forma voluntaria y no se encuentre actuando bajo constreñimiento alguno; y que se encuentre debidamente representado o en su defecto asistido por un abogado.
En virtud de las anteriores consideraciones esta juzgadora considera que en el escrito presentado para su homologación, las parte se limitaron a identificar los efectos cambiario sin que se evidencie la aceptación del pago por parte de la parte actora así como tampoco se discriminaron los hechos que la motivaron ni el derecho comprendidos, razón por la cual no se encuentra dentro de los parámetros requeridos en las normas antes mencionadas, es por lo que, esta Juzgadora, en el dispositivo del fallo, forzosamente negara la homologación solicitada, ya que de considerarse lo contrario se estaría incumpliendo con lo dispuesto en los artículos 19 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley.Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de lo precedentemente expuesto, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, NIEGA LA HOMOLOGACION del escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2017.
De conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
De igual manera se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 21 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y archívese.-
Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo estado Zulia, a los diecinueve (19) dìas del mes de junio de de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ
Abg. MARLENE ROJAS DE SIU
LA SECRETARIA
Abg. NAIRETTE MÁRQUEZ
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y un minutos de la tarde se publico la presente decisión.
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