REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO No.: VP01-L-2016-000525
PARTE ACTORA: ANDREINA DEL CARMEN PEREZ CORDERO
ABOGADO ASISTENTE DE LA ACTORA: TUBALCAIN VILLALOBOS.
PARTE DEMANDADA: U.E.P ROMULO BETANCOURT .
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Se inició la presente causa, mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo en fecha nueve (9) de mayo de 2016, por la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN PEREZ CORDERO, titular de al cedula de identidad No. V- 20.070.180, asistida por el abogado en ejercicio TUBALCAIN VILLALOBOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 239.415, quien demanda en solicitud de prestaciones sociales a la U.E.P ROMULO BETANCOURT..
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2016,este Juzgado la da por recibida y se abstiene de admitirla, por no llenar los requisitos del numeral 3 del articulo 123 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, en el sentido de indicar los salarios devengados mes a mes desde el inicio de la relacion laboral hasta su culminacion y se ordena librar boleta de notificacion.
En fecha veintitres(23) de mayo de 2016 la suscria secretaria del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, certifica que en esa fecha libro la boleta de notificacion
Ahora bien, desde esa fecha, esto es, veintitres (23) de mayo de 2016, a la presente, es decir, catorce (14) de junio de 2017, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en Ley Adjetiva Laboral:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO y LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.-
La Juez,
Marlene Rojas de Siú
El secretario
Nairette Márquez
En la misma fecha se libró la boleta de notificación.-
El Secretario
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