REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO No: VP01-L-2016-000675
PARTE ACTORA: NELSON VILLALOBOS
ABOGADO DE LA ACTORA: YOHANDRY LINARES MALDONADO
PARTE DEMANDADA: FRENOS MARQUEZ, C.A.
APOD. DE LA DEMANDADA: NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En el día de hoy, doce (12) de junio de dos mil (2017), habiéndose dejado constancia en el acta de fecha cinco (5) de junio de dos mil diecisiete (2017), de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y de la asistencia de la parte actora, este Tribunal declaró en forma oral la presunción de admisión de los hechos, conforme a lo cual este Juzgado procede a sentenciar en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante; por lo tanto, estando dentro del lapso para la publicación del fallo en su integridad, se decide de la siguiente forma:
I
El ciudadano NELSON VILLALOBOS, quien se identifica como mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-13.718.178, domiciliado en el Municipio Autónomo Santa Bárbara del estado Zulia, asistido por el profesional del derecho YOHANDRY LINARES MALDONADO, con cédula de identidad No. V-18.426.720, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 140.642, expuso en su libelo que prestó sus servicios personales como MECÁNICO para la sociedad mercantil FRENOS MARQUEZ, C.A, desde el 17 de agosto de 2008 hasta que la relación laboral culminó por DESPIDO INJUSTIFICADO en fecha 19 de febrero de 2011; demanda los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidas de los periodos: 2008-2009 y 2009-2010, así como las fraccionadas utilidades, e indemnizaciones por despido injustificado; por lo que reclama un total de Bs. 59.387,48.
II
Este Tribunal, como consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar procedió conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a declarar la Admisión de Hechos, resultando como admitido lo siguiente:
a) La relación laboral entre el demandante y la demandada.
b) Las fechas de inicio y terminación de la relación laboral: 17 de agosto de 2008, y el 19 de febrero de 2011; lo cual implica una duración de la relación laboral de dos años (02) seis (6) meses y dos (02) días.
c) Que la terminación de la relación laboral fue mediante despido injustificado.
d) Que devengaba un salario fijo cuyo monto fue de Bs. 4.726,80 mensuales.
e) Los salarios mensuales indicados en la tabla consignada al folio once (11).
Así se declara.
III
En vista de las fechas de inicio y terminación de la relación laboral la ley aplicable es la inmediatamente anterior a la vigente, esto es, la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 por cuanto la relación de trabajo transcurrió al amparo de la misma.
Así se decide.
IV
Es de connotar que los cálculos presentados en el libelo, se examinaron, encontrándose que la prestación de antigüedad fue mal calculada, en la sección correspondiente fue corregida, igual ocurrió con los intereses sobre la antigüedad que –obviamente- estuvieron mal calculados, y mas adelante en la sección respectiva también se corrige.
Los cálculos fueron elaborados en función de las variables que componen el salario integral conforme a la ley. A fines prácticos para sintetizar y facilitar la redacción de la presente decisión, se procedió a efectuar los cómputos correspondientes en una hoja de cálculo y se resumieron en otro esquema, los cuales se insertan a continuación:
NOMBRE: NELSON VILALOBOS INGRESO: 17/08/08 30 #d-Ut. *Ant.
CEDULA: V-.13.718.17 RETIRO: 19/02/11 1 15 *Ant.Ad.
CARGO: MECANICO DURACIÓN: 2 años, 6 meses y 2 días. ∑ Días
Periodo Sueldo Diario Ref Alí Alíc. Sal. Dias Ant, Antig. Antig. Int. Int. Capital
Básico Normal BV BV Util. Intrg. Abon Adi. Mens. Acum. Mes Acu. Int+Prst.
01/08/08 31/08/08 0,00 7 0,00 0,00 0,00 0 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
01/09/08 30/09/08 2.357,10 78,57 7 1,53 3,27 83,37 0 0 0,00 0,00 19,68 0,00 0,00 0,00
01/10/08 31/10/08 2.501,10 83,37 7 1,62 3,47 88,46 0 0 0,00 0,00 19,82 0,00 0,00 0,00
01/11/08 30/11/08 2.501,10 83,37 7 1,62 3,47 88,46 0 0 0,00 0,00 20,24 0,00 0,00 0,00
01/12/08 31/12/08 2.501,10 83,37 7 1,62 3,47 88,46 5 0 442,32 442,32 19,65 7,24 7,24 7,24
01/01/09 31/01/09 2.501,10 83,37 7 1,62 3,47 88,46 5 0 442,32 884,65 19,76 14,57 21,81 456,89
01/02/09 28/02/09 2.501,10 83,37 7 1,62 3,47 88,46 5 0 442,32 1.326,97 19,98 22,09 43,90 906,74
01/03/09 31/03/09 2.501,10 83,37 7 1,62 3,47 88,46 5 0 442,32 1.769,30 19,74 29,10 73,01 1.356,08
01/04/09 30/04/09 2.501,10 83,37 7 1,62 3,47 88,46 5 0 442,32 2.211,62 18,77 34,59 107,60 1.803,89
01/05/09 31/05/09 2.501,10 83,37 7 1,62 3,47 88,46 5 0 442,32 2.653,95 18,77 41,51 149,11 2.253,13
01/06/09 30/06/09 2.501,10 83,37 7 1,62 3,47 88,46 5 0 442,32 3.096,27 17,56 45,31 194,42 2.699,25
01/07/09 31/07/09 2.501,10 83,37 7 1,62 3,47 88,46 5 0 442,32 3.538,59 17,26 50,90 245,32 3.147,17
01/08/09 31/08/09 2.501,10 83,37 8 1,85 3,47 88,70 5 0 443,48 3.982,08 17,04 56,55 301,87 3.595,14
01/09/09 30/09/09 4.547,10 151,57 8 3,37 6,32 161,25 5 0 806,27 4.788,34 16,58 66,16 368,02 4.048,23
01/10/09 31/10/09 4.547,10 151,57 8 3,37 6,32 161,25 5 0 806,27 5.594,61 17,62 82,15 450,17 4.870,49
01/11/09 30/11/09 4.547,10 151,57 8 3,37 6,32 161,25 5 0 806,27 6.400,88 17,05 90,95 541,12 5.685,56
01/12/09 31/12/09 4.547,10 151,57 8 3,37 6,32 161,25 5 0 806,27 7.207,15 16,97 101,92 643,04 6.502,80
01/01/10 31/01/10 4.547,10 151,57 8 3,37 6,32 161,25 5 0 806,27 8.013,42 16,64 111,12 754,16 7.318,27
01/02/10 28/02/10 4.547,10 151,57 8 3,37 6,32 161,25 5 0 806,27 8.819,68 16,65 122,37 876,53 8.135,79
01/03/10 31/03/10 4.547,10 151,57 8 3,37 6,32 161,25 5 0 806,27 9.625,95 16,44 131,88 1.008,41 8.951,56
01/04/10 30/04/10 4.547,10 151,57 8 3,37 6,32 161,25 5 0 806,27 10.432,22 16,23 141,10 1.149,50 9.767,05
01/05/10 31/05/10 4.547,10 151,57 8 3,37 6,32 161,25 5 0 806,27 11.238,49 16,40 153,59 1.303,10 10.585,81
01/06/10 30/06/10 4.547,10 151,57 8 3,37 6,32 161,25 5 0 806,27 12.044,76 16,10 161,60 1.464,70 11.400,09
01/07/10 31/07/10 4.547,10 151,57 8 3,37 6,32 161,25 5 0 806,27 12.851,03 16,34 174,99 1.639,68 12.219,75
01/08/10 31/08/10 4.547,10 151,57 9 3,79 6,32 161,67 5 2 1.118,79 13.969,81 16,28 189,52 1.829,21 13.040,55
01/09/10 30/09/10 4.547,10 151,57 9 3,79 6,32 161,67 5 0 808,37 14.778,19 16,10 198,27 2.027,48 14.168,09
01/10/10 31/10/10 4.547,10 151,57 9 3,79 6,32 161,67 5 0 808,37 15.586,56 16,38 212,76 2.240,24 14.990,94
01/11/10 30/11/10 4.547,10 151,57 9 3,79 6,32 161,67 5 0 808,37 16.394,93 16,25 222,01 2.462,25 15.808,57
01/12/10 31/12/10 4.547,10 151,57 9 3,79 6,32 161,67 5 0 808,37 17.203,31 16,45 235,83 2.698,08 16.630,76
01/01/11 31/01/11 4.547,10 151,57 9 3,79 6,32 161,67 5 0 808,37 18.011,68 16,29 244,51 2.942,59 17.447,82
01/02/11 28/02/11 4.547,10 151,57 9 3,79 6,32 161,67 0 0 0,00 18.011,68 16,37 245,71 3.188,30 18.257,39
130 2 18.011,68 3.188,30 21.199,98
El cuadro anterior se explica por sí mismo, y de allí se extrajeron los datos pertinentes para conformar las cifras correspondientes a los conceptos a que condena esta decisión y resumirlas como sigue:
CONCEPTOS Días Sal. Monto
Antigüedad Art.108 137 Var. 18.011,68
Indem. Ant. Art.125 90 161,67 14.550,30
Indem. Sus Preav. 60 161,67 9.700,20
Vacaciones Vencidas (2008.-2009) 15 151,57 2.273,55
Vacaciones Vencidas (2009.-2010) 16 151,57 2.425,12
Vacaciones Fracc. (2011) 8,5 151,57 1.288,35
Bono Vac. Vencido (2008.-2009) 7,00 151,57 1.060,99
Bono Vac. Vencido (2009.-2010) 8,00 151,57 1.212,56
Bono Vac. Fracc. 4,50 151,57 682,07
Utilidades vencidas 30,00 151,57 4.547,10
Utilidades Fracc. 7,5 151,57 1.136,78
Intereses Var. 3.195,67
TOT. 60.084,35
SESENTA MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 35/100
Antigüedad, Art. 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997:
Conforme a las fechas de ingreso y egreso dadas por admitidas, resulta una duración de dos (2) años y seis (6) meses, corresponde entonces al demandante, lo previsto en el literal “b” del Parágrafo primero del artículo 108 de la L.O.T : ciento treinta y siete días (137); la cual fue calculada en razón de los salarios alegados por el demandante, y por ende, con los elementos que componen el salario integral: la alícuota de las utilidades (15 días que es mínimo establecido en la ley) y la alícuota correspondientes al bono vacacional (7 días), todo ello en apego a lo consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en concordancia con mencionado parágrafo segundo del artículo 146 eiusdem, que resultan en Bs. 18.011,68.
Vacaciones y bono vacacional vencidos como fraccionados, de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El demandante solicitó vacaciones y bono vacacional los cuales fueron calculados tanto vencidos como fraccionados, correspondiéndole por el período 2008-2009, 15 días, y por el período 2009-2010 y 16 días respectivamente: además es procedente en derecho el cálculo de lo fraccionado del período 2011, lo cual representa 4,5 días y es procedente en derecho que le sean pagados al último salario normal que devengó, esto es, a razón de Bs. 151,57 diarios, que totalizan; Bs. 2.955,62
Utilidades vencidas y fraccionadas. Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Corresponde al trabajador por este concepto que se le paguen por el período 2008-2009, 15 días, y otros tantos por el período 2009-2010, así como 7,5 días por el período 2011 que a razón de Bs. 151,17 diarios, que totalizan Bs. 5.683,88.
Indemnizaciones por Despido Injustificado. Art. 125 L.O.T.
En aplicación de las normas contenidas en el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es procedente el pedido del demandante, y por tanto le corresponden 60 días previstos en el numeral 2 de ese artículo, como los 60 días establecidos en el literal “d” del segundo aparte de la misma norma, y el salario base para su cálculo, es el promedio del salario diario integral devengado en el último año, Bs.161,67; conforme a los cómputos antes expresados resulta en su favor la suma de Bs. 24.250,50.
La sumatoria de los conceptos anteriores totaliza la cantidad de Bs. 60.084,35.
IV
INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Respecto a los intereses de mora correspondientes a las prestaciones sociales, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados de conformidad con los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir del diecinueve (19) de febrero de 2011, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el diecinueve (19) de febrero de 2011, inclusive, para las prestaciones sociales; y, desde la notificación de la demandada, el nueve (9) de mayo de 2017, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Ejecución competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.
En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).
Por los motivos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuso el ciudadano NELSON VILLALOBOS, en contra de la sociedad mercantil FRENOS MÁRQUEZ, C.A (suficientemente identificados en las actas procesales).SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar la suma de SESENTA MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 35/100 CÉNTIMOS (Bs. 60.084,35) ; a esta cantidad, se le sumarán los intereses de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo. TERCERO: Se condena en costas por haber vencimiento total.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 206º y157º
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ
MARLENE ROJAS DE SIÚ
LA SECRETARIA
NAIRETTE MÁRQUEZ
En la misma fecha siendo las once y cincuenta minutos de la mañana se dictó y publicó el presente fallo.
LA SECRETARIA.
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