REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecinueve de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : VP01-L-2017-000432
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana JODIELYN HERNANDEZ FERNANDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.278.327 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano VICTOR AVILA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 126.706.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil ALIMENTOS E INSUMOS DE OCCIDENTE, C.A. (ALIDOCA). Es importante resaltar que ésta última no compareció ni por si, ni por medio de representante judicial alguno, a la Audiencia de Juicio Oral y Pública.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Que el 15-03-2013, comenzó a prestar sus servicios de forma personal directa y subordinada a la empresa ALIMENTOS E INSUMOS DE OCCIDENTE, C.A., denominada comúnmente como (ALIDOCA).
- Que fue contratada para prestar sus servicios como Promotora de Ventas, pocos días después de su contratación, se le practicó un examen médico pre-empleo, cuyo resultado fue que se encontraba apta y sin ningún tipo de limitaciones o condicionantes para el ejercicio del cargo de Promotora de Ventas.
- Que entre sus funciones estaba, visitar diferentes supermercados de la ciudad de Maracaibo, entre ellos Supermercado D’ CANDIDO, Supermercado KAPITAL, CENTRO 99, entre otros.
- Que como Promotora de Ventas debía llegar e identificarse con el carnet suministrado por la demandada en los diferentes depósitos de mercancía de cada uno de los supermercados y buscaba los diferentes productos de vende ALIDOCA y los debía acomodar en los diferentes estantes de los supermercados para ser vendidos, tales como toda clase de víveres, charcutería, embutidos, delicateses, lácteos, quesos, bebidas gaseosas, jugos pasteurizados, granos, entre otros. Dichos productos viene en cajas de cartón o en bolsas plásticas y debía cargarlas en su cuerpo desde el depósito hasta los estantes, para ponerlos a disposición del público.
- Que los productos tienen diferentes pesos, unos hasta 20 kilos, pero cuando eran cajas de cartón podían variar dependiendo del producto hasta los 40 kilos, obligándola en su condición de mujer para poder trasladar la mercancía a empujar, halar, cargar una sola caja por viaje desde el depósito de mercancía hasta los estantes de exhibición, realizando esta actividad varias veces en cada supermercado. Que en algunos supermercados los depósitos se encuentran subterráneos o aéreos, por lo que debía subir o bajar escaleras con carga de víveres que llevaba en sus manos o levantados con su cuerpo, lo cual según su decir, en la prestación de sus servicios entre otras cosas, manipulaba cargas y realizaba las labores con posturas forzadas, realizando repetitivos movimientos de flexo extensión de su columna lumbar y claro está con movimientos repetitivos.
- Que tuvo que acudir durante los meses de agosto y septiembre del año 2015 al médico, con motivo de frecuentes dolores que sufría en la región de la columna, sin embargo la empresa procedió a despedirla injustificadamente, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo para iniciar un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual concluyó con su reenganche a su puesto de habitual de trabajo en fecha 20-01-2016.
- Que le realizaron una valoración médica y le ordenaron una serie de estudios (resonancia magnética), la cual arrojó como resultado, escoliosis lumbar derecha, espóndil discopatías desde el L3 L4 hasta L5-S1, profusión postero-lateral derecha L3 L4 y abombamiento de los discos L4 L5. así mismo, de imágenes de RX el informe arrojó, una discopatía de columna lumbar L3, L9, L4 L5, por lo cual hay extrusión de discos. Igualmente del informe del Electro-neurofisiológico de miembros inferiores y columna lumbosacra se obtiene el siguiente resultado, radiculopatía L4 L5 izquierda grado moderado, neuropatía de nervio femoral cutáneo derecho-meralgiaparentésica derecha.
- Que acudió al INPSASEL por cuanto la empresa se negó a hacer el cambio de condiciones de trabajo, indicando la demandada que no podía cumplir con lo ordenado por INPSASEL, por lo que acudió nuevamente a la Inspectoría del Trabajo a interponer una desmejora, por lo que obligó a la empresa a realizar el cambio que necesitaba.
- Que como Promotora de Ventas, nunca le fueron notificados los riesgos inherentes a sus funciones, ni existían descriptores de cargos, análisis de riegos de trabajo, además nunca le fueron impartidas charlas de seguridad para dicho cargo.
- Que el INPSASEL le certificó la enfermedad a través de Certificación No. 130-2016, de fecha 29-06-2016, proferida en el expediente No. ZUL-47-IE-16-0165, la enfermedad que padece como ENFERMEDAD OCUPACIONAL, diagnosticada como Discopatía lumbosacra: extrusión discal L3 L4, y abombamiento discal L4-L5 y L5-S1 (Código CIE10:M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional: agravada por el trabajo, que le ocasiona una Discapacidad parcial permanente y un porcentaje de discapacidad de un (39%), con limitación para realizar actividades laborales que impliquen, posturas forzadas y prolongadas de flexión de la columna lumbar y manejo de cargas de peso excesivo.
- Que desde el día15-11-2016 se negó la demandada a pagarle sus salarios y beneficio de alimentación denominado cesta ticket socialista, llegando al extremo que desde ese día y hasta el 01-03-2017 fecha en la cual supuestamente fue despedida nuevamente por la patronal y autorizadoilegalmente su despido por la providencia administrativa No. 340-2016 proferida por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, sobre la cual ejerció formal recurso de nulidad; razón por la cual no le pondrá fin a la relación de trabajo y no realizará el reclamo de sus prestaciones sociales, ya que las pretensiones establecidas en el presente libelo de demanda, se circunscriben a solicitar una indemnización por salarios retenidos y cesta ticket y las indemnizaciones propias de la enfermedad ocupacional que padece, previstas en la LOPCYMAT y la LOTTT.
- En consecuencia, por todo lo antes expuesto demanda a la Sociedad Mercantil ALIMENTOS E INSUMOS DE OCCIDENTE, C.A., denominada comúnmente como (ALIDOCA), a objeto que le pague la cantidad total de Bs. 1.778.054,35, por los conceptos ampliamente detallados en el escrito libelar.
PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Así las cosas, observa este Tribunal que la parte demandada incompareció a la celebración de la Audiencia Preliminar; por lo que, conforme a lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es necesario comprobar la consumación o no de la confesión ficta, pues el efecto procesal derivado de la no comparecencia a la Audiencia Preliminar, es la pérdida de la oportunidad otorgada por ley para la promoción de pruebas y así mismo, la pérdida del derecho a presentar alegatos de defensa a través del acto de contestación de la demanda, infiriéndose con ello, la ocurrencia de la ficción de admisión de los hechos indesvirtuable, más no así la admisión de la aplicación del derecho invocado, por lo que también queda claro que lo declarado por el Tribunal se encuentra supeditado a que la demanda no sea contraria al derecho. (Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, Caso: Arnaldo Salazar Otamendi Vs. Publicidad Vepaco, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y sentencia de fecha 18 de Abril de 2006, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz)
En este orden de ideas, es necesario resaltar lo dispuesto en los artículos 128 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En tal sentido, se trata de la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado. En efecto, lo que la norma castiga es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada.
Es decir, que el efecto de la admisión de los hechos, es un presupuesto procesal y deviene de la conducta procesal de la parte demandada (contumacia), esto es, que el Juez tiene por admitidos los hechos, pero verifica en derecho si son procedentes los conceptos y cantidades que reclama el actor en su escrito libelar.
En consecuencia, dada la incomparecencia de la demandada a la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, es por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), se presumirá la Admisión de los Hechos alegados por la demandante en el presente caso (que existió la relación laboral entre la demandante y la demandada; que inició 15-03-2013 y culminó el 01-03-2017 fecha en la cual supuestamente fue despedida; injustificadamente; el cargo y la labor desempeñada -Promotora de Ventas-; que devengó como último salario el que especifica en el escrito libelar y el padecimiento alegado por la actora), en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la actora; por consiguiente, observando los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República; este Tribunal pasa entonces, a revisar todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por la actora en el libelo de demanda.
Ahora bien, la demandante de autos hace la reclamación de las indemnizaciones por una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, con ocasión a la labor desempañada como Promotora de Ventas, lo cual implicaba según su decir, en buscar los productos que vende ALIDOCA en los depósitos de los diferentes supermercados y acomodarlos en los estantes para ser vendidos, tales como toda clase de víveres, charcutería, embutidos, delicateses, lácteos, quesos, bebidas gaseosas, jugos pasteurizados, granos, entre otros; los cuales viene en cajas de cartón o en bolsas plásticas y debía cargarlas en su cuerpo desde el depósito hasta los estantes, para ponerlos a disposición del público, oscilando unos hasta 20 kilos, pero cuando eran cajas de cartón podían variar dependiendo del producto hasta los 40 kilos, obligándola en su condición de mujer para poder trasladar la mercancía a empujar, halar, cargar una sola caja por viaje desde el depósito de mercancía hasta los estantes de exhibición, realizando esta actividad varias veces en cada supermercado; encontrándose los referidos depósitos subterráneos o aéreos, por lo que debía subir o bajar escaleras con carga de víveres que llevaba en sus manos o levantados con su cuerpo, lo cual según su decir, en la prestación de sus servicios entre otras cosas, manipulaba cargas y realizaba las labores con posturas forzadas, realizando repetitivos movimientos de flexo extensión de su columna lumbar y claro está con movimientos repetitivos.
Al respecto, es necesario acotar lo que se entiende por Enfermedad Ocupacional, la cual es adquirida por el trabajador como consecuencia de su propio trabajo.
El Artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 2005, define lo que se entiende por Enfermedad Profesional:
“Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.
Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de salud”.
Ahora bien, en materia de accidentes y enfermedades del trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales está previsto, esencialmente, en la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
Así las cosas, Alberto Marcano Rosas (Médico Cirujano Universidad de los Andes), Traumatólogo, Ortopedista. Médico Ocupacional, Profesor de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, Jefe de División Médica de Medicina del Trabajo IVSS, define técnicamente la enfermedad ocupacional: como aquella enfermedad derivada del trabajo, o el agravamiento/ complicación o crisis de una enfermedad común pre existente producida o exacerbada por la exposición crónica a situaciones adversas, sean éstas producidas por el ambiente en el que se desarrolló el trabajo o por la forma en que éste se encuentra organizado, con deterioro lento y paulatino de la salud del trabajador.
Es de notar; que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, además refleja aquellas indemnizaciones que son y deben ser reclamadas por los trabajadores, que por impericia, imprudencia y negligencia, hayan ocasionado la entidad de trabajo, infortunios laborales y/o enfermedades ocupacionales, con ocasión del Trabajo, llamada esta por la Doctrina Venezolana, Responsabilidad Subjetiva, generada por el Hecho Ilícito y la Responsabilidad Objetiva generada con ocasión de ésta o sin culpa del patrono, o llamada también esta última como la Teoría del Riesgo profesional. Así se establece.
Dentro de este marco, es necesario indicar lo siguiente: En el artículo 1.185 del Código Civil, establece: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”. (Sentencia No. 1040 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso Andine Rodríguez en contra de Elebol, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa – concausa y condición.
En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a los estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Así las cosas, la demandante, acudió durante los meses de agosto y septiembre del año 2015 al médico, con motivo de frecuentes dolores que sufría en la región de la columna, le realizaron una valoración médica y le ordenaron una serie de estudios (resonancia magnética), la cual arrojó como resultado, escoliosis lumbar derecha, espóndil discopatías desde el L3 L4 hasta L5-S1, profusión postero-lateral derecha L3 L4 y abombamiento de los discos L4 L5. así mismo, de imágenes de RX el informe arrojó, una discopatía de columna lumbar L3, L9, L4 L5, por lo cual hay extrusión de discos. Igualmente del informe del Electro-neurofisiológico de miembros inferiores y columna lumbosacra se obtiene el siguiente resultado, radiculopatía L4 L5 izquierda grado moderado, neuropatía de nervio femoral cutáneo derecho-meralgiaparentésica derecha. Igualmente, acudió al INPSASEL, institución que Certificó la enfermedad con el No. 130-2016, de fecha 29-06-2016, proferida en el expediente No. ZUL-47-IE-16-0165, indicando que la actora padece como ENFERMEDAD OCUPACIONAL, diagnosticada como Discopatía lumbosacra: extrusión discal L3 L4, y abombamiento discal L4-L5 y L5-S1 (Código CIE10:M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional: agravada por el trabajo, que le ocasiona una Discapacidad parcial permanente y un porcentaje de discapacidad de un (39%), con limitación para realizar actividades laborales que impliquen, posturas forzadas y prolongadas de flexión de la columna lumbar y manejo de cargas de peso excesivo.
Ahora bien, la actora manifiesta que como Promotora de Ventas, nunca le fueron notificados los riesgos inherentes a sus funciones, ni existían descriptores de cargos, análisis de riegos de trabajo, además nunca le fueron impartidas charlas de seguridad para dicho cargo, con el único atenuante para la demandada, que ésta realizó la reubicación de la actora en otra área de trabajo (recepcionista), tal y como ella misma lo refriere en su escrito libelar; sin embargo, considera esta Juzgadora que es procedente en derecho la Responsabilidad Subjetiva, en este caso por el incumplimiento de las normas de salud y seguridad laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT. Así se decide.
En consecuencia, se tiene que en relación a la Indemnización prevista en el artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que el referido numeral establece, el salario correspondiente a no menos de 2 años ni más de 5 años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del 25% de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual; por consiguiente, este Tribunal acuerda el límite ponderado por la misma demandante en base a 3,5 años de salarios, que se traducen en 1.230 días, que multiplicados por el salario integral para el momento en que fue certificada la enfermedad ocupacional de Bs. 693,28 (el cual quedó admitido por efecto de la incomparecencia de la demandada, tal y como se expresó up supra), arroja la cantidad de Bs. 852.734,40; por lo que se ordena cancelar a la demandada ALIMENTOS E INSUMOS DE OCCIDENTE, C.A. (ALIDOCA), al pago de dicha cantidad. Así se decide.
En lo concerniente al Daño Moral, corresponde a esta sentenciadora determinar la cuantificación del daño moral, de manera discrecional, razonada y motivada, lo cual pasa a realizarla en los siguientes términos:
En vista que la discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual a consecuencia de la enfermedad ocupacional, genera en la actora dolores constantes y permanentes a nivel de la espalda y la columna vertebral propiamente dicha, lo que le resulta sumamente incomodo dada la utilidad y diseño anatómico de la columna lumbar, pues se involucra en la mayoría de los movimientos que realiza durante el día; por lo que se considera conveniente acordar una indemnización en el presente caso cuyo monto será fijado a continuación, derivado de la aplicación de la teoría del riesgo profesional o responsabilidad objetiva, ex artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, concordante con los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil.
De manera que, siguiendo el criterio de la Sala de Casación para establecer lo que le correspondería por daño moral a la parte actora, se tiene que tomar en consideración lo siguiente:
- La importancia del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales).
- La conducta de la víctima.
- Grado de educación y cultura del reclamante.
- Posición social y económica del reclamante.
- Capacidad económica de la parte accionada.
- Los posibles atenuantes a favor del responsable.
- Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
En el caso de autos se observa que, la ciudadana JODIELYN HERNANDEZ FERNANDEZ tiene una discapacidad parcial permanente y un porcentaje de discapacidad de un 39%, con limitación para realizar actividades laborales que impliquen, posturas forzadas y prolongadas de flexión de la columna lumbar, y manejo de cargas de peso excesivo, tal y como fue certificada por el instituto competente para ello, como consecuencia de las labores que desempeñó en la empresa demandada, circunstancia que es susceptible de generar una intensa aflicción moral ya que dicha ciudadana presenta una DISCOPATIA LUMBOSACRA: EXTRUSION DISCAL L3-L4, Y ABOMBAMIENTO DISCAL L4-L5 Y L5-S1 (CODIGO CIE10: M51.1), CONSIDERADA COMO ENFERMEDAD OCUPACIONAL, QUE LE OCASIONA UNA DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.
En relación al grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, debe observarse que nunca le fueron notificados los riegos como Promotora de Ventas, debido al peso que levantaba a diario y continuamente en cada supermercado donde debía cagar cajas de catón o bolsas de diferentes clases y pesos desde los depósitos de los supermercados hasta los estantes, con lo cual queda establecida la responsabilidad tanto objetiva como subjetiva por parte de la demandada,
En cuanto a la conducta de la víctima, de acuerdo a lo apreciado en he escrito libelar, ésta no desplegó una conducta deliberadamente orientada a causar el origen de la enfermedad, lo cual debe ser tomado en cuenta a los efectos de fijar una indemnización equitativa.
En relación al grado de educación y cultura del trabajador, se aprecia del escrito libelar que la actora es Técnica y especializada en el área de ventas.
Respecto a la posición social y económica del trabajador demandante, de acuerdo a los oficios desempeñados por la actora, se aprecia que tenía una condición económica social que puede calificarse como de medianos recursos.
En lo referente a la capacidad económica de la parte accionada, según lo señalado por la actora en su libelo de demanda, tiene un capital y capacidad económica alta; lo cual de acuerdo a las reglas de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, ciertamente ese tipo de empresas dedicada a la venta de víveres posee un capital económicamente alto.
Por último, como atenuante en beneficio del responsable, se tiene que nunca, nunca le fueron notificados los riesgos inherentes a sus funciones, ni existían descriptores de cargos, análisis de riegos de trabajo, además nunca le fueron impartidas charlas de seguridad para dicho cargo.
En consecuencia, este Tribunal, condena a la accionada ALIMENTOS E INSUMOS DE OCCIDENTE, C.A. (ALIDOCA), a cancelar a la actora JODIELYN HERNANDEZ FERNANDEZ, por Daño Moral, la cantidad de Bs. 400.000,00. Así se declara.
En cuanto a la reclamación por salarios retenidos y no pagados desde el 15-11-2016 al 01-03-2017, la empresa dejó de cancelarle los salarios y el beneficio de alimentación denominado ticket socialista, calculado al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; se tiene que del 15-11-2016 al 31-12-2016, le corresponde por concepto de salario retenido y no pagado la cantidad de Bs. 13.546,05 y la cantidad de Bs. 31.860,00 por concepto de beneficio denominado cesta ticket socialista. Del 01-01-2017 al 28-02-2017 le corresponde la cantidad de Bs. 81.276,30 por concepto de salario retenido y no pagado y la cantidad de Bs. 127.440,00 por concepto de beneficio denominado cesta ticket socialista. En consecuencia en total le corresponde por concepto de salarios retenidos y no pagados la cantidad de Bs. 94.822,35 y la cantidad de Bs. 159.300,00 por concepto de cesta ticket socialista retenido y no pagado.
En lo que respecta a la INDEXACION o CORRECCION MONETARIA, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el cálculo de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de intereses moratorios y ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. Así se establece.-
Por concepto de DAÑO MORAL, la indexación será calculada conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de octubre de 2009, caso Pedro Rojas Piñate contra las Sociedades Mercantiles Fertilizantes y Servicios para el Agro S.A y Petroquímica de Venezuela S.A, con Ponencia del Magistrado Omar Mora, en los siguientes términos: A partir del momento en que expire el lapso que la Ley prevé para el cumplimiento voluntario de la sentencia, sin que la parte demandada haya efectuado el pago. Así se decide.
Finalmente, todos los conceptos legalmente procedentes arrojan un total de Bs. 1.506.856,75, lo cual deberá cancelar la entidad de trabajo ALIMENTOS E INSUMOS DE OCCIDENTE, C.A. (ALIDOCA), a la ciudadana JODIELYN HERNANDEZ FERNANDEZ, por enfermedad ocupacional y otros conceptos laborales. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana JODIELYN HERNANDEZ FERNANDEZ en contra de ALIMENTOS E INSUMOS DE OCCIDENTE, C.A. (ALIDOCA), por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SEGUNDO: Se condena a la demandada ALIMENTOS E INSUMOS DE OCCIDENTE, C.A. (ALIDOCA) al pago de las cantidades de dinero discriminadas en el fallo respectivo.
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los 19 días del mes de Junio de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. MARIANELA BRAVO.
LA SECRETARIA
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