REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 6 de Junio de 2017
207° y 158°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Asunto: VP01-L-2013-000241
Parte Actora: Luís Leonardo Soto Molero.
Parte Demandada: Servicios y Representaciones Blessed By Go C.A, Seaport Shipping Agency S.A, Deboras C.A, Willian Rafael Portillo Castillo y Leyda Lila Chiquinquirá Sánchez Paz.
Motivo: Prestaciones Sociales y Otros conceptos.

Se inicia el juicio de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoado por Luís Leonardo Soto Molero, mayor de edad, venezolano titular de la cédula de identidad No. 22.462.121, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en contra de Servicios y Representaciones Blessed By Go C.A, Seaport Shipping Agency C.A, Deboras C.A, Willian Rafael Portillo Castillo y Leyda Lila Chiquinquirá Sánchez Paz, siendo introducido la demanda por ante La Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, el 7 de Febrero de 2013, conociendo el tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el 15 de Febrero de 2015, el tribunal se abstiene de admitir la demanda, ordena notificar a la actora, el 11 de Marzo de 2013, la actora subsana la demanda, el 15 de Marzo de 2013, se admite la demanda, El 1° de Abril de 2013, el Alguacilazgo expone negativa la notificación de los demandados. El 15 de Abril de 2013, el actor indica nueva dirección de los demandados, en la misma fecha se provee, el 7-05-2013 Alguacilazgo, expone negativas las notificaciones de las co-demandadas, el 13 de Mayo de 2013, el Alguacil expone positiva la notificación de la co-demandada Seaport Shipping Agency C.A, el 11 de Junio de 2013, el Alguacilazgo expuso negativa, la notificación de los co-demandados, el 23-09-2013, el actor indica nueva dirección de los demandados, se provee, el 14 de Octubre de 2013, el Alguacilazgo expone negativa la notificación de los co-demandados, el 10-01-2014, el actor, solicita oficiar al Seniat y al Saime, el cual se proveen, el 21 -02-2014, se reciben resultas solicitadas, el 7-03-2014, el actor solicita nuevos carteles de notificación, se provee, el día 17-03-2014, se consignan exposiciones negativas del Alguacilazgo, el 3-04-2014, el actor solicita se libren carteles certificados, se proveen, 28-10-2014, el actor reforma demanda, el 31 de Octubre de 2014, se admite la reforma, ordenando sus respectivas notificaciones, los días 17-11- 2014 y 24-11-2014, el alguacilazgo expuso negativa las respectivas notificaciones, el 3-02-2015, el actor solicita nueva notificación, se provee, el 4-02-2015, el 27-02-2015, el alguacilzazo exponen negativas las notificaciones respectivas, el 24-02-2015, el actor nuevamente solicita se libren nuevas notificaciones, el 27-02-2015, se proveen, 13-03-2015, el alguacilazgo expone negativa las respectivas notificaciones, el 30-04-2015, el actor solicita se libren nuevas notificaciones, el 05-05-2015, se provee, los días 05-05-2015, 03-06-2015 y 09-07-2015, el Alguacilazgo expone negativas las respectivas notificaciones, el día 15 de Diciembre de 2015, el apoderado actor solicita se libren nuevos carteles de notificación, el 16 de Diciembre de 2015, se proveen.
Desde la fecha 15 de Diciembre de 2015, hasta la presente fecha no consta en actas procesales ninguna actuación del demandante Luís Leonado Soto Molero.
Ahora bien, desde esa fecha 15 de Diciembre de 2015, hasta el día de hoy Seis de Junio de 2017, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de nuestra Ley adjetiva laboral:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa,
Sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

El fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, según el procesalista patrio Ricardo Henríquez, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias.-
Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia.
Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora. Líbrese Boleta de Notificación.-

El JUEZ

ABG. FEDERICO RODRIGUEZ PETIT


LA SECRETARIA,


ABG. GABRIELA PARRA.