REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de Junio de Dos Mil Diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: VP01-L-2017-000676
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Vista y revisada como ha sido la transacción presentada el Dieciséis de Junio de 2017, por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito judicial Laboral entre el ciudadano: Alber José Pirela Méndez, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad, No.21229.383., domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia, parte demandante, en el presente procedimiento de Prestaciones Sociales, asistido por la Procuradora de los trabajadores Abogada Odalis Corcho, inscrita por ante el Inpreabogado bajo el No.105.871, y por la otra parte, la Abogado en ejercicio y de este domicilio Yasmín Nava, inscrita por ante el Inpreabogado bajo el No.108.538, actuando con el carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo, Compañía Anónima Transporte Agrimalca, representación que consta en poder acreditado en las actas procesales.
Este Tribunal una vez analizados los términos en los cuales fue redactada la presente Transacción, en donde la parte demandada cancela a la parte demandante la cantidad de Doscientos Cincuenta y Ocho Mil Cincuenta y Cuatro Bolívares, con Sesenta y Un Céntimos (Bs.258.054,71), discriminados de la siguiente manara: la cantidad de 145.377,46 Bolívares, por conceptos de anticipos de Prestaciones Sociales, préstamo personal y deducciones de la ley como Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat e Inces y la cantidad de 113.377,46 Bolívares mediante Dos cheques de gerencia del Banco Occidental de Descuento, signados con los Nos 11142526 y 04188447, el primero por 43.328,79 Bolívares y el segundo 70.048,67 Bolívares, cuenta corriente No. 01160141382120210100 de fecha, 30 de Mayo de 2017 y 6 de Junio de 2017, respectivamente, ambos cheques a nombre del actor, consignados en copias simples y agregados en el escrito transaccional, el cual la parte actora aceptó libremente y sin constreñimiento alguno, la cantidad ofrecida por la representación judicial de la parte demandada, declarando que nada mas tiene que reclamar por los conceptos demandados, ni por ningún otro beneficio o derecho vinculados con la relación de trabajo,
Motivación Para Decidir.
En virtud de la garantía constitucional “a una tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes, especialmente en este tipo de procesos donde se discuten reclamaciones de naturaleza laboral, y por tanto, el comportamiento procesal que conlleve a la renuncia de dichos derechos está prohibido por expresas disposiciones constitucionales.
El desistimiento, la transacción y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Ahora bien este Tribunal observa que la presente Transacción celebrada entre las partes, reúne los requisitos establecidos en el artículo 19 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la referida Ley y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Homologa el Presente Acuerdo, solo de los conceptos establecidos en el libelo de la demanda y que damos por reproducidos en esta acta, impartiéndole el carácter de cosa Juzgada; se da por terminado el presente asunto y se ordena su archivo definitivo. Así se decide
EL JUEZ
ABG. FEDERICO RODRIGUEZ PETIT.
LA SECRETARIA.
ABG. GABRIELA PARRA ABREU
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