REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, Veintiuno de Junio de 2017
207º y 158º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: VP01-L-2016-000552
Cursa por ante este tribunal demanda, por concepto de Indemnización y Accidente de trabajo, incoada por la ciudadana Besaida Judith Velásquez Añez, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad de No. 7.760.474, domiciliada en Maracaibo estado Zulia, actuando en nombre y representación de su fallecido hijo Danny José Acosta Velásquez, quien en vida era mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad No. 17.567.763, en contra de las entidades de trabajo Condominio del Centro Comercial Galerías y Líder Servicios KB C.A, domiciliadas en Maracaibo estado Zulia.
El 21 de Junio de 2016, admitió la presente demanda, ordenado notificar a las entidades de trabajo Condominio del Centro Comercial Galerías y Lider Servicios KB C.A a fin de celebrar la audiencia preliminar. El 28 de Abril de 2017, instaló la audiencia preliminar, en donde ambas parte consignaron sus escritos de promoción de pruebas, los días 12, 18, 25 de Mayo de 2017 y 15 de Junio de 2017, las siguientes audiencias fueron prolongadas a solicitud de las partes y acordadas por el tribunal. El 16 de Junio de 2017, fue presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos, escrito transaccional constante de Cuatro folios útiles suscrita, por una parte, las ciudadanas Besaida Velásquez, Añez, en su carácter de demandante, asistida por el Abogado en José López, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el No. 79.882 y la ciudadana Gladexy Chiquinquirá Jiménez Cuadrado, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 14.356.641, actuando en su condición de progenitora y en ejercicio pleno de la Patria Potestad su hija, Dariannys Chiquinquirá Acosta Jiménez de Cinco años de edad, según Partida de Nacimiento consignada en un folio útil en copia simple, producto de la relación concubinaria que mantuvo con el fallecido Danny José Acosta Velásquez, declarando que dicha niña según el artículo 822 del Código Civil , es la única y Universal heredera de su difunto padre Danny Acosta, asistida igualmente por el Abogado en ejercicio José López, y por la otra las entidades de trabajo Condominio del Centro Comercial Galerías y Lider Servicios KB C.A, representados la primera por las Abogadas América Borjes y Yadira Soto, inscritas por ante el Inpreabogado bajo los Nos. 77.155 y 13.636 respectivamente, según poder acreditado en actas procesales, y la segunda por el ciudadano Nelson Enrique Barrios Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad No.13.628.580, actuando en su carácter de Presidente de Lider Servicios KB C.A, representación que consta en actas , asistido por el Abogado Luís Duarte, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el No. 72.738.
Ahora bien, tomando en consideración el anterior escrito el Tribunal para decidir observa:
La competencia para conocer los asuntos en materia del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje, cuando se encuentran involucrados niños, niñas o adolescentes, corresponden a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 115, en concordancia con el artículo 177, literal “e” del Parágrafo Cuarto.
En efecto el artículo 115, señala:

“Corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos contenciosos del trabajo de niños, niñas y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.
Para tramitar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes se seguirá el procedimiento previsto en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las normas previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

Asimismo, el artículo 177 eiusdem, referido al ámbito de los asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos (literal “e”), Parágrafo Cuarto), con relación a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en general a esta jurisdicción especial, establece:

“…Parágrafo Cuarto: Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:

a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

(…omissis…)

e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”

Pues bien de la revisión de las acta, que conforman el presente procedimiento y muy específicamente, el documento transaccional, en donde se encuentran involucrados los derechos e intereses de la niña Dariannys Chiquinquirá Acosta Jiménez, en su condición de hija, del fallecido Danny Acosta Velásquez, subsumiéndose al literal e) del Parágrafo Cuarto, del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la competencia del Juez de Protección para conocer asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos, de allí que atendiendo al principio del interés superior del niño previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los principios constitucionales de ser juzgados por el juez natural, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia según la cual en aquellas causas de naturaleza laboral en las que figuren niños, niñas y/o adolescentes, serán resueltas por los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia resulta procedente la remisión de la presente causa.
En atención a lo anteriormente establecido, considera este Tribunal que el conocimiento de la presente causa, donde la niña Dariannys Chiquinquirá Acosta Jiménez, aparece como beneficiaria del ciudadano Denny José Acosta Velásquez (+), la competencia para conocer y continuar la presente causa corresponde efectivamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pues el conocimiento de la materia objeto del proceso en curso, por la naturaleza de la misma, es competencia de un juez especial, atribuida a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se deberá declinar la competencia a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo precedentemente expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia y por autoridad de la Ley: 1. DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que por distribución le corresponda conocer. 2. ORDENA remitir la presente causa al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, dejándose transcurrir previamente el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez que quede definitivamente firme, remítase con oficio, al Tribunal en referencia.
Publíquese y regístrese

EL JUEZ.

ABG. FEDERICO RODRIGUEZ PETIT.

LA SECRETARIA.

ABG. GABRIELA PARRA ABREU