REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintinueve de junio de dos mil diecisiete

207º y 158º

ASUNTO: VP01-L-2013-000894

PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO GARCIA INCIARTE Y MANUEL GERARDO SANDOVAL CORONA,
titulares de las cédulas de identidad No. 11.722.594 y 15.660.572 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA RIO PALMAR C.A. (CONSTRIPALCA)

MOTIVO: Prestaciones Sociales

Se deja sin efecto el diarizado realizado y la Resolución abierta sin contenido jurídico del día de ayer 28/06/17 ya que por una baja en el voltaje del Sistema Eléctrico ocasiono que se cerrara abruptamente el Sistema Juris 2000.
Se inicia el presente procedimiento por Prestaciones Sociales, intentado por los ciudadanos JOSE GREGORIO GARCIA INCIARTE Y MANUEL GERARDO SANDOVAL CORONA, titulares de las cédulas de identidad No. 11.722.594 y 15.660.572 respectivamente contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA RIO PALMAR C.A. (CONSTRIPALCA), fue introducido libelo de demanda el día veintiocho (28) de Mayo de 2013, procediendo el Tribunal a recibir y Admitir la presente demanda en fecha 30/05/13, librándose los respectivos carteles de notificación a la demandada de autos en la misma fecha. En fecha 18/06/13 el Alguacil Orlando Montenegro quien expone que una vez en la dirección procesal indicada, fue impracticable la notificación presumiblemente por error en la dirección suministrada. Posteriormente en fecha 22/11/13 la parte actora solicita se libren nuevos carteles y en fecha 26/11/13 el Tribunal provee y libra los carteles a la nueva dirección. En fecha 29 de Noviembre de 2013 el abogado actor otorga poder.
Ahora bien, desde esa fecha esto es veintinueve (29) de Noviembre de 2013, hasta el día de hoy veintinueve (29) de Junio de 2017, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de nuestra Ley adjetiva laboral:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

El fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, según apunta Henríquez La Roche, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias.-
Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia.
Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.-
El Juez,

Abog. Antonio Barroso
La Secretaria,