REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiuno de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: VP01-L-2015-001109
PARTE ACTORA: IGOR MARTINEZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad No. E-84.581.153.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS TERRAZAS
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos
Se inicia el presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos incoado por el ciudadano IGOR MARTINEZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad No. E-84.581.153 contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS TERRAZAS, siendo consignado el libelo de demanda el día 09/07/15, procediendo este Juzgado Octavo en fecha diez (10) de Julio de 2015 a recibir dicha demanda posteriormente en fecha 13/07/15 se le ordenó al demandante subsanar el libelo de demanda para lo cual se libro boleta de notificación en la misma fecha. En fecha 21/09/16 el Alguacil Dennis Cardozo se traslada a la dirección indicada en la boleta e informa que presente en el sitio, llamaba a viva voz, tocaba el portón principal y nadie respondía a mi llamado.
Ahora bien, desde esa fecha esto es nueve (9) de Julio de 2015, hasta el día de hoy veintiuno (21) de Junio de 2017, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de nuestra Ley adjetiva laboral:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
El fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, según apunta Henríquez La Roche, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias.-
Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia.
Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.-
El Juez,
Abog. Antonio Barroso La Secretaria,
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