REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, quince de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: VP01-L-2007-002162
PARTE ACTORA: ENRIQUE COLINA, titular de la cédula de identidad No. 4.703.601.
PARTE DEMANDADA: MATADERO FRIGORIFICO CATATUMBO, S.A. (MAFRICA, S.A.)
MOTIVO: Prestaciones Sociales
Se inicia el presente procedimiento por Prestaciones Sociales, intentado por el ciudadano ENRIQUE COLINA, titular de la cédula de identidad No. 4.703.601 contra la sociedad mercantil MATADERO FRIGORIFICO CATATUMBO, S.A. (MAFRICA, S.A.), siendo consignado el libelo de demanda el día 16/10/07, procediendo este Juzgado Octavo en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2007 a recibir posteriormente en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2007 se procedió a Admitir la presente demanda, librándose los respectivos carteles de notificación a la demandada de autos en la misma fecha. En fecha 18/12/14 el Alguacil Héctor Rincón quien expone que se traslado a la dirección indicada y que una vez en la dirección procesal indicada, fue impracticable la notificación debido a que luego de varios llamados pude evidenciar que en el inmueble no se encontraba nadie, razón por la cual devuelve los carteles.
Ahora bien, desde esa fecha esto es dieciséis (16) de Octubre de 2007, hasta el día de hoy quince (15) de Junio de 2017, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de nuestra Ley adjetiva laboral:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
El fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, según apunta Henríquez La Roche, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias.-
Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia.
Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.-
El Juez,
Abog. Antonio Barroso
La Secretaria,
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