REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, VEINTIDOS (22) DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE (2017)
207º Y 158º
ASUNTO Nº VP01-L-2009-000776

LITIS CONSORTES ACTIVOS: PASCUAL ZENON DIAZ ESPINAL, WENCESLAO ANTONIO ALMARZA ESPINA, LUIS ANGEL ESPINA y YASNE ISABEL MOLERO OJEDA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.146.377,V-1.079.053, V-1.050.157 y V-11.866.336, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS LITIS CONSORTES ACTIVOS: Abogados, EDITH BERRIOS DELMORAL y JOSÉ DELMORAL BERRIOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.393 y 117.353, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento, en fecha 14 de abril de 2009, mediante formal demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por los ciudadanos PASCUAL ZENON DIAZ ESPINAL, WENCESLAO ANTONIO ALMARZA ESPINA, LUIS ANGEL ESPINA y YASNE ISABEL MOLERO OJEDA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.146.377,V-1.079.053, V-1.050.157 y V-11.866.336, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, a través de sus apoderados judiciales Abogados, EDITH BERRIOS DELMORAL y JOSÉ DELMORAL BERRIOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.393 y 117.353, respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, tal y consta del Comprobante de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, que cursa al folio 8 del expediente.

En fecha 15 de abril de 2009, fue recibida por este Tribunal bajo la Ponencia del Juez, Samuel Santiago, la demanda para su revisión y pronunciamiento sobre su admisión; y por auto de esa misma fecha, ordenó a los accionantes corregir el libelo de la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tales fines se le hiciere, so pena de declarar la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 1 de octubre de 2009, la apoderada judicial de los accionantes, mediante diligencia solicito previa su certificación la devolución del instrumento poder que le fuere otorgado, y que corrió inserto en original a los folios 20 y 21 del presente expediente.

Ahora bien, así las cosas, desde la fecha en que los accionantes quedaron tácitamente notificados – 1° de octubre de 2009 - para la corrección del libelo de la demanda, hasta la presente fecha ha transcurrido más de siete (7) años, y en consecuencia sobradamente el lapso de los dos (2) días hábiles concedidos a los mismos, sin que los accionantes hayan subsanado el libelo de la demanda; por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, en una recta aplicación del derecho, declarar inadmisible la presente demanda incoada por los ciudadanos PASCUAL ZENON DIAZ ESPINAL, WENCESLAO ANTONIO ALMARZA ESPINA, LUIS ANGEL ESPINA y YASNE ISABEL MOLERO OJEDA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.146.377,V-1.079.053, V-1.050.157 y V-11.866.336, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, en conformidad con la consecuencia jurídica establecida en el auto de fecha 15 de abril de 2009, que ordenó el despacho saneador; Y así se decide.

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 202 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos PASCUAL ZENON DIAZ ESPINAL, WENCESLAO ANTONIO ALMARZA ESPINA, LUIS ANGEL ESPINA y YASNE ISABEL MOLERO OJEDA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.146.377,V-1.079.053, V-1.050.157 y V-11.866.336, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.- TERCERO: Se ordena notificar a la parte demandante de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintidós (22) días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017). Publíquese y Regístrese.

LA JUEZA,
ABG. JHACNINI TORRES CHIRINOS

LA SECRETARIA,
ABG. JHOSMARY BRACHO

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. JHOSMARY BRACHO