LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En sede contencioso administrativa

ASUNTO VP01-R-2016-000123
ASUNTO PRINCIPAL VP01-N-2015-000025

SENTENCIA

El 2 de febrero de 2017, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Oficio No. T58PJ-2017-163, de fecha 30 de enero de 2017, emanado del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil FABRICACIONES E INSTALACIONES INDUSTRIALES S.A., que estuvo representada por los abogados Laura Vera de Marano, Nancy Chiquinquirá Ferrer Romero y Jorge Fernández; contra la Providencia Administrativa No 00001-15 de fecha 20 de enero de 2015, dictada por LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA, que declaró con lugar la denuncia de prácticas antisindicales, incoada por la organización sindical Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos de la Industria de Madera, Construcción, Cemento, Maquinarias Pesadas y Afines del Estado Zulia (SITRABOLIVEZ), en contra de la nombrada empresa.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 9 de mayo de 2016 y ratificada el 12 de enero de 2017, por la abogada Laura Vera, en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal el 2 de mayo de 2016, que declaró sin lugar el recurso interpuesto.

En fecha 6 de febrero de 2017, se dio entrada a la causa en este Juzgado Superior y en la misma oportunidad se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en el entendido que la apelante deberá presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de su apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los mencionados artículos.

En fecha 20 de febrero de 2017, compareció la abogada Laura Vera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Fabricaciones e Instalaciones Industriales S.A., consignando escrito de fundamentación a la apelación ejercida. No hubo contestación a la fundamentación.

Mediante auto de fecha 3 de marzo de 2017, se dejó constancia de la finalización de la etapa de sustanciación del recurso, estableciendo el Tribunal que se sentenciaría la causa dentro de los 30 días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso, el cual, en virtud de la complejidad del asunto, fue prorrogado para el día 5 de junio de 2017.

Con lo anteriormente expuesto, siendo hoy el día en el cual debe publicarse el fallo definitivo en la presente causa, pasa este Juzgado Superior a realizar las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Con el propósito de examinar la competencia de este Juzgado Superior para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.244, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.451, en su artículo 25, hace indicación de la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa y en el numeral 3, establece que los tribunales de dicha jurisdicción conocerán de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República, en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, dejó asentado:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

De lo anterior, resulta concluyente, atendiendo al señalado precedente constitucional, que este Juzgado Superior del Trabajo, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en el caso bajo estudio. Así se declara.

DECISIÓN APELADA

El ámbito objetivo del recurso de apelación ejercido lo constituye la decisión proferida en fecha 2 de mayo de 2016 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil FABRICACIONES E INSTALACIONES INDUSTRIALES, S.A., en contra de la Providencia Administrativa No. No 00001-15 de fecha 20 de enero de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede General Rafael Urdaneta, que declaró con lugar la denuncia de prácticas antisindicales, incoada por la organización sindical Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos de la Industria de Madera, Construcción, Cemento, Maquinarias Pesadas y Afines del Estado Zulia (SITRABOLIVEZ), en contra de la nombrada empresa.

El Iudex a quo fundamentó su decisión bajo la siguiente argumentación:

“La presente causa interpuesta por la sociedad mercantil FABRICACIONES E INSTALACIONES INDUSTRIALES, S.A. (FAINSA), está referida a Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No 00001-2015, de fecha 20 de enero de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta del Municipio San Francisco del Estado Zulia, que declaró Con Lugar la existencia de prácticas antisindicales, y en tal sentido en “cese inmediato de las acciones que originaron la denuncia de práctica antisindical” (F.3), solicitada por el sindicato SITRABOLIVEZ.

La parte accionante, la sociedad mercantil FABRICACIONES E INSTALACIONES INDUSTRIALES, S.A. (FAINSA) señala que la providencia administrativa está viciada de nulidad toda vez que en la misma no se violentó el derecho a la defensa y el debido proceso, no aplicando el procedimiento de la LOPA. Que la Inspectoría del Trabajo dio por demostrada la existencia de prácticas antisindicales violentando la presunción de inocencia. Y por demás no se acreditó la representación del afirmado representante del sindicato SITRABOLIVEZ. Que en todo caso es de imposible cumplimiento la providencia cuestionada por no realizarse las prácticas antisindicales y además porque los trabajadores de la entidad de trabajo accionante no desean formar parte de sindicato alguno.

El tercero interesado interviniente, es decir, el Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos de la Industria de Madera, Construcción, Cemento, Maquinarias Pesadas y Afines del Estado Zulia (SITRABOLIVEZ), presente distintas argumentaciones en contra de la petición de nulidad, de una parte señalando que no está acreditada debidamente la representación esgrimida por los abogados actores; que no se cumplió con la debida notificación de la PGR y se debe reponer la causa; que la demandante en nulidad no ha cumplido con la Providencia atacada y por ende debe suspenderse el trámite de la causa hasta tanto coste el cumplimiento. En cuanto a la violación del derecho a la defensa y el debido proceso niegan la ocurrencia de ello puesto que se aplicó debidamente el artículo 363 LOTTT, y de otro lado, la entidad de trabajo evidenció con sus dichos en el procedimiento administrativo la ocurrencia de prácticas antisindicales.

La representación del Ministerio Público, por su lado, negó la procedencia de la pretendida nulidad bajo el argumento de que se empleó correctamente el procedimiento especial del artículo 363 LOTTT.

A la luz de lo antedicho se presenta una petición de nulidad cuestionada por el tercero interviniente y por la representación del Ministerio Público. Se presentan una serie de alegaciones adjetivas y de fondo que serán analizadas de seguidas, en el orden que se estima cónsono a Derecho y con en el mayor orden lógico y pedagógico.

Ahora bien, respecto al FALSO SUPUESTO DE HECHO, resulta útil transcribir extracto de Sentencia N° 01117 de la Sala de Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/09/2002, reiterada en distintos fallos, en la que se hace referencia a qué se debe entender por falso supuesto de hecho y falso supuesto de Derecho.

“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Subrayados agregados por este Sentenciador)

Procedimiento ante prácticas antisindicales:

Con respecto a la denuncia de la parte accionante de que hubo violación al derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud de que a su decir, para los casos de denuncias de prácticas antisindicales el procedimiento ha de regirse por la LOPA, se tiene que como bien lo indica la Providencia Administrativa y lo esgrime el Tercero interviniente y comparte el Ministerio Público, la nueva LOTTT, prevé en su artículo 363 lo siguiente:

“Artículo 363.—Procedimiento ante prácticas antisindicales. El Inspector o Inspectora del Trabajo, al tener conocimiento de la existencia de prácticas antisindicales verificará la existencia de las mismas dentro de las setenta y dos horas siguientes de conocidos los hechos. De comprobarse la existencia de prácticas antisindicales, se ordenará inmediatamente el cese de las mismas y el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá cinco días para emitir la Providencia Administrativa correspondiente. El incumplimiento de la orden será sancionado conforme a las previsiones establecidas en esta Ley y no tendrá apelación ante la instancia judicial hasta luego de su cumplimiento.”

Lo primero que se observa es que el propio legislador se tomó la molestia de colocarle un título al artículo, vale decir, “Procedimiento ante prácticas antisindicales”, y al leer su contenido se constata que se trata de ello.

Puede que las partes consideren que pudo haber tenido una mejor redacción o contenido, empero, lo relevante a los efectos de la solución de lo controvertido es que la Inspectoría del Trabajo empleo el procedimiento especial previsto en el texto sustantivo laboral y por ende no prospera la denuncia de la parte recurrente, pues se reitera es este y no otro el procedimiento a seguir en los casos de denuncias de prácticas antisindicales. Así se decide.-

A la par se observa que la entidad administrativa realizó dos actos conciliatorios y solicitó probanzas a las partes, las cuales en el marco del procedimiento ejercieron los alegatos y defensas que a bien tuvieron. Así se establece.-

Probanza de prácticas antisindicales:

De otra parte, en lo que respecta a la denuncia de que no hubo probanza de las prácticas antisindicales, y que en la Providencia administrativa se tomó como cierto la ocurrencia de las señaladas prácticas y consecuencialmente se violentó el principio de presunción de inocencia, se tiene que en efecto en un pasaje de la motiva de la providencia atacada se lee que se presumen ciertos las denuncias, empero no se ha de analizar ello de manera aislada, sino observando la providencia en su totalidad como un todo.

Así, en la misma providencia se indica que la representación patronal expresó que a la hora de realizar una obra, ella en conjunto con las organizaciones comunales, escogían el personal a emplear (para una obra). Que no formaba parte de la Cámara de la Construcción ni sus trabajadores pertenecían a sindicato alguno.

La anterior declaración constituye sin duda una admisión de prácticas antisindicales, toda vez que no está mal realizar construcciones, o hacer participes a las organizaciones comunales, pero ello no justifica el desconocimiento del contenido de la Convención Colectiva de la Construcción 2013-2015, en el denominado “enganche de trabajadores”.

En efecto en la cláusula 66 de la Convención Colectiva de la Construcción 2013-2015 (ates 65 CCC 2010-2012) se indica:

“Cláusula 66

ENGANCHE DE TRABAJADORES
El Patrón o Patrona de la Entidad de Trabajo se compromete a solicitar al Sindicato el setenta y cinco por ciento (75%) de los Trabajadores y Trabajadoras que requiera, y este se compromete a presentar el personal solicitado en un plazo de cinco (5) días hábiles, inclusive cuando los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo sean contratistas de la Industria Petrolera. (…)” (Negrotas con subrayado agregadas)

La cláusula en referencia, que encabeza el “CAPÍTULO V”, “CLÁUSULAS SINDICALES” establece el compromiso, la obligación de acudir a la organización sindical a los efectos de solicitarle asta en un 75% el personal requerido, y no obsta para ello el que se trate incluso de contratistas de la Industria Petrolera.

De tal manera que al hacer a un lado a las organizaciones sindicales y no hacerlas participes de las obras en cuanto al suministro de personal evidentemente ello representa una práctica antisindical.

Al haber esta confesión de prácticas antisindicales, mal puede la denunciante alegar violación del derecho a la defensa o de la presunción de inocencia, y consecuencialmente improcedente el vicio denunciado por la parte recurrente. Así se decide.-

Como corolario a lo anterior, no está de más señalar como se analizará ut infra, que parte dispositiva de la providencia atacada lo que hace en líneas generales es ordenar el cumplimiento del respeto a los derechos sindicales, nada contrario o lesivo a derechos de la entidad de trabajo, sino como garantía a favor de los trabajadores. Así se establece.-

Falta de acreditación del denunciante en vía administrativa y de los apoderados de la recurrente en vía judicial:

En el recurso de nulidad se denuncia que el denunciante de las prácticas antisindicales no se presentó con los documentos que lo acreditaban en la vía administrativa.

Se observa que esta denuncia carece de peso jurídico, en el sentido de que en el procedimiento administrativo la entidad de trabajo se hizo presente y ejerció la posición que estimó acorde a derecho en defensa de sus derechos e intereses.

Por demás la organización sindical presentó documentales entre ellas sus estatutos, y se apersonó el Presidente de la misma, con lo que no hay duda de la existencia de la misma y cualquier eventual falencia se subsanaria con la actuación del presidente del sindicato.

De modo que esta denuncia igualmente no tiene asidero y no lleva en forma alguna a la nulidad de la providencia, en consecuencia se desecha. Así se decide.-

En el mismo sentido, la representación sindical en su actuación en juicio denuncia que la URDD no dejó constancia de que tuvo a la vista los documentos que acreditasen la cualidad del poderdante. Al respecto se ha de tener presente que no se denuncia en forma alguna ni siquiera de manera indirecta que las abogadas actuantes carecen de facultades, sino que simplemente se esgrime la ausencia de una constancia en actas o constatación por parte de funcionarios de la URDD. En pocas palabras se denuncia una omisión de formalidad. Y la pregunta es ¿a los efectos de la causa será una formalidad esencial?

La respuesta se deriva de observar que de un lado no se duda de la cualidad de los abogados actuantes por parte de la entidad de trabajo, y por la otra en el procedimiento administrativo actuó el mismo poderdante de la causa contencioso administrativa, el miso ciudadano que actuó ante la Inspectoría del Trabajo y que acreditó sus facultades de representación patronal. Así las cosas, la denuncia no pasa de ser un alegato de formalidades no esenciales en la presente causa, o más propiamente dicho, en a juicio de este Juzgador ni está en duda, y más allá de esto, está acreditada la cualidad de la representación de la entidad de trabajo, y por ende no prospera la denuncia la denuncia in comento. Así se decide.-

De la inadmisibilidad:

El Tercero Interesado Interviniente, esto es SITRABOLIVEZ, señala que la entidad de trabajo recurrente en nulidad no ha cumplido con la providencia administrativa denunciada y por ende conforme a las previsiones del artículo 363 LOTTT no podía acudir en nulidad, al haber una causa de inadmisibilidad.

La parte in fine del artículo 363 LOTTT, referente al procedimiento ante prácticas antisindicales señala: “El incumplimiento de la orden será sancionado conforme a las previsiones establecidas en esta Ley y no tendrá apelación ante la instancia judicial hasta luego de su cumplimiento.”

Se ha de interpretar la norma en el sentido de que para acudir en nulidad y ello ante la instancia judicial, se requiera cumplimiento de la providencia administrativa cuestionada de que se trate. Es una situación similar a la planteada en el artículo 425, numeral 9no LOTTT, en el procedimiento de reenganche y restitución de derechos, que establece: “En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.” (Subrayado agregado).

Hoy día el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que no se trata de un requisito de inadmisibilidad (art.425, 9), sino de procedencia.

Ahora bien, en el caso sub examine, como bien se indicó en la sentencia que se pronunció sobre la admisibilidad:

“Visto los términos en que fue subsanado el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto, previo análisis de los supuestos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme al ya citado artículo 31 eiusdem, e incluso a lo fines de la admisión, se entiende que no se violenta el articulado de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), pues se plantea de una parte inexistencia de prácticas antisindicales, y de otra la imposibilidad de acatar plenamente la Providencia Administrativa sin violentar paradójicamente derechos de los trabajadores respecto a su libertad sindical; este Juzgado encuentra, que el Recurso interpuesto fue debidamente subsanado en los términos expresados en la decisión número PJ068-2015-000018 de fecha 13/03/2015, por lo que se ADMITE el mismo. Así se decide.-”

Vale decir, bajo lo atípico de lo planteado, en donde se hace referencia a falso supuesto, a la inexistencia de prácticas antisindicales y la imposibilidad de cumplir con lo imposible se admitió el recurso de nulidad contra providencia administrativa, la cual por demás, en su parte dispositiva hace referencia a obligaciones de hacer y de no hacer, que en líneas generales son solo la traducción de la letra de la ley a cada caso concreto, y cuya operatividad dependerá no sólo de realidad antes y durante el procedimiento administrativo, sino igualmente hoy día.

En este contexto, en atención a lo antes señalado, y en especial al estado de la causa, en donde ya se ha celebrado la audiencia de juicio, se ha efectuado el debate probatorio y presentado escrito de informes, y sobre todo ante el desecho de las denuncias de la parte recurrente en nulidad, deviene en inútil o inoficiosa la reposición en base a cumplimiento de requisitos de tramitación, y en consecuencia se desecha la denuncia en referencia. Así se decide.
Solicitud de reposición:

Con relación a la solicitud de reposición que hace la Procuraduría General de la República (PGR) y que igualmente esgrime el Tercero interviniente (SITRABOLIVEZ), se observa que ella se basa en alegados errores u omisiones en la notificación de la PGR. Sin embargo, tal reposición a la luz del estado de la causa y de la improcedencia de las denuncias de nulidad, deviene en una reposición inútil, toda vez que no se ha causado daño alguno a los intereses de la República, como demandada o recurrida en la presente causa, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo a través de la Inspectoría del Trabajo sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia. En tal sentido se niega la reposición. Así se decide.-

No se aprecia que la providencia se apegue a una realidad formal en detrimento de la llamada “verdad verdadera”, conforme a lo alegado y probado.

Se observa la aplicación del Derecho al caso concreto, y como bien señala la máxima, “dura lex sed lex” (dura es la Ley, pero es la Ley), la autoridad del trabajo actuó conforme a derecho, es decir, subsumiendo los hechos en el Derecho, no incurriendo en contradicciones ni falso supuesto, ni violación del debido proceso ni el derecho a la defensa, como se denuncia.

Así las cosas, como ha podido apreciarse del análisis de la causa sub examine, este Sentenciador en nulidad, no estima elemento alguno en la Providencia Administrativa atacada que la vicie y haga prosperar el recurso. De tal manera que resulta infundado el recurso de nulidad intentado por la parte recurrente en contra de la Providencia Administrativa No 00001-2015, de fecha 20 de enero de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y en tal sentido, se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del fallo. Así se decide”.-(Negrillas del fallo de primera instancia)

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito de fundamentación de la apelación, alega la entidad de trabajo apelante que recurre contra la sentencia de fecha dos de mayo de dos mil dieciséis, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado, por cuanto el sentenciador de la primera instancia al abordar el tema a decidir, específicamente, en lo referente a la denuncia formulada respecto a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y en consecuencia, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que a falta de un procedimiento garantista de estos derechos en la ley sustantiva se debe aplicar la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estableció, textualmente, lo siguiente: “Lo primero que se observa es que el propio legislador se tomó la molestia (sic) de colocarle un título al artículo, vale decir, “Procedimiento ante prácticas antisindicales”, y al leer su contenido se constata que se trata de ello. Puede que las partes consideren que pudo haber tenido una mejor redacción o contenido, empero, lo relevante a los efectos de la solución de lo controvertido es que la Inspectoría del Trabajo empleó el procedimiento especial previsto en el texto sustantivo laboral y por ende no prospera la denuncia de la parte recurrente, pues se reitera es este y no otro el procedimiento a seguir en los casos de denuncias de prácticas antisindicales. Así se decide”, abordando de manera peregrina el asunto sometido a su conocimiento, esperando la representación judicial la recta aplicación de la ley y la justicia, por cuanto el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta en consideración a que se prescindió total y absolutamente del procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable en este caso por ausencia de procedimiento en la ley especial, en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, como garantía al derecho a la defensa, el debido proceso y en resguardo de los principios de confianza legítima y expectativa plausible del administrado, requisitos indispensables e imprescindibles para el válido dictamen de los mismos, violentado igualmente la presunción de inocencia del administrado, por parte de la administración.

Alega que el dispositivo técnico del artículo 363 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, consagra las facultades y competencias de los Inspectores del Trabajo para conocer y verificar la existencia de prácticas antisindicales; del mismo modo, la norma establece que de “comprobar” el Inspector o la Inspectora la existencia de esas prácticas, se ordenará inmediatamente el cese de las mismas, teniendo cinco días para emitir la Providencia Administrativa correspondiente; considerando que ni en dicho imperativo legal ni en ningún otro contenido en dicho texto normativo se establece y consagra cuál es el procedimiento a seguir, así como tampoco remite a ninguna otra ley que consagre algún tipo de procedimiento administrativo, lo que significa, en su criterio, que debe entonces recurrirse a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como ley general, aplicable supletoriamente, la cual consagra en su artículo 47 que se aplicarán con preferencia los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales, pero al no existir algún procedimiento previsto en esa ley especial, pues sólo se limita a consagrar las facultades del Inspector o Inspectora para declarar prácticas antisindicales al ser “comprobadas” por ese despacho debe entonces aplicarse supletoriamente el procedimiento ordinario previsto en los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, respetando los términos o plazos establecidos en la ley general, aplicando para la sustanciación los artículos 48 y siguientes de la citada ley, y en resguardo de esos dispositivos debe notificar a la empleadora del trabajador de que se ha iniciado un procedimiento en su contra, lo cual sí realizó la sede administrativa, concediéndole un plazo de 10 días para que ejercieran su derecho a la defensa a través de su respectivo descargo, y para que “expusieran” (sic) las pruebas que considerasen convenientes promover y evacuar, ya que siendo carga de la administración la demostración del supuesto o razones de hecho que justifican su actuación, y con mayor razón cuando con esa actuación se va a afectar algún derecho subjetivo o interés legítimo de un administrado, está obligada a actuar legal y legítimamente, no solo aplicando el debido proceso en sus actuaciones, sino obteniendo pruebas irrefutables y contundentes que avalen y respalden su acto administrativo.

Expresa que en el caso sub examine, la ciudadana Inspectora del Trabajo en la Providencia Administrativa No.00001-2015, de fecha veinte (20) de enero de dos mil quince (2015), censurada en nulidad, sin ningún tipo de sustento fáctico adminiculado con los medios probatorios pertinentes, conducentes e idóneos, en la parte motiva de la misma, estableció que la denuncia del interesado hizo presumir al despacho la violación del artículo 362 sustantivo laboral, lo cual la llevó a la conclusión de que las acciones de los representantes de la entidad de trabajo constituyen prácticas que atentan contra la libertad sindical, sin establecer los supuestos medios probatorios con los cuales se evidenciaron y quedaron demostrados esos supuestos hechos en el expediente.

Expone que se advierte que solamente se materializó la notificación a la entidad de trabajo, a través de la cual se le instó a comparecer al segundo día hábil siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m) a fin de que tuviera lugar al acto conciliatorio. Que en efecto, dicho acto conciliatorio se verificó en fecha diez y ocho de septiembre de dos mil catorce, siendo que las partes comparecieron y expusieron sus alegatos. En esa misma fecha, el despacho administrativo ordenó un segundo acto conciliatorio para el día catorce de octubre de dos mil catorce, siendo que en dicha fecha se materializó ese segundo acto conciliatorio convocado por la autoridad administrativa. Que como se puede advertir de una simple lectura a la totalidad de las actas del expediente administrativo, con posterioridad a ese acto conciliatorio aparece publicada la Providencia Administrativa que, con prescindencia del procedimiento que garantizara a nuestra representada el ejercicio pleno de su derecho a la defensa incorporando y controlando los medios probatorios idóneos y pertinentes, declaró las supuestas prácticas antisindicales cometidas por nuestra representada, sin ningún tipo de sustento fáctico que no sean las peregrinas afirmaciones del solicitante, y flagelando las garantías constitucionales del debido proceso, del derecho a la defensa, y los principios de confianza legítima y expectativa plausible.

Por ello, considera que la verificación de la ocurrencia de las prácticas antisindicales, es mediante un procedimiento que garantice la promoción y evacuación de los medios probatorios, para que valorados y apreciados en su conjunto conforme a derecho, el Inspector pueda dictar una decisión congruente con los supuestos fácticos que hayan quedado demostrados con los mismos, sin importar la brevedad que el legislador haya querido imprimir al procedimiento, por cuanto, la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, e incluso desde la fase de investigación, siendo que el derecho a la defensa comporta dos aspectos que le son propios y consustanciales, esto es: el derecho a exponer los alegatos, a ser oídos, y el derecho a la prueba, que por otro lado, desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, se le confirió rango constitucional; al efecto, estima que sería evidentemente inaceptable por absurdo pensar que con la notificación que se le practicó en la etapa anteriormente señalada a los fines de que compareciera a conciliar, era suficiente para que ella pudiese promover y evacuar pruebas, cuando la Administración ni siquiera en el auto a través del cual ordena la iniciación del procedimiento, fijó plazo alguno para el ejercicio de la garantía constitucional de la defensa procesal y de la garantía al derecho de probar los alegatos o afirmaciones de hecho contenidas y constitutivas de su defensa.

En consecuencia, considera que es indudable que en el caso de marras se está en presencia de un vicio de nulidad absoluta en el acto administrativo recurrido, por haberse prescindido total y absolutamente del iter procedimental previsto en los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como única vía expedita para que se pudiese dictar actos válidos.

Agrega que ante la gravedad de esta denuncia, el sentenciador de la primera instancia sencillamente se limitó a resolver el asunto sometido a su conocimiento defendiendo la técnica de redacción el legislador, sin hacer ningún otro tipo de planteamiento ajustado a derecho que permitiese a las partes y a la colectividad, ejercer el control de la legalidad del fallo.

De otra parte, y bajo el acápite Vicio de inmotivación por Silencio de Pruebas, arguye la apelante que el sentenciador de la recurrida en un alarde de simplismo jurídico, pretendió resolver la denuncia de la deficiencia en la causa por haber incurrido la administración en el vicio de falso supuesto de hecho, de una manera peregrina, incurriendo igualmente en el vicio de silencio de pruebas.

Expone que en la página nueve de la sentencia, al referirse al vicio de Falso Supuesto de Hecho denunciado, se limitó a citar un extracto de sentencia emanada de la Sala Político Administrativa; más adelante, específicamente en la página diez de la recurrida, señaló que se tiene que en efecto en un pasaje de la motiva de la providencia administrativa atacada se lee que se presumen ciertas las denuncias, empero no se ha de analizar ello de manera aislada, sino observando la providencia en su totalidad como un todo; refiriendo el sentenciador de la recurrida, que en la misma providencia se indica que la representación patronal expresó que a la hora de realizar una obra, ella en conjunto con las organizaciones comunales escogían el personal a emplear (para una obra), que no formaba parte de la Cámara de la Construcción ni sus trabajadores pertenecían a Sindicato alguno. La anterior declaración, señala el sentenciador de la recurrida, constituye sin duda una admisión de prácticas antisindicales, toda vez que no está mal realizar construcciones, o hacer partícipes a las organizaciones comunales, pero ello no justifica el desconocimiento del contenido de la Convención Colectiva de la Construcción 2013-2015, citando la cláusula correspondiente al enganche de trabajadores.

Señala la apelante que el juzgador a-quo, desvía su deber de decisión expresa, positiva y precisa, con apego a las defensas opuestas, por cuanto, de esa declaración, no se evidencia que haya realizado prácticas sindicales, a la luz de lo que la Ley Sustantiva laboral considera como tales.

Expone que el dispositivo técnico del artículo 362 de la Ley sustantiva laboral, señala expresamente lo que debe considerarse como prácticas antisindicales, a saber: Artículo 362. Se considerarán conductas o prácticas antisindicales aquellas que causen alguna discriminación o lesión a los derechos de libertad sindical por razón de afiliación o de actividad sindical. Constituyen prácticas antisindicales: 1. Los actos de discriminación en relación con el trabajo, tal como imponer a quien solicite trabajo, abstenerse del ejercicio de sus derechos sindicales o formar parte de un sindicato determinado; 2. Despedir a un trabajador o trabajadora o perjudicarlo o perjudicarla por su afiliación sindical, o por el ejercicio de actividades sindicales.3. Los actos de injerencia indebida del patrono. 4. La negativa o dilación injustificada en el registro de organizaciones sindicales, o del trámite ante los órganos de la administración del trabajo de las diversas actividades sindicales. 5. La negativa o dilación injustificada en la afiliación de un trabajador o trabajadora a un sindicato, o de una organización sindical a una federación, confederación o central. 6. Otras que impiden o dificulten el ejercicio de la libertad sindical.

Agrega que en el caso de marras, se puede advertir, que no quedó establecido ni demostrado en sede administrativa, que hubiese materializado o incurrido en alguna acción y omisión que pudiera considerarse como práctica antisindical en perfecta congruencia con la norma citada, ya que de la afirmación a la cual le confirió el sentenciador de la recurrida asombrosamente el carácter de práctica antisindical, no lo es tal. En tal sentido, expresa la representación judicial de la parte demandante apelante que no se sabe de dónde infirió el sentenciador a quo el carácter civil de la obra a la que hace referencia, o su naturaleza, porque nada señaló al respecto, y la apoderada administrativa se refirió a obras dentro de las mismas instalaciones de su representada de remodelación y ampliación de sus instalaciones, para señalar y llegar al establecimiento del hecho de que la apelante hace a un lado a las organizaciones sindicales y no las hace partícipes de las obras en cuanto al suministro de personal.

Para demostrar el vicio de silencio de pruebas denunciado, se solicita que la Alzada observe que en la página 7 de la recurrida, el sentenciador señala que la entidad de trabajo con la subsanación consignó documentos correspondientes a la manifestación de voluntad de los trabajadores de la empresa FAINSA de no querer pertenecer al sindicato SITRABOLIVEZ, e igualmente deja constancia de que en la audiencia oral de juicio, procedió a consignar constante de dos (02) folios, ACTA DE INSPECCIÓN, emanada de la Inspectoría del Trabajo que profirió la Providencia Administrativa censurada.

Sobre estos medios probatorios señala la recurrida que fueron aportadas en tiempo hábil, no cuestionadas en forma alguna, por tanto, poseen valor probatorio, sin embargo, a pesar de esa afirmación y supuesta valoración, el a quo en ninguna parte de la censurada hace mención al valor probatorio que le otorgó a tan importantes documentales para la resolución de la presente controversia, materializándose sin lugar a dudas el vicio denunciado, puesto que el juez mencionó las pruebas en la página 7 de la recurrida, pero se abstuvo de valorarlas.

Expresa que, todo ello fue determinante del dispositivo del fallo, por cuanto, de la valoración de esos medios probatorios se patentiza con palmaria claridad, que la entidad de trabajo, no realizó ningún tipo de práctica antisindical, por cuanto sus propios trabajadores, al consultárseles sobre su deseo de afiliarse a la referida organización sindical para proceder en consecuencia al descuento de la cuota sindical respectiva, señalaron no tener interés ni deseo de formar parte de la misma, suscribiendo dicha comunicación, y por otro lado, también quedó demostrado que al ser interrogados los referidos trabajadores por el FUNCIONARIO DEL TRABAJO en su visita a la sede de la empresa contenida en el ACTA DE INSPECCIÓN también mencionada, pero no valorada por la recurrida, los mismos declararon que ellos no tenía interés ni habían realizado acción alguna para afiliarse a organizaciones sindicales.

Agrega que como corolario y constituyendo un aforismo jurídico, nadie está obligado a lo imposible, por lo que, cumplir con el írrito mandato administrativo es de imposible realización para la empresa y para cualesquiera empresa en la misma situación, ya que sus propios trabajadores, en ejercicio de la garantía constitucional de libre desenvolvimiento de la personalidad , la libertad de conciencia y la libertad sindical, le han manifestado auténticamente y ante el Funcionario del Trabajo, que no desean afiliarse a la citada organización sindical, y del mismo modo, que no la autorizan a descontar cantidad de dinero alguna de su salario por concepto de cuota sindical.
En este hilo argumentativo, cita la recurrente, la norma del artículo 355.2.3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cual textualmente reza: Artículo 355. La libertad sindical de los trabajadores y trabajadoras comprende el derecho a: 2. Afiliarse libremente a la organización sindical que decida. No ser obligado u obligada, ni constreñido o constreñida directa o indirectamente a formar parte de un sindicato. 3. No afiliarse, o separarse de una organización sindical a libre voluntad, sin que ello comporte lesiones o perjuicios de cualquier naturaleza. En tal sentido, señala que la libertad sindical de los trabajadores y trabajadoras no solo comprende el derecho de organizarse en la defensa de sus derechos en el proceso social de trabajo, sino que también igualmente comporta el derecho de afiliarse libremente a la organización sindical que decida, y más aún, el de no afiliarse o separarse de una organización sindical, sin poder ser constreñidos directa o indirectamente a formar parte de un sindicato.

Agrega que mal puede acreditar el cumplimiento del mandato administrativo en esta sede como requisito de admisibilidad de la acción, como pretenden los terceros interesados, esto es, SITRABOLIVEZ, cuando sus propios trabajadores le han manifestado auténticamente su voluntad inequívoca de no querer afiliarse a dicha organización sindical que írritamente accionó la vía administrativa.

Además, en lo que respecta al segundo aspecto, solicitado por el Tribunal, de expresar cuál o cuáles son los daños económicos y de funcionamiento que esgrimen como fundamento de la petición cautelar, realiza las siguientes consideraciones para abundar en lo que en esa oportunidad se peticionó, aunque no haya sido acordado, pero mientras no se declare la Nulidad del Acto Administrativo censurado, está latente el daño, pues, de una simple lectura a las páginas doce (12) y trece (13) de la providencia cuya nulidad se peticiona, la ciudadana Inspectora del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta, ordena a la empresa, permitir el ejercicio de las funciones sindicales a los ciudadanos miembros de la Junta Directiva y demás delegados sindicales de la organización ya mencionada, en el legítimo derecho que tienen a ejercer dichas actividades dentro o fuera de las distintas sucursales de la entidad de trabajo, la obligación de no perturbar el derecho que les asiste a los trabajadores de desarrollar actividades sindicales, así como cualesquiera en el marco legal y estatutario, siempre y cuando no se vulnere con ello otras garantías constitucionales, la moral, el orden público o el bien común, en el sentido de permitir a los integrantes de la Junta Directiva de una organización sindical el ingreso a los centros de trabajo donde laboran sus afiliados o afiliadas, dentro de los horarios de trabajo, previa notificación al representante del patrono o patrona, cumplimento con la normativa en materia de seguridad y salud laboral, sin que esto perturbe la actividad normal de la entidad de trabajo; realizar los descuentos de las cuotas sindicales a los trabajadores afiliados a la organización sindical; entregar a la organización sindical tan pronto sea posible lo recaudado por cuotas sindicales, entre otra serie de medidas que ordena a acatar a la empresa.

Agrega que la ciudadana Inspectora ordena que se permita el acceso de la Junta Directiva de una organización sindical, sin que esto perturbe la actividad normal de la entidad de trabajo, pero obviamente, el ingreso de las personas miembros de la Junta Directiva del mencionado sindicato a las áreas operativas de su representada sin lugar a dudas va a afectar la paz laboral, primeramente, porque ninguno de nuestros trabajadores y trabajadoras está afiliado a la misma, y en segundo lugar, porque ellos mismos han comunicado en forma auténtica y por escrito, su voluntad de no afiliarse a dicha organización sindical, su voluntad inequívoca de no pertenecer a la misma, por lo que obviamente, el permitir el acceso de estos respetados ciudadanos a la sede de la empresa, no solo está desprovisto de fin jurídico válido que lo justifique, si no que como corolario, puede enervar los ánimos de los trabajadores, influyendo directamente en la paz laboral y consecuencialmente en el normal desarrollo del proceso productivo de la empresa, ya que éstos, en ejercicio de su derecho a la libertad sindical, no quieren afiliarse ni pertenecer al tantas veces nombrado Sindicato.

Expresa que ordena la Inspectora del Trabajo el descuento de las cuotas sindicales y el integro de lo recaudado, tan pronto sea posible, al aludido Sindicato, conculcando un derecho sagrado de rango constitucional inviolable de los trabajadores y las trabajadoras, como lo es el de percibir íntegramente su remuneración o salario, por lo que, al compeler la autoridad administrativa a la empresa a realizar ese descuento del salario de cada uno de los trabajadores y las trabajadoras y a enterarlo al Sindicato, se está causando un daño económico no solamente a la empresa, sino a todos sus trabajadores y trabajadoras, ya que toda vez enteradas esas cantidades a la organización sindical ello constituye igualmente un enriquecimiento ilícito, ya que jamás serán devueltas al grupo de trabajadores y trabajadores que han manifestado su voluntad de no afiliarse a ese Sindicato, y que por escrito, han señalado igualmente a nuestra poderdante que no está autorizada para descontarles de su salario cantidad de dinero alguna por concepto de cuota sindical.

En consecuencia, señala, resulta palmario el daño económico que se causaría a los trabajadores y al patrimonio de la empresa.

En razón de lo anterior, ante el vicio de silencio de prueba en el cual incurrió el sentenciador de la instancia, y su impretermitible vinculación con el dispositivo del fallo, alega la apelante que la presente denuncia debe ser declarada con lugar, con los respectivos pronunciamientos de ley.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, debe razonar este Juzgado Superior el criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; lo cual resulta suficiente para que la Alzada despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada.

De manera, se observa, el apoderado judicial del apelante presentó en tiempo oportuno el escrito de fundamentación a la apelación, en la cual estableció las razones de hecho y de derecho en que centró su disconformidad con la sentencia dictada por el iudex a quo, alegando que la sentencia apelada, en lo que se refiere a la denuncia por violación al debido proceso y derecho a la defensa, los principios de confianza legítima y expectativa plausible, por considerar que la Inspectoría del Trabajo profirió su decisión, con prescindencia del procedimiento que le garantizara a la entidad de trabajo el ejercicio pleno de su derecho a la defensa incorporando y controlando los medios probatorios idóneos y pertinentes, , declaró las supuestas prácticas antisindicales que le fueran atribuidas sin ningún tipo de sustento fáctico que no sean las afirmaciones del solicitante, abordó, a su decir, de manera peregrina el asunto sometido a su conocimiento y que además, la sentencia apelada contiene el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por cuanto en la página 7 de la recurrida, el sentenciador señala que la entidad de trabajo con la subsanación consignó documentos correspondientes a la manifestación de voluntad de los trabajadores de la empresa FAINSA de no querer pertenecer al sindicato SITRABOLIVEZ, e igualmente deja constancia de que en la audiencia oral de juicio, procedió a consignar constante de dos (02) folios, acta de inspección, emanada de la Inspectoría del Trabajo que profirió la Providencia Administrativa censurada, señalando que fueron aportadas en tiempo hábil, no cuestionadas en forma alguna, que por tanto, poseen valor probatorio, sin embargo, a pesar de esa afirmación y supuesta valoración, el a quo en ninguna parte de la censurada hace mención al valor probatorio que le otorgó a dichas documentales para la resolución de la controversia, lo cual fue determinante del dispositivo del fallo, por cuanto, de la valoración de esos medios probatorios se patentiza con palmaria claridad, que la entidad de trabajo, no realizó ningún tipo de práctica antisindical, por cuanto sus propios trabajadores, al consultárseles sobre su deseo de afiliarse a la referida organización sindical para proceder en consecuencia al descuento de la cuota sindical respectiva, señalaron no tener interés ni deseo de formar parte de la misma, suscribiendo dicha comunicación, y por otro lado, también quedó demostrado que al ser interrogados los referidos trabajadores por el funcionario del trabajo, en su visita a la sede de la empresa contenida en el Acta de inspección, también mencionada, pero no valorada por la recurrida, los mismos declararon que ellos no tenía interés ni habían realizado acción alguna para afiliarse a organizaciones sindicales.

Ahora bien, debe advertirse respecto a la apelación, como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares; tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces.

Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la primera Instancia. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez Superior.

Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base en tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada, haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca indefectiblemente la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del Juez llamado a conocer del recurso.

A este respecto, la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye en el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo. De allí que resulta claro que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado.

Sin embargo, debe advertirse que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Tribunal de Alzada.

Ahora bien, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, de allí que el análisis de los vicios atribuidos a la sentencia que fueron objeto de denuncia, no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.

Para decidir, se estima de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido, luego de haberse revisado los argumentos aducidos en el escrito libelar, se observa que la sociedad mercantil recurrente en nulidad, alega en el libelo de la demanda que el acto administrativo impugnado está inficionado del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto, en el caso concreto, se prescindió total y absolutamente del procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable en este caso por ausencia de procedimiento en la ley especial, como garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y en resguardo de los principios de confianza legítima y expectativa plausible del administrado.

Alega que el artículo 363 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, consagra las facultades y competencias de los Inspectores del Trabajo para conocer y verificar la existencia de prácticas antisindicales, estableciendo la norma que, de comprobar el Inspector la existencia de esas prácticas, se ordenará inmediatamente el cese de las mismas, teniendo cinco días para emitir la Providencia Administrativa correspondiente. Agrega que ni dicho imperativo legal ni en ningún otro contenido en dicho texto normativo se establece y consagra cual es el procedimiento administrativo a seguir, lo que significa que debe recurrirse a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como ley general, pues siendo carga de la administración la demostración del supuesto o razones de hecho que justifican su actuación, le corresponde obtener pruebas irrefutables que avalen el acto administrativo.

Arguye que la providencia administrativa concluye en que la empresa ha incurrido en prácticas antisindicales, sin identificarlas y sin establecer los supuestos medios probatorios con los cuales se evidenciaron y quedaron demostrados esos hechos.

Expone que la Inspectoría del Trabajo señaló que había presunción legal de veracidad de lo denunciado entre los supuestos del artículo 362 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando el texto normativo señala que el Inspector verificará la existencia de las prácticas antisindicales, lo cual únicamente se logra mediante un procedimiento que garantice la promoción y evacuación de los medios probatorio para que apreciados y valorados en su conjunto, pueda dictar una decisión congruente.

De otra parte, alega la representación judicial de la empresa accionante en nulidad que el acto administrativo impugnado está infeccionado de nulidad absoluta al incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho por haber llegado a una conclusión sin existir pruebas evidentes o irrefutables que sustenten la misma.

En efecto, señala la impugnante, que la solicitud presentada por el ciudadano Richard Chirinos Montiel quien se atribuye al condición de Presidente del Tribunal Disciplinario del Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos de la Industria de Madera, Construcción, Cemento, Maquinarias Pesadas y Afines del Estado Zulia, con la finalidad de que se decretaran prácticas antisindicales, no establece ningún hecho concreto, ni fue acreditado en las actas del expediente que sustente al veracidad del mismo. No hay en el expediente administrativo, afirma, ninguna circunstancia de que los trabajadores y las trabajadoras hayan manifestado su voluntad de constituir una organización sindical y menos aún que tengan la intención de filiarse a la organización sindical que sedicentemente representa el mencionado ciudadano, por lo que de una simple afirmación de una persona, que según afirma, ni siquiera es trabajador, ni acredita su representación, la Inspectora del trabajo declaró que la empresa estaba cometiendo prácticas antisindicales en perjuicio de sus trabajadores.

Señala que de la misma Providencia Administrativa, se advierte el vicio delatado, ya que llegó a afirmar que existe presunción de veracidad de esas prácticas antisindicales, no existe certeza de las mismas ni quedaron evidenciadas en el expediente administrativo, no quedaron demostradas del expediente administrativo.

La representación judicial del Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos de la Industria de la Madera, Construcción Cemento, Maquinarias Pesadas y Afines del Estado Zulia, en la oportunidad de la audiencia de juicio, en primer lugar impugnó el poder apud acta otorgado por la empresa recurrente a sus apoderados judiciales; en segundo lugar, alegó la incorrecta notificación del Procurador General de la República; en tercer lugar, alegó la inadmisibilidad del recurso de nulidad, por cuanto la empresa debió dar cumplimiento previo a la orden impartida por la Inspectoría del Trabajo, para que así el recurso de nulidad pudiera ser admitido, prueba de lo cual, era la existencia de un procedimiento de sanción que cursaba en contra de la empresa ante la Inspectoría del Trabajo, cuyo origen derivaba de que la empresa no demostró haber cumplido previamente con la providencia administrativa impugnada. Finalmente efectuó consideraciones en cuanto a los vicios alegados.

Al respecto observa este Tribunal que en la sentencia apelada, el Tribunal de la causa desestimo las defensas previas alegadas por la representación sindical, decisiones que no fueron objeto de recurso de apelación, razón por la cual no forman parte de la controversia a dilucidar por la Alzada.

La Procuraduría General de la República, en escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2015, en defensa de la República Bolivariana de Venezuela, por intermedio del ciudadano Johsua Áñez Ordóñez, Supervisor de la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República, solicitó la reposición del proceso al estado de ordenar se practique la citación de la República conforme al artículo 81 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley que rige las funciones de ese organismo, y se otorgue el lapso de suspensión de quince días hábiles que contiene dicha disposición, y se anule todo lo actuado con posterioridad a la que considera indebida notificación realizada a la Procuradora General de la República.

Al respecto, y visto que la solicitud de reposición fue negada por el a-quo, observa el Tribunal que se trata de una decisión que va en contra de lo solicitado por la Representación Judicial de la República, y que si bien no fue objeto de apelación, considera este sentenciador que por tratarse de normas de orden público, debe ser abordada por este Juzgado Superior, y en ese sentido, observa que al Procurador General de la República se le cita en todo caso, conforme al artículo 78, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No sólo si se demandase, de ser posible, la nulidad conjuntamente con la indemnización de daños y perjuicios. La citación del Procurador General de la República se practica con arreglo al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para el momento en que se interpuso la demanda, (Vide Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Juzgado de Sustanciación, 21 de septiembre de 2010, No.484), que corresponde a notificación y no citación; hoy artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Ésta se hará por oficio que debe ser entregado personalmente el Procurador General de la República, o a quien esté facultado por delegación. Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir el lapso de ocho días hábiles. Una vez vencido ese lapso se tiene por notificado el Procurador General de la República y se inician los lapsos.

En consecuencia, se niega la solicitud de reposición de la causa. Así se decide.

El Ministerio Público, por intermedio del abogado Francisco José Fossi Caldera, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales, en la oportunidad de los informes, alegó que en su criterio, en el caso concreto, no existió el vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho, ni se evidencia violación del derecho a la defensa ni al debido proceso, puesto que la empresa, una vez notificada, compareció al acto de contestación, así como a la oportunidad fijada para la conciliación, en la que pudo aportar las pruebas que estimase pertinentes.

Agrega que se trata de un procedimiento de carácter breve por la naturaleza de lo denunciado, sin embargo, en ese lapso de tiempo, las partes pueden promover lo que mejor consideren conveniente para su mejor defensa, como en efecto ocurrió en el presente caso, pero que a pesar de ello, no lo efectuó.

Finalmente acotó que al existir un procedimiento para la resolución del caso en concreto a través del ordenamiento jurídico especial por la materia, tal como lo contempla la legislación laboral, por lo que mal puede aceptarse el argumento esgrimido en relación a la aplicación preferente del procedimiento indicado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, observa el Tribunal que la parte recurrente consignó los siguientes elementos probatorios:

1.- Acompañando al libelo de demanda, copia certificada del expediente administrativo 059-2014-10-00001 del Despacho de la Inspectora Jefe de la Inspectoría del General Rafael Urdaneta, correspondiente a Denuncia de Práctica Antisindical, que igualmente fue remitido por la Inspectoría del Trabajo, a requerimiento del Tribunal a quo.

El expediente administrativo es la materialización del procedimiento de que se trate. Por ello, constituye la prueba natural judicial, más no la única, pero sí la central, dentro del proceso administrativo y contencioso administrativo. Es el conjunto de documentos reunidos por la administración, quien los recopila y ordena, sobre un asunto determinado. Lleva implícito cierto orden, concierto y disciplina, y constituye el núcleo central para el control judicial, de allí que se transforma en un elemento fundamental de la prueba judicial desde que el expediente administrativo es parte del fundamento de la resolución o acto administrativo de que se trate.

La Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, en sentencia de 27 de octubre de 1987 estableció la relación del expediente administrativo con la legalidad de la actuación de la Administración. Señaló lo siguiente: “La inexistencia del expediente administrativo establece una presunción negativa acerca de la validez de la actuación administrativa carente de apoyo documental, que permita establecer la legalidad de su actuación”.

Luego en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1989, la Sala Político-Administrativa de la –entonces– Corte Suprema de Justicia, precisó el significado del expediente administrativo cuando afirma: “El expediente administrativo constituye una de las piezas indispensables para que la jurisdicción contenciosa administrativa juzgue con acierto el recurso planteado, a fin de cumplir con las garantías al delicado deber de administrar justicia en las controversias que se plantean entre la Administración y los administrados. Pero no se agota ahí la función del expediente administrativo en el procedimiento contencioso de anulación, pues éste al reflejar el recorrido de formación de la voluntad del acto que se emite es fuente de las alegaciones del administrado a través de la impugnación en vía jurisdiccional y puede así mismo ser objeto del debate probatorio en la oportunidad correspondiente”.

Posteriormente, en fecha 28 de mayo de 1998, la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia resolvió, visto los distintos criterios que existían hasta ese momento sobre la oportunidad en que la Administración podía consignar en juicio el expediente administrativo, disponiendo que el expediente administrativo debía ser anunciado en la fase de promoción de pruebas y producido en la etapa de evacuación, esto es, dentro del lapso probatorio, con fundamento en el principio de la contradicción y concentración de la prueba, con fundamento en el respeto del equilibrio procesal entre los participantes en un litigio.

Tiene el expediente administrativo la fuerza de combinar e integrar en su unidad física, la promoción y evacuación de todos los medios de prueba establecidos en los Códigos Civil, Procedimiento Civil y Código Orgánico Procesal Penal o en otras leyes, por tanto las partes disponen de la posibilidad amplísima de apoyar sus alegatos y de disputar la verdad de los hechos.

El expediente administrativo constituido por el conjunto de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad administrativa deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración; sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos.
Lo relevante del orden, exactitud, coherencia y secuencia de los expedientes, dependerá la fuerza probatoria que se desprenda del conjunto de actas que integran el mismo.

Desde 1998 la Sala Político-Administrativa (sentencia Nº 300) estableció la especialidad del documento administrativo, configurándolo como una tercera categoría de prueba instrumental, por tanto su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la LO PA. Esta especial forma de documento escrito dice la jurisprudencia no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Ahora bien, su carácter auténtico deviene del hecho, como lo señalábamos antes, de ser un documento emanado de un funcionario público, con las formalidades exigidas para este tipo de documento.

Es por ello que ha confirmado una y otra vez la Sala Político- Administrativa que el documento administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem) pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.

Ahora bien, de acuerdo a la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos:

Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de atribuciones legales, los cuales, constituirán propiamente documentos administrativos.

Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento.

Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento, tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos del artículo 54 de la LO PA.

Visto lo anterior, cada instrumental incorporado al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento de que se trate, pero tal como lo ha establecido la Sala Político-Administrativa los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, en aplicación del artículo 1.363 del Código Civil.

Por otra parte, cuando el impugnante proceda a objetar determinada acta del expediente, no el expediente, el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute. Por ejemplo, si se pretende impugnar un instrumento público inserto en el expediente administrativo, la vía de impugnación será, la tacha de ese instrumento.

En el caso de que formen parte del expediente administrativo copias certificadas, la Sala Político-Administrativa insiste en que las copias certificadas del expediente administrativo constituyen una tercera categoría de prueba documental, como lo señalamos supra. Ahora bien, advierte que “...no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, pues en dichas actas poseen su valor probatorio propio según el documento de que se trate.”

Así, un documento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberán ser valorado como lo dispone el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse en el expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.

Por tanto, dice la Sala Político-Administrativa que “...el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese con - junto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso-administrativa”

Se debe considerar que la oposición y la impugnación de las pruebas son manifestaciones del derecho a la defensa que tienen las partes que quiera objetarla. Mientras la primera constituye una figura preventiva destinada a impedir la entrada del medio probatorio al proceso, la segunda está dirigida a enervar la eficacia probatoria de este medio de prueba. La impugnación se dirige a demostrar la falsedad, inexactitud o ilegalidad de una prueba. La impugnación debe estar dirigida a discutir la exactitud o veracidad de las actas que fueron remitidas por la Administración al Tribunal, bien porque algún acta haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, no conste en el expediente remitido o cualquier otro motivo.

De acuerdo al mecanismo de defensa seleccionado para enervar el valor probatorio del expediente administrativo, ya hemos señalado cual es la oportunidad procesal para hacerlo.

Por tanto, al partir de la premisa que la autenticidad del expediente administrativo emana de la certificación efectuada por el funcionario público, la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que consta en autos y las actuaciones que conformaron el expediente administrativo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegatos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 eiusdem.

Si la impugnación es a todo el conjunto de copias certificadas, la forma de ataque va destinada a indicar que no se encuentran incorporadas en dicho instrumento probatorio una o varias actas que originalmente la componían, o que las copias certificadas del expediente administrativo no son fidedignas, es decir no se compadecen con el original que se encuentra en poder de la Administración, lo que implica una impugnación al elemento continente (expediente) y no de algún acta específica de su contendido.
Por el contrario cuando se establece la posibilidad de la impugnación de parte del expediente, la objeción debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque alguna acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público, lo que trae como consecuencia que el impugnante deberá señalar e acta o conjunto de actas específicas que desea atacar.

En cualquiera de los supuestos anteriores, el impugnante tendrá libertad probatoria para producir la contraprueba necesaria tendente a destruir el valor probatorio que emana del expediente administrativo.

Así las cosas, observa este Juzgado Superior que en el caso concreto, no fueron impugnados ni la copia certificada del expediente administrativo, considerado como un conjunto, ni parte del mismo, esto es, ni los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, ni los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento, ni documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, por lo cual, se pasa a su análisis, así:
Se observa documental privada emanada del particular interesado en el procedimiento, ciudadano Richard Enrique Chirinos Montiel, quien dice actuar en su condición de Presidente del Tribunal Disciplinario del Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos de la Industria de la Madera, Construcción, Cemento, Maquinaria Pesada y afines del Estado Zulia, alegando la violación de los derechos a la libertad sindical de los trabajadores y a su persona en representación de la libertad sindical, señalando que ha actuado como representante sindical desde 2005 con la empresa FAINSA, haciendo valer los derechos de los trabajadores en los diferentes trabajos que la empresa ha ido realizando dentro de la Cervecería Regional, señalando que la empresa no les da acceso al área de trabajo; que desde agosto de 2013 la empresa rompió toda clase de relación con los sindicatos, negándoles acceso a sus oficinas y fue botado de la instalaciones y los amedrentan con funcionarios de Polimaracaibo, incumpliendo todas las cláusulas de la Convención Colectiva 2013-2015 de la industria de la construcción, intimidando los trabajadores que de apoyar a los sindicatos serán despedidos.

Constan del expediente, documento administrativo, consistente en auto de fecha 27 de junio de 2014, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, declina la competencia en la Inspectoría del Trabajo General Rafael Urdaneta del estado Zulia, así como oficio de la misma fecha donde se comunica al denunciante la decisión de la Inspectoría del Trabajo y oficio remitiendo el expediente a la Coordinadora Zona Zulia del Ministerio con competencia en materia de trabajo. Igualmente actuaciones referentes a solicitud de copias certificadas y la orden de su expedición; autos de fecha 26 de agosto de 2014, que corresponde al abocamiento del despacho administrativo de la Inspectoría del Trabajo General Rafael Urdaneta al conocimiento de la denuncia y ordena subsanar la solicitud.

Forma parte del expediente administrativo, documento privado suscrito por el denunciante, mediante el cual subsana la denuncia formulada originalmente, pudiendo observar el Tribunal que señal nuevamente que se rompió toda clase de relación con los sindicatos, negándoles acceso a sus oficinas, que la empresa no les da acceso al área de trabajo haciendo referencia a los trabajos realizados por la empresa dentro de la Cervecería regional; repite que la empresa los amedrenta con funcionarios de Polimaracaibo, incumpliendo con las cláusulas de la Convención Colectiva de la industria de la construcción e intimidando a los trabajadores que de apoyar a los sindicatos serán despedidos.

Documento administrativo consistente en auto de fecha 9 de septiembre de 2014, donde se da curso y se admite la denuncia, acordando enviar copia a la entidad de trabajo, ordenando su comparecencia para un acto conciliatorio.

Se observan notificaciones tanto a la entidad de trabajo como al denunciante, así como la celebración de dos actos conciliatorios, el primero en fecha 18 de septiembre de 2014, donde el denunciante ratifica que la empresa viola sus derechos y su libertad sindical y el Contrato Colectivo de la Construcción, recalcando “que la empresa que no acepta Sindicato porque la empresa no está afiliado a la Cámara de la Construcción”. Esa Empresa sino está afiliada a la Cámara pero no le puede negar a un trabajador el derecho a afiliarse a un Sindicato de la Construcción”; en dicho acto, la empresa señala que el denunciante no es su trabajador, que el derecho de los trabajadores de afiliarse al Sindicato es personalísimo de cada trabajador; que el pasivo laboral de la empresa son diez trabajadores y en el caso d que se le licite para una obra y se vea en la necesidad de contratar más personal, lo realiza a través de mesas de trabajo que se realizan con la comunidad en la cual se va a ejecutar la obra y a través de los consejos comunales ellos escogen el personal que necesiten para la obra. Agrega que lo que se pretende es que renuncie a la contratación de trabajadores venezolanos tal como lo establece la Ley.

Aparecen consignados poderes apud acta, así como documentos copias de cédulas de identidad, Registro de Comercio de la empresa denunciada.

En el segundo acto conciliatorio de fecha 14 de octubre de 2014, cuya acta es un documento administrativo, se observa que comparecieron el presidente del Sindicato, quien en la oportunidad del acto conciliatorio presenta recibos de pago donde se hacen descuentos de cuotas sindicales, y se ratifica que los trabajadores son escogidos a través de los consejos comunales.
Consignados en el expediente administrativo, se observan, acta constitutiva, junta directiva, estatutos sociales, balances financieros y nóminas de miembros, reconocimiento del Conejo Nacional Electoral y afiliación a la Federación del Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos de la Industria de la Madera, Construcción, Cemento, Maquinarias Pesadas y Afines del Estado Zulia, de los cuales se evidencia la existencia de la referida organización sindical.

Se observan igualmente consignados al expediente administrativo, documentos recibos de pago y liquidación, que se aprecia están emitidos a nombre de Daza Grimaldo, a los cuales no se le atribuye ningún mérito probatorio, al no estar suscritos por nadie.

Nómina Semanal Construcción Etapa III, atribuida a la empresa hoy recurrente, documento que fue impugnado en sede administrativa, por lo que no tienen valor probatorio.

Correspondencia de fecha 14 de octubre de 2014, donde la organización sindical aporta al expediente administrativo, estatutos sociales y una carta donde la empresa prescinde de los servicios de un trabajador, documentos que nada aportan a la controversia.

Se aprecia comunicación dirigida por el Consejo Comunal Ranchería III de la Parroquia Cristo de Aranza, en el cual declaran que no han tenido en ningún momento mesas de trabajo o diálogo con la empresa FAINZA C.A.

Al respecto, se debe verificar que los Consejos Comunales, constituyen instancia de participación para el ejercicio directo de la soberanía popular y su relación con los órganos y entes del Poder Público para la formulación, ejecución, control y evaluación de las políticas públicas, así como los planes y proyectos vinculados al desarrollo comunitario, los cuales tienen personalidad jurídica propia de derecho privado, aún cuando una finalidad de interés público.

En cuanto a la naturaleza jurídica de los actos de los Consejos Comunales, se observa que la actividad administrativa está conformada por el conjunto de actos, hechos y omisiones que despliegan los órganos del poder público en uso de las potestades administrativas, sin embargo de acuerdo a las nuevas orientaciones constitucionales, las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se aplican también a las personas de derecho privado investidas de autoridad, a las empresas públicas que actúan en la esfera privada y a las empresas privadas reguladas por reglas de derecho privado que tienen una finalidad de interés público.

Debe observarse que la actividad administrativa se encuentra integrada por las funciones, servicios y acciones en general que la administración pública despliega en forma constante y que permite la obtención de los fines constitucionales que tiene el Estado. Rondón de Sansó (2004) en la obra “La Actividad Administrativa y el Régimen de Sanciones Administrativas en el Derecho Venezolano. II Jornadas sobre Derecho Administrativo”, al estudiar la actividad administrativa señala que existe una actividad administrativa propia y otra impropia, en donde afirma que la actividad que despliega la administración para organizar sus órganos y estructuras en general y aquellas actividades por medio del cual se obtienen los bienes y los medios materiales necesarios para la realización de sus objetivos no encuadra dentro de la noción de actividad administrativa.

Sin embargo, no se puede asemejar a la actividad administrativa las actuaciones materiales que despliega la Administración para la obtención de los bienes y los medios materiales necesarios para la realización de sus objetivos, pero las actividades internas si pueden ser consideradas como tal y generar los efectos jurídicos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De lo anterior, considera este sentenciador que de acuerdo con la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, esta instancia de participación ciudadana asume el desarrollo de un conjunto de actividades con personalidad jurídica, la cual en criterio de este sentenciador es de naturaleza privada, aun cuando pueda desarrollar potestades públicas, de allí que respecto al documento que aparece agregado a las actas procesales, se trata de un documento privado emanado de terceros, que debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, por lo cual, carece de valor probatorio.

Se observa igualmente agregado al expediente administrativo, documento notariado correspondiente a addendum a contrato suscrito entre la entidad de trabajo denunciada y C.A. Cervecería Regional, de fecha 13 de noviembre de 2012, en el cual se modifican aspectos relacionados con obra ejecutada por Fabricaciones e Instalaciones Industriales S.A., para la C.A. Cervecería Regional.

Finalmente, aparece adicionado al expediente administrativo, la Providencia Administrativa No. 1-2015, de fecha 20 de enero de 2015, que constituye el acto administrativo objeto de impugnación, del cual se evidencia, una narración de los hechos denunciados, una síntesis de los actos del procedimiento, una referencia al derecho aplicable y la parte motiva de la decisión, destacando que la empresa reconoce que contrata el personal a través de mesas de trabajo que se realizan con la comunidad, y que escoge personal a través de los consejo comunales.

Agrega que de la documentación que constituye el expediente se “desprenden suficientes elementos probatorios para determinar que la conducta desarrollada por parte de la entidad de trabajo, FAINSA ha generado los efectos antisindicales denunciados, constituyendo presunción legal de veracidad lo denunciado entre los supuestos establecidos en el artículo 362 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, hechos estos que no fueron desvirtuados de ninguna manera por los denunciados, lo cual hace concluir a esta Autoridad Administrativa del Trabajo que las acciones de los representantes de la entidad de trabajo FABRICACIONES INSTALACIONES INDUSTRIALES S.A. (FAINSA) constituyen prácticas que atentan contra la libertad sindical, ya que trasgreden la normativa legal, configurando una lesión a los derechos implícitos en la libertad sindical que debe inspirar a las organizaciones sindicales ”.

Por último, ordena la Providencia Administrativa a la entidad de trabajo. “1) El CESE INMEDIATO DE LAS ACCIONES QUE ORIGINARON LA PRESENTE DENUNCI DE PRÁCTICA ANTISINDICAL, por lo cual se prohíbe: Amedrentar los líderes sindicales. Otorgar beneficios especiales para desestimular la pertenencia al sindicato. Discriminar entre uno u otro sindicato existente en la entidad de trabajo, otorgando a uno y no a otros, injusta y arbitrariamente facilidades o concesiones extra contractuales. Ejercer distinción, exclusión con preferencia o restricción en el acceso y en las condiciones de trabajo, basadas en razones de sindicalización. Discriminar a trabajadores o trabajadoras con motivo de su afiliación sindical. Entregar las cuotas sindicales a la (sic) organizaciones sindicales distintas de las autorizadas por el trabajador. Y, en general, realizar toda acción o condicionante que menoscabe el ejercicio de las funciones sindicales de la organización SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA INDUSTRIA DE LA MADERA, CONSTRUCCIÓN, CEENTO, MAQUINARIAS PESADAS Y AFINES DEL ESTADO ZULIA (SITRABOLIVEZ), absteniéndose de cualquier tipo de orden que sea lesiva de las funciones que le son propias. 2) PERMITIR EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES SINDICALES A LOS CIUDADANOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA Y DEMÁS DELEGADOS SINDICALES DE LA ORGANIZACIÓN YA MENCIONADA, en el legítimo derecho que tienen de ejercer dichas actividades dentro o fuera de las distintas sucursales de la entidad de trabajo, la obligación de no perturbar el derecho que les asiste a tales trabajadores de desarrollar actividades sindicales, así como otras cualesquiera en el marco legal y estatutario, siempre y cuando no se vulnere con ello otras garantías constitucionales, la moral, el orden público o el bien común, en el sentido de: Permitir a los y las integrantes de la junta directiva de una organización sindical el ingreso a los centros de trabajo, previa notificación al representante del patrono o patrona, cumpliendo la normativa en materia de salud y seguridad laboral, sin que esto perturbe la actividad normal de la entidad de trabajo. Realizar los descuentos de cuotas sindicales a los trabajadores afiliados a la organización sindical. Entregar a la organización sindical tan pronto sea posible lo recaudado por cuotas sindicales. Recibir a los representantes de los trabajadores, así como recibir la documentación y comunicaciones relacionadas con la actividad sindical que les presenten. Permitir a la organización sindical impartir formación colectiva, integrar continua y permanente de sus afiliados y afiliadas para su desarrollo integral. Permitir a la organización sindical representar o defender a los trabajadores o trabajadoras que lo soliciten, aunque no sean miembros de la misma, en el ejercicio de sus derechos o protección de sus intereses individuales o colectivos, en sus relaciones con el patrono o patrona. Permitir a los trabajadores o trabajadoras divulgar información sindical dentro de la entidad de trabajo donde laboran, sin que esto perturben (sic) la actividad normal en la entidad de trabajo. Permitir a los trabajadores y trabajadoras recibir la información que les remita su organización sindical, sin que esto perturbe la actividad normal de la entidad de trabajo”.

Finaliza la Providencia Administrativa advirtiendo que “En caso de negativa de la entidad de trabajo FAINSA a dar cumplimiento cabal a las ordenes antes mencionadas, esta Autoridad Administrativa tramitará los procedimientos tendientes a obtener el cumplimiento íntegro de las medidas decretadas, por lo que acordará aperturar el correspondiente procedimiento de sanción, con arreglo a la infracción a las garantías a la libertad sindical, previstas en el artículo 536 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así como negar o revocar la solvencia laboral, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 553 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. La presente decisión no tendrá apelación ante la instancia judicial hasta luego de su cumplimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 de la misma ley.”

La parte demandante, con el escrito de subsanación, consignó en tres folios, documental fechada el 17 de marzo de 2015, mediante los cuales, los firmantes, hacen del conocimiento de la empresa su voluntad de no pertenecer ni querer afiliarse al llamado Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos de la Industria de Madera, Construcción, Cemento, Maquinarias Pesadas y afines del Estado Zulia, por lo cual, no autorizan a la empresa a realizar ningún tipo de descuento de cuota sindical para ese Sindicato en sus recibos de pago.

Al respecto, observa la Alzada que el Tribunal a quo, en su decisión, estableció que al no ser cuestionadas en forma alguna, dichas documentales poseen valor probatorio, por lo cual, las tomaría en cuenta para la solución de la controversia. Sin embargo, este Tribunal Superior debe observar que dichas documentales son documentos privados emanados de terceros no intervinientes en el proceso, por lo cual, no pueden ser opuestos en éste por una de las partes a la otra, y la forma idónea para hacerlos valer es que los terceros firmantes de dichos documentos privados, sean llamados a declarar como testigos y por lo que a tales documentos se refiere, los reconozcan en su contenido y firma, todo conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al procedimiento contencioso administrativo de anulación, conforme lo permite el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, ello debido a que el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. En razón de lo anterior, no se les atribuye ningún mérito probatorio.

En la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte recurrente procedió a consignar documentales constante de dos (02) folios útiles, identificada como se lee en su encabezado “ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN”, documentos a los cuales el a-quo le otorgó valor probatorio, observando el Tribunal que se trata de un documento administrativo, de cuya revisión por la Alzada, se evidencia que se trata de un Acta de Visita de Inspección especial, de fecha 24 de septiembre de 2014, ejecutada por la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, en la sede de la empresa Fabricación e Instalaciones Industriales S.A., en la cual se deja constancia de que tienen a su servicio 8 trabajadores a tiempo indeterminado y 13 a tiempo determinado, que tienen Delegado de Prevención, que no tienen Consejo de Trabajadores ni Milicia. Se observa que la inspección se realiza para verificar el cumplimiento de la Providencia Administrativa 1/2015, perteneciente al procedimiento de práctica antisindical, llevado por el Despacho de la Inspectoría del Trabajo, solicitando comprobar el cese inmediato de las acciones que generaron la denuncia de la práctica antisindical y permitir el ejercicio de las funciones sindicales a los ciudadanos miembros de la Junta Directiva y demás delegados sindicales del Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos de la Industria de la Madera, Construcción, Cemento, Maquinarias Pesadas y Afines del Estado Zulia. Se dejó constancia que “informa la representación patronal que no existe ningún Sindicato constituido en la entidad de trabajo”; se dejó constancia que sólo se encuentra personal administrativo, un jardinero y el chofer. Se “informa” que no opera ningún sindicato y que el sindicato nombrado, sus miembros, no laboran ni hacen vida en la entidad de trabajo; se verificó de la revisión de las nóminas que existe personal operativo que no se encuentra en el sitio, se “informa” que están ejecutando labores en C.A. Cervecería Regional, para quien presta servicios, siendo un total de trece trabajadores, cantidad que va mermando por culminación de obra; se “informa” que los trabajadores estaban participando en remodelación de tanques, en área metalmecánica.

Ahora bien, verifica este Juzgado Superior que dicho documento administrativo no fue impugnado y no se promovió prueba alguna para desvirtuar su contenido, sin embargo, se puede observar que parte de la información que se encuentra plasmada en el referido documento, no procede de la directa constatación del funcionario, sino de información suministrada por la misma entidad de trabajo, como es el caso de cuando por ejemplo, se solicita la presencia de la representación sindical, es la representación patronal la que da la información al funcionario de que no existe sindicato, de allí que se trata, en criterio de este Tribunal, de información meramente referencial a la cual no puede otorgarse valor probatorio, razón por la cual, sólo se le otorga valor probatorio a las constataciones efectuadas directamente por el funcionario de inspección actuante, como lo son la existencia de un delegado de prevención, el personal que se encuentra presente en la entidad de trabajo en ese momento, la revisión de las nóminas con la existencia de personal operativo fuera del sitio donde funciona la empresa, por lo cual, considera este sentenciador que la información contenida en dicho documento nada aporta a la dilucidación de la litis.

En la oportunidad de la audiencia de juicio, la organización sindical, consignó documento administrativo, emanado del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, en el cual se deja constancia de la integración de la Junta Directiva del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA INDUSTRIA DE LA MADERA, CONSTRUCCIÓN, CEMENTO, MAQUINARIAS PESADAS Y AFINES DEL ESTADO ZULIA (SITRABOLIVEZ).Igualmente promovió documental consistente en documento administrativo referente al Expediente 059-2015-06-00303 de la Sala de sanciones de la Inspectoría del Trabajo, sede General Rafael Urdaneta, que corresponde a Informe con Propuesta de Sanción, auto de admisión con orden de notificar a la presunta infractora, y boleta de notificación; documento que no fue objeto de impugnación, por lo cual demuestra el inicio de un procedimiento de sanción en contra de la empresa FAINSA por no haber acatado la Providencia Administrativa hoy impugnada.

Prueba de Informes de Terceros: La representación judicial de la Organización Sindical promovió y constan en actas, remitidas por el INSPECTOR DEL TRABAJO SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA MARACAIBO ESTADO ZULIA, copias certificadas de expediente administrativo sancionatorio No. 059-2015-06-00303, observando el Tribunal que conforme a la documentación aportada por la Inspectoría del Trabajo, en dicho expediente aún no se ha producido decisión sobre la propuesta de sanción formulada.

Del referido expediente se verifica el Registro de Comercio de la empresa Fabricaciones e Instalaciones Industriales C.A., documento público, del cual se evidencia el objeto social de la referida sociedad mercantil, entre lo que destaca la fabricación, comercialización, mantenimiento, servicio y montaje de partes, piezas y equipos para la industria, elaboración de proyectos y ejecución de obras civiles, mecánicas y eléctricas; de lo cual se evidencia que se trata de una empresa que realiza obras de construcción.

Ahora bien, finalizado el análisis probatorio, observa el Tribunal que el articulado contenido en el Título VII “Del derecho a la participación protagónica de los trabajadores, trabajadoras y sus organizaciones sociales”, recoge el Capítulo I “De la Libertad Sindical” y la sección primera se encuentra referida a las “Disposiciones Fundamentales”, la libertad sindical, a la autonomía sindical, los derechos individuales de la libertad sindical, los derechos colectivos de la libertad sindical, prohibición de prácticas antisindicales, prohibición de injerencia patronal, solicitud de afiliación, derecho de asociación de patronos y patronas.

En este contexto, resulta preciso indicar que de acuerdo a lo previsto en las citadas normas, la protección del derecho constitucional a la libertad sindical se impone frente a los actos u omisiones provenientes incluso de la propia organización sindical que actúe en desmedro de los derechos de sus afiliados, siendo nulas y sin efectos las prácticas o conductas antisindicales que dificulten el ejercicio del referido derecho, cualquiera fuere el sujeto que las lleve a cabo.

Siendo lo anterior así, y visto que lo denunciado en el presente caso por la Organización Sindical, constituye -a su decir-, una violación a sus derechos sindicales y una práctica antisindical, en el presente caso resulta aplicable el contenido del artículo 363 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual prevé lo siguiente: “Procedimiento ante prácticas antisindicales Artículo 363. El Inspector o Inspectora del Trabajo, al tener conocimiento de la existencia de prácticas antisindicales verificará la existencia de las mismas dentro de las setenta y dos horas siguientes de conocidos los hechos. De comprobarse la existencia de prácticas antisindicales, se ordenara inmediatamente el cese de las mismas y el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá cinco días para emitir la Providencia Administrativa correspondiente. El incumplimiento de la orden será sancionado conforme a las previsiones establecidas en esta Ley y no tendrá apelación ante la instancia judicial hasta luego de su cumplimiento”.

De la norma citada se desprende que corresponde a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, determinar la existencia de prácticas antisindicales, y emitir la decisión correspondiente con el objeto de ponerle fin a las mismas, otorgando la posibilidad de acudir a instancias jurisdiccionales únicamente luego del cese de la actuación cuestionada.

En el caso concreto, conforme se evidencia del expediente administrativo, el procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo, se inició a instancia del Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos de la Industria de Madera, Construcción, Cemento, Maquinarias Pesadas y Afines del Estado Zulia (SITRABOLIVEZ), que, denunció ante la Inspectoría del Trabajo diversos hechos, los cuales califica de prácticas antisindicales, y solicita el pronunciamiento del órgano administrativo laboral. La Inspectoría del Trabajo, Sede General Rafael Urdaneta, se pronuncia, emitiendo una serie de ordenamientos, contenidos en la Providencia Administrativa, la cual es el objeto del recurso de nulidad.

Ahora bien, para resolver, observa esta Alzada que la parte accionante en nulidad, alega como fundamento de su acción y del ejercicio del recurso de apelación, que el acto administrativo impugnado esta viciado de nulidad absoluta por haber incurrido la Inspectoría del Trabajo, en violación al debido proceso y derecho a la defensa, los principios de confianza legítima y expectativa plausible, por considerar que la Inspectoría del Trabajo profirió su decisión, con prescindencia del procedimiento que le garantizara a la entidad de trabajo el ejercicio pleno de su derecho a la defensa incorporando y controlando los medios probatorios idóneos y pertinentes, declarando las supuestas prácticas antisindicales que le fueran atribuidas sin ningún tipo de sustento fáctico que no sean las afirmaciones del solicitante, asunto que el iudex a quo, a su decir, abordó de manera peregrina.

Con respecto a la violación al debido proceso, la jurisprudencia pacifica de nuestro más alto Tribunal, ha señalado: que se entiende como debido proceso el conjunto de garantías que aseguran los derechos del particular frente al poder y que a través de éste se establecen los límites al mismo para afectar estos derechos, y que en este sentido, el debido proceso al juicio imparcial, transparente e idóneo, es el instrumento más importante del ser humano en defensa de su libertad, valores, bienes y derechos el cual conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, no solo se aplica en forma exclusiva a las actuaciones judiciales, sino también a las administrativas. (Rodrigo Rivera Nava citado por Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Judiciales Procesales, Ediciones Paredes, pág.186-188).

De modo que el debido proceso es un derecho individual de carácter fundamental, integrado por un conjunto de garantías mínimas que permiten su efectividad, que encuentra sus bases en el derecho del individual que tienen las personas frente al Estado de un proceso justo, razonable y confiable, al momento de la actuación de los órganos jurisdiccionales o administrativos; ya que el debido proceso garantiza que las partes sean oídas de la forma prevista en la Ley, que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, alegatos y promover las pruebas que estimen pertinentes.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada ha establecido que la indefensión o la trasgresión del derecho a la defensa ocurre cuando en un proceso, hay una omisión o una privación del uso de alguno de los medios legales dispuestos por el ordenamiento jurídico con que puedan hacerse valer los derechos de las partes que en él intervienen, bien porque se haya impedido a éstas el ejercicio de algún recurso procesal, o bien la pérdida de una ventaja, como resultado de una determinación o conducta del Juez que lo niegue o limite indebidamente. En este sentido, la Sala Constitucional ha sostenido en sentencia Nº 80 del 1º de febrero de 2.001 (caso: Lapsos Procesales), lo siguiente: “De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.”

Establecidas las anteriores consideraciones, queda a determinar si las actuaciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede General Rafael Urdaneta, están ajustadas al procedimiento administrativo correspondiente, cumpliéndose con las normas relativas a la iniciación, tramitación del procedimiento y notificación. De un análisis de los antecedentes administrativos, se observa que la Inspectoría del Trabajo tomó la decisión objeto de impugnación, previa sustanciación del Procedimiento ante Prácticas Antisindicales, establecido en el artículo 363 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se notificó a la entidad de trabajo, quien compareció a ejercer su defensa asistido por abogado, promovió las pruebas y pudo ejercer los recursos que consideró pertinentes a su interés, con lo cual queda constatado por un lado, que el accionado en sede administrativa pudo acceder a todas las fases del procedimiento administrativo; y por otro lado, que la Autoridad Administrativa refirió, analizó y emitió al momento de emitir la decisión administrativa, los respectivos pronunciamientos de valoración o no, sobre cada una de las pruebas aportadas.

Resulta oportuno acotar que las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo pertenecen a la categoría de las decisiones administrativas que, aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias; lo cual supone que, aunque deben estar suficientemente motivadas, no se le exige la misma exhaustividad en el análisis de cada una de las pruebas presentadas, sino que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto y la normativa legal en la cual se encuentra sustentado, así como el material probatorio relevante para la decisión. Al respecto, este Juzgador destaca el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 1623 de fecha 22 de octubre de 2003, cuando hace referencia a los procedimientos administrativos, los cuales, aunque regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no pueden ser confundido con la función jurisdiccional, que somete al operador de justicia a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate.

En este orden de ideas, en el procedimiento administrativo la suficiencia en la motivación del acto se satisface con el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, siendo innecesario que el funcionario a cargo de la decisión realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, empero sí le exige una motivación suficiente del acto ajustada a la normativa legal. Así pues, el principio de exhaustividad impone al operador de justicia el deber de analizar todas las pruebas, aunque no de valorarlas, puesto que la apreciación de cada una dependerá del criterio soberano del juez basado en su autonomía e independencia.

Para resolver, en lo que respecta al vicio denunciado referido a violación del debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto – dice la accionante – la Inspectoría del Trabajo emitió su decisión con prescindencia del procedimiento que le garantizara a la entidad de trabajo el ejercicio del derecho a la defensa, incorporando los medios probatorios idóneos y pertinentes; cabe expresar que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 363, se evidencia que al tratarse de una denuncia de práctica antisindical, el órgano administrativo inmediatamente realiza las averiguaciones en un lapso de 72 horas y finalizado esta fase el ente administrativo se pronuncia sobre lo denunciado en el lapso correspondiente; en tal sentido, la parte recurrente, planteó su demanda ante la Primera instancia de juicio, solicitando la nulidad del acto – según su dicho porque – debió aplicar la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la sustanciación del expediente.

De manera, observa el Tribunal, la Administración, por mandato expreso de la Constitución y la ley, está llamada a garantizar la libertad sindical; al respecto establece el Artículo 363 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: Procedimiento ante prácticas antisindicales, el cual fue transcrito anteriormente. De un análisis de las actas del proceso, considera este Juzgado Superior del Trabajo, que la administración actuó de conformidad con la norma ante transcrita, por lo cual, la decisión del juzgado de juicio que ratificó el acto administrativo, en lo que respecta a este punto concreto, fue ajustada a derecho, más aun, cuando de conformidad con lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su Título VI. De las Pruebas. Capítulo I. De los Medios de Prueba, de su Promoción y Evacuación, artículo 72, alegada la existencia de las prácticas antisindicales por parte del denunciante, correspondía a la entidad de trabajo, no sólo negar la existencia de las mismas; era su carga presentar los elementos fácticos sólidos que demostraran fehacientemente sus alegatos; en cuanto a la carga de la prueba establece la disposición legal citada lo siguiente: … salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal…

El articulo trascrito establece taxativamente, a quien corresponde la carga de la prueba en materia laboral; en este sentido, la norma procedimental identificada supra, se aplica analógicamente por ser el presente procedimiento de carácter laboral, ello en conformidad con lo previsto en el Artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; por consiguiente, la interesada en el procedimiento, debió guiar su actividad probatoria de conformidad con los preceptos de dicha norma adjetiva, de allí que el criterio apreciativo del juzgado de juicio en el presente caso lo conlleve a confirmar lo determinado por el órgano administrativo en la Providencia, no resultando aplicable el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como pretende la accionante recurrente. En virtud de lo anterior considera esta Alzada que resulta improcedente el alegato de la recurrente en lo que se refiere a la presente denuncia. Así se declara.

Resuelto lo anterior pasa este Juzgado Superior a analizar la denuncia formulada por el recurrente en nulidad en cuanto a la existencia del vicio de silencio de pruebas que se atribuye a la sentencia apelada, que según señala la apelante, resulta determinante en la desestimación del vicio de falso supuesto endilgado a la providencia administrativa objeto de impugnación y que al decir del accionante, serían causa de su nulidad, puesto que según el recurrente la Inspectoría del Trabajo motiva jurídicamente su decisión con fundamentos falsos; arguyendo, con respecto a la sentencia de primera instancia, que el sentenciador de la recurrida, pretendió resolver la denuncia de la deficiencia en la causa por haber incurrido la administración en el vicio de falso supuesto de hecho, de una manera peregrina, incurriendo en el vicio de silencio de pruebas; señalando que al referirse al vicio de Falso Supuesto de Hecho denunciado, se limitó a citar un extracto de sentencia emanada de la Sala Político Administrativa; que más adelante señaló que se tiene que en efecto en un pasaje de la motiva de la Providencia Administrativa atacada se lee que se presumen ciertas las denuncias, empero que no se ha de analizar ello de manera aislada, sino observando la providencia en su totalidad como un todo; refiriendo el sentenciador de la recurrida, que en la misma providencia se indica que la representación patronal expresó que a la hora de realizar una obra, ella en conjunto con las organizaciones comunales escogían el personal a emplear en la obra; que no formaba parte de la Cámara de la Construcción ni sus trabajadores pertenecían a Sindicato alguno, lo cual constituía una admisión de las prácticas antisindicales, pues si bien no está mal realizar construcciones o hacer partícipes a las organizaciones comunales, ello no justifica el desconocimiento del contenido de la Convención Colectiva de la Construcción 2013-2015; lo cual, a juicio de la recurrente en nulidad y apelante, hace que el juzgador a-quo, desvíe su deber de decisión expresa, positiva y precisa, con apego a las defensas opuestas, por cuanto, de esa declaración, no se evidencia que haya realizado prácticas sindicales, a la luz de lo que la Ley Sustantiva laboral considera como tales. Agrega que en el caso de marras, no quedó establecido ni demostrado en sede administrativa, que hubiese materializado o incurrido en alguna acción y omisión que pudiera considerarse como práctica antisindical en perfecta congruencia con la norma sustantiva, pues a la afirmación a la cual le confirió el sentenciador de la recurrida el carácter de práctica antisindical, no lo es tal.

Para demostrar el vicio de silencio de pruebas denunciado, se solicita que la Alzada observe que en la página 7 de la recurrida, el sentenciador señala que la entidad de trabajo con la subsanación consignó documentos correspondientes a la manifestación de voluntad de los trabajadores de la empresa FAINSA de no querer pertenecer al sindicato SITRABOLIVEZ, e igualmente deja constancia de que en la audiencia oral de juicio, procedió a consignar constante de dos (02) folios, ACTA DE INSPECCIÓN, emanada de la Inspectoría del Trabajo que profirió la Providencia Administrativa censurada.

Sobre estos medios probatorios señala la recurrida que fueron aportadas en tiempo hábil, no cuestionadas en forma alguna, por tanto, poseen valor probatorio, sin embargo, a pesar de esa afirmación y supuesta valoración, el a quo en ninguna parte de la censurada hace mención al valor probatorio que le otorgó a dichas documentales para la resolución de la presente controversia, materializándose sin lugar a dudas, a su decir, el vicio denunciado, puesto que el juez mencionó las pruebas en la página 7 de la recurrida, pero se abstuvo de valorarlas.

Expresa que, todo ello fue determinante del dispositivo del fallo, por cuanto, de la valoración de esos medios probatorios se patentiza con palmaria claridad, que la entidad de trabajo, no realizó ningún tipo de práctica antisindical, por cuanto sus propios trabajadores, al consultárseles sobre su deseo de afiliarse a la referida organización sindical para proceder en consecuencia al descuento de la cuota sindical respectiva, señalaron no tener interés ni deseo de formar parte de la misma, suscribiendo dicha comunicación, y por otro lado, también quedó demostrado que al ser interrogados los referidos trabajadores por el FUNCIONARIO DEL TRABAJO en su visita a la sede de la empresa contenida en el ACTA DE INSPECCIÓN también mencionada, pero no valorada por la recurrida, los mismos declararon que ellos no tenía interés ni habían realizado acción alguna para afiliarse a organizaciones sindicales.

Ante tal argumentación, observa este Tribunal Superior que efectivamente, el Tribunal a-quo al valorar la prueba documental aportada por la accionante en nulidad, se limitó a otorgar valor probatorio a los instrumentos analizados, en una forma genérica, más en ninguna parte del fallo, expresó cuales eran los elementos de convicción que derivaban de las instrumentales analizadas, incurriendo indudablemente en el vicio denunciado, lo que hace que, en principio, el fallo esté inmotivado, más observa el Tribunal que conforme lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido una regla general la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún criterio de razonabilidad demostrativa (artículo 509 del Código de Procedimiento Civil); no obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como de mera apreciación, en el sentido que, no necesariamente deban existir coincidencias entre las valoraciones y apreciaciones de las partes y las conclusiones formuladas por el decisor; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore alguna prueba cursante en los autos y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese -en principio- afectar el resultado del juicio. (Vide sentencia No. 1.245 de fecha 6 de noviembre de 2013, con ponencia del Magistrado Emilio Ramos González.)

En consecuencia, resta determinar si esa falta de valoración incidió en el resultado final de la decisión apelada, lo cual, luego de realizar el análisis probatorio, este Juzgador considera que en modo alguno incide en la dispositiva del fallo, puesto que con respecto a la manifestación de voluntad de los trabajadores de la empresa FAINSA de no querer pertenecer al sindicato SITRABOLIVEZ, este sentenciador encontró que dicha probanza carecía de valor probatorio alguno y en cuanto a al Acta de Inspección, emanada de la Unidad de Supervisión, se trata de un documento administrativo, del cual lo que se evidencia es el número de trabajadores con los que cuenta la empresa y que, conforme a las nóminas hay trabajadores que operan fuera de la entidad de trabajo; más no evidencia los otros hechos que se pretende demostrar, puesto que como ya se dijo supra, se trata de información meramente referencial suministrada por la representación patronal al funcionario de inspección, no constatada directamente in situ; observando el Tribunal que el acta no contiene mención alguna al interrogatorio a que se refiere la recurrente, conforme al cual, los trabajadores habrían declarado que ellos no tenían interés ni habían realizado acción alguna para afiliarse a organizaciones sindicales, por lo cual considera este sentenciador que resulta improcedente la denuncia formulada por la parte recurrente en su escrito de formalización en cuanto a los vicios de la sentencia impugnada. Así se declara.

Ahora bien, haciendo referencia al vicio de falso supuesto que se endilga a la Providencia Administrativa cuestionada, dicho vicio se materializa de dos maneras: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, caso en el cual, se produce el falso supuesto de hecho. De otra parte, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia del falso supuesto de derecho. (Vide TSJ, S. Político-Administrativa, Exp 2009-0157, jul 14/2011, M.P. Levis Ignacio Zerpa ).

Así, resulta pertinente aclarar que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, por lo cual no puede afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho, por lo cual, expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados.

En el caso concreto, se observa que los hechos alegados por la organización sindical, no fueron desvirtuados por la entidad de trabajo, que expresamente reconoció en el procedimiento administrativo que no contrataba con la organización sindical, sino que actuaba de acuerdo con los Consejos Comunales de la localidad, para la escogencia del personal de las obras a ejecutar.

Al respecto, cabe señalar que los Consejos Comunales están regidos por la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, (G.O. 39335, 28 /12/2009), la cual tiene por objeto regular la constitución, conformación, organización y funcionamiento de los consejos comunales como una instancia de participación para el ejercicio directo de la soberanía popular y su relación con los órganos y entes del Poder Público para la formulación, ejecución, control y evaluación de las políticas públicas, así como los planes y proyectos vinculados al desarrollo comunitario.

Conforme al Artículo 2, referido a los Consejos Comunales, estos en el marco constitucional de la democracia participativa y protagónica, son instancias de participación, articulación e integración entre los ciudadanos, ciudadanas y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades, en la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social.

Dicha definición denota una naturaleza específica de estas agrupaciones, como el constituir una instancia primaria que tienen todos los ciudadanos a los efectos de participar en las políticas públicas, previendo la Ley el manejo de recursos por parte de los Consejos Comunales, a través de su Unidad Administrativa y Financiera, los cuales provendrán directamente de: 1. Los que sean transferidos por la República, los estados y los municipios. 2. Los que provengan de lo dispuesto en la Ley de Creación del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) y la Ley de Asignaciones Económicas Especiales derivadas de Minas e Hidrocarburos (LAEE). 3. Los que provengan de la administración de los servicios públicos que les sean transferidos por el Estado. 4. Los generados por su actividad propia, incluido el producto del manejo financiero de todos sus recursos. 5. Los recursos provenientes de donaciones de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento jurídico. 6. Cualquier otro generado de actividad financiera que permita la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley; de lo cual, se evidencia que gran parte de los recursos que manejan los Consejos Comunales, son de naturaleza pública, de allí que partiendo de tal premisa fueron incluidos en la Ley de Contrataciones Públicas.

En tal sentido, considera este Juzgado Superior que en modo alguno resulta función de los Consejos Comunales, proveer de personal a las empresas para la ejecución de las obras que una entidad de trabajo, en el cumplimiento de su objetivo social, puede eventualmente contratar.

De otra parte, observa el Tribunal que conforme a la Cláusula 66 de la Convención Colectiva de la Construcción 2013-2015, negociada y discutida por las partes en Reunión Normativa Laboral, convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social mediante Resolución Nº 8.267 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.161 de fecha 7 de Mayo de 2013, celebrada entre la CÁMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN, la CÁMARA BOLIVARIANA DE LA CONSTRUCCIÓN en representación de sus afiliados, por una parte y, por la otra, la FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES, PROFESIONALES, EMPLEADOS, TÉCNICOS Y OBREROS DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, MAQUINARIA PESADA, VIALIDADES Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (FENATCS), a la cual se encuentra afiliada la organización sindical denunciante, la FEDERACIÓN UNITARIA NACIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA CONSTRUCCIÓN, AFINES Y CONEXOS (FUNTBCAC), la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, CONEXOS Y SIMILARES DE VENEZUELA (FETRACONSTRUCCIÓN); en relación al ENGANCHE DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, establece que el Patrón o Patrona de la Entidad de Trabajo se compromete a solicitar al Sindicato el setenta y cinco por ciento (75%) de los Trabajadores y Trabajadoras que requiera, y este se compromete a presentar el personal solicitado en un plazo de cinco (5) días hábiles, inclusive cuando los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo sean contratistas de la Industria Petrolera. Aclara la norma contractual que esta cláusula es de la exclusiva administración de las Organizaciones Sindicales signatarias de la Convención Colectiva, según se define en la cláusula Primera de la Convención.

En tal sentido, considera este sentenciador que desde el momento en que la empresa decide contratar su personal a través de los Consejos Comunales, sin tomar en cuenta al Sindicato, efectivamente está incurriendo en una práctica antisindical, sin que pueda servir de excusa alegar que la empresa no esté afiliada a la Cámara de la Construcción, puesto que resultaría muy fácil eludir la aplicación del Convenio Colectivo que lo que busca es mejorar las duras condiciones en que los trabajadores de ese ramo ejecutan sus labores, en razón por la cual, a criterio de este Tribunal Superior, la entidad de trabajo, ni durante el procedimiento administrativo, ni en la fase de juicio ante el órgano jurisdiccional de primera instancia, desvirtúo los hechos en que el denunciante fundamentó su solicitud, como el rompimiento de toda clase de relación con los sindicatos, la negativa de acceso a las oficinas de la empresa, que ésta no le da acceso al Sindicato al área donde se ejecutan los trabajos realizados por la empresa dentro de la Cervecería Regional; que la empresa amedrenta a los representantes del Sindicato con funcionarios de Polimaracaibo, incumpliendo con las cláusulas de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción e intimida con el despido a los trabajadores que apoyen al Sindicato, por lo cual, se concluye en que no se puede afirmar que la administración haya incurrido en el vicio de falso supuesto que se le imputa. Así se declara.

Finalmente, observa el Tribunal que la recurrente alega que cumplir con el írrito mandato administrativo es de imposible realización para la empresa y para cualesquiera empresa en la misma situación, ya que sus propios trabajadores, en ejercicio de la garantía constitucional de libre desenvolvimiento de la personalidad, la libertad de conciencia y la libertad sindical, le han manifestado auténticamente y ante el Funcionario del Trabajo, que no desean afiliarse a la citada organización sindical, y del mismo modo, que no la autorizan a descontar cantidad de dinero alguna de su salario por concepto de cuota sindical. Además, agrega que la Inspectora del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta, ordena a la empresa, permitir el ejercicio de las funciones sindicales a los ciudadanos miembros de la Junta Directiva y demás delegados sindicales de la organización ya mencionada, en el legítimo derecho que tienen a ejercer dichas actividades dentro o fuera de las distintas sucursales de la entidad de trabajo, la obligación de no perturbar el derecho que les asiste a los trabajadores de desarrollar actividades sindicales, así como cualesquiera en el marco legal y estatutario, siempre y cuando no se vulnere con ello otras garantías constitucionales, la moral, el orden público o el bien común, en el sentido de permitir a los integrantes de la Junta Directiva de una organización sindical el ingreso a los centros de trabajo donde laboran sus afiliados o afiliadas, dentro de los horarios de trabajo, previa notificación al representante del patrono o patrona, cumplimento con la normativa en materia de seguridad y salud laboral, sin que esto perturbe la actividad normal de la entidad de trabajo; realizar los descuentos de las cuotas sindicales a los trabajadores afiliados a la organización sindical; entregar a la organización sindical tan pronto sea posible lo recaudado por cuotas sindicales, entre otra serie de medidas que ordena a acatar a la empresa.

Arguye que la ciudadana Inspectora ordena que se permita el acceso de la Junta Directiva de una organización sindical, sin que esto perturbe la actividad normal de la entidad de trabajo, pero obviamente, el ingreso de las personas miembros de la Junta Directiva del mencionado sindicato a las áreas operativas de su representada sin lugar a dudas va a afectar la paz laboral, primeramente, porque ninguno de nuestros trabajadores y trabajadoras está afiliado a la misma, y en segundo lugar, porque ellos mismos han comunicado en forma auténtica y por escrito, su voluntad de no afiliarse a dicha organización sindical, su voluntad inequívoca de no pertenecer a la misma, por lo que obviamente, el permitir el acceso de esos ciudadanos a la sede de la empresa, no solo está desprovisto de fin jurídico válido que lo justifique, si no que como corolario, puede enervar los ánimos de los trabajadores, influyendo directamente en la paz laboral y consecuencialmente en el normal desarrollo del proceso productivo de la empresa, ya que éstos, en ejercicio de su derecho a la libertad sindical, no quieren afiliarse ni pertenecer al tantas veces nombrado Sindicato.

Expresa que ordena la Inspectora del Trabajo el descuento de las cuotas sindicales y el integro de lo recaudado, tan pronto sea posible, al aludido Sindicato, conculcando un derecho sagrado de rango constitucional inviolable de los trabajadores y las trabajadoras, como lo es el de percibir íntegramente su remuneración o salario, por lo que, al compeler la autoridad administrativa a la empresa a realizar ese descuento del salario de cada uno de los trabajadores y las trabajadoras y a enterarlo al Sindicato, se está causando un daño económico no solamente a la empresa, sino a todos sus trabajadores y trabajadoras, ya que toda vez enteradas esas cantidades a la organización sindical ello constituye igualmente un enriquecimiento ilícito, ya que jamás serán devueltas al grupo de trabajadores y trabajadores que han manifestado su voluntad de no afiliarse a ese Sindicato, y que por escrito, han señalado igualmente a nuestra poderdante que no está autorizada para descontarles de su salario cantidad de dinero alguna por concepto de cuota sindical.

Al respecto, observa el Tribunal que los anteriores alegatos se refieren a los fundamentos de la solicitud de la medida de suspensión de efectos que la entidad de trabajo recurrente formulara ante el a-quo, y que fue negada; respecto a lo cual, cabe señalar que la representación judicial de la accionante se refiere a supuestos que a su criterio podrían ocurrir, pero cuya demostración no consta en actas.

Ahora bien, no puede dejar pasar por alto este Juzgado Superior el punto referente al descuento de cuotas sindicales, respecto al cual, el artículo 412 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece:

“Los patronos y las patronas deberán descontar del salario de los trabajadores afiliados y las trabajadoras afiliadas a una organización sindical las cuotas ordinarias o extraordinarias que la organización haya fijado de conformidad con sus estatutos y hayan sido autorizadas por el trabajador o trabajadora.

Las sumas recaudadas las entregará el patrono o la patrona a los representantes autorizados de la organización sindical tan pronto haya hecho la recaudación, mediante un cheque girado a nombre de la organización sindical. No podrán ser pagadas en efectivo ni en cheques a nombre de personas naturales o jurídicas distintas a la organización sindical, en caso contrario se considerarán como no efectuados y la organización sindical podrá exigir el pago correspondiente”.

Este artículo sustituye al 437 de la Ley derogada (reforma de 2011), que fue incorporado en la Ley de 1990, respecto del cual, introduce el requisito de aprobación previa del trabajador, tomado del artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada (reforma de 2011), cuya omisión causó debates judiciales (Sentencia 27 de abril de 1993 de la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena), reforzado por el artículo 413 de la Ley vigente, estableciendo además condiciones para la entrega de las sumas recaudadas y sanciones económicas por su incumplimiento.

En tal sentido, se considera que ya no resulta aplicable el artículo 126 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 2006, que se refiere al descuento de cuotas sindicales extraordinarias a trabajadores que no sean miembros, pero que se benefician de una convención colectiva celebrada por el sindicato, por motivos de solidaridad.

De otra parte, el artículo 413 de la Ley vigente, establece la obligación del patrono o de la patrona de hacer el descuento de la cuota sindical establecida en el artículo 412, no lo faculta a realizar descuentos que no hayan sido autorizados por los trabajadores y trabajadoras, asimismo, la cuota sindical autorizada no podrá ser entregada a una organización sindical distinta a la de su elección.

Establece la norma que la negativa de un patrono o patrona a realizar el descuento de las cuotas sindicales autorizadas por los trabajadores y las trabajadoras, será considerada una violación a la libertad sindical, pudiendo la organización sindical demandar del patrono o patrona la cancelación de los descuentos no efectuados ante los tribunales del trabajo.

Lo anterior, constituye una novedad de la Ley de 2012, que complementa las previsiones del artículo 412, respecto al requisito de autorización previa para el descuento de cuotas sindicales.

Entiende este Tribunal, visto el carácter general de los mandamientos expedidos por el órgano administrativo, que por imperativo de estas normas, el patrono (a) se encuentra obligado a efectuar los descuentos correspondientes de las cuotas sindicales, de acuerdo a lo establecido en los estatutos del sindicato al cual esté afiliado el trabajador, independientemente de que en la entidad de trabajo coexistan sindicatos nacionales y regionales, mediando siempre la voluntad del trabajador, por lo cual, advierte este sentenciador, contrario a lo afirmado por la recurrente, que la Inspectora del Trabajo, en la Providencia Administrativa, en ningún caso está ordenando realizar dichas deducciones en contra de la voluntad de los trabajadores.

Considera este sentenciador que antes de concluir, debe hacer referencia al artículo 363 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, conforme al cual, el Inspector o Inspectora del Trabajo, al tener conocimiento de la existencia de prácticas antisindicales verificará la existencia de las mismas dentro de las setenta y dos horas siguientes de conocidos los hechos¸ y de comprobarse la existencia de prácticas antisindicales, se ordenará inmediatamente el cese de las mismas.

Establece el artículo en cuestión que el incumplimiento de la orden será sancionado conforme a las previsiones establecidas en la Ley y no tendrá apelación ante la instancia judicial hasta luego de su cumplimiento

De la norma citada se desprende que corresponde a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, determinar la existencia de prácticas antisindicales, y emitir la decisión correspondiente con el objeto de ponerle fin a las mismas, otorgando la posibilidad de acudir a instancias jurisdiccionales únicamente luego del cese de la actuación cuestionada.

En el caso concreto, considera este sentenciador que el Tribunal a-quo, al admitir la demanda, debió ordenar que hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certificara el cumplimiento efectivo de los ordenamientos dictados por la Inspectoría del Trabajo en la Providencia Administrativa cuestionada, no podía darle trámite a dicho recurso, pues la ley es clara cuando establece que dichas decisiones no tendrán apelación ante la instancia judicial hasta luego de su cumplimiento.

Ahora bien, coincide este Tribunal con el criterio conforme al cual, en este estado del procedimiento, cuando ya se han evacuado las pruebas y se ha producido una decisión favorable a la protección de los derechos relacionados con la libertad sindical, que es confirmada por la Alzada, resultaría inútil, contrario a los principios constitucionales, que prohíben las reposiciones inútiles, reponer la causa al estado de la consignación de la constancia respectiva acerca del cumplimiento de los ordenamientos proferidos por la Inspectoría del Trabajo.

Ahora bien, por cuanto no se evidencia ante este Juzgado Superior que en el proferimiento del acto administrativo impugnado la Administración del Trabajo, haya incurrido en los vicios que se le imputan, surge en consecuencia, el fallo desestimativo del recurso de apelación interpuesto, por lo cual, resolviendo el asunto sometido al conocimiento de la Alzada, en el dispositivo del fallo se confirmará la decisión apelada, en consecuencia, firme el acto administrativo impugnado. No habrá condena en costas procesales, atendiendo al criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia No. 485 de fecha 17 de mayo de 2016 (ENPROMACA VS. GERESAT LARA, TRUJILLO Y YARACUY, ADSCRITA AL INPSASEL), conforme al cual, las demandas de nulidad no acarrean condenatoria en costas procesales, toda vez que las nulidades no conllevan una pretensión de condena. Señala la Sala de Casación Social “…que efectivamente los particulares pueden ser condenados en costas cuando resulten totalmente vencidos en procesos en los cuales su contraparte sea la República o alguno de los entes que gozan de los privilegios procesales de ésta. No obstante, para que exista tal condenatoria la demanda debe perseguir pretensiones de condena…” Así se decide.

DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer del recurso de apelación. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa, solicitada por la Procuraduría General de la República. TERCERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil FABRICACIONES E INSTALACIONES INDUSTRIALES S.A. (FAINSA), contra la decisión de fecha 2 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. CUARTO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, CONFIRMA la referida decisión por las razones expuestas ampliamente en este fallo. QUINTO: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por la sociedad mercantil FABRICACIONES E INSTALACIONES INDUSTRIALES S.A. (FAINSA) contra la Providencia Administrativa No 0001/ 15 de fecha 20 de enero de 2015, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA, ESTADO ZULIA, que declaró con lugar la denuncia de prácticas antisindicales incoada por el Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos de la Industria de Madera, Construcción, Cemento, Maquinarias Pesadas y Afines del Estado Zulia (SITRABOLIVEZ), en contra de la nombrada entidad de trabajo. SEXTO: FIRME el acto administrativo impugnado. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas procesales.

Publíquese y regístrese.

Notifíquese al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada en Maracaibo a cinco de junio de dos mil diecisiete. Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ,


MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA,


ANGÉLICA FERNÁNDEZ

En la misma fecha, siendo las 08:37 horas, se registró y publicó la anterior decisión y quedó registrada bajo el No. PJ0152017000042
LA SECRETARIA,


ANGÉLICA FERNÁNDEZ























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 5 de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: VP01-R-2016-000123

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada ANGÉLICA FERNÁNDEZ, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


ANGÉLICA FERNÁNDEZ
SECRETARIA