LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPSIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO VP01-R-2017-000123
ASUNTO PRINCIPAL VP01-S-2016-000083
SENTENCIA
Consta de las actas procesales que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de mayo de 2017, profirió sentencia estimativa de la demanda interpuesta por el ciudadano DANIEL ALBERTO MACHADO BARRIOS, titular de la cédula de identidad No. 7.974.082; representado judicialmente por los abogados Orlando Oquendo y Mazerosky Portillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 140.089 y 120.268, respectivamente; frente a PEPSI COLA VENEZUELA, C. A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el No. 25, Tomo 20-A-sgdo, domiciliada en la ciudad de Caracas; representada judicialmente por los abogados Rixio Antonio Ferrebus, Jesús Ferrer, Rafael Ramírez; Giovanna Baglieri, María Zuleta, Diana Berrio, Alejandra Rodríguez, Gabriela Pérez, Margarita Assenza y Alfredo Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 124.846, 168.788, 72.726, 89.801, 93.772, 110.704, 148.337,146.075, 126.821, 121.000, respectivamente.
En la referida decisión, el juez a-quo condenó a la demandada a pagar al accionante los conceptos de salarios caídos, vacaciones y bono vacacional, 2014 y 2015, utilidades 2014 y 2015, beneficio de alimentación, obsequios, obsequios por cumpleaños, cesta de productos alimenticios, intereses moratorios y la corrección monetaria.
Apelada dicha decisión únicamente por la parte demandada, ésta, a través de su representación judicial, en la oportunidad de la vista de la causa en segunda instancia, señaló al Tribunal que estaba conforme con los términos de la sentencia, y que lo único que objetaba, y por lo cual había ejercido el recurso de apelación, es por la condenatoria por parte del a-quo, en contra de PEPSI COLA VENEZUELA C.A., de los conceptos de “obsequios”, “obsequios por cumpleaños” y “cesta de productos alimenticios”, ello debido a que se trataba de conceptos que no eran cuantificables y que eran producto de una concesión graciosa de la entidad de trabajo en favor de los trabajadores que estuviesen activos en el momento de su otorgamiento.
Habiendo proferido este sentenciador su fallo en forma oral e inmediata en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, pasa a reproducirlo por escrito, en los siguientes términos.
No es objeto de controversia el hecho conforme al cual, la Juez de Juicio condenó a la demandada a pagar al actor Daniel Alberto Machado Barrios, los conceptos de salarios caídos, vacaciones y bono vacacional, 2014 y 2015, utilidades 2014 y 2015, beneficio de alimentación, obsequios, obsequios por cumpleaños, cesta de productos alimenticios, intereses moratorios y la corrección monetaria; condenatoria con la cual está conforme la parte demandada, sólo respecto a los salarios caídos, vacaciones y bono vacacional 2014 y 2015, utilidades 2014 y 2015 y beneficio de alimentación, según lo manifestó expresamente en la oportunidad de la audiencia de apelación, por lo cual, la controversia sometida al conocimiento de la Alzada se encuentra limitada a determinar la procedencia de los conceptos “obsequios”, “obsequios por cumpleaños” y “cesta de productos alimenticios”, observando el Tribunal, que se trata de una cuestión de mero derecho.
De seguidas se analizará el material probatorio que consta en el expediente:
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Prueba de Informe de terceros
Requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional, cuya evacuación fue desistida por la parte promovente, por lo que no hay nada que valorar.
A la Inspectora Jefe de Trabajo de San Francisco en la Inspectoría del Trabajo Rafael Urdaneta, a los fines de que informe si por la Sala de Fueros, corre inserto procedimiento de reenganche intentado por el demandante contra la demandada, y que en el caso de ser positivo remita copia certificada del expediente.
Al respecto, se observa que fue remitida copia certificada del expediente administrativo, el cual se analizará en la oportunidad del análisis de las pruebas aportadas por la parte demandada.
2.- Prueba de Exhibición
De los recibos de pagos de salarios firmados en original por el actor, así como el contrato original firmado por el trabajador, al efecto, en acta de la audiencia de juicio se dejó constancia que no fueron exhibidos los mismos, señalando el apoderado de la accionada que los recibos fueron verificados en la Inspección Judicial practicada en la presente causa, insistiendo la demandada en su evacuación. A tal efecto, del contenido del acta de inspección judicial realizada en fecha 12 de diciembre de 2016, se evidencian recibos de pagos del ciudadano actor en el cual se observan los salarios devengados por el trabajador, lo cual en nada ayuda a resolver la controversia, por lo que no se le atribuye valor probatorio.
3.-Prueba de Inspección Judicial
Practicada en la sede de la demandada, específicamente Planta Maracaibo de la empresa Pepsi-Cola, la cual fue efectuada en fecha 12 de diciembre de 2016: En la misma se verificó la jornada de trabajo, consignando Planilla Oficial de Horario de Trabajo (folio 126); de igual manera se verificaron los salarios devengados según el cargo (montacargista); de lo cual no deriva ningún mérito probatorio.
4.- Prueba Testimonial
De los ciudadanos Iván Villasmil y Norkis Rafael Molina, quienes no rindieron declaración, por lo que no hay nada que vlorar.
5.- Prueba Documental
Promovió Acta de Ejecución de fecha 17 de marzo de 2015, autos del 18 de marzo de 2015 y 08 de diciembre de2015, dictados por la Inspectoría del Trabajo Dr. Luís Hómez, insertos en el folio del 38 al 47, que en nada aportan para la solución de la controversia, por lo cual, carecen de mérito probático.
Promovió en copia simple sentencia de fecha 29 de octubre de2015, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo inserta en los folios 48 al 74, referida a un hecho no controvertido, por lo cual, no se le atribuye valor probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.-Prueba documental
Promovió instrumentales contentivas de comprobantes de cheques de fecha 15 de febrero de 2016, No. Doc. 2000020380 y 2000020379, los cuales corren insertos en las actas procesales del folio 83 al 85 ambos inclusive, sobre los cuales la parte actora no realizó ningún ataque, evidenciando el pago de salarios caídos, beneficios dejados de percibir y beneficio de alimentación, como parte del cumplimiento de la orden de reenganche emitida por la Inspectoría del Trabajo.
2.- Prueba de inspección judicial.
Solicitada en la sede de la demandada, PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A., la cual fue efectuada en fecha 12 de diciembre de 2016, donde se dejó constancia que en el listado de nómina de los trabajadores, específicamente con el cargo de operario montacargas, el ciudadano Daniel Machado, aparece como Operario de Montacargas con fecha de alta de 18 de diciembre de 2000, con un salario básico de bolívares 1 mil 408 con 61 céntimos; se dejó constancia que, previo acuerdo con las partes, se verificaron de manera aleatoria en Sistema SAP, recibos de pagos correspondientes al actor desde la última semana elaborada en el año 2004 hasta última semana laborada del año 2016, ordenándose la impresión de las siguientes semanas del 18 de mayo 2014 al 24 de agosto 2014, del 01 de febrero 2016 al 07 de febrero de 2016, del 11 de julio 2016 al 17 de julio 2016, del 28 de diciembre 2016 al 04 de diciembre 2016, dejando constancia que desde el mes de septiembre de 2014 a enero de 2016 no aparecen recibos de pago de salario alguno a favor de la parte actora; histórico de aumentos salariales realizados por la demandada a los trabajadores con el cargo de operario de montacargas, constatándose los mismo con relación a los siguientes trabajadores Meure Rodríguez; Danny Pirela, Leonel González, Ángel Logo y Daniel Machado, ordenándose la impresión de los mismos, los cuales corren insertos en los folios 147 al 151 de la pieza principal.
Del análisis de la información obtenida en la evacuación de la prueba de inspección, no evidencia este Tribunal Superior ningún elemento probatorio, que resulte de utilidad para resolver la controversia.
3.- Prueba Informativa
Requerida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia General Rafael Urdaneta, a los fines de que remita copia del expediente administrativo, el cual consta en Pieza Única de Resultas.
El expediente administrativo es la materialización del procedimiento de que se trate y es el conjunto de documentos reunidos por la administración, quien los recopila y ordena, sobre un asunto determinado; con la fuerza de combinar e integrar en su unidad física, la promoción y evacuación de todos los medios de prueba establecidos en los Códigos Civil, Procedimiento Civil y Código Orgánico Procesal Penal o en otras leyes, por tanto las partes disponen de la posibilidad amplísima de apoyar sus alegatos y de disputar la verdad de los hechos.
Desde 1998 la Sala Político-Administrativa (sentencia Nº 300) estableció la especialidad del documento administrativo, configurándolo como una tercera categoría de prueba instrumental, por tanto su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta especial forma de documento escrito dice la jurisprudencia no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último; su carácter auténtico deviene del hecho, de ser un documento emanado de un funcionario público, con las formalidades exigidas para este tipo de documento, el cual, se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem) pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.
Ahora bien, de acuerdo a la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos:
Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de atribuciones legales, los cuales, constituirán propiamente documentos administrativos.
Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento.
Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento, tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos del artículo 54 de la LO PA.
Visto lo anterior, cada instrumental incorporado al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento de que se trate, pero tal como lo ha establecido la Sala Político-Administrativa los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, en aplicación del artículo 1.363 del Código Civil.
Por otra parte, cuando el impugnante proceda a objetar determinada acta del expediente, no el expediente, el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute.
Ahora bien, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, pues en dichas actas poseen su valor probatorio propio según el documento de que se trate Así, un documento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberán ser valorado como lo dispone el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse en el expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.
Por tanto, el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos que constan en el expediente, son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración.
Se debe considerar que la oposición y la impugnación de las pruebas son manifestaciones del derecho a la defensa que tienen las partes que quiera objetarla. Mientras la primera constituye una figura preventiva destinada a impedir la entrada del medio probatorio al proceso, la segunda está dirigida a enervar la eficacia probatoria de este medio de prueba. La impugnación se dirige a demostrar la falsedad, inexactitud o ilegalidad de una prueba. La impugnación debe estar dirigida a discutir la exactitud o veracidad de las actas que integran el expediente y que han sido consignadas en el Tribunal, para lo cual el impugnante tendrá libertad probatoria para producir la contraprueba necesaria tendente a destruir el valor probatorio que emana del expediente administrativo.
Así las cosas, observa este Juzgado Superior que en el caso concreto, fue aportada como resultas de la prueba informativa, una copia certificada del expediente administrativo cursante en la Inspectoría del Trabajo, referente al procedimiento de reenganche y restitución de derechos incoado por los hoy demandantes contra Pepsi Cola Venezuela C.A., copia certificada que no fue objeto de impugnación, ni en su conjunto ni en relación a las actuaciones que lo integran, por lo cual, hace plena prueba de su contenido.
Del expediente administrativo, destaca la Providencia Administrativa 14/15 de fecha 21 de enero de 2015, mediante la cual, se declara con lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos con el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, incoada por el hoy demandante contra Pepsi Cola Venezuela C.A., ordenando a la patronal, reponer a Daniel Alberto Machado Barrios a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en que venía desempeñándose, con el consecuente pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir a que hubiere lugar. Subraya la Providencia Administrativa que Pepsi Cola Venezuela C.A., debe pagar al trabajador no sólo los salarios, sino todos los demás beneficios dejados de percibir a que hubiere lugar.
Requerida al Banco Provincial, cuyas resultas no constan en actas, por lo que no hay nada que valorar.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente caso, en los términos como ha sido planteada la controversia ante la Alzada, no está controvertida la existencia de la relación de trabajo, la cual actualmente se encuentra vigente, por lo que se tiene que el demandante comenzó a laborar en fecha 18 de diciembre de 2000, desempeñando el cargo de montacarguista. De otra parte, es un hecho no controvertido, que en fecha 27 de agosto de 2014, el trabajador fue despedido de manera injustificada, por lo cual, la Inspectoría del Trabajo en fecha 21 de enero de 2015, ordenó el reenganche del hoy demandante a sus labores de trabajo, con el pago salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, tal como se desprende de la Providencia Administrativa que corre inserta al folio 111 de la Pieza de Resultas del expediente.
No está sujeto a la altercación, que en el momento de la ejecución del reenganche, la empresa alegó la existencia de una incapacidad emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 07 de agosto de 2014; que la Providencia Administrativa fue acatada por la patronal en fecha 29 de enero de 2016 (Folio 363 de la Pieza de Recaudos), luego que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 29 de octubre de 2015 declaró nulo el oficio DNR-CN-8566-14NA del 07 de agosto de 2014 emitido por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En consecuencia, se tiene como un hecho establecido que durante el período comprendido desde el 27 de agosto de 2014 hasta el 29 de enero de 2016, el hoy demandante no laboró efectivamente para la accionada; sin embargo, apunta este Tribunal, la no prestación efectiva del servicio, en modo alguno puede ser imputada al trabajador, puesto que resulta irrevocable a dudas, que si el demandante no laboró fue por el despido injustificado del trabajador, ejecutado por la empresa y la causa por la cual no acató el reenganche en la oportunidad de su ejecución, fue declarada inexistente por la jurisdicción contencioso administrativa.
No es un hecho sujeto a controversia la condenatoria a favor del demandante respecto al pago de los siguientes conceptos laborales: salarios caídos, vacaciones y bono vacacional 2014 y 2015, utilidades 2014 y 2015 y beneficio de alimentación y que resulta aplicable a la relación de trabajo, la Convención Colectiva que rige para la entidad de trabajo, tal como consta de la sentencia apelada de fecha 8 de mayo de 2017; conceptos con cuyo pago está de acuerdo la empresa accionada, tal y como lo manifestó a este sentenciador en la oportunidad de la vista de la causa en segunda instancia, por lo cual, debe este Tribunal de Alzada determinar si corresponden al trabajador los conceptos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo denominados “obsequios”, “obsequios por cumpleaños” y “cesta de productos alimenticios”, que lejos de aparecer como un concesión graciosa de la empresa demandada, están previstos en la Cláusulas 41, 42 y 43 de la Convención Colectiva; causados durante el tiempo que la relación de trabajo estuvo suspendida, en este caso, como ya se dijo, por causas imputables a la entidad de trabajo, pues fue ésta la que realizó el despido injustificado del demandante.
Debe este Tribunal acotar, que en todo caso, la inamovilidad laboral de la que estaba investido el demandante al momento en que fue objeto del despido injustificado, es irrenunciable, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional en sentencia No. 1952 del 15 de diciembre de 2011, aun en aquellos casos en que el trabajador haya aceptado y recibido el pago de sus prestaciones sociales o de alguna indemnización producto del despido, que sólo podría realizarse previo autorización de la Inspectoría del Trabajo a través del correspondiente procedimiento administrativo.
En este sentido, reafirmó la Sala Constitucional que la aceptación de prestaciones sociales por parte de un trabajador implica que renuncia a su derecho a reenganche, pero sólo en los casos de estabilidad relativa. Al respecto, se señaló que: “Conforme al ordenamiento constitucional vigente, la estabilidad en la relación de trabajo, como noción general, es una garantía reconocida por el constituyente de 1999 en favor del trabajador con el propósito de impedir el ejercicio arbitrario del “derecho” que tiene el empleador de dar por concluida la misma, sin que medie causa establecida en la ley que así lo justifique. Dicho concepto se asocia a la nota de durabilidad o permanencia del trabajador en su empleo y constituye un atributo del derecho al trabajo -y del deber de trabajar- que establece el artículo 87 del Texto Constitucional. La estabilidad laboral puede ser relativa o absoluta, dependiendo de la intensidad de la protección dada al nexo laboral. Tales manifestaciones de esta garantía ya han sido analizadas por esta Sala en sentencia N° 1.185 del 17 de junio de 2004 (caso: Alí Rodríguez Araque y otro), efectuando para ello, las siguientes distinciones: (…) De acuerdo con el criterio jurisprudencial transcrito supra, la “estabilidad absoluta o propia”, está concebida como una protección temporal de permanencia del trabajador en su empleo por circunstancias especiales o excepcionales que origina, en su favor, el derecho a no ser despedido del trabajo sino por las causales establecidas en la ley y con la autorización previa del Inspector del Trabajo, mientras que la “estabilidad relativa o impropia”, está ideada como un sistema de protección básico, similar al de la estabilidad absoluta aplicable a la generalidad de los trabajadores, el cual se diferencia en que la obligación del patrono de reenganchar al trabajador es de carácter facultativo; por lo tanto, al momento de ordenarse la reincorporación y pago de salarios caídos de un trabajador despedido de manera injustificada, el patrono puede liberarse de dicha carga resarciendo pecuniariamente el daño generado, a través del pago de una indemnización por el despido. La noción de estabilidad absoluta se consolida como una modalidad del régimen de permanencia en el trabajo que autoriza la ley en supuestos que requieren de una tutela especial y, por tanto, en ausencia de norma expresa que confiera dicho alcance, la regla aplicable para garantizar la persistencia en el puesto de trabajo será la que orienta a la estabilidad relativa; en consecuencia, la regla general en las relaciones laborales es que los trabajadores gozan de una estabilidad relativa y la excepción es que disfrutan de estabilidad absoluta. (…) Por lo tanto, siendo ello así, y visto que la accionante se encontraba amparada por el Decreto de inamovilidad laboral especial señalado supra, la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM), antes de proceder a su despido, debió haber tramitado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, la autorización correspondiente para proceder a su retiro, asegurando de esta manera que la culminación de la relación laboral estuviese ajustada a derecho. Al no haber actuado de esa manera, la referida Asociación Civil se colocó al margen de la ley, situación esta que no se puede considerar subsanada -tal como erróneamente lo adujeron los tribunales de instancia- por el hecho de que la accionante haya aceptado el pago de sus prestaciones sociales en el momento de su retiro así como la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que tal razonamiento sólo pudiera resultar válido en el caso de que se trate de un trabajador que disfrute de estabilidad relativa, supuesto en el cual no se encontraba la accionante en amparo, quien estaba protegida por el Decreto de inamovilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional. (…) Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y visto que, en el caso de autos, el despido de la parte actora se efectuó sin tomar en consideración el régimen especial de protección previsto a su favor por el Decreto N° 7.154 del 23 de diciembre de 2009 publicado en esa misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.334, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la acción de amparo incoada, pues la decisión accionada partió de un falso supuesto al desconocer que la accionante se encontraba tutelada por el régimen de estabilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional, lo que vulneró su derecho al debido proceso, a la defensa y al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previstos en los artículos 49, cardinal 1 y 89, cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, anula la decisión dictada el 11 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y ordena que otro Juzgado Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, una vez efectuada la distribución correspondiente, emita un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión emitida el 18 de octubre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tomando en consideración el criterio expuesto en el presente fallo. Así se decide”
Desde la anterior perspectiva, el hecho conforme al cual, el trabajador retiró los montos oferidos por la empresa accionada con motivo de la oferta real de pago efectuada a su favor, en nada influye sobre los derechos del laborante en la presente causa. Así se declara.
En lo que respecta a la procedencia a favor del trabajador de los conceptos que son objeto de altercación en la presente causa, esto es, “obsequios”, “obsequios por cumpleaños” y “cesta de productos alimenticios”, previstos en la Cláusulas 41, 42 y 43 de la Convención Colectiva, debe señalar este Tribunal, en primer término, que conforme a la Sentencia No. 200 de fecha 14 de marzo de 2016, proferida por la Sala de Casación Social (Caso LARRY JOSÉ SÁNCHEZ MORALES CONTRA TECNIAUTO, C.A.), el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad debe ser computado a la antigüedad del trabajador, ratificando así su criterio en relación a la imputación del tiempo del procedimiento de estabilidad en la antigüedad del trabajador. En tal sentido la Sala, ratificó su doctrina en cuanto a que “…el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales…” (Énfasis de esta Alzada)
De otra parte, y en segundo lugar, tenemos que la misma Sala en Sentencia 708 de fecha 21 de julio de 2016 (Caso YARITZA DEL CARMEN ACOSTA vs. CANTV), estableció que la duración del procedimiento de estabilidad o inamovilidad se imputa a la antigüedad del trabajador y en caso de reenganche se deben pagar salarios caídos y demás beneficios laborales, ratificando así su criterio su criterio según el cual se debe imputar el tiempo que dura el procedimiento de estabilidad o de inamovilidad laboral en la antigüedad del trabajador, para determinar salarios caídos y demás beneficios laborales que le corresponden.
En el caso en comento, la demandada alegó que en caso de proceder el reenganche del trabajador, el patrono únicamente se encuentra obligado al pago de los salarios caídos y no se incluye ningún otro beneficio. La Sala determinó que “…debe considerarse que el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe ser computado como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, incluida tanto la antigüedad como las vacaciones y el bono vacacional, (…) toda vez que se debe considerar que el tiempo de duración de la suspensión de la prestación de servicios como tiempo efectivo de trabajo y ordenar el pago de los conceptos laborales causados durante el mismo, entre ellos las vacaciones y el bono vacacional…”
Así las cosas, considera este sentenciador, que le corresponde al demandante, que la empresa, independientemente de que dichos beneficios puedan ser cuantificables o no en dinero, le haga entrega de los conceptos “obsequios”, “obsequios por cumpleaños” y “cesta de productos alimenticios”, previstos en la Cláusulas 41, 42 y 43 de la Convención Colectiva, reclamados por el demandante en el libelo de la demanda, en la misma forma en que fue condenada por el a-quo, cuya exigibilidad se produjo durante el tiempo en que la relación de trabajo se vio en suspenso por causas imputables a la empleadora, por lo cual, no prospera el recurso de apelación de la parte demandada. Así se declara.
Resuelto lo anterior, y atendiendo tanto a los límites en que se ha delimitado el recurso de apelación en la vista de la causa ante la Alzada, como al principio de autosuficiencia del fallo, pasa a este sentenciador a reproducir los conceptos condenados por el a-quo, a los efectos de la ejecución de la sentencia, tal como los declaró procedentes el a-quo, lo cuales deberá honrar la demandada en favor del accionante:
1.- SALARIOS CAIDOS: la cantidad de bolívares 156 mil 110 con 83 céntimos.
2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2014 y 2015: la cantidad de bolívares 55 mil 152 con 67 céntimos.
3.- UTILIDADES 2014 y 2015: la cantidad de bolívares 72 mil 799 con 84 céntimos.
4.- BENEFICIO DE ALIMENTACION: desde el 27 de agosto de 2014 hasta el 29 de enero 2016, el cual ser calculado por el Juez de Ejecución, a razón del valor de la Unidad Tributaria que se encuentre vigente al momento del pago efectivo; de acuerdo a lo estipulado en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras de fecha 18 de febrero de 2013 (G.O.40.112), así: “1) Del periodo 27 de agosto de 2014 a 30 de septiembre de 2014, a saber, el equivalente a 24 días a razón de 0,25 de la UT. 2) En relación al periodo comprendido del 01 de octubre de 2014 hasta el 29 de enero de 2016, el equivalente a 359 días (contando por días hábiles y a partir del 01 noviembre de 2015, por mes completo -30 días-), se calculará según los parámetros establecido en Gaceta Extraordinaria No.6.147 de fecha 17/11/2014, del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de 1.50 UT que se encuentre vigente al momento del pago. Sentado lo anterior, a la cantidad que resulte de este cálculo debe descontársele lo pagado por la entidad de trabajo, de Bs.35.000,oo.”
5.- OBSEQUIOS: De conformidad con la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo:
“a) Mensual: 2 cajas de refrescos de seis unidades de dos litros o su equivalente en otra presentación de bebida carbonatada: A tal efecto por el periodo comprendido del 27/08/2014 al 29/01/2016 (17 meses completos) le corresponde 34 cajas o su equivalente. a.1) Mensual 1 caja de YuckyPack o su equivalente y 1 caja de Gatore de 500 Código Civil: A tal efecto por el periodo comprendido del 27/08/2014 al 29/01/2016 (17 meses completos) le corresponde 17 cajas de cada bebida antes referida (YuckyPack o su equivalente y Gatore).
b) En diciembre: 3 cajas de refresco de dos litros pet no retornable y 1 caja de Yukery: A tal efecto por el mes de diciembre de 2014 y el mes de diciembre de 2015 le corresponde 6 cajas refrescos y 2 de Yukery.
c) Carnaval: 3 cajas de refresco de dos litros pet no retornable: A tal efecto por el carnaval del año 2014 y el carnaval del año 2015 le corresponde 6 cajas refrescos.
d) Semana Santa: 4 cajas de refresco de dos litros pet no retornable: A tal efecto por semana santa del año 2014 y del año 2015 le corresponde 8 cajas refrescos”.
6.- OBSEQUIOS POR CUMPLEAÑOS: De conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo:
“1) 3 cajas de refrescos de seis unidades de dos litros y 1 caja de Gatore [ Gatorade] de 500 cc por cumpleaños; a tal efecto se tiene que la accionada adeuda al actor 6 cajas de refrescos de seis unidades de dos litros y 2 caja de Gatore [Gatorade] de 500 cc por los 2 cumpleaños acontecidos durante el periodo que estuvo suspendida la relación de trabajo por el despido injustificado” (Sic).
7.- CESTA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS: De conformidad con lo contemplado en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo: “ le corresponde al trabajador actor por los 17 meses comprendido del 27/08/2014 al 29/01/2016, 17 cestas de productos alimenticios de buena calidad, los cuales deben ser dados por la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA C.A., al demandante DANIEL ALBERTO MACHADO BARRIOS, conforme los productos alimenticios que sean otorgados a los trabajadores activos de la demandada para la fecha del efectivo cumplimiento de la presente decisión”
8.- INTERESES DE MORA: “se acuerdan los mismos por las cantidades condenadas por diferencia de salarios caídos, vacaciones, bono vacacional, bono post vacacional y utilidades; a tal efecto, los mismos serán establecidos mediante experticia complementaria del fallo, debiendo calcularse desde el 29 de enero de 2016 fecha de la efectiva reincorporación a las labores habituales de trabajo hasta el día que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.”
9.-CORRECCIÓN MONETARIA: “para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A., a su pago a la parte actora de los concepto aquí condenados a excepción de los beneficios sociales ordenados entregar al demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 29/01/2016, excluyendo del cómputo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.
Si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en este Circuito Judicial del Trabajo, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.”
Surge en consecuencia, el fallo desestimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, por lo cual, resolviendo el asunto sometido a la consideración de este Tribunal Superior, en el dispositivo del fallo se confirmará la sentencia apelada que declaró con lugar la demanda, con la correspondiente condena en costas procesales. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por lo expuesto, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia de fecha ocho de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DANIEL ALBERTO MACHADO BARRIOS contra PEPSI COLA VENEZUELA C. A. TERCERO: CONFIRMA el fallo apelado. CUARTO: CONDENA en las costas del recurso a la parte demandada, conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese.
Dada en Maracaibo a veinte de junio de dos mil diecisiete. Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
LA SECERTARIA,
ANGÉLICA FERNÁNDEZ
Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 10:17 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152017000046.
LA SECRETARIA,
ANGÉLICA FERNÁNDEZ
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPSIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinte de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO VP01-R-2017-000123
CERTIFICACIÓN
Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada ANGÉLICA FERNÁNDEZ, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.
ANGÉLICA FERNÁNDEZ
SECRETARIA
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