LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO No. VP01-R-2017-000115
ASUNTO PRINCIPAL No. VP01-L-2016-000549
SENTENCIA
Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud de los recursos de apelación ejercidos por ambas partes, contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos SAMUEL ENRIQUE URDANETA GONZÁLEZ y JOAN BENITO PARRA RAMÍREZ, representados judicialmente por los abogados Gabriel Eduardo Mosquera Hernández y Carlos del Pino, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 109.546 y 126.431 respectivamente; frente a CENTRO COMERCIAL LA POMONA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 1977, bajo el Nº 06, Tomo 154-A; representada judicialmente por los abogados Ney Germán Molero Martínez, Sabrina Elena Rincón Chacín, Joaquín de Jesús Martínez Rincón, Milagros María Cohen Finol, Carla Pierina Rincón Martínez, María Teresa Parra Tomasi y Karla Faiz Gallardo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 22.870, 56.638, 56.707, 46.439, 143.351, 108.141 y 169.825, respectivamente.
Habiendo celebrado este Tribunal Superior audiencia pública, en la cual las partes expusieron sus alegatos y profirió el fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
En el libelo de demanda, señalan los demandantes que en fecha 10 de noviembre de 2007 el ciudadano SAMUEL ENRIQUE URDANETA GONZÁLEZ y en fecha 01 de marzo de 2010 el ciudadano JOAN BENITO PARRA RAMÍREZ, comenzaron a prestar servicios personales, directos y subordinados como bomberos de estación de servicio, realizando funciones de surtidores, para la compañía anónima INVERSIONES DELOL, C.A, la cual se encontraba en calidad de arrendataria de LA ESTACIÓN DE SERVICIO LAS PIRAMIDES, llevaba a cabo su actividad económica.
Alegan que en virtud de ciertos incumplimientos de la patronal, iniciaron un reclamación por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo “LUIS HOMEZ” del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por los conceptos de HORAS EXTRAS, DÍAS DE DESCANSO, VACACIONES y BONO VACACIONAL VENCIDOS, UTILIDADES VENCIDAS, esto en contra de la compañía anónima INVERSIONES DELOL, C.A. Así comparecieron por ante la referida Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, a fin de efectuar el correspondiente reclamo, más la sociedad mercantil INVERSIONES DELOL, C.A, no compareció al acto pautado dentro del marco del referido procedimiento administrativo.
Arguyen que interpusieron demanda por ante los TRIBUNALES DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, exigiendo de parte de la patronal los conceptos antes especificados, demanda que fue signada con el Nro. VP01-L-2012-2311.
Exponen que en el marco del escenario antes planteado, surgió el riesgo de que la sociedad mercantil INVERSIONES DELOL, C.A, dejara de ejercer sus actividades económicas, extinguiéndose así su fuente de trabajo, dado que la patronal habría de hacer entrega material de la referida ESTACIÓN DE SERVICIOS, a su propietario, CENTRO COMERCIAL LA POMONA, C.A, por lo cual, en virtud de lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, interpusieron ante la Inspectoría del Trabajo “LUIS HOMEZ”, un escrito en el que solicitan su intervención en pro de garantizar sus derechos y dado el riesgo inminente de perder sus puestos de trabajo.
Que visto los acontecimientos, plantearon a la profesional del derecho LIDA GALBAN, representante del propietario del CENTRO COMERCIAL LA POMONA, C.A, ciudadano JUAN GONZALO CABRERA, titular de la cédula de identidad V.- 1.640.489, la propuesta de que les cediera en arrendamiento a los Trabajadores, bajo la forma de Cooperativa, la Estación de Servicios, a fin de operarla y mantener así la fuente de trabajo de ellos y de su familia.
Alegan que celebraron acuerdo transaccional con la sociedad mercantil INVERSIONES DELOL, C.A, en el expediente Nro. VP01-L-2012-2311.
Que en fecha primero de octubre de 2013, se procedió a la entrega de la estación de servicio, a su propietario, CENTRO COMERCIAL LA POMONA, C.A, en la persona del ciudadano JUAN GERARDO EVELYN CASTRO, titular de la cédula de identidad V.-17.182.867, en calidad de Administrador de la referida Estación, quien les afirmó que no ocurriría la sustitución de patrono, que en vista que ni el Centro Comercial operaría la referida estación de servicios, ni la cedería en arrendamiento; posteriormente en fecha siete (07) de octubre de 2013, el CENTRO COMERCIAL LA POMONA , C.A, en calidad de propietario de la ESTACIÓN DE SERVICIOS LAS PIRAMIDES, ubicada en la AV. 19C, vía principal del Sector la Pomona, frente al Conjunto Residencial Las Pirámides, comenzó a explotarla, operando así de inmediato la sustitución patronal, por lo que alegando haber sido despedidos injustificadamente, acudieron por ante la Inspectoría del Trabajo “LUIS HOMEZ” a interponer procedimiento de reenganche y restitución de derechos, contra el CENTRO COMERCIAL LA POMONA, C.A, el cual fue signado con el Nro. 042-2013-01-02504.
Admitida la solicitud e iniciado como fue el prenombrado procedimiento Administrativo, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2013, se trasladó la Inspectoría del Trabajo a la ESTACIÓN DE SERVICIOS LAS PIRAMIDES, a fin de ejecutar la orden de reenganche y restitución de derechos emitida en fecha ocho (08) de octubre de 2013. Que una vez en el sitio, el ciudadano JUAN GERARDO EVELYN CASTRO, antes identificado, en calidad de Administrador de la referida Estación, no acató la decisión administrativa.
Finalmente, en fecha veintiocho (28) de mayo de 2014, se emitió Providencia Administrativa Nº 102, en la que la Inspectoría del Trabajo “LUIS HOMEZ” declaró con lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos y por ende la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios de ley.
Que en virtud del acto administrativo antes identificado, la referida Inspectoría se traslado en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2014, a la ESTACIÓN DE SERVICIOS LAS PIRAMIDES, a objeto de notificar de la decisión emitida por el órgano administrativo, y proceder a su ejecución, sin embargo el ciudadano JUAN GERARDO EVELYN CASTRO, antes identificado, en calidad de administrador de la referida Estación, no acató la providencia administrativa.
Que en función de lo acontecido interpusieron denuncia por Desacato por ante la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Zulia, cuya investigación es guiada por la Fiscalía 48, bajo el número de investigación Nro. MP-303774-15.
Que las labores de bombero de isla, consistían en la atención a los clientes y la dispensación de combustible, las realizaban en horarios de turnos rotativos, discriminados del siguiente modo: de lunes a domingos, de 5:00 AM a 1:00 PM; de 1:00 PM a 9:00 PM; y de 9:00 PM a 5:00 AM, disfrutando de solo un (01) día de descanso.
Que a cambio de sus servicios prestados para la empresa CENTRO COMERCIAL LA POMONA, .C.A, debió haberles cancelado de modo individual, antes de finalizar la relación laboral, la cantidad de Bs. 12.348,89, como salario mensual normal (salario mínimo + horas de descanso) y un salario diario normal de Bs. 411,62, adquiriendo un salario integral diario de Bs. 522,05, incluyendo en el mismo los conceptos de salario promedio de: Bs. 662,66 incidencias de utilidades: Bs. 48,24 e incidencia de bono vacacional: Bs. 62,17, salario este que debe ser tomado en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales por antigüedad.
Como fundamento de la acción señala los siguientes artículos: 89 numeral 2 de la Constitución, artículo 92 ejusdem, artículos 141 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Exponen que por la alegada relación laboral expresada, la accionada les adeuda de modo individual por conceptos de Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales en base la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y a la convención Colectiva celebrada entre el SINTES y ADEGAS, sobre los trabajadores de estaciones de servicio:1.- ANTIGÜEDAD: Por este concepto reclaman los actores de forma individual la cantidad de Bs. 46.984,30.1.1.- INTERSES DE ANTIGÜEDAD: Reclaman los actores de forma individual la cantidad de Bs. 6.459,12. 2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS-CLAUSULA 19 (AÑO 2013-2014): Reclaman los actores de forma individual la cantidad de Bs. 8.766,77. 3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS-CLAUSULA 19 (AÑO 2014-2015): Reclaman los actores de forma individual la cantidad de Bs. 15.304,46. 4.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS-CLAUSULA 19 (AÑO 2015-2016): Reclaman los actores de forma individual la cantidad de Bs. 13.917,21. 5.- UTILIDADES FRACCIONADAS VENCIDAS. AÑO 2013- CLAUSULA 20: Reclaman los actores de forma individual la cantidad de Bs. 9.224,00. 6.- UTILIDADES VENCIDAS. AÑO 2014-CLAUSULA 20: Reclaman los actores de forma individual la cantidad de Bs. 59.675,70. 7.- UTILIDADES VENCIDAS. AÑO 2015-CLAUSULA 20: Reclaman los actores de forma individual la cantidad de Bs. 105.148,43. 8.- UTILIDADES FRACCIONADAS, AÑO 2016-CLAUSULA 20: Reclaman los actores de forma individual la cantidad de Bs. 63.477,44. 9.- SALARIOS CAIDOS: desde el primero (01) de octubre de 2013 hasta el ocho (08) de agosto de 2016, reclaman los actores de forma individual la cantidad de Bs. 199.537,86. 10.- CESTA TICKET: Reclaman los actores de forma individual la cantidad de Bs. 581.091. 11.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Reclaman los actores de forma individual la cantidad equivalente al generado por antigüedad la cual es la cantidad de Bs. 46.984,30.
En total, peticionan en total de forma individual cada uno de los demandantes, la cantidad de bolívares 952 mil 298 con 59 céntimos, así como los intereses de mora, los honorarios profesionales en un 30% del monto reclamado, los costos del proceso y el reajuste inflacionario.
De su parte, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Admitió los datos del libelo relacionados a la existencia de la relación laboral entre los demandantes e INVERSIONES DELOL, C.A, el tiempo de servicio, y el cargo desempeñado, todo conforme a la transacción celebrada entre INVERSIONES DELOL, C.A., y los demandantes. Admitió que los demandantes iniciaron una reclamación por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo “LUIS HOMEZ” del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por concepto de horas extras, días de descanso, Vacaciones, Bono Vacacional vencido e utilidades vencidas, no habiendo comparecido la reclamada INVERSIONES DELOL, C.A., a dicho procedimiento administrativo.
Admitió que los demandantes hayan interpuesto demanda por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, la cual fue signada con el numero VP01-L-2012-2013, en la cual se celebró acuerdo transaccional en fecha 8 de octubre de 2013, debidamente homologada, donde se pagaron todos los conceptos adeudados con motivo de la relación de trabajo que los unió desde el inicio hasta la fecha de la firma de la transacción; que de las mismas se desprende que los trabajadores en el particular octavo de dicho documento declaran encontrarse “satisfechos, sanos y libres de accidentes laborales; igualmente declaran cancelados todos y cada uno de los conceptos laborales reclamados y los que son adquiridos durante la relación laboral”; que por cuanto del acuerdo transaccional se desprende que además de los conceptos reclamados, fueron transados las prestaciones sociales y todos los conceptos que les correspondían hasta al momento con el fin de terminar la relación laboral que los unía con INVERSIONES DELOL, C.A.
Negó, rechazó y contradijo que los demandantes prestaran servicios personales, directos y subordinados para CENTRO COMERCIAL LA POMONA, C.A., bajo relación de dependencia, por cuanto tal y como lo expresan los demandantes en su escrito libelar los mismos prestaron servicios para la sociedad mercantil INVERSIONES DELOL, C.A, con la cual finalizaron su relación de trabajo en fecha 8 de octubre de 2013, mediante Acuerdo Transaccional.
Negó, rechazó y contradijo que los demandantes fueran despedidos por su representada el día 1 de octubre de 2013, pues los mismos nunca prestaron Servicios para el CENTRO COMERCIAL LA POMONA, C.A, y de las actas se desprende que fecha posterior al despido alegado, 8 de octubre de 2013, firman acuerdo transando conceptos laborales hasta el mismo 8 de octubre de 2013.
Negó, rechazó y contradijo que exista sustitución de patrono de CENTRO COMERCIAL LA POMONA, C.A, con respecto a INVERSIONES DELOL, C.A. y que se haya negado a reenganchar a los demandantes, por cuanto nunca prestaron servicios; que si la parte demandante ha querido alegar una supuesta sustitución de patrono, en el presente caso sólo sería solidariamente responsable con respecto a las cantidades de dinero que se adeudasen por los conceptos o cantidades de dinero que haya dejado de pagar INVERSIONES DELOL, C.A., desde los inicios de la relación de trabajo de cada uno de los trabajadores hasta la fecha en la cual admiten haber dejado de trabajar, siempre y cuando no hubiesen suscrito el acuerdo transaccional de fecha 8 de octubre de 2013, debidamente homologado por el tribunal de la causa en fecha 23 de octubre de 2013; que mal pudiera su representada haber aceptado o acatado alguna decisión posterior de reenganche cuando los mismos demandantes aceptan que laboraron hasta el primero de octubre para INVERSIONES DELOL, C.A, y que más allá de que no fueron despedidos, si así hubiese sido, posterior a esa fecha firmaron el acuerdo transaccional en el cual pusieron fin a su relación de trabajo.
En cuanto a lo reclamado por SAMUEL ENRIQUE URDANETA GONZALEZ y JOAN BENITO PARRA RAMIREZ, negó, rechazó y contradijo que hayan sido despedidos, por cuanto nunca laboraron para CENTRO COMERCIAL LA POMONA, C.A., por lo que negó adeudarles los conceptos y cantidades de dinero reclamadas y que en el supuesto negado de existir una sustitución de patrono con respecto a la arrendataria, sólo podría haber sido responsable solidariamente por cantidades de dinero dejadas de pagar por la arrendataria INVERSIONES DELOL, C.A, hasta la fecha de la finalización de la relación de trabajo con dicha empresa en caso de no haber firmado transacción laboral alguna.
A fecha 25 de abril de 2017, la Juez de Juicio profirió fallo estimativo de la pretensión de los demandantes, declarando la existencia de la sustitución de patronos alegada y condenado a la demandada a pagar a cada uno de los accionantes la cantidad total de bolívares 601 mil 155.
Apelada la decisión por ambas partes, en la oportunidad de la vista de la causa en segunda instancia, la representación judicial de la parte actora fundamentó su recurso señalando que si bien la demanda fue declarada con lugar, la operación de cálculo pasó por alto, en relación al cesta ticket, que éste debe ser cancelado a la Unidad Tributaria actual, partiendo como base de cálculo al momento en que se ha de honrar el concepto, esto es en base a las 15 Unidades Tributarias actuales.
La representación judicial de la accionada alega que los demandantes nunca fueron sus trabajadores, sino trabajadores de Inversiones Delol, C.A., por lo cual, no hubo sustitución de patronos y la demanda debía ser declarada sin lugar.
Planteada la controversia en los términos que anteceden, vistos el libelo de la demanda, la contestación, la sentencia de primera instancia, así como los alegatos de las partes en la vista de la causa en segunda instancia, observa el Tribunal que no son hechos controvertidos la existencia de la relación de trabajo entre los demandantes e Inversiones Delol C.A., que los demandantes fungieron como trabajadores en la Estación de Servicio Las Pirámides, operada bajo la figura de arrendamiento por Inversiones Delol C.A.; que Centro Comercial La Pomona C.A., es propietaria de la Estación de Servicios Las Pirámides; que Inversiones Delol C.A., dejó de operar la Estación de Servicios por lo que en fecha 1 de octubre de 2013 entregó la misma a Centro Comercial La Pomona C.A., que en fecha 7 de octubre de 2013, Centro Comercial la Pomona C.A., comenzó a operar la Estación de Servicios; que en fecha 8 de octubre de 2013 los demandantes firmaron con Inversiones Delol C.A., una transacción laboral, en el marco de un juicio interpuesto por los trabajadores en contra de Inversiones Delol C.A., por cobro de horas extras, días de descanso, vacaciones y bono vacacional vencidos y utilidades; incluyendo en dicha transacción el pago de los conceptos adeudados con motivo de la relación laboral que los unió, calculados desde el inicio hasta la fecha de la firma de la transacción, incluyendo las prestaciones sociales, esto es, el pago de los conceptos de antigüedad, intereses de antigüedad, utilidades fraccionadas 2013, vacaciones fraccionadas 2013 e indemnización por despido con el objeto de terminar la relación laboral con Inversiones Delol C.A.; que la Inspectoría del Trabajo profirió Providencia Administrativa mediante la cual ordenó a Centro Comercial La Pomona C.A., reenganchar a los demandantes en sus labores de trabajo en la Estación de Servicio; que dicha Providencia Administrativa no fue objeto de impugnación y se encuentra definitivamente firme; que la orden administrativa de reenganche no fue acatada por Centro Comercial La Pomona C.A, por lo cual, la controversia queda delimitada, por parte de la accionada, a establecer si en el caso concreto operó la figura de la sustitución patronal; por parte de los demandantes a determinar la cuantía de la condena por concepto de beneficio de alimentación.
De seguidas se procede al análisis probatorio:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
COMUNIDAD DE LA PRUEBA. Tal y como lo establece el a quo en el auto de admisión de pruebas, se reitera el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual señala que la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano es de aplicación por el juez siempre y de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, no hay nada que valorar.
Documentales: 1.- Marcados con la letra de la A1 a la A7, B1 y B2, C1 a la C6, D1 y D2, carátula del expediente Nro. 042-2013-01-02504, relativo al procedimiento de reenganche y restitución de derechos, interpuesto por los demandantes frente a CENTRO COMERCIAL LA POMONA C. A., del cual se verifica la existencia del escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, admisión de la denuncia en fecha 8 de octubre de 2013, documento administrativo donde se ordena a Centro Comercial La Pomona C.A., reenganchar a los trabajadores a sus puestos de trabajo, con el pago de salarios caídos; acta de ejecución de fecha 17 de octubre de 2013, igualmente documento administrativo, donde la patronal, se observa, se limita a expresar que se niega a acatar el reenganche, por lo cual se ordena la apertura del procedimiento sancionatorio y la revocatoria de la solvencia laboral;
Forma parte del expediente administrativo, la Providencia Administrativa de fecha 28 de mayo de 2014, el cual constituye un documento administrativo, del cual se evidencia que la Inspectoría del Trabajo, luego de analizar las actas del expediente, llega a la determinación de que visto el desacato a la orden inicial de reenganche, sin la alegación de parte de la accionada de argumento alguno contra dicha orden, se entiende admitida la existencia de la relación de trabajo, así como la inamovilidad que protege a los trabajadores; ratificando así la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor de los trabajadores hoy demandantes.
Se encuentra en el expediente administrativo, acta de fecha 31 de octubre de 2014, documento administrativo conforme al cual, Centro comercial La Pomona C.A., nuevamente expresa que no acata la orden de reenganche.
En relación al medio de prueba analizado, se observa que el expediente administrativo es la materialización del procedimiento de que se trate y es el conjunto de documentos reunidos por la administración, quien los recopila y ordena, sobre un asunto determinado. Tiene el expediente administrativo la fuerza de combinar e integrar en su unidad física, la promoción y evacuación de todos los medios de prueba establecidos en los Códigos Civil, Procedimiento Civil y Código Orgánico Procesal Penal o en otras leyes, por tanto las partes disponen de la posibilidad amplísima de apoyar sus alegatos y de disputar la verdad de los hechos.
Desde 1998 la Sala Político-Administrativa (sentencia Nº 300) estableció la especialidad del documento administrativo, configurándolo como una tercera categoría de prueba instrumental, por tanto su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta especial forma de documento escrito dice la jurisprudencia no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Ahora bien, su carácter auténtico deviene del hecho, como lo señalábamos antes, de ser un documento emanado de un funcionario público, con las formalidades exigidas para este tipo de documento.
Es por ello que ha confirmado una y otra vez la Sala Político- Administrativa que el documento administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem) pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.
Ahora bien, de acuerdo a la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos:
Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de atribuciones legales, los cuales, constituirán propiamente documentos administrativos.
Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento.
Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento, tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos del artículo 54 de la LO PA.
Visto lo anterior, cada instrumental incorporado al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento de que se trate, pero tal como lo ha establecido la Sala Político-Administrativa los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, en aplicación del artículo 1.363 del Código Civil.
Por otra parte, cuando el impugnante proceda a objetar determinada acta del expediente, no el expediente, el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute.
Ahora bien, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, pues en dichas actas poseen su valor probatorio propio según el documento de que se trate Así, un documento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberán ser valorado como lo dispone el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse en el expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.
Por tanto, el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos que constan en el expediente, son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración.
Se debe considerar que la oposición y la impugnación de las pruebas son manifestaciones del derecho a la defensa que tienen las partes que quiera objetarla. Mientras la primera constituye una figura preventiva destinada a impedir la entrada del medio probatorio al proceso, la segunda está dirigida a enervar la eficacia probatoria de este medio de prueba. La impugnación se dirige a demostrar la falsedad, inexactitud o ilegalidad de una prueba. La impugnación debe estar dirigida a discutir la exactitud o veracidad de las actas que integran el expediente y que han sido consignadas en el Tribunal, para lo cual el impugnante tendrá libertad probatoria para producir la contraprueba necesaria tendente a destruir el valor probatorio que emana del expediente administrativo.
Así las cosas, observa este Juzgado Superior que en el caso concreto, fue consignada una copia simple del expediente administrativo cursante en la Inspectoría del Trabajo, referente al procedimiento de reenganche y restitución de derechos incoado por los hoy demandantes contra Centro Comercial La Pomona CA., copia simple que no fue objeto de impugnación, ni en su conjunto ni en relación a las actuaciones que lo integran, por lo cual, hace plena prueba de su contenido, analizado supra.
2.- Promovió constante de tres (03) folios útiles, marcada con la letra E1 a la E3, constancia de recibo de denuncia por desacato interpuesta por ante la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Zulia, cuya investigación está a cargo de la Fiscalía 48, bajo el número de investigación Nro. MP-303774-15, la cual corre inserta en los folios del 196 al 198, documento que es privado, que emana de los demandantes, con fecha cierta de haber sido recibido por la representación de la vindicta pública, que nada aporta a la solución de la controversia, por lo que no se le atribuye valor probatorio.
INFORMES DE TERCEROS: Solicitados a la Inspectoría del Trabajo “LUIS HOMEZ”, con la finalidad de: Remitiera: copia certificada del expediente Nro. 042-2013-01-02504, relativo al procedimiento de Reenganche y Restitución de Derechos, sin que se obtuviera respuesta, por lo que no hay nada que valorar.
Requeridos a la Fiscalía 48 del Ministerio Público del Estado Zulia, a los fines de que informase: 1.- Si adelanta investigación, dentro del marco del expediente signado con el Nro. MP-303774-15. 2.- Identificación de los ciudadanos que formularon la denuncia en el expediente MP-303774-15. 3.- Remita copia certificada de la denuncia interpuesta por sus mandantes, signada con el número de expediente Nro. MP-303774-15. 4.- Cual es el hecho denunciado, por medio de la denuncia interpuesta y que dio apertura al prenombrado expediente. 5.- Identificación del ciudadano en contra del cual se formuló la denuncia, en el prenombrado expediente. 6.- Si se realizó la imputación en el prenombrado expediente, y de ser afirmativo, que aporte los datos del imputado, y el hecho que se le imputa. 7.- Si realizó acto conclusivo de la prenombrada investigación, y cual fue el acto conclusivo. Al no haberse obtenido respuesta, no hay nada que valorar.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES: 1.-Promovió Constante de quince (15) folios útiles marcadas con la letra A, transacción suscrita en fecha 8 de octubre de 2013, por los demandantes en el Juicio signado con el número VP01-L-2012-00002311, que corresponde al juicio seguido por cobro de vacaciones, pagos de domingos laborados y utilidades, incoado por los hoy demandantes contra Inversiones DELOL, C.A.
Al respecto, observa el Tribunal que dicho documento no fue impugnado, y del mismo se desprende la existencia de un juicio intentado por los trabajadores contra Inversiones Delol C.A., por los conceptos antes especificados de vacaciones, pagos de domingos laborados y utilidades, donde Inversiones Delol C.A., hace un ofrecimiento de pago a los accionantes, respecto a los anteriores conceptos y donde las partes llegan a un acuerdo con la finalidad de satisfacer los mismos.
Se observa del acta transaccional, que adicional a lo anterior, las partes plantearon una situación extraña a la controversia original (Cláusula Sexta), donde se advierte que los propietarios de la Estación de Servicio Las Pirámides, arrendada a Inversiones Delol, C.A., solicitaron se les hiciera entrega de la estación de manera urgente, lo cual, señalan, se llevó a cabo el 1 de octubre de 2013, motivo por el cual, Inversiones Delol C.A., ofrece pagar a los trabajadores todos los conceptos derivados de la relación laboral, incluyendo la indemnización por despido.
Se puede evidenciar del acta transaccional, que en esa oportunidad las partes dan por terminada la relación laboral que los unió y además exoneran los trabajadores a Inversiones Delol C.A., de cualquier responsabilidad derivada de las condiciones y medio ambiente de trabajo y seguridad social, así como renuncian a incoar “cualquier acción de índole derivada o que se derive de la relación laboral que los unió y contra las co-demandadas traídas en tercería por la parte accionada.”
De lo anterior, deriva este Tribunal Superior que en el caso concreto, al momento de suscribirse la transacción, el 8 de octubre de 2013, poniendo fin a la relación laboral con Inversiones Delol C.A., ya la hoy accionada Centro Comercial La Pomona C.A., se encontraba en posesión del fondo de comercio constituido por la Estación de Servicios donde ellos laboraron.
TESTIMONIALES: Promovió las testimoniales de los ciudadanos Edison David Colina Mozo, Gerardo José Evelyn, Brenda Margarita Escalona, Juan Andrés Ramírez Cabello, Diógenes Eleide Matute Ochoa, quienes no rindieron testimonio, por lo que no hay nada que valorar.
INSPECCIÓN JUDICIAL: Solicitó del Tribunal que su traslado y constitución en la sede de la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL LA POMONA, C.A., a los fines de dejar constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas, la cual no fue evacuada al haber quedado desistida de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual no hay nada que valorar.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para resolver, en primer término y por razones de metodología, se analizará el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, pues de resultar procedentes sus defensas, resultaría inoficioso el análisis del recurso de apelación de la parte demandante.
Como se dijo anteriormente, en la presente causa, no es un hecho controvertido la existencia de las relaciones de trabajo entre INVERSIONES DELOL C.A. y los trabajadores demandantes.
Tampoco está controvertido el hecho conforme al cual Inversiones Delol C.A., operaba, bajo la figura de contrato de arrendamiento, la Estación de Servicios donde trabajaron los demandantes, siendo la propietaria de la Estación de Servicios el Centro Comercial La Pomona C.A., el cual dio por terminado el contrato de arrendamiento en fecha 1 de octubre de 2013 y comenzó a operarla desde el día 7 de octubre de 2007.
No está controvertido que los trabajadores e Inversiones Delol C.A., suscribieron un acuerdo transaccional ante el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito judicial del Trabajo, en fecha 8 de octubre de 2013, homologado el 23 de octubre del mismo año.
Visto lo anterior, debe observarse que mediante sentencia N° 015 del 04 de febrero de 2016, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que la sustitución de patronos consiste en que el propietario o poseedor de una empresa transmite total o parcialmente sus derechos a otra persona, quien continúa con la misma actividad económica; por lo cual, en dicha institución se da un cambio de patrono o empleador en virtud de la transmisión de la propiedad, titularidad o explotación de la empresa, de una persona natural o jurídica a otra; se continúa con la actividad económica desplegada por la empresa sustituida; y se evidencia la continuación de la prestación de servicio por parte del mismo personal independientemente de haber recibido el pago por concepto de prestaciones sociales por parte del patrono anterior. La sustitución de patronos tiene como finalidad garantizar a los trabajadores sus derechos y beneficios laborales.
En concreto, observa el Tribunal que algunos juristas consideran que la sustitución de patrono participa de la naturaleza jurídica de la novación; sin embargo, se trata de una institución que tiene autonomía, en la figura de la relación de trabajo y en el principio de estabilidad de trabajo.
De acuerdo con el artículo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, “existirá sustitución de patrono, cuando por cualquier causa se transfiera la propiedad, la titularidad de una entidad de trabajo o parte de ella, a través de cualquier título, de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la entidad de trabajo aun cuando se produzcan modificaciones.”
De esta noción se desprenden dos aspectos: El primero, cuando se transmita la propiedad (o posesión), la titularidad de una entidad de trabajo o parte de ella, a través de cualquier título de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la entidad de trabajo aun cuando se produzcan modificaciones.
El segundo, aunque no lo dice la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, expresamente como antes, existirá sustitución de patrono cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad de la empresa con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa.
En tal sentido, la sustitución de patrono no afectará las relaciones individuales y colectivas de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la ley, de los contratos individuales, de las convenciones colectivas, los usos y costumbres, nacidos antes de la sustitución hasta por el término de cinco años. Concluido el plazo de cinco años, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de cinco años contados a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.
Es reiterado el criterio de la Sala de Casación Social, respecto a lo que debe entenderse por la figura de la sustitución de patronos, así en la Sentencia Nº 858, dictada en fecha 27 de mayo de 2009 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (SCS/TSJ), en la que se estudia el tema de los requisitos de la sustitución de patronos (Caso Stica), consideró que en el referido caso no se encontraban presentes los requisitos necesarios para entender que había operado una sustitución de patronos, así determinó: “Para que se de la sustitución de patronos, deben cumplirse ciertos requisitos, dentro de los cuales tenemos: 1.- Que se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de persona natural o jurídica a otra. 2.- Que se continúen realizando las labores de la empresa. 3.- Que la misma sea notificada por escrito a los trabajadores involucrados. 4.- Que continúe con el mismo personal, en las instalaciones y con los mismos bienes materiales donde funcionaba la empresa sustituida.
En sentencia N° 752 de fecha 10 de junio de 2014 (caso: Reynaldo José Alba Aguirre contra CNPC Services Venezuela LTD, S.A.) se determinó lo siguiente:
Se observa que en el presente asunto la parte actora aduce la existencia de una sustitución de patronos entre la empresa China Petroleum-Venezuela Technical Services, C.A., y CNPC Services Venezuela LTD, S.A., negando la representación judicial de la parte demandada la misma, razón por la cual el accionante tiene la carga de demostrar la referida sustitución de patronos.
La sustitución de patronos consiste en que el propietario o poseedor de una empresa transmite total o parcialmente sus derechos a otra persona, quien continúa con la misma actividad económica; por lo cual, en dicha institución se da un cambio de patrono o empleador en virtud de la transmisión de la propiedad, titularidad o explotación de la empresa, de una persona natural o jurídica a otra; se continúa con la actividad económica desplegada por la empresa sustituida; y se evidencia la continuación de la prestación de servicio por parte del mismo personal independientemente de haber recibido el pago por concepto de prestaciones sociales por parte del patrono anterior. La sustitución de patronos tiene como finalidad garantizar a los trabajadores sus derechos y beneficios laborales.
Ahora bien, en el caso concreto, de los autos se evidencia, específicamente del folio 202 y siguientes, que hubo una liquidación de prestaciones sociales por parte de Inversiones Delol C.A., operadora de la Estación de Servicio Las Pirámides, a favor de los trabajadores, en fecha 8 de octubre de 2013, lo que demuestra, entre otros aspectos, la terminación de dicha relación de trabajo, sin embargo, se evidencia que Centro Comercial La Pomona C.A., propietaria de la Estación de Servicios, el 7 de octubre de 2013, comenzaron a operar la referida Estación de Servicios, por lo cual, se evidencia, que Centro Comercial La Pomona C.A, como propietaria del fondo de comercio, continuó con el ejercicio de la actividad económica de la empresa Inversiones Delol C.A., con las mismas instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, por lo cual, en el caso de autos, ciertamente operó una sustitución patronal, puesto que cuando los demandantes accionaron contra Inversiones Delol C.A., no lo hicieron con la finalidad de poner fin a su relación de trabajo mediante el cobro de sus prestaciones sociales, y antes de poner punto final a la relación de trabajo con Inversiones Delol C.A., el 8 de octubre de 2013, ya Centro Comercial La Pomona C.A., había comenzado a operar el centro de trabajo del cual es propietaria. Así se establece.
Sin embargo, no puede dejar de observar este Tribunal que afirma la accionada que los trabajadores nunca laboraron para ella.
Al respecto, cabe destacar el carácter irrenunciable de la estabilidad laboral absoluta de la cual estaban investidos los trabajadores accionantes, al momento en que dieron por finalizada su relación de trabajo con Inversiones Delol C.A., mediante un acuerdo transaccional.
En efecto, mediante sentencia N° 1952 del 15 de diciembre de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que la inamovilidad laboral absoluta especial que es decretada por el Ejecutivo Nacional es irrenunciable, aun en aquellos casos en que el trabajador haya aceptado y recibido el pago de sus prestaciones sociales o de alguna indemnización producto del despido, que sólo podría realizarse previo autorización de la Inspectoría del Trabajo a través del correspondiente procedimiento administrativo.
En este sentido, reafirmó la Sala Constitucional que la aceptación de prestaciones sociales por parte de un trabajador implica que renuncia a su derecho a reenganche, pero sólo en los casos de estabilidad relativa. Al respecto, se señaló que: “Conforme al ordenamiento constitucional vigente, la estabilidad en la relación de trabajo, como noción general, es una garantía reconocida por el constituyente de 1999 en favor del trabajador con el propósito de impedir el ejercicio arbitrario del “derecho” que tiene el empleador de dar por concluida la misma, sin que medie causa establecida en la ley que así lo justifique. Dicho concepto se asocia a la nota de durabilidad o permanencia del trabajador en su empleo y constituye un atributo del derecho al trabajo -y del deber de trabajar- que establece el artículo 87 del Texto Constitucional. La estabilidad laboral puede ser relativa o absoluta, dependiendo de la intensidad de la protección dada al nexo laboral. Tales manifestaciones de esta garantía ya han sido analizadas por esta Sala en sentencia N° 1.185 del 17 de junio de 2004 (caso: Alí Rodríguez Araque y otro), efectuando para ello, las siguientes distinciones: (…) De acuerdo con el criterio jurisprudencial transcrito supra, la “estabilidad absoluta o propia”, está concebida como una protección temporal de permanencia del trabajador en su empleo por circunstancias especiales o excepcionales que origina, en su favor, el derecho a no ser despedido del trabajo sino por las causales establecidas en la ley y con la autorización previa del Inspector del Trabajo, mientras que la “estabilidad relativa o impropia”, está ideada como un sistema de protección básico, similar al de la estabilidad absoluta aplicable a la generalidad de los trabajadores, el cual se diferencia en que la obligación del patrono de reenganchar al trabajador es de carácter facultativo; por lo tanto, al momento de ordenarse la reincorporación y pago de salarios caídos de un trabajador despedido de manera injustificada, el patrono puede liberarse de dicha carga resarciendo pecuniariamente el daño generado, a través del pago de una indemnización por el despido. La noción de estabilidad absoluta se consolida como una modalidad del régimen de permanencia en el trabajo que autoriza la ley en supuestos que requieren de una tutela especial y, por tanto, en ausencia de norma expresa que confiera dicho alcance, la regla aplicable para garantizar la persistencia en el puesto de trabajo será la que orienta a la estabilidad relativa; en consecuencia, la regla general en las relaciones laborales es que los trabajadores gozan de una estabilidad relativa y la excepción es que disfrutan de estabilidad absoluta. (…) Por lo tanto, siendo ello así, y visto que la accionante se encontraba amparada por el Decreto de inamovilidad laboral especial señalado supra, la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM), antes de proceder a su despido, debió haber tramitado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, la autorización correspondiente para proceder a su retiro, asegurando de esta manera que la culminación de la relación laboral estuviese ajustada a derecho. Al no haber actuado de esa manera, la referida Asociación Civil se colocó al margen de la ley, situación esta que no se puede considerar subsanada -tal como erróneamente lo adujeron los tribunales de instancia- por el hecho de que la accionante haya aceptado el pago de sus prestaciones sociales en el momento de su retiro así como la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que tal razonamiento sólo pudiera resultar válido en el caso de que se trate de un trabajador que disfrute de estabilidad relativa, supuesto en el cual no se encontraba la accionante en amparo, quien estaba protegida por el Decreto de inamovilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional. (…) Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y visto que, en el caso de autos, el despido de la parte actora se efectuó sin tomar en consideración el régimen especial de protección previsto a su favor por el Decreto N° 7.154 del 23 de diciembre de 2009 publicado en esa misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.334, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la acción de amparo incoada, pues la decisión accionada partió de un falso supuesto al desconocer que la accionante se encontraba tutelada por el régimen de estabilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional, lo que vulneró su derecho al debido proceso, a la defensa y al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previstos en los artículos 49, cardinal 1 y 89, cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, anula la decisión dictada el 11 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y ordena que otro Juzgado Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, una vez efectuada la distribución correspondiente, emita un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión emitida el 18 de octubre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tomando en consideración el criterio expuesto en el presente fallo. Así se decide” (énfasis añadido por la Sala).
Desde la anterior perspectiva, considera este sentenciador que en modo alguno se podía poner fin a la relación de trabajo mediante la suscripción de un acta transaccional en un juicio donde lo reclamado no eran los conceptos relacionados con la finalización de la relación de trabajo, sino el pago de acreencias distintas, por lo cual, dicho acuerdo de voluntades, a criterio de quien sentencia, no debió ser homologado por el Tribunal de la causa, pues violentaba el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, constitucionalmente establecido.
Ahora bien, en al presente causa, no está controvertido el hecho de que para el momento en que se suscribe la transacción mediante la cual se dan por finiquitadas las relaciones de trabajo de los accionantes con Inversiones Delol C.A., el ocho de octubre de 2013, la Estación de Servicio operada por Inversiones Delol C.A., ya había sido entregada por ésta a su propietaria Centro Comercial la Pomona C. A., el primero de octubre de 2013 y que la comenzó a operar el 7 de octubre de 2013, un día antes de la suscripción de la transacción; lo cual además fue reconocido por las partes en la audiencia de apelación.
Ha quedado evidenciado de las actas procesales, que los accionantes interpusieron en fecha 7 de octubre de 2013, ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra Centro Comercial La Pomona C.A., denunciando el despido injustificado del cual alegaban haber sido objeto, encontrándose amparados por la inamovilidad laboral contemplada en el Decreto Presidencial 9322 de fecha 27 de diciembre de 2012, según el cual, existió inamovilidad laboral hasta el 31 de diciembre de 2013; la denuncia fue admitida en fecha 8 de octubre de 2013 y en fecha 28 de mayo de 2014, la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, mediante Providencia Administrativa 102/14, verificando que la entidad de trabajo Centro Comercial La Pomona C.A. no desconoció la existencia de las relaciones de trabajo, pues se limitó a no acatar el reenganche ordenado en fecha 8 de octubre de 2013, sin alegar ninguna otra circunstancia o defensa; declaró con lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos y ordenó a Centro Comercial la Pomona C.A., reponer a los trabajadores a sus labores habituales de trabajo, en las mismas condiciones en que venían desempeñándolas.
Dicho acto administrativo, está investido de una presunción de legalidad y ejecutividad, y que no se evidencia de las actas procesales que haya sido anulado o suspendidos sus efectos, tal como, igualmente, lo reconoció la representación judicial de Centro Comercial La Pomona C.A., en la oportunidad de la apelación.
Visto lo anterior, debe igualmente observar este Tribunal que según sentencia N° 671 del 30 de mayo de 2013, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no le esta dado a este Tribunal Superior emitir un pronunciamiento distinto que no sea verificar la existencia de la orden de reenganche emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, y la falta de acatamiento de la misma, por parte de la accionada, lo que implica el reconocimiento de la existencia de una relación de trabajo entre los demandantes y Centro Comercial La Pomona C.A., tal como lo establece la Providencia Administrativa, pues no se trata de un juicio de nulidad contra el referido acto, más aun cuando tal Providencia Administrativa se encuentra definitivamente firme al haber transcurrido el lapso de ley para solicitar su nulidad, sin que hubiese sido impugnada.
Así las cosas, considera este sentenciador que en el caso de autos, en virtud de la sustitución patronal, lo que se ha producido es una continuidad en Centro Comercial La Pomona C.A., de las relaciones de trabajo iniciadas entre los demandantes e Inversiones Delol C.A., donde esta última pagó a los accionantes los conceptos laborales devengados por la prestación de servicios a su favor; continuidad que se afianza por la orden de reenganche impartida por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo; orden de reenganche que no fue acatada por la patronal y cuyos efectos se mantienen en el tiempo hasta el momento en que los accionantes deciden demandar. Así se establece.
Establecido lo anterior, verifica el Tribunal que en el libelo de demanda, los actores reclaman el pago de los conceptos laborales causados entre el primero de octubre de 2013 al 8 de mayo de 2016, interponiendo la demanda en fecha 16 de mayo de 2016, renunciando al reenganche decretado a su favor.
En tal sentido, de una parte, debe observarse que según sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 200 de facha 14 de marzo de 2016, (Caso LARRY JOSÉ SÁNCHEZ MORALES CONTRA TECNIAUTO, C.A.), el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad debe ser computado a la antigüedad del trabajador, ratificando la Sala su criterio en relación a la imputación del tiempo del procedimiento de estabilidad en la antigüedad del trabajador, en cuanto a que “…el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales…”
La misma Sala en sentencia 708 de fecha 21 de julio de 2016 ( Caso YARITZA DEL CARMEN ACOSTA vs. CANTV), estableció que la duración del procedimiento de estabilidad o inamovilidad se imputa a la antigüedad del trabajador, por lo cual, en caso de reenganche se deben pagar salarios caídos y demás beneficios laborales. La Sala determinó que “…debe considerarse que el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe ser computado como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, incluida tanto la antigüedad como las vacaciones y el bono vacacional, (…) toda vez que se debe considerar que el tiempo de duración de la suspensión de la prestación de servicios como tiempo efectivo de trabajo y ordenar el pago de los conceptos laborales causados durante el mismo, entre ellos las vacaciones y el bono vacacional…”
De otra parte, tenemos que en sentencia 874 de fecha 12 de agosto de 2016 (Caso RUBÉN DARÍO ROJAS RUBIO vs. INVERSIONES GASOMIRANDA 2010, C.A.), la Sala de Casación Social determinó que la terminación de la relación de trabajo en casos de renuncia de ejecución del reenganche, opera desde el momento de la consignación de demanda por cobro de prestaciones sociales
En el caso de la referencia, la Sala de Casación Social determinó que la relación de trabajo terminó al momento en el que el trabajador renunció al reenganche, esto es desde el momento que presentó la demanda por cobro de prestaciones sociales. En el caso en comento, el trabajador fue despedido de forma injustificada y procedió a interponer un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, quien ordenó a través de Providencia Administrativa la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo. No obstante, el trabajador interpuso una demanda ante los Tribunales Laborales por cobro de prestaciones sociales y por ende, concluyó la Sala que si “… el trabajador renunciare a su ejecución, bien porque agotó todos los mecanismos tendientes a lograr lo acordado en la providencia administrativa o porque decide interponer la demanda por cobro de prestaciones sociales, la fecha de terminación de la relación de trabajo, es aquella fecha en la que éste renuncia al reenganche, y ello ocurre, desde el momento en que es introducida la demanda por cobro de prestaciones sociales…” Por lo tanto, la fecha de terminación de la relación de trabajo entre las partes fue el momento en el que fue presentada la demanda que dio inicio al procedimiento.
Así las cosas, observa el Tribunal que los accionantes en el libelo de demanda, reclaman los conceptos laborales devengados entre el 1 de octubre de 2013 y el 8 de mayo de 2016, los cuales, al haberse determinado la existencia de la relación de trabajo con Centro Comercial La Pomona C.A., y no estando probado que la accionada haya satisfecho lo mismos, resulta procedente su pago a favor de los demandantes, tal como lo estableció el a-quo, en los términos siguientes, por cuanto el acuerdo transaccional suscrito entre los trabajadores e Inversiones Delol C.A., no surte efecto de cosa juzgada respecto a la demandada, en cuanto al período de tiempo que es objeto de reclamación, teniendo además en consideración que la cuantía de los mismos no fue objeto del recurso de apelación de la parte demandada:
En consecuencia, Centro Comercial La Pomona C.A., deberá pagar a cada uno de los accionantes los siguientes conceptos laborales, cuantificados así:
Concepto Base legal Cantidad a pagar
Prestaciones sociales desde octubre 2013 a mayo 2016. Cláusulas 19 y 20 de la Convención Colectiva celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de Estaciones de Servicios, sus similares y conexos del estado Zulia y las Estaciones de Servicios, Expendios de Combustibles y Estaciones de Reabastecimiento que funcionan en el Estado Zulia, afiliadas a la Asociación de Empresarios gasolineros del estado Zulia, concordantes con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Bs. 56.868,30
Vacaciones vencidas y bono vacacional no disfrutados y bono vacacional fraccionado desde el 17.10.2013 al 8.5.2016 Cláusula 19 de la Convención Colectiva Bs.55.896,82
Utilidades vencidas y proporcionales 2013-2016 Cláusula 20 de la Convención Colectiva Bs.33.971,32
Salarios caídos Providencia Administrativa 102-14 de fecha 26 de mayo de 2014 Bs.189.650,26
Indemnización por despido Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras Bs. 56.868,30
Queda por resolver el recurso de apelación de la parte demandante, y al respecto, observa el Tribunal que el Cesta Ticket, Cestaticket o bono de alimentación, es un beneficio alimentario establecido en la ley para trabajadores del sector público y privado, calculado con base a la Unidad Tributaria, se trata de un derecho de los trabajadores en el que se otorga una comida balanceada por jornada de trabajo, o en su defecto, el pago de una suma dineraria a través de tickets o tarjetas especiales que no se considera parte integral del salario. Originalmente, la ley estipulaba que el beneficio de alimentación se otorgaba en empresas o instituciones públicas con veinte o más trabajadores, pero desde el primero de mayo de 2011 esta limitación se eliminó y actualmente se otorga a todos los trabajadores, indiferentemente del número de empleados de la empresa o institución.
El bono de alimentación puede ser otorgado a través de una comida balanceada al día a través de comedores o servicios de terceros. También puede otorgarse a través de tickets, cupones o tarjetas electrónicas bajo la denominación de Cesta Ticket o Cestaticket Socialista, según la vigente Ley, con la condición que los trabajadores no lleguen a devengar un salario que exceda de tres salarios mínimos urbanos decretados por el Gobierno Nacional
Ahora bien, el bono de alimentación puede ser otorgado mediante comedores, cupones o tarjetas electrónicas. También puede otorgarse en efectivo y se calcula, a partir del 1 de mayo de 2016, en una cantidad fija determinada con base a 15 unidades tributarias multiplicado por 30 días. A partir del 1 de marzo de 2017, la unidad tributaria quedó establecida en 300 bolívares.
A tal efecto, puede aplicarse la siguiente fórmula:
(Valor de la Unidad Tributaria x 15) x (30 días).
Tenemos entonces que a partir del 1 de marzo de 2017, la unidad tributaria quedó establecida en bolívares 300, por lo cual, un Cestaticket equivale a bolívares 4 mil 500 y el Cestaticket mensual equivale, desde el 1 de marzo de 2017 bolívares a bolívares 135 mil, lo que equivale a 450 unidades tributarias.
El marco legal vigente del beneficio de alimentación se encuentra en el Decreto No.2066 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial No. 40.773 del 23 de octubre de 2015 y permanece vigente el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial No.40.112 del 18 de febrero de 2013.
Actualmente el Cestaticket tiene un valor fijo; anteriormente, hasta el 30 de noviembre de 2014, el patrono tenía libertad de determinar su valor, pero dentro del rango establecido por Ley, entre el 25% y el 50% de la Unidad Tributaria y se pagaba solo por cada día laborado, además de vacaciones y reposos médicos. Este rango se modificó desde el 1 de diciembre de 2014, para quedar entre el 50% y el 75% del valor de la Unidad Tributaria y para el 1 de noviembre de 2015, se fijó en el 150% del valor de la Unidad Tributaria. A partir de 1 de marzo de 2016, la base del Cestaticket es del 250% del valor de la Unidad Tributaria.
Así las cosas, observa el Tribunal que los accionantes en el libelo de demanda, reclaman el concepto de bono de alimentación, correspondiente al período que abarca desde el 1 de octubre de 2013 al 8 de mayo de 2016, según se evidencia del Cuadro Z del libelo de la demanda, respecto al cual se observa que lo hacen en base al valor fijo de 30 días.
Ahora bien, en su recurso de apelación, los demandantes solicitan que se aplique dicha base de cálculo, puesto que el a quo aplicó una base de cálculo distinta.
Para resolver, observa el Tribunal que el Artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece:
Artículo 34.-Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
De la norma reglamentaria supra transcrita, se desprende que el empleador que no haya otorgado el beneficio de alimentación, estará obligado a su cumplimiento posterior o retroactivo. Sin embargo, la modalidad de otorgamiento del beneficio para satisfacer la obligación dependerá de si éste ocurre durante o al momento de la terminación de la relación de trabajo.
En el caso que el cumplimiento posterior o “retroactivo” se presenta durante la relación de trabajo, el empleador deberá otorgar el beneficio a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad que vaya a implementar o haya implementado para su cumplimiento.
En el segundo supuesto, es decir, que se haya extinguido la relación de trabajo, conforme lo prevé el Reglamento, el empleador o patrono deberá pagar en efectivo, a título indemnizatorio, lo que adeude por este concepto. En este sentido, el reglamentista acogió el criterio que aplicó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia respecto al pago del beneficio de alimentación adeudado durante la vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (derogada), en sentencia de fecha 16 de junio 2005 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, a saber:
“En tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. Sin embargo, considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio. (Destacado de esta Alzada).
De igual modo, la parte final de la norma analizada resalta que este cumplimiento posterior entraña la ratificación de esta obligación como de naturaleza alimentaria, con lo cual el valor que corresponde al momento de su pago o cancelación efectiva se hará tomando como referencia el fijado para la unidad tributaria vigente para dicho momento y no el monto nominal que existía para la fecha del incumplimiento del beneficio. En otras palabras, la mora en que incurre el patrono supone que la depreciación sobrevenida de la inflación, debe ser asumida por dicho patrono con el reconocimiento de su valor para la fecha del pago o cancelación efectiva en relación a la unidad tributaria vigente para este momento.
De lo anterior resulta claro que de la lectura del artículo trascrito se desprende que el patrono que deje de pagar a sus trabajadores el beneficio de alimentación, deberá pagarle en efectivo dicho beneficio desde el momento en que haya nacido la obligación, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
Así, el cálculo del concepto de bono de alimentación correspondiente al demandante, se efectuará tomando en consideración la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de dicho concepto por parte del patrono, es decir, en base a bolívares 300, como o hizo el a quo.
Cabe agregar que mediante sentencia N° 896 del 18 de julio de 2015, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia No. 569 del 29 de julio de 2013 (caso: Jairo Aponte contra Prefaboc, C.A. y Otro), según el cual el beneficio de alimentación se pagará al finalizar la relación de trabajo, en caso de que no se haya pagado en el transcurso de dicha relación, en dinero en efectivo desde el momento en que haya nacido la obligación tomando en cuenta la Unidad Tributaria vigente al momento en que se realice el pago. En concreto, se señaló que:
“De la lectura del artículo transcrito se desprende que el patrono que deje de pagar a sus trabajadores el beneficio de alimentación, deberá pagarle en efectivo dicho beneficio desde el momento en que haya nacido la obligación, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
Por tanto, el cálculo del concepto de bono de alimentación correspondiente al demandante, se efectuará tomando en consideración la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de dicho concepto por parte del patrono, es decir, en base a ciento veintisiete bolívares (Bs. 127,00). Asimismo, el pago debe realizarse en efectivo de conformidad con la transcrita disposición reglamentaria y de acuerdo a lo establecido en sentencia de esta Sala de Casación Social Nº 569 de 29 de julio de 2013, que a su vez ratifica la decisión Nº 629 de 16 de junio de 2005, la cual establece que:
(…)
Para la determinación del monto, que por concepto de bono alimentario se le adeuda al demandante, se tomará como base los días hábiles y efectivamente laborados y no pagados por la demandada, correspondiente al período demandado comprendido entre el 1º de enero de 2007 hasta el 30 de octubre de 2008. Una vez computados los días efectivamente laborados, se calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0,25 % del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio”.
En cuanto a la base de cálculo, observa el Tribunal que durante el período de octubre de 2013 hasta la actualidad, el mismo ha variado como se indica en el cuadro que se inserta a continuación:
Fecha Valor UT
(Bs.) Mínimo CT
(Bs.) Máximo CT
(Bs.)
06/02/2013
107,00 26,75 53,50
19/02/2014
127,00 31,75 63,50
01/12/2014 127,00 63,50 (50%) 95,25 (75%)
01/02/2015
150,00 75,00 112,50
01/11/2015 150,00 225,00 (1,5 UT) 6.750,00 (fijo a 30 días)
11/02/2016
177,00 265,50 (1,5 UT) 7.965,00
01/03/2016 177,00 442,50 (2,5 UT) 13.275,00
01/05/2016 177,00 619,50 (3,5 UT) 18.585,00
01/08/2016 177,00 1.416,00 (8 UT) 42.480,00
01/11/2016 177,00 2.124,00 (12 UT) 63.720,00
01/03/2017 300,00 3.600,00 (12 UT) 108.000,00
01/05/2017 300,00 4.500,00 (15 UT) 135.000,00
Debe señalar el Tribunal que mediante sentencia N° 401 del 18 de mayo de 2017, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que no procederá el pago del beneficio de alimentación en aquellos casos en que la relación laboral se encuentre suspendida, es decir, sólo será pagado por jornada efectiva de servicio. En particular, se afirmó lo siguiente:
“Los extractos de las decisiones supra transcritos, precisan que conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras de fecha 4 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.666, el pago del cupón, tickets o tarjeras electrónicas de alimentación, debe ser cancelado por prestación efectiva de servicio.
Al respecto, en la presente causa, como indicó el juez de alzada, quedó reconocido por las partes que la ciudadana Milagros Josefina Avilán Adrián estuvo de reposo desde el 15 de abril de 2008 hasta el 18 de junio de 2011 no obstante, el ad quem, condenó al pago del beneficio de alimentación durante el referido período, cuando a la demandante le es aplicable lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras de fecha 4 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.666, que prevé que el ticket alimentación se paga por jornada efectiva de servicio, por lo tanto, yerra el sentenciador de la recurrida al calcular este concepto por todo el tiempo solicitado en el escrito libelar, razón suficiente para que esta Sala de Casación Social declare procedente la delación bajo análisis. Así se decide.
(…)
Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala resolver lo relativo al beneficio de alimentación peticionado por la ciudadana Milagros Josefina Avilán Adrián, en el libelo de demanda, observándose que a los autos, quedó demostrado y reconocido por las partes que la trabajadora estuvo de reposo en el lapso comprendido desde el 15 de abril de 2008 hasta el 18 de junio de 2011, para cuyo período era aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras de fecha 4 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.666, en el que se previó que el ticket alimentación se debió pagar por jornada efectiva de servicio, por lo tanto, a la accionante no le corresponde el aludido concepto por el tiempo en que estuvo de reposo. Así se decide” (énfasis añadido por la Sala).
De la sentencia parcialmente transcrita, extrae este sentenciador que al momento del cálculo del beneficio de alimentación, si bien en aplicación del artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, se pagará en dinero efectivo, con base a la Unidad Tributaria vigente para el momento de pago efectivo, dicho cálculo se hará de acuerdo con las modalidades establecidas para cada período de acuerdo con la legislación vigente para el momento en que se hizo exigible la obligación, que fue lo que precisamente hizo el a-quo, que calculó el pago del beneficio en base a la vigente Unidad Tributaria que equivale a bolívares 300, no pudiendo pretender los accionantes que se utilizara el factor fijo de 30 días que sólo comenzó a regir a partir del 1 de noviembre de 2015, razón por la cual, no prospera el recurso de apelación propuesto por la parte demandante.
En consecuencia, la accionada deberá pagar a cada uno de los demandantes la cantidad de bolívares 207 mil 900 por concepto de beneficio de alimentación, la cual, deberá ser objeto de ajuste al valor de la Unidad Tributaria vigente para la fecha de efectivo pago. Así se declara.
En total, la demandada deberá pagar a cada uno de los demandantes Samuel Enrique Urdaneta González y Joan Benito Parra Ramírez, las siguientes cantidades de dinero:
Concepto Cantidad
Prestaciones sociales desde octubre 2013 a mayo 2016. Bs. 56.868,30
Vacaciones vencidas y bono vacacional no disfrutados y bono vacacional fraccionado desde el 17.10.2013 al 8.5.2016 Bs.55.896,82
Utilidades vencidas y proporcionales 2013-2016 Bs.33.971,32
Salarios caídos Bs.189.650,26
Indemnización por despido Bs.56.868,30
Beneficio de alimentación Bs.207.900,00
Adicionalmente, deberá pagar la demandada a los accionantes, los intereses de mora, según lo contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 92, pues es evidente que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago oportuno de las cantidades adeudadas por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, así como con el pago íntegro de salarios caídos e indemnización por despido, lo que totaliza la cantidad de bolívares, que adeuda a la trabajadora, lo que totaliza la cantidad bolívares 393 mil 255, para cada uno de los demandantes, excluyendo el beneficio de alimentación, ha incurrido en mora; por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, sobre las cantidades adeudas por la patronal, por los conceptos expresados, exceptuando el beneficio de alimentación, calculados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo el 16 de mayo de 2016, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme; sobre la base de la tasa de interés activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 de la Ley
Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.
Los intereses de mora serán calculados mediante experticia complementaria del fallo
por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades objeto de condena a favor de cada uno de los demandantes, excepto el beneficio de alimentación, calculada desde la fecha de notificación de la demandada el 31 de mayo de 2016, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, mediante experticia complementaria al fallo.
En caso de no cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y el cálculo de los intereses moratorios y la adecuación de la inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa; experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses de mora y la indexación causadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.
En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o éste de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, los intereses moratorios y la indexación judicial sobre la cantidad liquidada previamente, que incluye la suma originalmente condenada más los intereses de mora y la indexación judicial calculada hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia.
No obstante, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en ese tribunal lo determinado en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela lo previsto en la Resolución Nro. 2014-0035 de 26 de noviembre de 2014, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor está compelido a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de la indexación de los conceptos condenados, pues sólo recurrirá a ésta, para el caso de que por algún motivo justificado no pueda acceder al procedimiento electrónico para el cálculo de los intereses moratorios y corrección monetaria de los conceptos condenados.
Surge en consecuencia el fallo desestimativo de los recursos de apelación ejercidos por ambas partes, por lo que resolviendo el asunto sometido al conocimiento de la Alzada, en el dispositivo del fallo, se confirmará la decisión apelada que declaró con lugar la demanda. Así se decide.
DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación de la parte demandada. TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos SAMUEL ENRIQUE URDANETA GONZÁLEZ y JOAN BENITO PARRA RAMÍREZ contra CENTRO COMERCIAL LA POMONA C. A. TERCERO: CONFIRMA el fallo apelado. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales a la parte actora, conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: CONDENA a la parte demandada al pago de las costas del recurso, conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese.
Dada en Maracaibo a dieciséis de junio de dos mil diecisiete. Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA,
ANGÉLICA FERNÁNDEZ
Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 15:27 horas, quedó registrada bajo el No. PJ015201700045
LA SECRETARIA,
ANGÉLICA FERNÁNDEZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dieciséis de junio de dos mil diecisiete.
207º y 158º
ASUNTO: VP01-R-2017-000115
CERTIFICACIÓN
Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada ANGÉLICA FERNÁNDEZ, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.
ANGÉLICA FERNÁNDEZ
SECRETARIA
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