LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO VP01-R-2017-000102
ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2013-001748
SENTENCIA
En el juicio seguido por el ciudadano JOAO GREGORIO FREITAS RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.286.637, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; representado judicialmente por los abogados Noé Ávila Medina, Orlando García Prada, José García Tovar y Miguel González; frente a la entidad de trabajo COMERCIAL REYES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 1985, No. 14, Tomo 39 A; representada judicialmente por los abogados Magda Arteaga de González, Génesis Fuenmayor, Edily Roda Mora Luzardo y Esther María Mora Luzardo; juicio en el cual fue llamado como tercero en garantía la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS S.A., inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nro.23; representada judicialmente por el abogado Néstor Amesty; el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de abril de 2017, profirió sentencia definitiva, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Apelada dicha decisión, en fecha 31 de mayo de 2017, se produjo la vista de la causa en segunda instancia, oportunidad en la cual, las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal, en fecha 7 de junio de 2017, profirió su fallo en forma oral.
Siendo la oportunidad establecida por el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para reproducir por escrito la decisión, pasa a hacerlo, en los siguientes términos:
En el libelo de la demanda, narra el accionante que comenzó a laborar para Comercial Reyes C.A., en fecha 28 de octubre de 2009, siendo su cargo el de auxiliar de logística (Despachador de mercancía pesada), cumpliendo un horario de trabajo de 07:00 a.m a 04:00 p.m. con una hora de descanso de lunes a viernes; consistiendo su labor en despachar las mercancías pesadas que la empresa distribuye y envía a todas sus tiendas denominadas “Centro 99” en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, razón por la que debía cargar y levantar de manera manual cajas y bultos de detergente, cloro, desinfectantes; cuyo peso oscilaba entre 3 y 25 kilos a diario, lo que implicaba agacharse, halar, empujar y trasladar dicha mercancía con una fuerte exigencia postural que implicaba flexión y extensión de miembros superiores (brazos) por encima de los hombros; debiendo además realizar movimientos de flexión, extensión y torsión del tronco de su columna vertebral, de pie (bipedestación prolongada) a diario (de manera repetitiva), labor que realizó por espacio de 2 años.
Narra que en el mes de diciembre de 2011, comenzó a sentir fuertes dolores en su columna vertebral, lo cual notificó inmediatamente a la empresa, quienes le remitieron al Seguro Social, donde se le diagnosticó una discopatía lumbar; siendo tratado de manera privada por el médico Hugo Parra González, en el Centro Médico Paraíso de esta ciudad de Maracaibo, quien luego de practicarle una resonancia magnética nuclear de columna lumbar sacra, confirmó y reiteró que padecía una hernia discal L4-L5 y protrusión discal L5-S1, colocándole para los fuertes dolores Depomedrol, Lyrica y Traflan.
Expone que el médico Hugo Parra González le ordenó intervención quirúrgica a los fines de corregir las profusiones que presentaba su columna vertebral recomendando a la empresa el cambio de su actividad laboral, hecho este que fue comunicado inmediatamente a la empresa, que hizo caso omiso a tal solicitud, no quedándole otro camino que acudir al INSTITUTO NACIONAL DE PREVNCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a plantearles y denunciar su grave situación de salud.
Arguye que el INSTITUTO, luego de evaluarlo y ver el informe del médico Hugo Parra, le ordenó a la empresa le cambiara de su sitio de trabajo, lo cual hicieron, pasándolo al Departamento de Averías, en el cual siguió realizando prácticamente las mismas funciones que realizaba en el Departamento de Despacho de mercancías pesadas, siendo que siguió cargando y levantando mercancía averiada que era devuelta a la empresa cuyo peso oscila entre 3 y 20 kilos aproximadamente, no quedándole otro camino que renunciar.
Señala que de lo narrado se desprende la culpa de la empresa COMERCIAL REYES C.A. en la enfermedad que padece, denominada DISCOPATIA LUMBAR (HERNIA DISCAL) PROTUSION DISCAL L-4-L5, considerada enfermedad agravada por el trabajo, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), mediante certificación de fecha 16 de abril de 2013.
Argumenta que la Inspectora del INPSASEL pudo constatar en la investigación de la patología, la exposición a la cual estaba expuesto de manera diaria, a levantar grandes volúmenes de peso de manera manual o con la ayuda de un montacargas de mercancía conjuntamente con 3 compañeros de trabajo más; que ameritaban la flexión y extensión de sus miembros superiores (brazos), por encima de sus hombros; así como realizar movimientos de flexión, extensión y torsión del tronco de su columna vertebral y estar de pie (bipedestación prolongada) por largas horas diariamente, todo lo que contribuyó a que apareciera en su columna vertebral la denominada hernia discal.
Que al inicio de su relación de trabajo, la patronal efectuó todos y cada uno de los exámenes médicos a los fines de descartar la presencia de cualquier tipo de hernia tanto de su columna vertebral como en el resto de su cuerpo, lo cual, expone, no deja a lugar a dudas que la misma se originó a consecuencia de las labores desempeñadas para Comercial Reyes C.A., la cual, a su decir, transgredió todo lo relativo a brindar un ambiente de trabajo adecuado ajustado a seguridad e higiene industrial, debiéndole asignar tareas en las cuales no utilizara de manera excesiva y repetitiva su columna vertebral, de conformidad con las disposiciones establecidas y contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Alega que al momento de terminar la relación de trabajo, devengaba un salario mensual de bolívares 2 mil 557, es decir la cantidad de bolívares 85; así como un promedio de bono vacacional de bolívares 3 con 50 céntimos y bolívares 21 con 25 céntimos, por concepto de promedio de utilidades (90 días anuales), para un salario integral de bolívares 109 con 75 céntimos.
Agrega que conforme a lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en su numeral 11, son deberes de los empleadores y empleadoras, adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, así como un programa de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social e infraestructura para su desarrollo; y que por último, conforme el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el empleador debe informar la ocurrencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional de forma inmediata ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el Comité de Seguridad y Salud Laboral y el Sindicato.
En tal virtud, reclama los siguientes conceptos e indemnizaciones:
1.- INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL: De conformidad con lo establecido en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, equivalente a no menos de 2 ni más de 5 años de salario contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual; por cuanto la lesión sufrida es una discapacidad parcial y permanente del 25% para el trabajo habitual, que está contemplada en los artículos 81 y 130 ejusdem.
2.- DAÑO MORAL: De conformidad con los artículos 1.185 y 1196 del Código Civil, la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.50.000,oo), por cuanto actualmente como consecuencia de la discopatía lumbar (hernia discal) protusión discal L4-L5, que está padeciendo por culpa de la demandada por violación de normas de higiene y seguridad, presenta las siguientes secuelas: 1) Fuertes dolores en la columna vertebral, que se extienden hasta las piernas y provocan su acalambramiento; 2) Severos dolores de cabeza y en la espalda de manera constante, hasta el punto de impedirle conciliar el sueño; 3) Impedimento de correr, caminar, trotar correctamente; 4) No poder practicar ningún tipo de deporte; 5) Tener que dormir en el suelo por las noches; 6) Tener que depender de otras personas para poder bañarse y asearse, por no poder doblar su columna vertebral.
Que todas estas secuelas lo han llevado a que deba verse con un psicólogo y médicos especialistas a los fines de poder conciliar el sueño y superar el constante estado de depresión, que lo aísla del mundo que lo rodea, familiares y amigos.
3.- LUCRO CESANTE: De conformidad con lo establecido en los artículos 1.273, 1.274 y 1.275 del Código Civil Vigente, el equivalente a 20 años de vida laboral útil a razón de un salario integral diario de Bs.109,75, lo que arroja la suma de Bs.795.700,oo, suma a la cual se le extrae el 25% que es el grado de discapacidad que determina la Ley para su tipo de lesión (hernia discal) en la espalda, lo cual arroja la suma reclamada por concepto de DAÑO EMERGENTE a la empresa COMRECA de Bs.198.925,oo.
Todos los conceptos ascienden a la suma de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.392.042,oo) solicitando a que dicha cantidad de dinero se le aplique la respectiva indexación salarial.
Comercial Reyes C. A., niega, rechaza y contradice que la supuesta y alegada patología del actor y que fuera diagnosticada como DISCOPATÍA LUMBAR PROTRUSIÓN DISCAL L-4-L5, considerada agravada con ocasión al trabajo, la cual le causó una aparente discapacidad parcial y permanente, con limitaciones para actividades que impliquen manejo manual de carga, movimientos repetitivos de flexo extensión y torsión de la columna vertebral, esfuerzo postural, movimiento de impacto y vibraciones en cuerpo entero, en bipedestación y sedestación prolongada con desplazamiento corporal dinámico, subir y bajar escaleras, sea producto de la violación de normas de higiene seguridad industrial por su parte, tal y como expresamente lo señala el demandante en el libelo de la demanda específicamente en el folio 8, ya que la referida patología es de origen común tal y como será demostrado en la oportunidad procesal.
Agrega que el demandante no ha traído a las actas procesales elementos necesarios e indispensables a fin de establecer la relación de causalidad, entre la prestación de servicios vale decir las actividades realizadas para su representada y la manifestación de la alegada enfermedad, y de acuerdo a sentencia de la Sala de Casacaión Social Nro.161/2009 del 02 de marzo de 2009, caso Rosario Vicenzo PIsciotta Figueroa contra Minería M.S., es indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación del servicio y la manifestación de la incapacidad, toda vez que constituye un requisito sine qua non para cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad o accidente ocupacional, tanto si se trata de responsabilidad objetiva como subjetiva.
En tal sentido, arguye que ha sido criterio reiterado del más alto Tribunal de la República, considerar a través de las máximas de experiencia, que las discopatías sean producto del desgaste progresivo de la columna vertebral (Vid. Sentencia SC de fecha 08-03-2007, caso Enrique Paz Aguirre vs Consorcio Dravica).
Que el accionante afirma que padece de una enfermedad de carácter ocupacional, y específicamente admite que le fue diagnosticada la patología denominada DISCOPATÍA LUMBAL PROTRUSION DISCAL L4-L5, la cual le fue diagnosticada el 17 de diciembre de 2011, alegando que las discopatías o hernias discales son consideradas desde el punto de vista médico como una protusión o saliente que se forma en los discos intervertebrales como consecuencia en algunos casos de esfuerzos importantes o bruscos o repetitivos, estas protusiones comprimen las raíces nerviosas que salen de la columna vertebral y que van a los brazos o a las piernas. En el caso del cuello, las hernias discales cervicales producen las llamadas “neuralgias cervicobraquiales” (dolor en el cuello, hombros y brazo del lado de la hernia) y en el caso de la región lumbar produce la ciática o lumbociática, y este dolor se propaga a la pierna del lado de la hernia. Que es importante señalar que la referida patología contrario a lo pretendido por el demandante, obedece a una enfermedad originada con anterioridad al inicio de las labores realizadas para la empresa, a lo que agregar que no se evidencia de autos que el origen de la enfermedad padecida por el demandante sea ocupacional, ya que de las pruebas se evidencia que es un padecimiento degenerativo, así como tampoco hay evidencia que el padecimiento de carácter degenerativo haya sido agravado por el trabajo desempeñado por el demandante.
Puntualiza que la patología constituye una enfermedad agravada por el trabajo, por cuanto tal y como presuntamente se desprende de la investigación de la enfermedad realizada por el INPSASEL, el demandante se encontraba expuesto a levantar grandes volúmenes de peso de manera manual; cajas y bultos de detergentes, cuyos pesos oscilaban entre 3-25 kilos a diario, y del mismo modo indica que debían empujar y levantar estibas cargadas de mercancía que ameritaban la flexión y extensión de miembros superiores (brazos) por encima de los hombros y movimientos de tensión y flexión de su tronco. Sin embargo, el artículo 223 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, establece que en ningún caso un trabajador podrá cargar a hombros, bultos u objetos con peso superior a los 50 kilogramos, ni una trabajadora pesos que excedan los 20 kilos, y el anteproyecto de la Norma Técnica para el Control y la Manipulación, Levantamiento y Control de Carga, señala en su artículo 34, que en las actividades manualmente las cargas, los empleadores estarán en la obligación de garantizar que el peso no exceda de 20 kilogramos en condiciones ideales de manipulación en hombres.
Que los pesos máximos señalados en las citadas normas indican los pesos aproximados que los trabajadores se encuentran obligados a levantar en la prestación de servicios, los cuales coinciden con los señalados por el ciudadano actor, por lo que no puede atribuirse necesariamente que su patología obedezca al presunto peso, que levantaba al momento de prestar sus servicios.
Niega que INPSASEL le ordenara que reubicara al trabajador demandante en otro puesto de trabajo y rechazó que lo pasara para el Departamento de Averías. Niega que en el Departamento de Averías siguiera realizando las mismas labores que efectuaba en el Departamento de Pesado de detergente, cloros y desinfectantes, y que siguiera cargando y levantando la mercancía averiada que era devuelta a la empresa, cuyo peso oscila entre 3-20 kilos aproximadamente, por cuanto las tareas que fueron asignadas por su adecuación consistían en manipular, clasificar y ordenar los productos que llegaban a diario, realizar labores de limpieza (solo barrer) en el área de avería, y podía realizar labores que implicaban levantar cargas de hasta 7 kilogramos.
Niega, rechaza y contradice que la presunta enfermedad diagnosticada como discopatía lumbar que padece el demandante sea por culpa de ella, y que debiera realizar movimientos de flexión, extensión y torsión del tronco y estar de pie por largas horas diarias y que esto haya contribuido a que apareciera la enfermedad de hernia discal. Niega, rechaza y contradice que la hernia discal que presenta el demandante se debe y origina a consecuencia de la bipedestación prologada a las posiciones inadecuadas, movimientos de flexo extensión constantes, a manejo de volúmenes de peso diario, esfuerzos posturales, halar y empujar cargas, en razón que la patología sufrida tiene origen de carácter común. Niega, rechaza y contradice que haya violado todo lo relativo a las obligaciones de brindar un ambiente de trabajo adecuado y ajustado a seguridad e higiene industrial en la persona del demandante, dado que su representada siempre cumplió con toda la normativa laboral establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
Niega, rechaza y contradice que haya asignado tareas repetitivas y excesivas al demandante durante 3 años que implicara carga de pesos superiores de los 3 hasta 20 kilogramos, dado que los pesos cargados por el demandante eran los establecidos en el Reglamento de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Niega que deba reparar el presunto daño alegado por el demandante que le ocasionó en su cuerpo (columna vertebral) de conformidad con lo establecido en la LOPCYMAT, en razón que siempre cumplió con las normas de seguridad e higiene establecidas en la identificada normativa laboral. Niega, rechaza y contradice que debiera notificar al INPSASEL la presunta enfermedad padecida por el demandante, dado que la misma no tiene carácter ocupacional, ya que la discopatía lumbar es de carácter común. Niega, que debiera notificar al Comité de Seguridad y Salud y al Sindicato del diagnóstico de la presunta enfermedad padecida por el demandante, dado que la misma no tiene carácter ocupacional, ya que la discopatía lumbar es de carácter común.
Niega, rechaza y contradice que la patología padecida por el actor se haya ocasionado debido a la violación de las normas de seguridad industrial por parte de la entidad de trabajo; en ese sentido niega que haya incumplido con las disposiciones legales establecidas en el artículo 56 de la LOPCYMAT referido a los deberes de los empleadores.
Niega, rechazo y contradice que deba reclamar las indemnizaciones provenientes del supuesto hecho ilícito del patrono, así como la responsabilidad subjetiva por culpa o negligencia del empleador ante el daño material prevista en la normativa específica del derecho del trabajo; por lo que niega que deba cancelar al demandante las cantidades y conceptos reclamados en el libelo de demanda.
La sociedad mercantil ESTAR SEGUROS S.A., contestó el llamamiento como tercero en la causa en calidad de cita en garantía realizada por la accionada, señalando que de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada COMERCIAL REYES, C.A., realizó el llamamiento de la empresa aseguradora a través de una cita en garantía a los fines de ejercer su derecho a ser indemnizada por la garante, en el caso de resultar condenada al pago de las cantidades demandadas por la parte actora; tal derecho deriva de una póliza colectiva de “Póliza de Responsabilidad Civil Empresarial” No. 4-43-277 suscrita entre la garantida demandada y la aseguradora, por lo que la póliza de seguros es un hecho que se admite como cierto. Que la aludida “Póliza de Responsabilidad Civil Empresarial” estableció como monto máximo asegurado las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), para lo cual debe atenderse a los extremos previstos en la norma y el salario del trabajador, todo supeditado al pago que el patrono asegurado deba realizar a sus trabajadores o causahabientes y por reembolso debe corresponder a la aseguradora como garante.
Agrega que los límites de la póliza y sus supuestos de procedencia están establecidos en el anexo No.001 que se acompaña al escrito de promoción de pruebas marcado con el No.3, que contempla que deben ser enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo ocurridos durante la vigencia de la póliza y derivados de la violación de la normativa legal en material de seguridad y salud en el trabajo, certificados y calificados de origen como tal por el INPSASEL y ordenados por sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal del Trabajo competente, no resultante de admisión de hechos. Que las cantidades de dinero aseguradas y el riesgo cubierto por la póliza forman los límites previstos por las partes en el contrato para determinar de antemano la extensión del riesgo y la importancia de la prestación económica que eventualmente debe asumir ESTAR SEGUROS, S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 1.274 del Código Civil.
Argumenta que el daño en materia contractual, consiste en la posibilidad que tiene el contratante de pronosticar, en el momento de asumir la obligación, la importancia de la reparación que deberá satisfacer si llegará a incumplir la misma, la cual hace alusión a la extensión de la reparación de los daños. Que ese principio se encuentra previsto igualmente en la Ley del Contrato de Seguros en los términos previstos en el artículo 5, que comprende la obligación de indemnizar el daño dentro de los límites pactados producidos al tomador, el asegurado o al beneficiario, o a pactar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza. Que ella sólo se comprometió a indemnizar en función de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y el cual tenía una vigencia del 21 de diciembre de 2012 hasta el 21 de diciembre de 2013, según consta de cuadro y recibo de Póliza de Responsabilidad Empresarial que se acompaña al escrito de promoción de pruebas marcada con el No.2.
Niega, rechaza y contradice que en virtud de la cita en garantía la demandada COMERCIAL REYES, C.A., tenga derecho alguno a ser indemnizada por lo que ésta pudiera llegar a pagar en juicio en base a los siguientes argumentos: Que dentro del anexo 001 del Contrato de Póliza de Seguros de Responsabilidad Civil, que se acompaña marcado Nro.3, en el Capítulo de Las Condiciones Especiales, numeral 4, del aparte PROCEDIMIENTO EN CASO DE RECLAMO, la cual es aplicable a la vigencia del 21 de diciembre de 2012 al 21 de diciembre de 2013, existe la prohibición expresa de la llamada de tercero del asegurador. Que tal prohibición contractual de la llamada de tercero del asegurador, impide al demandado COMERCIAL REYES, C.A., traer forzosamente a su representada a juicio a través de la llamada de tercero. Que ESTAR SEGUROS, S.A., antes de la notificación efectuada por el Alguacil en virtud de la cita en garantía incoada en su contra, no tuvo conocimiento de la ocurrencia de la supuesta enfermedad ocupacional o del supuesto accidente laboral del trabajador demandante JOAO FREITAS RODRIGUEZ. En tal sentido, tuvo conocimiento del siniestro con la notificación de la cita en garantía hecha por el Tribunal, en virtud del escrito de fecha 11 de enero de 2014, mediante la cual la demandada COMERCIAL REYES, C.A, realizó el llamamiento a la causa a su representada, a través de una cita en garantía, a los fines de ejercer su derecho a ser indemnizada por la garante, en caso de resultar condenada al pago de las cantidades demandadas por la parte actora.
Que cuando las partes de común acuerdo realizan un negocio jurídico para constituir, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico de carácter patrimonial, se someten no sólo a las disposiciones de carácter taxativo establecidas en su ordenamiento jurídico en material contractual, sino que además, por su propia voluntad, limitan su libertad de actuación, estableciendo reglas propias y definidas que regulan su relación jurídica y que les imponen verdaderos derechos subjetivos y deberes jurídicos correlativos. Que en este sentido la Ley del Contrato de Seguro en su artículo 39 expresamente prevé, que el tomador, el asegurado o el beneficiario deben notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor, y la empresa de seguros queda exonerada de toda responsabilidad si el obligado deja de hacer la declaración del siniestro en el plazo indicado. Que la Póliza de Seguros de Responsabilidad Civil Empresarial suscrita entre ESTAR SEGUROS, S.A., y COMERCIAL REYES, C.A., tiene como obligación indemnizar al tomador las erogaciones patrimoniales en las que incurra como consecuencia de una reclamación laboral por enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, siempre que dichas erogaciones tengan como fundamento en las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Que en virtud de lo anterior a excepción del primer particular solicitado por el accionante, los conceptos no son los estipulados en el artículo 130 de la LOPCYMAT, por lo que no están cubiertos por la póliza.
Advierte que aunado a ello, el demandante alega padecer de una supuesta DISCOPATIA LUMBAR (HERNIA DISCAL) PROTUSIÓN DISCAL L4-L5, el cual corresponde a una hernia, enfermedad que puede considerarse de origen común, de modo que al tratarse de una dolencia del trabajador que no es una enfermedad de origen ocupacional, no está cubierto por la póliza, y no surge para su representada el deber de indemnizar. En este sentido, niega, rechaza y contradice que esté obligada a indemnizar a la sociedad mercantil COMERCIAL REYES, C.A., lo que en definitiva pudiera quedar obligada a pagar al demandante por concepto de la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Previsión, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Agrega que la empresa ESTAR SEGUROS, S.A., está legalmente facultada para rechazar el siniestro reportado, y la empresa demandada COMERCIAL REYES, C.A., no puede exigirle a su representada la indemnización de un daño, que de ninguna manera se produjo como consecuencia de un riesgo asumido.
Expone igualmente, que la parte actora en su libelo de demanda solicita el concepto de Daño Moral por la suma de cincuenta mil bolívares, el cual niega que deba de pagar en virtud que en el anexo No.001, en la Sección de Las Exclusiones de la Póliza de Responsabilidad Civil Empresarial, numeral 10, expresamente dispone que el asegurador no indemnizara que debe o haya efectuado el asegurador en caso de Daño Moral.
Agrega que la parte actora en su libelo de demanda solicita el concepto de Lucro Cesante y Daño Emergente por la suma de 198 mil 925 bolívares, el cual niega que deba de pagar en virtud que el artículo 70 de la Ley del Contrato de Seguro expresamente prevé que la empresa de seguros no responde de los daños provenientes del vicio propio o intrínseco de la cosa asegurada y las pérdidas de ganancias producidas como consecuencia del siniestro, salvo pacto en contrario.
Concluye en que si bien es cierto que como consecuencia de la celebración del contrato de seguros la empresa aseguradora asume como obligación fundamental frente al asegurado la indemnización de los daños producidos dentro de los límites pactados, no es menos cierto que en aquellos casos de emisión de anexos que modifiquen el contenido del contrato, tal y como expresamente prevé la Ley del Contrato de Seguro y el propio Contrato de Seguro, la empresa no está obligada a asumir tal deber jurídico, pues no existe entre ésta y el tomador, asegurado o beneficiario, ningún vínculo jurídico que le imponga dicha prestación.
Niega, rechaza y contradice que ella deba indemnizar al ciudadano JOAO FREITAS RODRIGUEZ o en todo caso a la demandada COMERCIAL REYES, C.A., cantidad alguna por concepto de indexación o corrección monetaria, tal y como éste lo afirma pues nunca incurrió en incumplimiento o retardo en el ejercicio de su deber jurídico.
Aduce, sin que implique aceptación tácita o expresa de las coberturas de la póliza tal y como desprende de las defensas invocadas, esgrime en defensa de COMERCIAL REYES, C.A., las siguientes: Que en el presente caso el trabajador demandante JOAO FREITAS RODRIGUEZ presenta una supuesta “DISCOPATIANLUMBAR (HERNIA DISCAL) PROTUSIÒN DISCAL L4-L5” tal y como lo expresa en el libelo de demanda. Que en relación a la hernia discal que supuestamente aqueja al demandante es importante señalar que en la doctrina médico legal el carácter mayormente degenerativo de este tipo de afectación, que se presenta por el desgaste natural de los discos; en consecuencia no se reputan como enfermedad ocupacional a una patología que desde el punto de vista médico puede ser reputada como de origen común. Que el carácter no ocupacional de la hernia discal ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de febrero de 2010, expediente RC AA60-S-2008-2036 y en sentencia 274 del 08 de marzo de 2007.
Niega, rechaza y contradice que el demandante padezca una enfermedad ocupacional producida por la actividad laboral que prestaba para la demandada tal y como lo expresa la parte actora en su libelo de demanda, por ser un hecho falso que no se ajusta a la realidad. Niega, rechaza y contradice que COMERCIAL REYES, C.A. haya incumplido con las normas relativas a la prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, tal y como lo afirma la parte actora en su libelo de demanda. Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil COMERCIAL REYES, C.A., esté obligada a pagar a demandante la cantidad de bolívares 80 mil 117 por la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 3) de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tal y como éste lo afirma en su libelo de demanda, e igualmente niega que ESTAR SEGUROS, S.A., esté obligada a garantir a la empresa demandada COMERCIAL REYES, C.A., tales conceptos en caso de ser condenada. Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil COMERCIAL REYES C.A., esté obligada a indemnizar al demandante por concepto de Daño Moral la cantidad de Bs.50.000,oo tal y como éste lo afirma en su libelo de demanda, e igualmente niega que ESTAR SEGUROS, S.A., esté obligada a garantir a la empresa demandada COMERCIAL REYES, C.A., tales conceptos en caso de ser condenada. Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil COMERCIAL REYES C.A., esté obligada a indemnizar al demandante por concepto de lucro cesante la cantidad de bolívares 198 mil 925,oo tal y como éste lo afirma en su libelo de demanda, e igualmente niega que ESTAR SEGUROS, S.A., esté obligada a garantir a la empresa demandada COMERCIAL REYES, C.A., tales conceptos en caso de ser condenada. Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil COMERCIAL REYES C.A., deba al demandante cantidad alguna por concepto de indexación o corrección monetaria, tal y como éste lo afirma en su libelo de demanda, e igualmente niega que ESTAR SEGUROS, S.A., esté obligada a garantir a la empresa demandada COMERCIAL REYES, C.A., tales conceptos en caso de ser condenada.
Solicita se declare sin lugar la cita en garantía y en consecuencia libere a ESTAR SEGUROS, S.A., anteriormente denominada ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A., de la obligación de indemnizar los daños que pudieran ocasionárseles a la demandada COMERCIAL REYES, C.A., en base a las razones legales acerca de la exoneración contractual contenidas en el contrato de seguro, y asimismo declare sin lugar la demanda incoada en contra de COMERCIAL REYES, C.A., toda vez que la afección alegada por la parte actora no es una enfermedad ocupacional.
A fecha 18 de abril de 2017, la Juez de Juicio, profirió fallo parcialmente estimativo de la pretensión de la parte actora, por lo cual, condenó a la demandada a pagar al accionante la cantidad de bolívares 300 mil por concepto de daño moral, declarando la improcedencia de los demás conceptos indemnizatorios solicitados por el actor.
Con respecto a Estar Seguros S.A., el Juez de Juicio falló sin lugar el llamamiento en garantía efectuado por la demandada.
Apelada dicha decisión por la parte actora y por la parte demandada, la primera, en su exposición ante la Alzada insistió en la condenatoria de la entidad de trabajo, derivada de los conceptos reclamados de indemnización derivada del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y lucro cesante, sobre todo, teniendo en consideración que la empresa no cumplió con el cambio de puesto de trabajo ordenado por el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Solicitó además se condenara a la empresa Estar Seguros S. A. a pagar solidariamente las indemnizaciones acordadas a favor del demandante.
La representación judicial de la parte demandada, centró su apelación en la cuantificación del daño moral, solicitando que fuera reducido el monto de la condenatoria, por cuanto no se encontraba ajustado los parámetros que con respecto a su cuantía ha venido estableciendo la Sala de Casación Social.
Finalmente, la representación de Estar Seguros S.A., solicitó se ratificara su exoneración en el pago de las indemnizaciones demandadas y expuso alegatos con la finalidad de coadyuvar en la defensa de la empresa demanda.
Ahora bien, vistos el contenido del libelo de demanda, la contestación, la sentencia de primera instancia y los alegatos de las partes en la oportunidad de la vista de la cusa en segunda instancia, observa este Tribunal Superior, que han quedado admitidos los hechos relacionados con la existencia de la relación de trabajo, sus fechas de inicio y terminación y el salario alegado.
En relación a las indemnizaciones cuyo pago se solicita con cargo a la demandada, en el presente procedimiento ha quedado establecida la existencia de la dolencia que aqueja al demandante y que su agravamiento tiene carácter ocupacional, según fue certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, así como la condena por concepto de daño moral; por lo cual, la controversia sometida al conocimiento de la Alzada, queda limitado a determinar, con respecto a la parte accionante, la procedencia de las indemnizaciones reclamadas derivadas de la responsabilidad subjetiva del patrono, las cuales fueron negadas por el Juez de Juicio; así como la responsabilidad de la empresa aseguradora, correspondiéndole a la parte actora la carga probatoria de determinar el hecho ilícito del empleador, sobre todo el incumplimiento de la patronal en cambiar de sitio de trabajo al demandante, por haberlo así alegado en la oportunidad de la apelación.
Con respecto a la demandada, la controversia se encuentra limitada a determinar la cuantía del daño moral condenado por el a-quo, pues solicita la disminución de su cuantificación, por así haberlo manifestado expresamente en la oportunidad de la audiencia pública de apelación.
Delimitada la controversia, se procede, al análisis probatorio:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
INSPECCIÒN JUDICIAL:
En la sede de la empresa COMERCIAL REYES, C.A., específicamente en los Departamentos denominados “De Pesado y de Averías”, a los fines de practicar inspección judicial con la finalidad de dejar constancia de los siguientes hechos: 1) En qué consisten los trabajos de despachador y seleccionador de averías que realizan los trabajadores que ocupan dichos cargos dentro de las instalaciones de la empresa COMERCIAL REYES, C.A. 2) El horario de trabajo que cumplen los trabajadores que ocupan los cargos de despachador y seleccionador de averías dentro de las instalaciones de la empresa COMERCIAL REYES, C.A. 3) Las funciones que realizan los trabajadores que ocupan los trabajadores que ocupan los cargos de despachador y seleccionador de averías dentro de las instalaciones de la empresa COMERCIAL REYES, C.A. 4) En que consiste mecánica de trabajo que a diario practican los trabajadores de los cargos Despachado y Seleccionador de Averías dentro de las instalaciones de la empresa COMERCIAL REYES, C.A. 5) El número o volumen de peso que a diario levantan los trabajadores que ocupan los cargos de Despachador y Seleccionador de averías dentro de las instalaciones de la empresa COMERCIAL REYES, C.A. 6) El número de horas que a diario los trabajadores que ocupan los cargos de despachador y seleccionador de averías dentro de las instalaciones de la empresa COMERCIAL REYES, C.A. 7) Las condiciones de higiene y seguridad en las cuales los trabajadores que ocupan los cargos de despachador y seleccionador de averías dentro de las instalaciones de la empresa COMERCIAL REYES, C.A.
Con respecto a este medio de prueba consta en la pieza II del expediente (folio 194 al 289) que en fecha 06 de julio de 2015 se realizó la inspección judicial solicitada, en la sede de la demandada, en la siguiente dirección: Avenida 64 No.134-02 Zona Industrial Sur, Municipio Maracaibo, constituyéndose en el Departamento de Servicio, Seguridad y Salud en el Trabajo de la demandada, dejando constancia de los particulares solicitados (a excepción de los particulares 3 al 7 por no encontrarse operativo el Departamento Pesado y de Averías por estarse distribuyendo directamente a los Centros 99). Se dejó constancia de: 1) En qué consisten los trabajos de Auxiliar Logístico (equivalente al cargo de despachador y seleccionador de averías) mediante la copia del manual de descripción de cargos, que realizan los trabajadores que ocupan dichos cargos dentro de las instalaciones de la empresa COMERCIAL REYES, C.A. 2) Que el horario de trabajo que cumplen los trabajadores que ocupan los cargos de Auxiliar Logístico (Despachador y Seleccionador de Averías) dentro de las instalaciones de la empresa COMERCIAL REYES, C.A. es de 07:00 a.m. a 04:00 p.m.
De dicha probanza, se evidencian las funciones cumplidas por el auxiliar logístico, observando el Tribunal que se verifica la existencia de una adecuación laboral, mediante la cual, de las funciones asignadas al auxiliar logístico, el demandante sólo ejecutará las de manipular, clasificar y ordenar los productos que lleguen a diario; realizar labores de limpieza (sólo barrer), en el área de avería; realizar labores que impliquen levantar cargas hasta un máximo de 7 kilogramos; debiendo además realizar pautas activas de períodos de descanso de diez minutos por cada dos horas de jornada laboral.
En cuanto al horario de trabajo, no es un hecho controvertido.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
Se solicitó la exhibición de las resonancias magnéticas practicadas al ciudadano JOAO FREITAS RODRIGUEZ, antes de comenzar a trabajar y al terminar de prestar sus servicios personales con la empresa; documentos que no fueron exhibidos, alegando la demandada que se encontraban en poder de la empresa Plan Salud Zulia, quien fue la que practicó las mismas.
Ahora bien, no resulta posible atribuir a la falta de exhibición, la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte promovente de la prueba, no afirmó datos sobre el contenido de las resonancias magnéticas cuya exhibición solicitaba, en consecuencia no se le otorga ninguna consecuencia probatoria a la falta de exhibición de las mismas.
De los recibos de pagos para el año 2012 contentivos de los sueldos y salarios devengados por el ciudadano JOAO FREITAS RODRIGUEZ. Con respecto a este medio de pruebas la parte demandada COMERCIAL REYES, C.A. (CONRECA) consignó los recibos de pagos solicitados, apreciando el Tribunal que no estando controvertida la remuneración percibida por el accionante, de los mismos no surge ningún mérito probatorio.
PRUEBA DE INFORME DE TERCEROS
Requeridos al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (INPSASEL), ubicado en el Palacio de Eventos en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a fin que informe de lo siguiente: 1) Si por ante sus archivos manuales computarizados, activos o inactivos aparece el expediente administrativo contentivo de la averiguación por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, numero ZUL-47-IE-13-0039, bajo la orden de trabajo No.ZUL-13-0329 e investigado por el funcionario María Arrieta Jiménez en su condición de Inspector de Salud y Seguridad en el Trabajo II, adscrito a la Diresat Zulia, sufrido por el ciudadano JOAO FREITAS RODRIGUEZ, como trabajador de la entidad de trabajo COMERCIAL REYES, C.A. 2) En caso que ante dicha Institución aparezca averiguación administrativa por enfermedad ocupacional sufrida por la parte actora, y se sirvan enviar copia certificada de todo el expediente.
Con respecto a este medio de prueba consta en el folio 163 de la Pieza II la información que el Instituto aporta en relación a los particulares que le fueran requeridos a solicitud de la parte promovente de la prueba.
Ahora bien, sobre la prueba de informes, se debe señalar que la disposición adjetiva sobre este medio de prueba contempla para su procedencia varios requisitos a cumplir por el promovente: a) que se trate de hechos; b) que consten en documentos, libros, archivos y otros papeles; c) que éstos se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares –quedando descartada la posibilidad de solicitar información a personas naturales; d) que donde se hallen los documentos no sea parte en el juicio.
La información que se requiere, como asienta el legislador en la disposición adjetiva, debe constar en instrumentos; no es una prueba para que el informante haga referencia a hechos que le consten por haberlos presenciado, no es un interrogatorio como el que se hace a un testigo, es la solicitud para que informe el contenido de un determinado asunto, por ello en la prueba ha de indicarse el tipo o clase de instrumento, su identificación precisa y el lugar o sitio donde se halla archivado, de esta forma, no se pudiera solicitar información generalizada.
En relación a la solicitud de la misma en el presente caso se observa que del propio texto de la promoción, quien promueve la prueba inquiere del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales el suministro de información pero no solicitando claramente el informe sobre un hecho que conste en documentos, libros, archivos, papeles, sino que se traduce en un interrogatorio, que se hace a un testigo.
La prueba de informes no es un interrogatorio, ni es para averiguar hechos, debe informarse los hechos litigiosos que se encuentran contenidos en documentos, libros, archivos u otros papeles para que así las entidades informen repitiendo textualmente el contenido suministrado. Asimismo no es una prueba de investigación, por lo que debe darse con precisión la ubicación de la información requerida, de manera que el informante pueda ir directamente a la fuente y dar la información, no que se comience por ubicar si existe o no la información, para que luego el informante dé su contenido.
En la forma como fue promovida la prueba, esto es, como testimonial y de investigación, resulta improcedente, no podía admitirse, aunado a que la información podía traerse a los autos mediante otra prueba, como la documental. Asimismo es preciso señalar que sobre la prueba de informe la Sala de Casación Social en Sentencia No. 548 de fecha 18 de septiembre de 2003 fijo posición señalando los requisitos de procedencia de la prueba de informes, a saber, que la información requerida por una de las partes se halle contenida en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en poder de la contraparte o de un tercero (aunque estos no sean parte en el juicio) y que el informe sea o trate sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, en cuyo caso al tratarse de hechos nuevos diferentes a los controvertidos se desestimaría lógicamente la prueba.
En consecuencia, no se le atribuye ningún valor probatorio la información aportada en la respuesta rendida por el Instituto.
PRUEBAS DOCUMENTALES
Certificación de fecha 16 de abril de 2013, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, que en tres (3) folios útiles riela marcada con la letra A.
Se observa que se trata de la copia simple de un documento público, tal como lo establece el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que al no haber sido tachado de falso ni haber sido declarado nulo, hace plena fe de su contenido, evidenciando que las labores que desempeñaba el trabajador para la accionada, como auxiliar de logística, implicaban exigencia física al levantar, halar, empujar y trasladar carga, con exigencia postural en flexión y extensión de miembros superiores por encima de los hombros, movimientos de flexión, extensión y torsión del tronco, en bipedestación prolongada y con desplazamiento corporal dinámica con carga, siendo actividades de tipo repetitivo, actividades que constituyen factores de riesgo para desarrollar o agravar patología musculo esquelética, como la presentad por el trabajador.
En cuanto a la patología sufrida por el trabajador, señala la certificación que constituye un estado patológico, agravado con ocasión del trabajo, en el cual el trabajador se encontraba obligado a trabajar, imputable a condiciones disergonómicas.
Se certifica que el trabajador padece de Discopatía Lumbar, Protusión Discal L4- L5, considerada como enfermedad gravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente, con limitación para realizar actividades que impliquen manejo manual de carga, movimientos repetitivos de flexoextensión y torsión de la columna vertebral, esfuerzo postural, movimientos de impacto y vibraciones de cuerpo entero, en bipedestación y sedestación prolongada con desplazamiento corporal dinámico, subir y bajar escaleras.
Informe de investigación emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, que en diecisiete (17) folios útiles riela marcado con la letra B; documento que es administrativo, cuyo contenido no ha sido desvirtuado por algún medio probatorio distinto, por lo cual evidencia que la empresa accionada contaba con política de conocimiento, evaluación y control de las condiciones peligrosas de trabajo, relacionados con los puestos laborales, para el momento del ingreso del trabajador, la cual le fue notificada por escrito. Que el trabajador afectado tenía conocimiento, por escrito, desde su ingreso a la empresa y hasta la actualidad sobre los riesgos asociados a las actividades que debía desarrollar durante su jornada laboral. Que la empresa garantizó, por escrito, la formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, de forma periódica, al trabajador, desde su ingreso y hasta el momento de la inspección, para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad y en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales durante su jornada de trabajo.
Se evidencia del informe de investigación que la empresa entregó al trabajador los equipos de protección personal adecuados a las condiciones de trabajo presentes en el puesto de trabajo, en cantidad suficiente durante el tiempo de trabajo. El trabajador tenía conocimiento sobre la firma de utilizar los equipos de protección personal, siéndole suministrados casco, lentes, botas y guantes.
Igualmente evidencia el informe que el trabajador ingresó como auxiliar de logística, en el Departamento de Almacén, desempeñando dicho cargo para el momento del diagnóstico de la enfermedad. Que las tareas reales desempeñadas por el trabajador consistían en movilizar distinta mercancías de acuerdo al pedido de cada tienda.
De la misma manera, se evidencia que la empresa cuenta con servicio de salud y seguridad laboral; que existe programa de vigilancia epidemiológica, programa de reinserción laboral, desde el momento del ingreso del trabajador y para el momento de la inspección; que existe programa de seguridad y salud en el trabajo; que existen delegados y delegadas de prevención; existe comité de seguridad y salud laboral, que se reúne mensualmente; existe comité de seguridad y salud laboral; , y que éste llevaba el registro de la patología presentada por el trabajador.
Acta de nacimiento del ciudadano JOAO GREGORIO FREITAS RODRIGUEZ, que en tres (3) folios útiles riela marcada con la letra C, el cual se observa está redactado en idioma portugués, que al no ser vertido al idioma castellano, carece de valor probatorio.
Cédula de identidad del ciudadano JOAO GREGORIO FREITAS RODRIGUEZ, que en copia simple y en un (1) folio útil riela marcada con la letra D, tratándose de la copia de un documento público, que no fue impugnada, del cual se evidencia que nació el 9 de mayo de 1972, con estado civil casado y es residente en Venezuela.
Informe médico emanado del profesional de la medicina ciudadano Hugo Parra González, de fecha 09 de junio de 2013, mediante el cual certifica que el ciudadano JOAO FREITAS RODRIGUEZ, padece de Lumbalgia aguda, hernia discal, estenosis foraminal bilateral y lesión radicular, como consecuencia de la enfermedad ocupacional, que en un (1) folio útil riela marcado con la letra E (folio 100 de la pieza I del expediente). Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado emanado de un tercero ajeno a la causa que no fue ratificado mediante al prueba testimonial, no se le atribuye ningún mérito probatorio.
PRUEBAS DE COMERCIAL REYES, C.A.
PRUEBA DOCUMENTAL
Reporte de empleo, documento privado que marcado A1, no fue impugnado, del cual se evidencia que el demandante declara que es nacido en Portugal, casado y con grado de educación bachiller.
Manual de descripción de cargos de Auxiliar de Logística, que en original y en dos (2) folios útiles riela marcado con la nomenclatura A2. Se trata de un documento privado que fue opuesto a la parte demandante como suscrito por ella, reconocido expresamente, del cual se evidencian las tareas que le fueron asignadas al demandante
Manual de descripción de cargos de Auxiliar Logístico, que en original y en dos (2) folios útiles riela marcado con la nomenclatura A3. Se trata de un documento privado que fue opuesto a la parte demandante y reconocido como suscrito por ella, del cual se evidencian las labores asignadas al Auxiliar Logístico y que el demandante de acuerdo con las indicaciones del Servicio Médico ejecutará responsabilidades y tareas como adecuación laboral en el área de avería, en las que no podía realizar las labores descritas en dicho documento, sólo clasificar y ordenar los productos que llegan a diario; realizar labores de limpieza (solo barrer) en el área de avería; realizar labores que impliquen levantar cargas hasta un máximo de 7 kilogramos, observando períodos de descanso de diez minutos por cada dos horas.
Registro de Asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 05 de noviembre de 2009, que en original y en un (1) folio útil riela marcado con la nomenclatura A4. Se trata de un documento administrativo, cuya autenticidad no fue desvirtuada con ningún otro medio probatorio, del cual se evidencia la inscripción del demandante en el ente previsional.
Advertencia de Riesgo de Trabajo, de fecha 27 de octubre de 2009, en original y en un (1) folio útil, marcada con la nomenclatura A5. Se trata de la copia simple de un documento privado opuesto al demandante y que fue reconocido expresamente, del cual se evidencia que el trabajador fue advertido de los riesgos a que estaba expuesto en su labor.
Formatos de Charlas de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en original y en treinta y dos (32) folios, marcados en su conjunto con la nomenclatura A6. Dichos documentos fueron reconocidos, evidenciando que el actor asistió a dichas charlas en diferentes fechas durante la relación de trabajo.
Certificado de Registro de Comité de Seguridad y Salud Laboral, de fecha 24 de noviembre de 2008, correspondiente a la Sede Principal Zona Industrial de la entidad de trabajo, marcada con la nomenclatura A7. Se trata de un documento administrativo cuya autenticidad no fue desvirtuada en el proceso, por lo cual hace prueba del registro de dicho Comité, luego de haber cumplido con todos los requisitos legales.
Constancias de Registro de Delegados de Prevención, de fechas 07 de junio de 2012, correspondientes a la Sede Principal Zona Industrial de la demandada, expedidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, que en copia fotostática simple y en tres (3) folios útiles riela marcada con la nomenclatura A8. Se trata de documentos administrativos cuya autenticidad no fue desvirtuada en el proceso, por lo cual, hace prueba de la elección de dichos delegados en votaciones libres, directas y secretas por parte de los trabajadores, en cumplimiento de la normativa sobre higiene y seguridad laboral.
Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, presentado, que en copia fotostática simple riela en ciento dieciocho (118) folios útiles marcado con la nomenclatura A9. Se trata de un documento privado que fue opuesto a la parte demandante, reconocido por ella, del cual se evidencia la existencia de dicho Programa y que fue participado a los trabajadores, entre ellos el demandante.
Formatos de entrega de dispositivos de protección personal, firmados por el demandante, que en copia simple y en ocho (8) folios útiles riela marcada con la nomenclatura A10. Se trata de la copia simple de documentos privados que fueron opuestos a la parte demandante como suscritos por ella, reconocidos expresamente, de lo cual se evidencia que el accionante recibió de la empresa dichos implementos de protección, en cumplimiento de la normativa en materia de seguridad en el trabajo.
Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de febrero de 2010, donde se declara sin lugar una presunta enfermedad ocupacional consistente en una hernia discal, documento que en copia simple y en dieciocho (18) folios útiles riela marcada con la nomenclatura A11. Al respecto, considera errada este Tribunal la apreciación del a-quo que la consideró “ derecho positivo venezolano”, pues se trata de la solución que se dio a un caso concreto, donde el demandante no está involucrado, por lo cual, no surte ningún valor probatorio.
Pronunciamiento de la Dirección de Medicina Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en relación al uso de la resonancia magnética nuclear lumbar en el examen médico pre-empleo, que en copia simple bajada de la página web http://www.inpsasel.gov.ve constante de dos (2) folios útiles riela marcado con la nomenclatura A12.
Al respecto, se observa que en realidad se trata de un dictamen sobre el mal uso de la faja lumbar, que en nada incide en la resolución de la controversia, pues se trata precisamente de una opinión que en modo alguno pude constituirse como prueba, por lo cual no se le atribuye valor probatorio, a lo cual se hará referencia más adelante.
Documento denominado ¿Qué es la Hernia Discal? Bajado de la web en la paginahttp://www.saludalia.com/pruebasdiagnosticas/hernias-discal, que en copia fotostática simple en cuatro (4) folios útiles riela marcado con la nomenclatura A13. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de material informativo sobre patologías médicas, donde no pueden autenticarse los criterios médicos en ella explanados, no se le atribuye ningún valor probatorio.
TESTIMONIAL
De la ciudadana Denisse González Romero, quien manifestó ser Médico Ocupacional de la sociedad Mercantil Comercial Reyes, C.A. desde 2011; explicó que es una Discopatía, describiéndola como una patología de la columna vertebral, que tiene origen multifactorial (edad, hábitos posturales inadecuados, sobrepeso, sedentarismo, etc.); que ella en el 2013 diagnosticó al ciudadano Joao Freitas con una discopatía a pesar que de la interconsulta del médico especialista llegó con un diagnóstico de columna sola, pero que como la salud de los trabajadores es muy importante ordenó la realización de otras exámenes médicos confirmándose con una resonancia magnética la existencia de esta patología, que luego del diagnóstico del trabajador y por informe del INPSASEL fue reubicado a otro puesto de trabajo, de acuerdo a las recomendaciones médicas efectuadas tanto por el INPSASEL como del equipo multidisciplinario de la empresa, cuyo cumplimiento fue verificado por el supervisor inmediato del trabajador y el Inspector de Seguridad.
Con respecto a esta testimonial la mima es valorada por quien sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser concordante con la narración de los hechos efectuados por el trabajador en cuanto al diagnóstico de la patología y la reubicación realizada por la empresa a otro puesto de trabajo.
Promovió además las testimoniales juradas de los ciudadanos Naileth Barroso, María Galeth, Reinier Leendertz y Virginia Polanco, quienes no comparecieron a rendir declaración, por lo que no hay material probatorio que valorar.
EXPERTICIA MÉDICA
Sobre el ciudadano Joao Freitas Rodriguez, a fin que los expertos designados procedan a examinar la columna del demandante, realizando todos los exámenes necesarios a los fines de determinar: 1) Si el demandante padece de Discopatía Lumbar; 2) Determinen el origen y causa de tal patología; 3) Indique el tiempo de padecimiento de dicha enfermedad; 4) Señale si los factores degenerativos de salud, alimenticios o factores como la obesidad y el sobrepeso, hábitos posturales, escoliosis congénita, pueden influir en el desarrollo o agravamiento de tal enfermedad; 5) Si la discopatía lumbar, corresponde a una enfermedad degenerativa y si la misma presentarse sintomáticamente en la población; 6) Cualquier otro elemento relevante a los efectos de aclarar los orígenes y causas de tales patologías.
Con respecto a este medio de pruebas al momento de la instalación de la audiencia de juicio no constaba en el expediente, insistiendo la parte promovente en su evacuación, para lo cual se designó como nuevo experto médico el ciudadano Daniel Contreras, estableciéndose como fecha para la evaluación médica el 22 de febrero de 2016, y en fecha 16 de marzo de 2017 fecha de la prolongación de la audiencia de juicio al no constar las resultas, el Tribunal fijó traslado para el Centro Medico Docente Paraíso. No obstante ello, en fecha 23 de marzo de 2017, se recibió informe médico de experticia médica realizada por el médico Daniel Contreras, quien no acudió a la prolongación de la audiencia de juicio en fecha 28 de marzo de 2017. Así las cosas, se observa que la parte demandante impugnó la misma por no haber sido ratificada en juicio por el médico experto, y además por contrariar la misma el resto del material probatorio.
A tal efecto, considera este sentenciador que al no ser ratificad en juicio, no puede atribuirse a la experticia ningún mérito probatorio.
TESTIGOS PERITOS
Promovidos como tales los médicos Ismael Alfredo Colina y Virginia Polanco, no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que no hay nada que valorar.
PRUEBA DE INFORME DE TERCERO
Se requirió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), específicamente a la Oficina de la Caja Regional, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informara si el demandante fue inscrito por COMERCIAL REYES, C.A. ante el Instituto Previsional.
Se observa que no constan en actas la resultas de la prueba, de allí que no hay nada que valorar.
En todo caso, observa el Tribunal que en la audiencia de juicio el demandante reconoció haber sido inscrito en el Instituto y además dicha inscripción se encuentra documentada, conforme se analizó supra.
Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) ubicada en el Palacio de los Eventos, 1er piso, Maracaibo Estado Zulia, a los fines de que informe: 1) Si efectuó investigación de enfermedad presuntamente ocupacional al ciudadano JOAO FREITAS RODRIGUEZ, 2) Indique si practicó inspección en la sede de su representada a los fines de verificar lo principios de prevención de las condiciones de seguridad en las cuales se realizaban las actividades del ciudadano JOAO FREITAS RODRIGUEZ; 3) Informe si constató en la inspección realizada que mi representada le notificó de los riesgos a los cuales se encontraba sometido el ciudadano JOAO FREITAS RODRIGUEZ; 4) Informe de qué forma se le notificó al ciudadano JOAO FREITAS RODRIGUEZ de los riesgos a los cuales se encontraba sometido durante la prestación del servicio; 5) Si constató que su representada le impartió información teórica y práctica suficiente y adecuada al ciudadano JOAO FREITAS RODRIGUEZ de los riesgos a los cuales se encontraba sometido durante la prestación del servicio; 6) informe si en la inspección realizada se constató que su representada cuenta con un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, 7) Informe si para el momento de la inspección de investigación de enfermedad del ciudadano JOAO FREITAS RODRIGUEZ su representada cuenta con un Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo y además si habían elegido delegados de prevención, 8) Remita copia certificada del expediente administrativo signado con la nomenclatura No.ZUL-47-IE-13-0039 el cual pertenece a la investigación de presunta enfermedad ocupacional del ciudadano JOAO FREITAS RODRIGUEZ.
Con respecto a este medio de prueba, vale expresar lo que ya se dijo al analizar las probanzas promovidas por la parte actora, en cuanto a que la prueba de informe no es un interrogatorio y mucho menos es una prueba inquisitiva. Igualmente se observa que no fue remitida la copia certificada del expediente administrativo signado con la nomenclatura No.ZUL-47-IE-13-0039.
Al respecto, considera este Tribunal que resulta útil acotar que el expediente administrativo es la materialización del procedimiento de que se trate y es el conjunto de documentos reunidos por la administración, quien los recopila y ordena, sobre un asunto determinado.
Tiene el expediente administrativo la fuerza de combinar e integrar en su unidad física, la promoción y evacuación de todos los medios de prueba establecidos en los Códigos Civil, Procedimiento Civil y Código Orgánico Procesal Penal o en otras leyes, por tanto las partes disponen de la posibilidad amplísima de apoyar sus alegatos y de disputar la verdad de los hechos.
Desde 1998 la Sala Político-Administrativa (sentencia Nº 300) estableció la especialidad del documento administrativo, configurándolo como una tercera categoría de prueba instrumental, por tanto su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta especial forma de documento escrito dice la jurisprudencia no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Ahora bien, su carácter auténtico deviene del hecho, como lo señalábamos antes, de ser un documento emanado de un funcionario público, con las formalidades exigidas para este tipo de documento.
Es por ello que ha confirmado una y otra vez la Sala Político- Administrativa que el documento administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem) pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.
Ahora bien, de acuerdo a la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos:
Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de atribuciones legales, los cuales, constituirán propiamente documentos administrativos.
Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento.
Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento, tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos del artículo 54 de la LO PA.
Visto lo anterior, cada instrumental incorporado al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento de que se trate, pero tal como lo ha establecido la Sala Político-Administrativa los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, en aplicación del artículo 1.363 del Código Civil.
Por otra parte, cuando el impugnante proceda a objetar determinada acta del expediente, no el expediente, el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute.
Ahora bien, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, pues en dichas actas poseen su valor probatorio propio según el documento de que se trate Así, un documento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberán ser valorado como lo dispone el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse en el expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.
Por tanto, el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración.
Se debe considerar que la oposición y la impugnación de las pruebas son manifestaciones del derecho a la defensa que tienen las partes que quiera objetarla. Mientras la primera constituye una figura preventiva destinada a impedir la entrada del medio probatorio al proceso, la segunda está dirigida a enervar la eficacia probatoria de este medio de prueba. La impugnación se dirige a demostrar la falsedad, inexactitud o ilegalidad de una prueba. La impugnación debe estar dirigida a discutir la exactitud o veracidad de las actas que fueron remitidas por la Administración al Tribunal, bien porque algún acta haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, no conste en el expediente remitido o cualquier otro motivo.
Por tanto, al partir de la premisa que la autenticidad del expediente administrativo emana de la certificación efectuada por el funcionario público, la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que consta en autos y las actuaciones que conformaron el expediente administrativo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegatos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 eiusdem.
Si la impugnación es a todo el conjunto de copias certificadas, la forma de ataque va destinada a indicar que no se encuentran incorporadas en dicho instrumento probatorio una o varias actas que originalmente la componían, o que las copias certificadas del expediente administrativo no son fidedignas, es decir no se compadecen con el original que se encuentra en poder de la Administración, lo que implica una impugnación al elemento continente (expediente) y no de algún acta específica de su contendido.
Por el contrario cuando se establece la posibilidad de la impugnación de parte del expediente, la objeción debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque alguna acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público, lo que trae como consecuencia que el impugnante deberá señalar e acta o conjunto de actas específicas que desea atacar.
En cualquiera de los supuestos anteriores, el impugnante tendrá libertad probatoria para producir la contraprueba necesaria tendente a destruir el valor probatorio que emana del expediente administrativo.
Así las cosas, observa este Juzgado Superior que en el caso concreto, al no ser remitido el expediente administrativo solicitado, no hay nada que valorar.
Se requirió a la Clínica Zulia ubicada en la Avenida Principal Sabaneta, calle No.19F-200, Planta Alta, a los fines de informar al órgano jurisdiccional de ciertos hechos que constan en sus archivos y suministrar información sobre el demandante: “ 1) Informe si su representada sociedad mercantil COMERCIAL REYES, C.A., contrató con esa empresa Plan Salud, Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad para sus trabajadores; 2) Informe desde que fecha el ciudadano JOAO FREITAS RODRIGUEZ, se encontraba amparado por esa póliza; 3) Si el ciudadano JOAO FREITAS RODRIGUEZ posee historia médica por consulta de neurocirugía y traumatología, cuando fue la primera vez y la última vez que fue, y cuál es su patología”.
En fecha 13 de noviembre de 2015 se recibió oficio proveniente de Plan Médico Salud Zulia, informando que COMERCIAL REYES, C.A., tiene contratada una póliza de cirugía, maternidad y hospitalización para sus trabajadores; que el ciudadano JOAO FREITAS RODRIGUEZ, titular de la cédula Nro.E-81.286.637 estaba amparado con la póliza desde el 01 de abril de 2011, y que el mismo posee historia clínica desde el 28 de junio de 2012 por dolor lumbar en región sacra con irradiación hacia ambos miembros inferiores, presentando en el estudio de resonancia magnética cambios de osteoartrosis lumbar sacra multinivel con abombamiento discal L4, L5 con leve estenosis foraminal.
A dicha respuesta, este Tribunal no le otorga valor probatorio, en virtud de que lo planteado en la promoción de pruebas se trata de un interrogatorio, lo que desnaturaliza la prueba.
INSPECCIÓN JUDICIAL
En la sede de su representada COMERCIAL REYES, C.A., a los efectos de constatar in situ las actividades realizadas por el ciudadano demandante JOAO FREITAS RODRIGUEZ, en el Departamento de Seguridad e Higiene, el Departamento de Recursos Humanos y el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, efectuada en la siguiente dirección: Zona Industrial, 1 era etapa, Avenida 64 No.137-06 Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que se pronuncien sobre los siguientes hechos: “1) Dejar constancia sobre la existencia, registro y acreditación del Comité de Seguridad y Salud Laboral y de los Delegados de Prevención; 2) Dejar constancia del Programa de Prevención, Seguridad y Salud Laboral implementada por su representada; 3) Dejar constancia de las políticas de seguridad en cuanto a la vigilancia epidemiológica, la morbilidad de la empresa y demás asuntos vinculados al área de salud y seguridad en el trabajo; 4) Dejar constancia de la existencia de los informes médicos realizados al ciudadano demandante los cuales reposan en el expediente de salud del trabajador específicamente el examen postempleo; 5) Dejar constancia de la descripción de las verdaderas actividades ejecutadas y/o labores realizadas por el mencionado demandante ciudadano JOAO FREITAS RODRIGUEZ; 6) Dejar constancia de la existencia del Servicio de Seguridad implementados por su representada; 7) Dejar constancia de la entrega y suministro del equipo de dispositivos de protección personal al demandante JOAO FREITAS RODRIGUEZ.”
Con respecto a este medio de prueba consta en la pieza II del expediente (folio 197 al 289) que en fecha 06 de julio de 2015 se celebró inspección judicial en la sede de la demandada COMERCIAL REYES, C.A., en la siguiente dirección Avenida 64 No.134-02 Zona Industrial Sur Municipio Maracaibo, constituyéndose en el Departamento de Servicio, Seguridad y Salud en el trabajo de la demandada, dejando constancia de los particulares solicitados, mediante este medio de pruebas se deja constancia de los siguientes hechos: 1) La existencia del registro y acreditación del Comité de Seguridad y Salud Laboral y de los Delegados de Prevención; 2) La existencia del Programa de Prevención, Seguridad y Salud Laboral implementada por su representada, que en copia se encuentra del folio 160 al 277 de la pieza I del expediente; 3) Copia de las políticas de seguridad en cuanto a la vigilancia epidemiológica, la morbilidad de la empresa y demás asuntos vinculados al área de salud y seguridad en el trabajo; 4) Del expediente de salud del trabajador específicamente el examen post-empleo; 5) Ya fue evacuado en el particular primero de la parte actora; 6) Se dejó constancia de la existencia del Servicio de Seguridad implementado por la empresa; 7) Se presentó formato de la entrega y suministro del equipo de dispositivos de protección personal al demandante JOAO FREITAS RODRIGUEZ.
Se observa que muchos de los aspectos ya referidos fueron objeto de análisis por este juzgador en la valoración que se ha venido haciendo de las pruebas aportadas por las partes, debiendo advertir este Juzgador que considera una irregularidad el hecho de que se hay traído a las actas procesales, mediante una inspección judicial, copia de la historia médica del demandante, cuando la misma es de uso reservado del Departamento Médico, el cual puede emitir informes sobre el estado de salud del trabajador, pero no puede divulgar su contenido.
PRUEBA LIBRE
Pronunciamiento de la Dirección de Medicina Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en relación al uso de la resonancia magnética nuclear lumbar en el examen médico preempleo, que en copia simple bajada de la página web http://www.inpsasel.gov.ve constante de dos (2) folios útiles riela marcado con la nomenclatura A12.
Respecto a este medio de prueba, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 866 de fecha 12 de agosto de 2016 (RODOLFO MANUEL ARVELAIZ vs. FAVEMCA), estableció que los medios electrónicos y portales Web, gozan de valor probatorio, al respecto, puntualizó que “…se hace indispensable darle valor probatorio al uso de medios electrónicos en los procesos administrativos y judiciales, para que no quede al arbitrio del juez considerar su validez probatoria en caso de controversia, debido a la ausencia de regulación expresa…” Asimismo, ratificó que el contenido de un documento electrónico tienen la misma eficacia probatoria que se les otorga a los documentos escritos, es decir que gozan de tarifa legal y producen plena prueba entre las partes y frente a terceros.
En relación a los portales web determinó la Sala que el Juez como rector del proceso “…debe buscar la verdad por todos los medios a su alcance, por lo que en ese sentido, y dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo, le está permitido constatar información de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al tratarse de un sitio electrónico oficial de carácter público…”
Finalmente, la Sala concluyó que el Juez de Instancia al no darle valor probatorio a los portales web y documentos electrónicos promovidos en el procedimiento, incurrió en el vicio de silencio de prueba.
En consecuencia, considera este Tribunal que debe otorgarse valor probatorio a la información obtenida a través de la página web del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en cuanto a la existencia de dicha información; que sin embargo, por tratarse de un dictamen u opinión, en nada obliga a este Tribunal, que en modo alguno pude obviar que en la Lista de Enfermedades Profesionales de la Organización Internacional del Trabajo, bajo la forma de Recomendación de fecha 20 de junio de 2002, revisada en 2010, se incluye como enfermedades profesionales, las causadas por vibraciones (trastornos de músculos, tendones, huesos, articulaciones, vasos sanguíneos periféricos o nervios periféricos); las enfermedades causadas por aire comprimido o descomprimido; las causadas por radiaciones ionizantes; las causadas por radiaciones ópticas (ultravioleta, de luz visible, infrarroja), incluido el láser; las enfermedades causadas por exposición a temperaturas extremas; así como las causadas por otros agentes físicos en el trabajo no mencionados en los puntos anteriores cuando se haya establecido, científicamente o por métodos adecuados a las condiciones y la práctica nacionales, un vínculo directo entre la exposición a dichos agentes físicos que resulte de las actividades laborales y la(s) enfermedad(es) contraída(s) por el trabajador.
Resulta muy interesante acotar que forman parte de dicho listado enfermedades del sistema osteomuscular, tales como la tenosinovitis de la estiloides radial debida a movimientos repetitivos, esfuerzos intensos y posturas extremas de la muñeca; tenosinovitis crónica de la mano y la muñeca debida a movimientos repetitivos, esfuerzos intensos y posturas extremas de la muñeca; bursitis del olécranon debida a presión prolongada en la región del codo; Bursitis prerrotuliana debida a estancia prolongada en posición de rodillas; epicondilitis debida a trabajo intenso y repetitivo; lesiones de menisco consecutivas a períodos prolongados de trabajo en posición de rodillas o en cuclillas; síndrome del túnel carpiano debido a períodos prolongados de trabajo intenso y repetitivo, trabajo que entrañe vibraciones, posturas extremas de la muñeca, o una combinación de estos tres factores; otros trastornos del sistema osteomuscular no mencionados en los puntos anteriores cuando se haya establecido, científicamente o por métodos adecuados a las condiciones y la práctica nacionales, un vínculo directo entre la exposición a factores de riesgo que resulte de las actividades laborales y el (los) trastorno(s) del sistema osteomuscular contraído(s) por el trabajador.
Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de febrero de 2010, donde se declara sin lugar una presunta enfermedad ocupacional consistente en una hernia discal, documento que en copia simple y en dieciocho (18) folios útiles riela marcada con la nomenclatura A11. Con respecto a este medio de prueba, considera este Tribunal que no tiene valor probatorio alguno, que pueda influir en la solución de la controversia, puesto que el actor no es parte del juicio al que se hace referencia en dicha causa.
REPRODUCCIONES, COPIAS Y EXPERIMENTOS
Realización de una resonancia magnética de la columna lumbo-sacra con su respectivo informe y a tales efectos se solicita se designara la Clínica o Centro donde se pueda practicar y en su defecto se escoja a la Unidad de Diagnóstico por Imagen (UDIMAGEN), ubicado en la Avenida 22 con calle 68, No.67-90.
Con respecto a este medio de prueba no consta su evacuación en las actas, por lo cual, no hay nada que valor.
Realización de una impresión de rayos X de la columna con su respectivo informe y a tales efecto se solicita se designara la Clínica o Centro donde se pueda practicar y en su defecto se escoja a la Unidad de Diagnóstico por Imagen (UDIMAGEN), ubicado en la Avenida 22 con calle 68, No.67-90.
No consta en actas su evacuación, por lo que no hay nada que valorar.
PRUEBAS DE ESTAR SEGUROS, S.A., TERCERO LLAMADO EN GARANTIA
DOCUMENTALES
Cuadro recibo de Póliza de Responsabilidad Civil Empresarial, que en un (1) folio útil riela en copia simple marcada con el Nro. 2., conjuntamente con Anexo No.001 de la Póliza de Responsabilidad Civil Empresarial, que en tres (3) folio útiles y en copia simple riela marcada con el Nro.3. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una documental privada que fue opuesta a la sociedad mercantil COMERCIAL REYES, C.A., como suscrita por ella, y que fue reconocida en el juicio, también por la parte demandante, la misma es valorada evidenciando dichos documentos, que Estar Seguros S. A., se obliga a indemnizar a la empresa demandad, hasta el límite de responsabilidad indicado en el Cuadro Recibo de la Póliza, de conformidad con los términos y condiciones de la misma, los montos que esté obligado a pagar a sus trabajadores que figuren en su nómina o a los causahabientes de estos por las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Se observa que está excluida de la cobertura, el daño moral.
Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la sociedad mercantil COMERCIAL REYES, C.A., en copia simple y en ochenta y cuatro (84) folios útiles, marcada con el Nro.4; formato de entrega de dispositivos de protección personal suministrados a JOAO FREITAS, en copia simple y en cinco (5) folios útiles, marcada 5; constancias de participación en charlas de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en copias simples, marcadas con los Nros. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21; marcada con el Nro.-5.
Las documentales fueron reconocidas por la parte demandada y el actor, por lo cual hacen plena prueba de su contenido, observando el Tribunal que ya fueron objeto de análisis supra.
Certificación Nro.0231-2013 de fecha 16 de abril de 2013, emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Zulia, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, que en copia simple y en tres (3) folios útiles riela marcada con el Nro.22, documento que ya fue objeto de análisis.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Resulta de interés advertir que la Medicina y el Derecho son disciplinas que, lejos de ser independientes, caminan cada vez más de una forma paralela, con aspectos comunes y complementarios que hacen que se tenga que recurrir con frecuencia a las aportaciones que ambas realizan en múltiples situaciones ligadas al ejercicio profesional de las dos doctrinas. Si esto es así en términos genéricos, lo es mucho más en una especialidad como la Medicina del Trabajo, que tiene como característica única frente al resto de especialidades médicas el estar regida y regulada por ley.
El origen de las enfermedades de la columna lumbar, y de forma especial las hernias de disco, es hoy cuestión de debate en el mundo científico, aunque se acepta su etiología multifactorial, que incluiría factores genéticos, degenerativos, bioquímicos, médicos, mecánicos, traumáticos y psicosociales.
Se debe resaltar como señala la publicación “Las enfermedades de la columna lumbar y su relación con el trabajo”( Fundación MAPFRE. Seguridad y Medio Ambiente, Año 32, No. 126, segundo trimestre de 2012), que hasta finales del siglo XX se creía que la lumbalgia se debía principalmente a sobreesfuerzos musculares o alteraciones orgánicas tales como artrosis, escoliosis o hernia discal, pero los estudios científicos realizados en los últimos veinte años indican que la mayoría de las alteraciones orgánicas de la columna vertebral son irrelevantes y no se correlacionan con la existencia de dolor, y en el 80-85% de los casos de lumbalgia se establece el diagnóstico como patología inespecífica, por ausencia de relación entre los resultados de las exploraciones complementarias y la historia clínica del paciente. Con frecuencia, estos episodios agudos de dolor lumbar inespecífico se desencadenan por un inadecuado funcionamiento de la musculatura que sostiene la región anatómica de referencia, lo que origina la activación persistente de las fibras nerviosas que, a su vez, desencadena y mantiene el dolor, la contractura muscular y la inflamación, debiendo distinguirse entre casos subagudos y casos crónicos.
En los casos subagudos, este mecanismo se mantiene activado y puede llegar a inducir cambios persistentes en las neuronas medulares con el consecuente mantenimiento del dolor, la inflamación y la contractura, aun cuando se resuelva la causa que inicialmente la originó.
Finalmente, en los casos crónicos, a las alteraciones nerviosas se suman factores musculares y psicosociales, entrando en un círculo vicioso que dificulta la recuperación espontánea de la persona afectada. La inactividad física genera pérdida de coordinación y potencia muscular y, a medio plazo, determina la aparición de atrofia y el subsiguiente empeoramiento del cuadro clínico inicial. La persistencia del dolor desencadena en el enfermo el desarrollo, en principio, de conductas de miedo y evitación y, posteriormente, de pensamientos de inutilidad y actitudes pasivas y de victimismo, con transferencia a terceros de la responsabilidad de su dolencia
Señala la publicación citada que en el terreno preventivo-laboral interesa especialmente el abordaje de los factores ocupacionales específicos asociados al dolor de espalda, principalmente los mecánicos, que están en el origen del dolor lumbar (el trabajo físicamente pesado, las posturas de trabajo estáticas, las flexiones y giros frecuentes del tronco, los levantamientos y movimientos bruscos, el trabajo repetitivo y las vibraciones, entre otros), y los psicosociales, que inciden sobre todo en su cronificación, en algunos casos incluso como una posible ganancia secundaria, tanto de llamada de atención (deseo de cuidados), como para obtención de prestaciones económicas.
Es por ello, que se hace necesario valorar de forma complementaria los principales factores epidemiológicos que se relacionan con la lumbalgia: edad, sexo, fortaleza y flexibilidad de la musculatura de la espalda y aspectos geográficos, como el país de residencia del afectado.
Tanto por las limitaciones laborales que genera como por su repercusión en las empresas cuando los afectados son trabajadores en activo, la patología que afecta a la columna lumbar origina un coste socio-sanitario elevado asociado a la pérdida de jornadas laborales. La conflictividad que este grupo de patologías conlleva origina discrepancias en la gestión que corresponde al mundo preventivo laboral, que en ocasiones desembocan en el ámbito jurídico, incrementando de esta forma el coste personal de estas enfermedades y de la sociedad en su conjunto.
La hernia discal lumbar, una de las principales causas de lumbalgia, puede aparecer en cualquier etapa de la vida, siendo la localización más frecuente es L4-L5 y L5-S1.
En el mundo laboral se consideran factores de riesgo de dolor lumbar: los traumatismos directos laborales, la manipulación manual de cargas, las profesiones que requieren inclinaciones y giros, las vibraciones de cuerpo entero, las posturas forzadas, la conducción prolongada de vehículos, los movimientos repetitivos, el tabaquismo, probablemente debido a la tos y no a un efecto tóxico del tabaco, la obesidad, la sedestación, el escaso desarrollo muscular, la depresión y otros trastornos del ánimo.
Se consideran factores de riesgo de incapacidad laboral por dolor lumbar y de prolongación de la baja causada por la lumbalgia: tratar episodios agudos con reposo en cama, las terapias quirúrgicas mal indicadas, el bajo nivel cultural y económico, la falta de satisfacción en el trabajo, la propia duración de la baja, los trastornos psicológicos (de personalidad, depresión, ansiedad, alcoholismo, el abuso de fármacos) y la obesidad.
El característico curso crónico y la larga evolución que a veces tienen estas enfermedades, determina el planteamiento de situaciones que habitualmente llevan consigo una compleja problemática en el mundo del trabajo, difíciles de resolver y que pueden derivar finalmente, si su manejo administrativo no es correctamente resuelto, al ámbito jurídico o judicial.
La problemática que llevan aparejadas las enfermedades crónicas en general, y por ello las de columna lumbar, se plantea cuando, debido a su dolencia, el trabajador presenta características de incompatibilidad o limitaciones parciales o totales con su trabajo, que pueden ser transitorias o permanentes en relación al desempeño de sus actividades laborales. Son de interés cuestiones como la aptitud en cualquiera de sus vertientes o la adaptación de las condiciones de su puesto de trabajo en el caso de riesgos concretos que le afecten de forma especial por su enfermedad.
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, se debe recalcar que en la presente causa, no es un hecho controvertido que el ciudadano JOAO GREGORIO FREITAS RODRIGUEZ, fue trabajador de la demandada, y que padece de DISCOPATIA LUMBAR PROTUSION DISCAL L4-L5, dolencia que ha sido certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente, con limitaciones para realizar actividades que impliquen manejo manual de carga, movimientos repetitivos de flexoextensión y torsión de la columna vertebral, esfuerzo postural, movimientos de impacto y vibraciones de cuerpo entero, en bipedestación y sedestación prolongada con desplazamiento corporal dinámico, subir y bajar escaleras, tal como se desprende de la Certificación Médica de fecha 16 de abril de 2013, que aparece consignada en las actas procesales. Así se establece.
De acuerdo con la delimitación de la controversia establecida supra, se observa que en la presente causa, el demandante reclama el pago de indemnizaciones por la alegada enfermedad ocupacional, y en tal sentido solicita el pago de los siguientes conceptos relativos a indemnizaciones, a saber:
1) Las indemnizaciones tarifadas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 numeral 4 de la referida Ley
2) Lucro cesante, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.273, 1.274 y 1.275 del Código Civil vigente, por el equivalente a 20 años de vida laboral útil.
3) Daño moral.
1) Se observa que el accionante reclama indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva del empleador, en concreto, reclama las indemnizaciones tarifadas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 numeral 4 de la referida Ley, para cuya procedencia el trabajador debe alegar y probar que la enfermedad que padece se agravó como consecuencia directa de la violación de las normas de prevención y de seguridad, esto es, debe demostrar que el incumplimiento de las obligaciones patronales en materia de seguridad y salud laboral fueron las causas básicas para la ocurrencia del agravamiento de la enfermedad, lo que implica demostrar, la relación de causalidad entre el agravamiento de la enfermedad que padecía y el trabajo desempeñado, demostrando la culpa del patrono.
En el caso concreto, se observa que no opera la responsabilidad patronal, ya que el trabajador no logró demostrar la relación de causalidad entre el agravamiento de la enfermedad padecida por él e incumplimientos de la normativa en materia de prevención y de seguridad.
En el caso concreto, se verifica que el patrono tiene constituido el Comité de Seguridad y Salud Laboral, que cumplió con las obligaciones previstas en la LOPCYMAT, e incluso se evidenció que la empresa ofrece programas de inducción en seguridad y salud laboral, entregó elementos de protección y capacitó al trabajador en los riesgos asociados a su puesto de trabajo, dando así cumplimiento a las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo.
De otra parte, alega la parte actora que el trabajador se le ordenó un cambio de actividad, pero que no fue realizado efectivamente, pudiendo evidenciar este Tribunal que dicho cambio se efectuó por indicaciones del Servicio Médico de la empresa accionada, asignándole el puesto de auxiliar logístico, donde debía manipular, clasificar y ordenar los productos que llegan a diario, realizar labores de limpieza, sólo barrer, en el área de avería y levantar cargas hasta un máximo de 7 kilogramos, observando períodos de descanso de 10 minutos por cada 2 horas, tal como se desprende del documento que cursa en los folios 119 y 120 de la Pieza I del expediente; sin que el actor haya demostrado, ni se evidencie de las actas procesales, que dicho cambio no haya sido real.
De tal manera concluye el Tribunal que al no haber quedado demostrado en autos que la empresa incumplió con las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, deviene en la declaratoria de improcedencia de la indemnización reclamada. Así se declara.
2) Solicita el demandante la indemnización por lucro cesante, de conformidad con lo establecido en los articulo 1.273 y 1.275 del Código Civil, respecto a lo cual, cabe señalar que en el caso concreto, el INPSASEL certificó que la discapacidad padecida por el trabajador es parcial y permanente. Sin embargo, la procedencia de la indemnización solicitada de acuerdo con las normas del Derecho Común, implica que debe quedar establecida la demostración del incumplimiento de las obligaciones patronales en materia de seguridad y salud laboral como causas básicas para la ocurrencia del agravamiento de la enfermedad.
Cabe agregar que mediante sentencia N° 370 del 10 de mayo de 2017, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia N° 944 del 05 de agosto de 2010 (caso: Luis Manuel Graterol Infante), según el cual una vez demostrado el hecho ilícito del patrono, es decir, la negligencia, imprudencia, impericia, inobservancia de las normas de higiene y seguridad industrial, resultan procedentes a favor del trabajador las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y las reclamadas conforme al derecho común previstas en el Código Civil, entre ellas lucro cesante y daño moral. En particular, se afirmó lo siguiente:
“Conteste con el criterio jurisprudencial expuesto, advierte esta Sala que establecida la responsabilidad subjetiva, esto es, el hecho ilícito patronal, deviene la procedencia del lucro cesante, para cuyo otorgamiento el juez debe verificar lo antijurídico y motivar el proceso lógico y racional que lo conduce a su estimación.
En tal sentido, advirtió la Sala de Casación Social que técnicamente, conforme a los términos del artículo 1.273 del Código Civil, la procedencia del lucro cesante, no está supeditada al grado de discapacidad, pues sólo basta que el trabajador experimente el daño y que éste devino del ilícito patronal para que prospere su condenatoria.
Advierte la Sala “al quedar demostrados los supuestos de procedencia del lucro cesante, esto es, el daño y el hecho ilícito patronal, el juez de alzada no estaba en la obligación legal de verificar si de acuerdo al grado y tipo de discapacidad certificado a la trabajadora podría llegar a realizar una actividad distinta a la habitual, pues ello no constituye un requisito de procedencia del lucro cesante, salvo que la parte demandada -lo cual no ocurrió en el caso de autos-, hubiera demostrado que la trabajadora estuviere prestando servicios, que permitieran evidenciar de forma objetiva -y no especulativa- a esta Sala, que la pérdida de producir ingresos no es de carácter permanente, tal como se asentó en sentencia N° 255 de fecha 9 de mayo de 2013 (caso: María Elena Inestroza González contra Criadores Avícolas del Zulia, C.A. (CRIAZUCA)” (Énfasis añadido por la Sala).
En consecuencia, al no haber quedado demostrado el hecho ilícito de la patronal como causante del agravamiento de la enfermedad padecida por el actor, se declara la improcedencia de lo reclamado por concepto de lucro cesante. Así se declara.
3) Daño moral. Reclama el trabajador, de conformidad con el artículo 71 de la LOPCYMAT, en concordancia con el artículo 130 eiusdem, el pago de daño moral, en virtud de las secuelas que sufre el demandante derivadas de la enfermedad que padece.
Al respecto, debe observar este Tribunal, que dicho concepto fue declarado procedente por el a quo, que condenó a la demandada a pagar al actor, la cantidad de bolívares 300 mil por concepto de daño moral, y es el establecimiento de dicha cuantía, la que es objeto del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, cuya representación judicial, en el desarrollo de la audiencia pública de apelación, solicitó la disminución de la misma, haciendo referencia a distintas sentencias de la Sala de Casación Social.
Para resolver, es importante tener presente que el daño moral consiste en el sufrimiento que experimenta un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por un tercero. Dicho sufrimiento puede igualmente consistir en lesiones corporales o pérdidas físicas de familiares.
De lo anterior se colige que el daño moral al referirse a la esfera íntima afectiva del sujeto o lesionado, no es de naturaleza patrimonial y no existen parámetros que puedan determinar su cuantía, pues su determinación corresponde a la esfera íntima del sentenciador, es decir, el juez debe percibir cuál es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimientos, debe colocarse en la situación de la víctima para comprender qué cantidad razonable y equitativa podría reparar por equivalente dicho daño. Los criterios empleados por el sentenciador son enteramente subjetivos y guiados por su condición humana. De allí que ni la estimación del valor de la demanda, ni lo expresamente solicitado por el interesado o afectado constituye un dato vinculante para el juez al momento de acordarlo.
En tal sentido, observa el Tribunal que conforme a los criterios establecidos por la Sala de Casación Social, procede la indemnización por el daño moral ocasionada por una enfermedad o accidente de origen ocupacional, aun cuando no exista culpa o intención del patrono, esto es, que “aun cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro. Por tanto, en atención a la teoría del riesgo profesional, el alcance sobre la indemnización por la responsabilidad del patrono abarca tanto los daños materiales como el daño moral, cuya cuantificación queda a la estimación discrecional del juez…” (Vide Sentencia SCS/TSJ N° 604 de fecha 27 de junio de 2016, Caso IVÁN JOSÉ SALÓN TERÁN CONTRA SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A)
Como consecuencia, este Tribunal declara la procedencia del daño moral reclamado derivado de la responsabilidad objetiva del patrono en el agravamiento de la enfermedad padecida por el trabajador, para lo cual, a continuación, atendiendo al recurso de apelación de la parte demandada, que pretende su disminución, procederá a su estimación, conteste con los lineamientos y parámetros ampliamente desarrollados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para cuantificar dicho daño moral, a saber: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto (Vide s. S.C.S. n° 144 del 7 de marzo de 2002, entre otras).
En consecuencia, con respecto al daño moral, al haber prosperado en derecho, y siendo su cuantía lo único objetado por la demandada, esta Alzada procede a estimar el mismo en base a los siguientes elementos:
a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: Se observa que el trabajador padece de una discapacidad parcial y permanente, que lo limita para la realización de actividades que requieran manejo manual de carga, movimientos repetitivos de flexoextensión y torsión de la columna vertebral, esfuerzo postural, movimientos de impacto y vibraciones de cuerpo entero, en bipedestación y sedestación prolongada con desplazamiento corporal dinámico, subir y bajar escaleras, tal como se desprende de la Certificación Médica de fecha 16 de abril de 2013, que aparece consignada en las actas procesales.
b) El grado de culpabilidad de la empresa accionada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En cuanto a este parámetro, quedo evidenciado en las actas procesales que la empresa no incurrió en culpa en el agravamiento de la enfermedad padecida por el accionante, por lo cual no se puede imputar la producción del daño a la conducta negligente de la empresa.
c) La conducta de la víctima: Se evidencia de las inspección efectuada por el funcionario del INPSASEL que el ciudadano JOAO GREGORIO FREITAS RODRÍGUEZ, se desempeñó como Auxiliar de Logística y se evidencia que luego por indicación médica fue asignado al Área de Averías, donde se limitó el trabajo que antes realizaba.
d) Grado de educación y cultura del reclamante: Se evidencia de las actas que el actor tiene un nivel educativo de bachiller, suficiente para el cargo que desempeñaba, el cual no requería de experiencia, según se evidencia del Manual de Descripción de Cargos.
e) Posición social y económica del reclamante: Es posible establecer que el actor tiene una condición económica humilde, por cuanto desempeñaba un cargo donde el salario devengado es el mínimo legal para el momento en que termina la relación de trabajo.
f) Capacidad económica de la parte accionada: Aun cuando de los autos no se desprende la capacidad económica de la demandada, sin embargo, constituye un hecho notorio que la misma es un empresa reconocida en su actividad en el área de distribución y venta de alimentos, que es de larga data en esta ciudad de Maracaibo.
g) Los posibles atenuantes: la empresa proporcionó al actor de casco, lentes, mascarilla, guantes, botas; lo inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; lo instruyó en cursos en materia de seguridad en el trabajo, cumplió con las obligaciones que la Ley le impone en materia de salud y seguridad laboral y lo cambió de puesto de trabajo por recomendación de su servicio médico.
h) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: se considera como justa y equitativa, para el caso concreto, por concepto de Indemnización por daño moral, la cantidad de bolívares trescientos mil, teniendo en consideración que el trabajador padece de una lesión que se agravó debido al trabajo ejecutado a favor de la patronal, que lo incapacita en forma parcial y permanente y que la estimación por el Juzgador es actualizada al momento de la condenatoria, constituyendo una retribución respecto al daño sufrido por el trabajador, que tiende a satisfacer el desasosiego, sufrimiento, molestias causadas por dicho daño.
Atendiendo al recurso de apelación de la parte demandada, es dable señalar que a través del tiempo, la Sala de Casación Social ha ido ajustando las condenatorias por concepto de daño moral a las condiciones económicas del país, lejos de mantenerse estática en estimaciones como las alegadas por la accionada en la oportunidad de la audiencia de apelación. (Vide Sala de Casación Social sentencia 391/17)
En cuanto a la condena por daño moral, resulta pertinente señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado en numerosas sentencias que, el pago que se dispone como reparación del daño moral, no tiende a compensar el perjuicio extra patrimonial sufrido, por lo que en consecuencia, el daño moral no es de carácter patrimonial por cuanto no deriva de una obligación dineraria. Aunado a esto las reglas de indexación recaen sobre obligaciones dinerarias, muy distintas al daño moral, donde el sentenciador bajo criterios subjetivos percibe cual es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimiento estima una cantidad razonable y equitativa para retribuir el daño sufrido por el trabajador; en cambio la indexación constituye un fenómeno autónomo que obedece a circunstancias objetivas respecto de las obligaciones económicas, totalmente distinto a las características expuestas sobre daño moral y en consecuencia la indexación laboral o corrección monetaria no resulta procedente en la responsabilidad objetiva donde se condene el daño moral, que como se dijo antes, se trata de una condenatoria actualizada.
Sin embargo, se debe aclarar que si bien el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, y es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos, y en caso de no cumplimiento voluntario de la indemnización, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, la Sala de Casación Social ha establecido que el daño moral sólo podrá ser indexado cuando la empresa no cumpla con la sentencia dentro del lapso de cumplimiento voluntario, puesto que “…una vez entrado en mora el deudor de una obligación dineraria, ésta se convierte en una deuda de valor, por lo tanto, al proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a la misma, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio por haber entrado el deudor en mora…”, concluyendo la Sala que“…de no haber cumplimiento voluntario la condena por daños morales se calculará desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales…” (Vide SCS/TSJ N° 5549 de fecha 27.07.2015 (IVÁN JUNIOR HERNÁNDEZ CALDERÓN vs. FORD MOTORS DE VENEZUELA, S.A.)
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, la indexación laboral o corrección monetaria no resulta procedente en la responsabilidad objetiva donde se condene el daño moral, como es el presente caso. En tal sentido, en atención a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez entrado en mora el deudor de una obligación dineraria, ésta se convierte en una deuda de valor, por lo tanto, al proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a la misma, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio por haber entrado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones.
En atención a lo antes señalado, y en virtud del principio general de las obligaciones, siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se establece que de no haber cumplimiento voluntario la indexación o corrección monetaria de la cantidad condenada por daño moral la calculará el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de conformidad con el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, según lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculada desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Así se declara.
Queda por resolver el punto relativo a la responsabilidad de la empresa aseguradora ESTAR SEGUROS S.A., la cual fue declarada improcedente por la sentencia apelada y que fue objeto del recurso de apelación ejercido por la parte actora.
Al respecto, cabe señalar que conforme lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°1129 de fecha 08 de noviembre de 2016 (FEDERICO ISOLA Vs. MOTIASCA Y OTROS), las aseguradoras no son responsables en caso de accidentes ocupacionales.
En tal sentido, la Sala de Casación Social estableció que las compañías aseguradoras no son solidariamente responsables en favor de los trabajadores al momento de existir un accidente ocupacional. En el caso referido, se demanda de forma solidaria a la compañía aseguradora en razón de una póliza de prestaciones dinerarias por accidentes de trabajo, que mantenía esta con el patrono. La Sala al respecto consideró “…debe precisarse que si bien la demandada principal suscribió con la aseguradora –sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.–, sendas pólizas de responsabilidad patronal y empresarial que cubren las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo surgidas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales ocurridos durante su vigencia, ello no debe ser entendido como una obligación solidaria adquirida frente al trabajador, puesto que en caso de presentarse algunos de los siniestros objeto del contrato de seguro, los pagos derivados de la cobertura serán efectuados al asegurado…”.
En el caso concreto, se evidencia del Cuadro de Prima y anexo de la Póliza de Responsabilidad Empresarial emitida por Estar Seguros S.A., donde el tomador de la póliza es la sociedad mercantil COMERCIAL REYES C.A., que la cobertura de la póliza no incluye el daño moral y que además sólo se obliga a indemnizar a la empresa demandada, hasta el límite de responsabilidad indicado en el Cuadro Recibo de la Póliza, de conformidad con los términos y condiciones de la misma, los montos que esté obligado a pagar a sus trabajadores que figuren en su nómina o a los causahabientes de estos por las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, las cuales en el caso concreto, resultaron improcedentes. Así se declara.
Surge en consecuencia, el fallo desestimativo de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada, por lo cual, resolviendo el asunto sometido a la consideración de este Juzgado Superior, en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda, confirmando la sentencia apelada, condenando a la demandada a pagar al accionante la cantidad de bolívares 300 mil por concepto de daño moral. Así se decide.
DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación de la parte demandada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en consecuencia, se condena a COMERCIAL REYES C. A. a pagar al demandante JOAO GREGORIO FREITAS RODRIGUEZ, la cantidad de bolívares trescientos mil por concepto de daño moral, más la indexacion en caso de no cumplimiento voluntario de la condena. CUARTO: CONFIRMA el fallo apelado. QUINTO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales con respecto al recurso de apelación ejercido por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: CONDENA en las costas del recurso a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese.
Dada en Maracaibo a doce de junio de dos mil diecisiete. Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ
MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA,
ANGÉLICA FERNÁNDEZ
Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 10:44 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152017000043
LA SECRETARIA,
ANGÉLICA FERNÁNDEZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, doce de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: VP01-R-2017-000102
CERTIFICACIÓN
Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada Angélica Fernández, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.
ANGÉLICA FERNÁNDEZ
SECRETARIA
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