REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, martes seis (6) de junio del año dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: VP01-R-2017-000053
PARTE DEMANDANTE: WILMER JOSE MONTILLA DAVALILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10.407.750 con domicilio en el municipio Machiques de Perija del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: MARITZA PRIETO, FRANCISCO PIRELA y JOSE ORTEGA MATHEUS, abogado en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.930, 73.912 y 14.468 respectivamente, de este mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), sociedad mercantil e inscrita en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007), por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, bajo el Nº 69. Tomo 216-A Sgdo, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.895 de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008), cuya ultima modificación fue inscrita por ante el mismo registro mercantil, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), bajo el N° 37. Tomo 390-A Sgdo y publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.572 de fecha 13 de diciembre de dos mil diez (2010), e instruida su creación mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico N° 5.330 de fecha 2 de mayo de dos mil siete (2007), publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.736 de fecha 31 de julio de dos mil siete (2007), reformado según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.493 de fecha 23 de agosto de dos mil diez (2010) y consolidada su fusión pasado tres (3) meses de la publicación, que fuere publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, N° 6.070 extraordinario de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012).
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO ELEAZAR CARRASCO CARRASCO, CLAUDIA BEATRIZ SUAREZ RODRÍGUEZ, MARIO ALFONSO RUBIO DUQUE, MARIA DEL CARMEN BELTRAN CARRION, IVETH PATRICIA QUEVEDO VELLORÍ, DAYANA DEL ROSARIO GUTIERREZ CUEVAS, EDGAR ENRIQUE ZABALA FRANCO, LUIS JAVIER TRUJILLO GUERRA, NOREYMA JOSEFA MORA ORIA, YVAN ANTONIO ROBLES, ROSELYN DE LOS ANGELES GARCIA NAVAS, NEYLIN ROSALY BRACHO CHIRINOS, CESAR ALEJANDRO AGUILAR ANDUELA, ANDREA ROMERO y DANIELA DI BELLA, abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 70.771, 56.911, 46.611, 83.345, 55.398, 110.319, 124.807, 123.039, 77.124, 91.879, 89.768, 189.654, 47.686, 126.481 y 85.315 respectivamente.
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: ya identificada.
-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017), la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano WILMER JOSE MONTILLA DAVALILLO en contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC).
Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
FUNDAMENTO DE LA APELACION
La representación judicial de la parte demandada procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
-Que apela de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017), en cuanto a la procedencia de la indemnización subjetiva de conformidad con el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
-Por cuanto el juez a-quo no tomo en cuenta el informe promovido por la parte actora y que se encuentra firmado por el actor, donde se evidencia como causa del accidente, la actitud impropia del trabajador y no por la falta de seguridad por parte de la empresa.
-Que en el supuesto de que se declare sin lugar los aspectos antes mencionados, solicita ante esta Alzada revise los cálculos, respecto al salario base por cuanto el mismo es errado y falso. Es decir, el salario integral Bs. 794,01 cuando debió tomar el alegado y probado en actas, el cual se encuentra en el recibo de pago correspondiente al mes donde ocurrió el accidente.
-Que el ciudadano WILMER JOSE MONTILLA DAVALILLO, sigue siendo trabajador de su representada.
ALEGATOS PARTE DEMANDANTE
De la lectura realizada por esta Alzada al documento libelar presentado por el actor, se concluye que fundamentó su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:
-Que en fecha 19 de marzo del año mil novecientos noventa (1990), comenzó a prestar su servicios personales, directo, subordinado, por cuenta de la ahora denominada sociedad mercantil CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), dedicada a la prestación del servicio publico de distribución de energía eléctrica.
-Que se desempeño en el DEPARTAMENTO DE DISTRIBUCIÓN y MANTENIMIENTO, como TECNICO II, en Centro de Servicio Tipo B, Machiques de Perija, MANTENIMIENTO B (INSPECTOR DE DISTRIBUCIÓN), en el centro de operaciones, en una jornada de trabajo estructurada bajo un sistema de guardia de disponibilidad en forma ordinaria y extraordinaria, regidos por horarios continuos y condiciones diferentes, de lunes a viernes, con dos (2) días de descanso semanal.
-Que su ultimo salario básico fue la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 24/100 CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 13.973,24).
-Que la demandada se dedica a la explotación de la actividad económica, consistente en la distribución de energía eléctrica, teniendo bajo su propiedad varios vehículos el cual resalta un camión Ford 350. Modelo TRITON de plataforma y con una estructura de tubos de hierros, identificados con el N° P-077 y postes de hierros, cortadores, aisladores, transformadores, cables, etc.; y que el mismo fue designado para una operación de campo, para el reemplazo de varios postes de madera por otros de hierros.
-Que en cuanto a las actividades o tareas realizadas por el trabajador, indica que es menester exponerle las condiciones y escenario bajo las cuales realizó la prestación del servicio personal, por cuenta y riesgo de la empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, C.A. (CORPOLEC), encontrándose apto al momento del ingreso; cuyas labores consistían en realizar los mantenimientos e instalaciones de la infraestructura para la distribución de energía eléctrica, realizar inspecciones en campo, tomando notas o apuntes manuscritos, inspeccionar y documentar los materiales insumos, herramientas, accesorios, operaciones de mantenimiento, mejoramientos y desarrollo, chequeos de líneas aéreas, operaciones de cortadores y cuchillas en líneas energizadas y desenergizadas, y apoyo del personal en unidades de cuchillas manuales de campo, coordinación y apoyo del personal en unidades de operaciones en emergencias y presto el apoyo a la atención y ejecución de operaciones de acuerdo a las necesidades del servicio eléctrico continuo.
-Que en cuanto a la descripción breve de las circunstancias del accidente, indica que el día viernes primero (1°) de marzo del año dos mil trece (2013), día en el cual debía de estar disfrutando las vacaciones convencionales según sistema nomina, siendo las seis y treinta minutos de la tarde (6:30 p.m.) aproximadamente, en ocasión a las labores de reemplazo de postes de madera por postes de hierros, se dirigió al sector el Remanzo, Caserío Rió Negro, jurisdicción de la Parroquia Rió Negro del municipio Machiques de Perija del estado Zulia, estando en el sitio subió a la plataforma de un vehiculo camión 350. Marca FORD. Modelo TRITON, con estructura de tubos de hierros, propiedad de la empresa, a verificar el material y herramientas requeridos para la operación de campo, entre los cuales solo quedaba un poste de hierro, que mide aproximadamente doce (12) metros de largo, atada o sujetada por una cadena (señorita) en el medio del poste, (una sola posición) y ubicada al lado izquierdo de la unidad, carga que sobrepasada la longitud del camión.
-Que estando en el sitio, se observa un poste desnivelado, y en virtud de no contar con camión-grúa y la ausencia de procedimiento para enderezar el poste, él conductor procedió a poner en reversa la unidad vehicular, empujándolo a objeto de enderezarlo o nivelarlo, luego de alcanzar el nivel adecuado, el vehiculo avanza hacia delante y gira hacia la izquierda, provocando un impacto entre el extremo saliente del poste atado en la estructura del vehiculo y el poste enderezado, causando un movimiento brusco tipo latigazo, (rebote) entre el poste amarrado y la estructura de hierro del vehículo, chocando en la parte del tubo o paral, donde precisamente, el actor se agarraba con la mano derecha, golpeando rápidamente sus dedos medio y anular, originando fractura de la falange distal del dedo medio y anular derecho, siendo posteriormente trasladado por un ganadero de la zona, al Centro Medico Machiques, y donde fue intervenido quirúrgicamente al día siguiente mediante cirugía de la mano y actualmente continua en reposo medico.
-Que en cuanto a la violación de la normativa legal sobre seguridad y salud laboral, indica que el día 16 de octubre de 2014 el funcionario KELVIS RIVERO, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito a INPSASEL, levanto el respectivo informe de investigación de accidente en la empresa patronal, CORPOELEC; dejando entre otras situaciones constancia del incumplimiento de los siguientes normativa y deberes de la patronal: cito los artículos 40, 53, numeral 2 y 4, 56 numeral 2, 59, numerales 2 y 3 articulo 62 numeral 1, 63 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Incumplimiento de las normas convenio Nº 2248.87 referidas al manejo material y equipos, medidas generales de seguridad, normas convenio Nº 2954-2000 referidas a la seguridad en el mantenimiento de línea y redes de distribución aéreas, de las normas covenin (2273-1.991), principios ergonómicos del trabajo. (Normas covenin 4004-2000), sistema de gestión de seguridad e higiene ocupacional (normas convenin 474-1997), registro, clasificación y estadísticas de lesiones de trabajo.
-Que quedo establecida la culpa del empleador, lo que se traduce en la inobservancia de su deber de brindarle una seguridad efectiva al dejar de adoptar las medidas de prevención que la prudencia y la ley exigen para evitar un daño, entre los cuales esta el hecho de que no se contaba una grúa para desinstalar, instalar y nivelar los postes, tampoco procedimientos seguros para ejecutar estas tareas, falta de formación del trabajador para transportar, atar manipular o nivelar postes, la no evaluación de riesgos existentes no notificar de forma inmediata de los riesgos inherentes al proceso de reemplazo de postes y tareas a desarrollar, omisión de informar por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e instruirme y capacitarnos respecto a la promoción de la salud y la seguridad en especial a la capacitación o formación para el transporte, atadura y manipulación de materiales o postes de hierro, hechos culposos imputable a la empresa CORPOLEC, que generaron el daño.
-Que la empresa igualmente responde objetivamente por el daño causado por los postes que estaba bajo la guarda del empleador, colocando dichos materiales en las actividades comerciales de la empresa, quien no toma las precauciones necesarias para que no produjera el daño o lesión corporal, obteniendo provecho y beneficio de dicho objeto.
-Que en cuanto a la naturaleza del accidente, alego que se trata de un suceso que produjo una lesión corporal permanente consistente en lesión de sus dedos medio y anular, diagnosticado como TRAUMATISMO EN MANO DERECHA (DOMINANTE). FRACTURA DE FALANGE DISTAL DE DEDOS MEDIO Y ANULAR, que origino una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con un porcentaje de discapacidad del 16,70% presentado limitaciones para realizar actividades que impliquen manejo manual de carga o requerimiento, destreza y habilidad con su mano dominante (derecha) o con ambas manos, tal como consta en documento público de fecha 11 de noviembre de 2014 emanado de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Zulia, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, donde fue calificado y certificado como accidente de trabajo, signado con el Nº 0421-2.014
-Que en cuanto al tratamiento médico realizado fue una operación quirúrgica o cirugía de la mano con la respectiva sutura, cobertura cutánea y remodelación de muñón, tratamiento farmacéutico y finalmente el tratamiento post-operatorio fue de medicamentos, fisioterapia, rehabilitación controlada de movimientos, control clínico periódico.
-Que los centros asistenciales donde recibió tratamiento, fueron en el centro Medico de Machiques, CDI Bartolomé de las Casas, Clínica Izot, Centro Clínico, Los Olivos, Clínica Falcón, Seguro Social Hospital Adolfo Pon´s, Modulo médico CORPOELEC, oficina Fuerzas Armadas y oficina Amparo.
-Que en cuanto a los fundamentos jurídicos cita los siguientes artículos: 1, 2, 6 y 19, articulo 54, numeral 2 y 4 y el artículo 56 numeral 2, 59 numeral 2 y 3 y artículo 62 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 222, 225, 231, 233, 235 y 238 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.
-Que por lo antes expuesto es por lo que acude a esta sede jurisdiccional a demandar los siguientes conceptos:
• INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DEL TRABAJO (SUBJETIVA): de conformidad con el artículo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, el equivalente a cuatro (4) años que multiplicados por 365 días equivalente a 1460 días a razón del salario integral, vale decir, 1460 días X Bs. 796,01 es igual a la cantidad de Bs. 1.159.254,66
• INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE: de conformidad con los artículos 1.185 y 1.273 del Código Civil en concordancia con el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo y la cláusula 88 del Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico 2009-2010 reclamo el pago de la cantidad de Bs. 80.320,00 como perdida sobrevenida en su patrimonio personal.
• (RESPONSABILIDAD OBJETIVA) RECLAMA EL PAGO DEL SALARIO PROMEDIO DESDE EL ACCIDENTE DE TRABAJO HASTA LA REINSERCION LABORAL: de conformidad con la cláusula 92 del Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico 2009-2010, reclama el pago del salario promedio devengado en los 30 días anteriores del accidente, la cantidad de Bs. 971.013,16 y las que se sigan causando hasta su reincorporación de acuerdo a su capacidades residuales.
• INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL: (PREMIUM DOLORIS): de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 1.196 y 1193 del Código Civil en concordancia con el articulo 116 de la LOPCYMAT, por concepto de Daño Moral por lesión corporal, discapacidad que no tenia antes de la vinculación laboral para actividades que ameritan agarre masivo de objetos y de precisión con la mano derecha que se ha dejado como consecuencia inmediata una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, es por lo que considera que debe ser reparado con una cantidad monetaria, es decir, estima el Daño Moral en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).
-Que en virtud de lo antes expuesto demanda a la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), representada por Lic. EUMA MOLINA, en su carácter de COORDINADOR DE TALENTO HUMANO o cualquiera de sus representantes o directores estatutarios o legales para que convenga en pagar o a ello sea condenado por este Tribunal la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 2.510.587,72), por cobro de indemnización por accidente de trabajo y daño moral.
FUNDAMENTOS PARTE DEMANDADA
En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, alegó lo siguiente:
-Que es cierto que el trabajador, comenzó su relación laboral con su representada el día 19 de marzo de 1990; que sigue siendo trabajador activo de su representada y que se desempeña actualmente en el Departamento de Distribución y Mantenimiento, como Técnico II D, que la jornada de este trabajador esta estructurada bajo un sistema de guardia de disponibilidad de forma ordinaria y extraordinaria, regidos por horarios continuos y condicionales diferentes, de lunes a viernes con dos (2) días de descanso semanal.
-Que es cierto que el trabajador recibía para el día que ocurrieron los hechos que originan la presente demanda, de forma mensual regular y permanente la cantidad de Bs. 350,00 por concepto de ayuda familia y Bs. 380,00 por auxilio de consumo de energía, los cuales deben sumárseles al salario básico para el obtener el salario normal.
-Que es cierto que su representada sea propietaria de un camión 350. Marca FORD signado con la nomenclatura interna Nº P-077.
-Que es cierto que las funciones del trabajador WILMER JOSE MONTILLA son las alegadas en su libelo de la demanda por él; que el día primero (1°) de marzo del año dos mil trece (2013), siendo las seis y treinta minutos de la tarde (6:00 p.m.) aproximadamente, con ocasión a las labores de reemplazo de postes de madera por postes de hierro, en el sector el Remanzo, Caserío Rió Negro Parroquia Rió Negro del municipio Machiques de Perija del estado Zulia, él demandante se encontraba ejecutando esas labores y se subió a la plataforma del camión 350. Marca FORD, signado con la nomenclatura interna Nº P-077 a verificar el material y las herramientas requeridas para la operación de campo. Sin embargo el resto de la narrativa del actor no es del todo acertada.
-Que es cierto que ese mismo día 1-3-2013 él trabajador WILMER JOSE MONTILLA, sufrió un accidente al momento de verificarse un impacto en su mano derecha con el camión 350. Marca FORD y un poste de los que se encontraban trabajando, le genero una fractura de la falange distal del dedo medio y anular derecho.
-Que es cierto que dicho accidente motivo una investigación por parte del INPSASEL, signada con el expediente Nº ZUL-47-IA-0483 que culminó con la certificación del hecho como accidente de trabajo según acto administrativo Nº 0421-2014 de fecha 11/11/2014
-Que es cierto que él trabajador recibió posterior al hecho, tratamiento médico consistente en operación quirúrgica o cirugía de la mano con su respectiva sutura, cobertura cutánea y remodelación de muñón, tratamiento farmacéutico y finalmente tratamiento post-operatorio, con medicamentos y fisioterapia, rehabilitación controlada de movimientos, y control clínico periódico.
-Que niega, rechaza y contradice en nombre de su representada que el último salario básico mensual del ciudadano WILMER JOSE MONTILLA haya sido la última suma de Bs. 13.973,24
-Que ratifica la falsedad de dicho alegado toda vez que su salario básico mensual para la fecha 1/3/2013 la cantidad de Bs. 7.020,13
-Que niega, rechaza y contradice, que el trabajador haya tenido un último salario normal mensual de Bs. 14.703,24
-Que niega, rechaza y contradice que para el calculo del salario integral del demandante, la alícuota del bono vacacional para la fecha de la ocurrencia del accidente 1/3/2013 era la suma de Bs. 138,90 a razón de 80 días de salario de salario por Bs. 624,69 toda vez que las operaciones aritméticas efectuadas por el trabajador en su escrito libelar se encuentran erradas y no se corresponden a la realidad.
-Que niega, rechaza y contradice que para el calculo del salario integral del demandante, la alícuota de bonificación de fin de año para la fecha de la ocurrencia del accidente 1-3-2013 era la suma de Bs. 165,00 toda vez que las operaciones aritméticas efectuadas por él trabajador en su escrito libelar se encuentra errada (120 x Bs. 494,88 no da Bs. 59.376,00 y de este monto entre 360 tampoco resulta la cantidad de Bs. 165,00) a parte que se toma como referencia un salario base de calculo que se desconoce su origen (Bs. 494,88) y que no corresponde con la realidad.
-Que niega, rechaza y contradice que el “ultimo salario integral” del demandante haya sido la suma de Bs. 794.01 puesto que los elementos que utiliza para efectuar dicha suma se encuentra errados o son falsos.
-Que niega, rechaza y contradice que el día 1-3-2013 fecha del accidente sufrido por el trabajador WILMER MONTILLA y que origina la presente causa, la carga que se encontraba en el camión 350. Marca FORD, sobrepasara la longitud de dicho camión.
-Que niega, rechaza y contradice que el día de dicho accidente no se contará con un camión-grúa, y que no se contara con un procedimiento para enderezar postes que estuvieran desnivelados.
-Que niega, rechaza y contradice que los hechos y circunstancias del accidente sufrido por el trabajador el día 1-3-2013 fueran tal cual como son narrados en el libelo de demanda, por cuanto tal relato no se ajusta a la realidad; en consecuencia negó que el conductor procediera a poner en reversa la unidad vehicular y que ocasionara el accidente según los hechos narrados por el actor en su escrito libelar.
-Que niega, rechaza y contradice que el trabajador continué de reposos medico, por cuanto el mismo se reincorporo al trabajo el día 4-5-2015
-Que niega, rechaza y contradice que para el momento del accidente, el trabajador afectado no haya recibido por parte de la empresa los procedimientos de trabajo seguro o instrucciones sobre como llevar a cabo la tarea o actividad que realizaba, siendo igualmente falso que su representada incumpliera lo dispuesto en el artículo 53, numerales 2 y 4, asimismo el artículo 56 numeral 2 de la LOPCYMAT; esto se fundamenta en la abundante documentación que posee CORPOELEC, S.A., así como la antigua filial ENELVEN, sobre los procedimientos de trabajo. Es de destacar que por ejemplo en fechas 2/3/2011 y 23/7/2012 el actor recibió notificaciones de riesgo y charlas correspondientes, tal y como será demostrado en su oportunidad.
-Que niega, rechaza y contradice que para el momento del accidente su representada no identificará y no documentara recondiciones de trabajo existente en el ambiente laboral que afectara la seguridad y salud en el trabajo del trabajador lesionado.
-Que niega, rechaza y contradice que para el momento del accidente su representada no evaluara los niveles de inseguridad de las condiciones de trabajo existente en el ambiente laboral que afectaron la seguridad y salud en el trabajo del trabajador lesionado.
-Que niega, rechaza y contradice que el servicio de seguridad y salud en el trabajo no desempeño sus funciones para el momento de la ocurrencia del accidente del trabajo, en cuanto a identificar, evaluar y proponer los correctivos que permitan controlar las condiciones y medio ambiente de trabajo que pudieron afectar tanto la salud física como mental del trabajador.
-Que niega, rechaza y contradice que su representada incurriera en un hecho ilícito por incumplir con las normas de seguridad y salud laboral, puesto que CORPOELEC, S.A., y su predecesora ENELVEN, han sido siempre fieles cumplidores de las normas de seguridad.
-Que niega, rechaza y contradice que se incumpliera con los artículos 59 numeral 2 de la LOCYMAT, por cuanto su representada si ha adaptado sus sistemas, métodos, procedimientos de trabajo, maquinarias equipos y herramientas a las circunstancias de su trabajadores, cumpliendo con las normas de seguridad.
-Que niega, rechaza y contradice que se incumpliera con el artículo 63 de la LOPCYMAT, sobre los procedimientos y puestos de trabajo que deben ser concebidos, diseñados y ejecutados con estricta sujeción a las normas y criterios técnicos y científicos universalmente aceptados en materia de salud, higiene, ergonomía y seguridad en el trabajo, a los fines de eliminar, o controlar a máximo técnicamente posibles, las condiciones peligrosas de trabajo.
-Que niega, rechaza y contradice que se haya incumplido con la norma COVENIN Nº 2273-1991, 2954-2000, 2954-2000, 4004-2000.
-Que niega, rechaza y contradice que incumpliera con el artículo 56 numeral 3 y 4, 56 numeral 2 el 58 de la LOPCYMAT.
-Que niega, rechaza y contradice que su representada haya evadido sus responsabilidades en materia de seguridad y salud en el trabajo y que no haya invertido en acciones dirigidas a la identificación, evaluación y control de riesgos y procesos peligros asociados.
-Que niega, rechaza y contradice que su representada haya incumplido con lo dispuesto en las siguientes normas artículos 59 numeral 2 y el 63 de la LOPCYMAT; los artículos 222, 225, 231, 233, 235 y 238 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, la norma venezolana obligatoria (Normas covenin 4004-2000) sistema de gestión de seguridad e higiene ocupacional, (Normas covenin 474-1997) registro, calcificación y estadísticas de lesiones de trabajo; (Normas covenin 2273-1991) principios ergonómicos del trabajo, (Norma convenin 3058) materiales peligrosos, hoja de datos de seguridad de los materiales, (Normas convenin 3060) materiales peligrosos, clasificados, símbolos y dimensiones de señales de identificación, (Norma covenin 3061) materiales peligrosos guía para el adiestramiento de personas que manejan, almacenan y/o transportan materiales peligrosos, norma (convenin 2954-2000).
Negó, rechazo y contradijo que existiera culpa de parte de su representada en la ocurrencia del accidente de fecha 1-3-2013 que sufriera la demandante.
-Que niega, rechaza y contradice que no se notificaran de forma inmediata los riesgos inherentes a los procesos de reemplazo de postes y tareas a desarrollar, o que se omitiera informar por escrito de los principios de la prevención de las condiciones e inseguridades.
-Que niega, rechaza y contradice que no existiera un manual de procedimiento para el reemplazo de postes de hierro, toda vez que el mismo existía para el momento del accidente (Manual ART-ENEL-DIS-31).
-Que niega, rechaza y contradice que su representada haya incurrido en hechos culposos imputables que hayan generado daños al demandante, así como es falso que CORPOELEC, S.A., no tomara las precauciones necesarias para que no se produjeran daños o lesiones personales.
-Que niega, rechaza y contradice que su representada haya obtenido un provecho o beneficio de las actividades ejecutas por el trabajador el día 1-3-2013 toda vez que la prestación del servicio eléctrico se encuentra subsidiada por el estado venezolano desde hace varios años.
-Que niega, rechaza y contradice que su representada haya violentado o incumplido algún deber en contravención de lo dispuesto por la LOPCYMAT, su Reglamento y las normas COVENIN.
-Que niega, rechaza y contradice que la lesión sufrida por el trabajador altere su integridad emocional, toda vez que el mismo puede perfectamente ser una persona emocionalmente integra aun con dicha discapacidad.
-Que niega, rechaza y contradice que su representada haya incurrido en un hecho ilícito, o incumplido con el artículo 87 de la Constitución Nacional, ni con ningún artículo de la LOTT, LOPCYMAT ni su REGLAMENTO, ni las reglas CONVENIN.
-Que niega, rechaza y contradice que sea procedente y por consiguiente su representada le adeude al demandante, la indemnización prevista en el numeral 5 del artículo 130 de la LOPCYMAT.
-Que niega, rechaza y contradice que sea procedente, y por consiguiente que su representada la adeude al demandante, una supuesta indemnización por Daño emergente de Bs. 80.320,00
-Que niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al demandante, al pago de salario promedio desde el accidente de trabajo (1-3-2013) hasta su reinserción laboral (4-5-2015) de conformidad desde con la cláusula 92 del Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico.
-Que acepta que su representada le adeuda al trabajador hoy demandante, la suma de Bs. 198.858,00 por concepto de DIFERENCIA DE PAGO DE SALARIO PROMEDIO DURANTE SUSPENSIÓN.
-Que niega, rechaza y contradice que sea procedente, y por consiguiente que su representada le adeude al demandante, una supuesta indemnización por Daño Moral al trabajador demandante por responsabilidad objetiva.
-Que niega, rechaza y contradice que sea procedente, y por consiguiente que su representada le adeude demandante la suma de Bs. 2.510.587,82 por indemnización por accidente de trabajo y daño moral.
-Que el actor, se encuentra activo en la empresa CORPOELEC, S.A., y efectivamente sufrió un accidente de trabajo el día 1/3/2013 que le ocasiono una discapacidad parcial permanente de 16,70%.
-Que desde ese momento que ha cubierto todos los gastos médicos del trabajador, brindándole asistencia y apoyo, en clínicas en Maracaibo, aun cuando su domicilio es en Machiques.
-Que la verdad de los hechos del accidente, consisten en que en el marco de las labores de reemplazo de postes en el sector El Ramazo, Caserío Negro, Parroquia Río Negro, municipio Machiques de Perija del estado Zulia, supervisadas por el actor, en conjunto con una cuadrilla de siete (7), compañeros de trabajo más, cerca de las seis de la tarde (6:00 p.m.), cuando las labores estaban próximas a culminar, se percataron que uno de los postes reemplazados había quedado inclinado por lo que decidieron enderezarlo con la unidad P-077 conducida por el ciudadano RAMON SANCHEZ. Sobre este camión se encontraba el actor, y a pesar que la maniobra se realizo con éxito, se produjo un movimiento brusco que ocasionó un contacto entre el poste que se estaba enderezando y otro que se encontraba amarrado con una señorita en la estructura de la plataforma de la unidad, impacto esté que origino el aprisionamiento de los dedos medio y anular de la mano derecha del demandante, quien se encontraba agarrado a dicho poste para el momento del evento.
-Que el accidente se causo directamente por la actitud impropia del actor, por encontrarse en la plataforma del camión al momento de efectuarse el movimiento narrado, tal vez con base a un exceso de confianza dados sus años de experiencia, lo cual constituye una violación a la norma COVENIN 474-97 (2300-2310); identificándose como otra causa de dicho accidente la adopción de postura impropia o insegura por parte del demandante al colocar el cuerpo o parte de el, en una posición que no impida que sea atrapado o golpeado, incumpliendo el trabajador con la norma COVENIN 474-97 (2200-2216).
-Que lo anteriormente señalado se demuestra mediante informe de seguridad signado con el N° 12 consignado en actas por el actor y suscrito por el actor con su firma autógrafa; no obstante su representada CORPOELEC, S.A., ha respondido con todo el tratamiento medico y el cumplimiento de sus deberes como patrono durante la suspensión que por más de dos (2) años sufrió el trabajador, incluso reincorporándolo a sus labores, no sin antes efectuar la debida reubicación o adaptación en sus funciones.
-Que es procedente el concepto de diferencia de pago de salario promedio durante la suspensión, que asciende a la suma de Bs. 198.858,06 que su representada reconoce y que por motivos administrativos propios del sector publico, se encuentran en trámite de pago.
-Que mal puede hablarse de la procedencia de los conceptos Daño Moral o Emergente cuando los mismos no han sido probados, o de las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la LOPCYMAT cuando no se ha demostrado la culpa del empleador, (responsabilidad subjetiva).
HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación de la parte demandada formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:
• Determinar la procedencia o no de la responsabilidad subjetiva de la patronal de conformidad con el artículo 130 de la LOPCYMAT.
CARGA PROBATORIA
Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:
“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente Nº 98-819).
En este sentido, con relación a la carga de la prueba cuando él trabajador demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de marzo del año dos mil dos (2002), en el (Caso: JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A., dejó establecido, lo siguiente:
“Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…”
Asimismo, en el caso que se demanden indemnizaciones con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia estableció: “Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.” (Decisión de fecha 4/3/2006 caso: ABRAHAN BENDAHAN ABITBOL contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., exp. AA60-S-2005-001774).
Finalmente, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador (actor), y en tal sentido ha establecido lo siguiente:
“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/o ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)
Dados los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, con relación en el presente caso, y en virtud que no se encuentra controvertida la ocurrencia del accidente, sino de determinar la procedencia o no de la responsabilidad subjetiva, que si se produjo el accidente por parte del incumplimiento de normativas de seguridad por la entidad de trabajo o por la actitud impropia del actor. Le corresponde a la parte actora demostrar su ocurrencia y a la empresa demandada, por su parte, corresponde la carga de probar lo referente al cumplimiento de las pertinentes normas de seguridad en el trabajo. Así se decide.-
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se establece.-
PRUEBAS PARTE DEMANDANTE
1.- Documentales:
1.1.- Promovió constante de un folio útil (1) marcado con la letra de la “A” orden de mantenimiento, signado con el Nº 2700000685 el cual riela en el folio (48). Observa esta Alzada, que en la celebración de la audiencia de juicio la parte contra quien se opuso manifestó desconocerla por tratarse de copia simple, en este sentido la parte actora insistió en su valor probatorio, ahora bien en vista que la misma no conlleva a esclarecer el hecho controvertido en el presente recurso de apelación, quien sentencia la desecha del acervo probatorio. Así se decide.-
1.2.- Promovió constante de dos (2) folios útiles, marcado con la letra de la “B” fijaciones fotográficas de la mano y dedos del actor, los cuales rielan en los folios (49-50). Observa esta Alzada, que en la celebración de la audiencia de juicio la parte contra quien se opuso manifestó desconocerla, ahora bien en virtud de que las mismas no constan con los requisitos esenciales para su validez, en consecuencia quien sentencia no le otorga valor probatorio. Así se decide.-
1.3.- Promovió constante de dieciséis (16) folios útiles, marcado con la letra “C” informe de accidente de trabajo de fecha 1-3-2013 suscrito por CORPOLEC y el actor, firmado por ambas parte el cual riela en los folios (51 al 59 ambos inclusive) del expediente. Observa esta Alzada, que en la celebración de la audiencia de juicio la parte contra quien se opuso manifestó reconocerla, es por lo que quien sentencia le otorga pleno valor probatorio, y las mismas serán adminiculada con los demás medios probatorios en la pertinentes conclusiones. Así se decide.-
1.4.- Promovió constante de un (1) folio útil, reporte de evento de seguridad integral, el cual riela en el folio (60) del expediente. Observa esta Alzada, que en la celebración de la audiencia de juicio la parte contra quien se opuso manifestó desconocerla, en este sentido la parte actora insistió en su valor probatorio, ahora bien en vista que la misma no conlleva a esclarecer el hecho controvertido en el presente recurso de apelación, quien sentencia la desecha del acervo probatorio. Así se decide.-
1.5.- Promovió en copias simples, de correo electrónico, asunto caso trabajador WILMER MONTILLA y constancia inmediata del accidente, los cuales rielan desde el folio (61 al 64 ambos inclusive) del expediente. Observa esta Alzada, que en la celebración de la audiencia de juicio la parte contra quien se opuso manifestó desconocerla, en este sentido la parte actora insistió en su valor probatorio, ahora bien en vista que la misma no conlleva a esclarecer el hecho controvertido en el presente recurso de apelación, quien sentencia la desecha del acervo probatorio. Así se decide.-
1.6.- Promovió en copia de declaración de accidente de trabajo, suscrita por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el cual riela en los folios (65 y 66 ambos inclusive) del expediente. Observa esta Alzada, que en la celebración de la audiencia de juicio la parte contra quien se opuso manifestó reconocerla, es por lo que quien sentencia le otorga pleno valor probatorio, y las mismas será adminiculada con los demás medios probatorios en la pertinentes conclusiones. Así se decide.-
1.7.- Promovió constancia de trabajo, suscrita por la demandada a solicitud del ciudadano WILMER JOSE MONTILLA DAVALILLO, la cual riela en el folio (67) del expediente. Observa esta Alzada, que en la celebración de la audiencia de juicio la parte contra quien se opuso manifestó reconocerla, sin embargo la misma no conlleva a esclarecer el hecho controvertido en el presente recurso de apelación, en consecuencia quien sentencia la desecha del acervo probatorio. Así se decide.-
1.8.- Promovió recibos de pagos del ciudadano WILMER MONTILLA, los cuales rielan en los folios (68 hasta 76 ambos inclusive) del expediente. Observa esta Alzada, que en la celebración de la audiencia de juicio la parte contra quien se opuso manifestó reconocerla, sin embargo la misma no conlleva a esclarecer el hecho controvertido en el presente recurso de apelación, en consecuencia quien sentencia la desecha del acervo probatorio. Así se decide.-
1.9.- Promovió constancia e informes médicos del ciudadano WILMER MONTILLA, los cuales rielan en los folios (77 al 94 ambos inclusive) del expediente. Observa esta Alzada, que en la celebración de la audiencia de juicio la parte contra quien se opuso manifestó desconocerla, en este sentido la parte actora insistió en su valor probatorio, ahora bien en vista que la misma se evidencia los tratamientos médicos recibidos por el actor, las mismas serán adminiculadas y estudiadas con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-
1.10.- Promovió constante de (6) folios útiles, copia de documento administrativo, el cual riela desde los folios (95-100 ambos inclusive) del expediente. Observa esta Alzada, que en la celebración de la audiencia de juicio la parte contra quien se opuso manifestó reconocerla, es por lo que quien sentencia le otorga pleno valor probatorio, y las mismas serán adminiculada con los demás medios probatorios en la pertinentes conclusiones. Así se decide.-
1.11.- Promovió 188 facturas originales de líneas de taxis, los cuales rielan en los folios (101 al 163 ambos inclusive) del expediente. Observa esta Alzada, que en la celebración de la audiencia de juicio la parte contra quien se opuso manifestó reconocer las facturas alegadas por el testigo ALFREDO QUINTERO, las cuales rielan desde los folios 101 al 148. Ahora bien en vista que la mismas no conlleva a esclarecer el hecho controvertido en el presente recurso de apelación, quien sentencia la desecha del acervo probatorio. Así se decide.-
Con respecto a las facturas que rielan desde el folio 150 al 163, las mismas no fueron reconocidas, en consecuencia no se le otorga valor probatorio y las mismas se desechan del acervo probatorio. Así se decide.-
2.- TESTIMONIALES:
La parte demandante promovió la testimonial jurada de los ciudadanos DIOVANIS SANCHEZ, RAMON SANCHEZ, MOISÉS NAVARRO, JESÚS TORRES, JORGE TABORDA, HARLEY ZABALETA, ALFREDO QUINTERO, JOSE LUIS CHEVEZ y HERMES HERNANDEZ.
En este sentido, observa esta Alzada que los ciudadanos ALFREDO QUINTERO, JESÚS TORRES, HARLEY ZABALETA y JORGE LUIS TABORDA hicieron las siguientes declaraciones:
ALFREDO QUINTERO:
Que conoce al señor Wilmer Montilla, que el mismo solo asistió para ratificar el contenido de una informativa, que es taxista y que le hizo varias carreras al actor y que el mismo pertenece a una organización de transporte a la línea taxi CIAL; que en el mes de agosto del año 2013 y mas o menos marzo de 2015 le presto su servicio al ciudadano actor, que lo buscaba en San José y lo llevaba al Centro Médico Izot, a la empresa CORPOELEC del norte, a la Clínica los Olivos y al Adolfo Pon; que en el recorrido el actor le comento que había sufrido un accidente; que siempre le daba facturas; al mismo le fueron opuestas las facturas que corren insertas en los folios del 101 al 148 del expediente las cuales dijo reconocerlas.
JESÚS TORRES:
Que conoce la existencia de la empresa CORPOLEC, del municipio de Machique de Perija, que vive por le sector Darío Gutiérrez; Que trabajo en la empresa CORPOELEC y ocupa el cargo de Ingeniero, que conoce al ciudadano Wilmer Montilla, que es compañero de trabajo; Que desde el año 2013 el presta su servicio para la demandada; Que trabajaba en el departamento de atención de reclamos; Que salieron a la calle con sus compañeros que estaban de guardia y que el día del accidente el estaba de guardia con el actor; Que ese día estaban realizando unos trabajos de reemplazos de postes de hierro por madera, eso fue el 1 de marzo de 2013 aproximadamente a las seis de la tarde, y que procedieron a enderezar un poste que estaba doblado y el camión estaba parado, en ese momento el supervisor estaba chequeando unas herramientas en la plataforma del camión y el chofer del camión no se percato que el estaba encima y retrocedió el camión para enderezar el poste; Que le llego al poste retrocediendo y como el poste sobrepasa la estructura del camión, cuando el poste hizo en forma de látigo le agarro la mano y le fracturo los dedos; Que conoce al actor desde que comenzó a trabajar en la empresa, que es su compañero de trabajo; Que las funciones del actor eran estar pendiente del material, de las herramientas del trabajo y del personal que estaba laborando; Que había otro supervisor en el acto.
HARLEY ZABALETA:
Que trabajo en CORPOELEC; que el señor Wilmer Montilla era su compañero de trabajo; que su cargo es de liniero; que salen tres linieros a realizar el trabajo más el inspector; que tiene el cargo de mantenimiento, y que participo en el reemplazo de los postes de hierro por madera; que fue en el municipio Machiques, en un camión FORD TRITON; donde eran traslados los postas; que el accidente ocurrió cuando intentaban alinear un poste y se fue a girar pero como que no tenia conocimiento el chofer al retroceder, nadie le dijo que el inspector estaba sobre la plataforma del camión; que al tratar de enderezar el posta este le golpeo los dedos; que nadie les daba charlas de los mecanismos de seguridad ni como enderezar los postes.
JORGE LUIS TABORDA:
Que trabaja en CORPOELEC, era liniero y se dedica a subir y colocar transformadores; que si ha realizado varias sustituciones de postas, y que la primera fue en fecha 1/3/2013; que en fecha 1 de marzo de 2013 participó en un acto de sustitución de postes de hierro por postes de madera; que conoce al ciudadano Wilmer Montilla; que es su compañero de trabajo, que no les dieron ninguna charla de seguridad ni inducción sobre el trabajo de campo que iban a realizar: que el día del accidente, se encontraban en la zona con un camión TRITON y sobre la plataforma se encontraban los postas; que el día 1/3/2013 ese día iban a nivelar un posta y al retroceder el camión, el posta le agarro los dedos; que ingreso el 16 de febrero del 2012, la representación judicial de la parte demandada le formulo la siguiente pregunta, que si el día 1/3/2013 fue su primer actor de reemplazar postas, a la cual este manifestó que no, que el ha realizado otras sustituciones; que es una actividad frecuente; que el día del accidente se encontraba el chofer, lo dos liniero antes interrogados y otro inspector que era supervisor; que es compañero de trabajo amigo del actor.
De lo manifestado por todos los testigos promovidos en la causa sub examine, vale decir, los ciudadanos ALFREDO QUINTERO, JESÚS TORRES, HARLEY ZABALETA y JORGE LUIS TABORDA, se observa que fueron contestes al afirmar, el primero en reconocer las facturas de línea de taxis y los demás en que el accidente se produjo, al igual que el ciudadano WILMER MONTILLA, este se encontraba arriba de la plataforma de la unidad. Al respecto, este Tribunal de Alzada determina que las declaraciones tomadas, si bien fueron las afirmaciones que versan sobre explicar hechos del accidente. El mismo no se encuentra controvertido, es por ello que las declaraciones tomadas no conllevan a esclarecer el hecho controvertido en el presente recurso de apelación, en consecuencia quien sentencia la desecha del acervo probatorio. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a los ciudadanos DIOVANIS SANCHEZ, RAMON SANCHEZ, MOISÉS NAVARRO, JOSE LUIS CHAVEZ y HERMES HERNANDEZ, Observa esta Alzada que los mismos no asistieron a la celebración de la audiencia de juicio, en consecuencia esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-
3.- Exhibición:
Solicito al Tribunal ordenara a la entidad de trabajo exhibiera los originales de recibos de pagos y nomina de pago donde consten las asignaciones salariales. Observa esta Alzada, que en la celebración de la audiencia de juicio la parte a quien se le solicito la exhibición, consigno las documentales señaladas, ahora bien vista que la mismas no conlleva a esclarecer el hecho controvertido en el presente recurso de apelación, quien sentencia la desecha del acervo probatorio. Así se decide.-
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
1.- Informativa:
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito prueba de informe con el fin de que se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que informe según lo solicitado en su escrito de promoción de prueba. Observa esta Alzada, que consta en acta resultas de las mismas de fecha 18 de enero de 2017 que riela en los folios 246 al 248 del expediente; así las cosas y, obtenidas las resultas que anteceden, se tiene que el actor se encuentra inscrito por ante la institución oficiada y su estatus actual activo, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, la cual será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-
2.-Testimoniales:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos JOSE AULAR, DIOVANNY SANCHEZ, RAMON SANCHEZ, JOSE MANUEL TORRES, ALEIDA FUENMAYOR, LUISA SALVADOR y HENRY ALBORNOZ. Observa esta Alzada que los mismos no asistieron a la celebración de la audiencia de juicio, en consecuencia esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-
-II-
MOTIVA
De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, luego de haber examinado, y valorado los medios probatorios promovidos, se establece el thema decidendum, en determinar la procedencia o no de la responsabilidad subjetiva de la entidad de trabajo. Por consiguiente, encuentra éste Tribunal Superior que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, ha quedado reconocido fundamentalmente la prestación de servicio personal del trabajador demandante, el cargo desempeñado como Técnico II D, (Inspector de distribución), la fecha de inicio de la relación laboral, la ocurrencia y el lugar del accidente en fecha primero (1) de marzo del año dos mil trece (2013), en el sector El Ramazo, Caserío Negro, Parroquia Río Negro, municipio Machiques de Perija, del estado Zulia. Aunado al hecho que la representación judicial de la parte demandada en la celebración de la audiencia de apelación, reconoce todos los conceptos procedentes otorgados por el a-quo, y que solo hace énfasis en cuanto a la responsabilidad subjetiva. Por cuanto, no debió ser declara procedente, cuando fue demostrada en el proceso la conducta impropia del actor. Al igual que no fue tomando en cuenta por el a-quo, informe promovido por la parte actora, esté que se encuentra firmado por el demandante, donde se evidencia como causa del accidente, la actitud impropia del trabajador y no por la falta de seguridad por parte de la entidad de trabajo.
Es por ello, que básicamente, se debe determinar como punto único de apelación la procedencia o no de la responsabilidad subjetiva de la patronal, si el trabajador incurrió en conducta impropia que logre eximir de responsabilidades a la demandada.
Así la cosas, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, así como un grupo de sanciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o enfermedad ocupacional surja como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la entidad de trabajo. En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía las condiciones riesgosas. Si el trabajador demuestra el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de las responsabilidades si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente o por culpa de la víctima o se debe a una fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.
El artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, conceptualiza el accidente de trabajo de la siguiente forma:
“Artículo 69. Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.
Serán igualmente accidentes de trabajo:
1. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones metereológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias.
2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.
3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.
4. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior.”
Se define como accidente a cualquier suceso que es provocado por una acción violenta y repentina ocasionada por un agente externo involuntario, dando lugar a una lesión corporal. Los diferentes tipos de accidentes se hallan condicionados por múltiples fenómenos de carácter imprevisible e incontrolable.
Existen causas básicas que ocasionan un accidente, las cuales pueden dividirse en factores personales y factores del trabajo. Las más comunes son:
A) Factores personales:
-Falta de conocimiento o de capacitación para desarrollar el trabajo que se tiene encomendado.
-Falta de motivación o motivación inadecuada.
-Tratar de ahorrar tiempo o esfuerzo y/o evitar incomodidades.
-Uso anormal e incorrecto de equipos, herramientas e instalaciones.
B) Factores de trabajo:
-Falta de normas de trabajo o normas de trabajo inadecuadas.
-Diseño inadecuado de las máquinas y equipos.
-Desgaste de equipos y herramientas.
-Mantenimiento inadecuado a las máquinas y equipos.
Asimismo, existen causas inmediatas, pudiendo dividirse en actos inseguros y condiciones inseguras.
A) Actos inseguros:
-Realizar trabajos para los que no se está debidamente capacitado.
-Trabajar en condiciones inseguras.
-No dar aviso de las condiciones de peligro que se observen, o no estén señalizadas.
-No utilizar, o anular, los dispositivos de seguridad con que van equipadas las máquinas o instalaciones.
-Utilizar herramientas o equipos defectuosos o en mal estado.
-No usar los equipos de protección individual establecidos o usar equipos inadecuados.
-Reparar máquinas o instalaciones de forma provisional y no segura.
-Realizar reparaciones para las que no se está capacitado.
-Utilizar cables, cadenas, cuerdas, eslingas y aparejos de elevación, en mal estado de conservación.
-Colocarse debajo de cargas suspendidas.
-Introducirse en fosos, cubas, cuevas, hoyos o espacios cerrados, sin tomar las debidas precauciones.
-No cumplir normas de trabajo.
-Realizar operaciones sin autorización ó con autorización parcial.
B) Condiciones Inseguras:
-Falta de protecciones y resguardos en las máquinas e instalaciones.
-Protecciones y resguardos inadecuados.
-Falta de sistema de aviso, de alarma, o de llamada de atención.
-Escasez de espacio para trabajar y almacenar materiales.
-Huecos, pozos, zanjas, sin proteger ni señalizar, que representan riesgo de caída.
-Pisos en mal estado; irregulares, resbaladizos, desconchados.
-Falta de barandillas y rodapiés en las plataformas y andamios.
En este sentido, en el presente caso, se puede colegir palmariamente que quedó demostrado y reconocida la ocurrencia del accidente de la siguiente manera: Que en fecha 1/3/2013 en el sector El Ramazo, Caserío Negro, Parroquia Río Negro, municipio Machiques de Perija del estado Zulia, en el marco de las labores de reemplazo de postes de madera por postes de hierros, se encontraba el ciudadano demandante como Supervisor en conjunto con una cuadrilla de siete (7) trabajadores, la cual cerca de las seis y treinta minutos de la tarde (6:00 p.m.), aproximadamente, cuando las labores estaban próximas a culminar, se percataron que uno de los postes reemplazados había quedado inclinado por lo que decidieron enderezarlo con la unidad P-077 (Camión FORD 350), conducida por el ciudadano RAMON SANCHEZ. Asimismo, sobre este camión se encontraba el actor, y que a pesar que la maniobra de enderezar el posta se realizo con éxito, se produjo un movimiento brusco que ocasionó un contacto entre el poste que se estaba enderezando y otro que se encontraba amarrado con una señorita en la estructura de la plataforma de la unidad, impacto esté que origino el aprisionamiento de los dedos medio y anular de la mano derecha del demandante, quien se encontraba agarrado a dicho poste para el momento del evento.
En este sentido, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT 2005), se fundamentan la responsabilidad subjetiva donde deberá demostrar el accionante la culpa de la entidad de trabajo en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente en cuanto al cumplimiento de la normativa de seguridad y que se pruebe la relación de casualidad que hubo en la conducta de la entidad de trabajo y que a consecuencia de ello se ocasioné el daño, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva.
Por otra parte, corresponde a la parte demandada demostrar que dicho infortunio, a saber, el accidente ocurrido, se originó por un acto inseguro ejecutado por el demandante, alegando que el accidente se originó por culpa del actor al encontrarse ubicado arriba de la plataforma de la unidad que se hallaba en movimiento para el momento del accidente, acción esta que no estaba dentro de sus funciones propias del cargo que desempeñaba, en consecuencia, que el accidente haya ocurrido por la propia imprudencia del demandante, toda vez que en la contestación de la demanda se señaló que existen ciertos actos debidamente tipificados en la ley que permiten a la entidad de trabajo eximirse de responsabilidad, y que el accidente que padeció el actor, fue provocado propiamente por él, ya que con su imprudencia y por la adopción de una postura impropia o insegura al ubicar su cuerpo o parte de él, en una posición que no impida ser atrapado o lesionado y que esto acarrea como consecuencia el accidente acontecido.
Al respecto, esta Alzada observa que la demandante en su acervo probatorio, promovió Informe de accidente de trabajo (F. 51-59), donde se establece en la descripción del accidente como causas directas, que el actor no previno o no se protegió al ejecutar la labor de enderezar un poste en forma insegura e inadecuada, asimismo la actitud impropia de esté, quien se encontraba en la plataforma de la unidad (Camión 350), al momento del accidente. Igualmente se presta atención que para el momento de la contingencia el actor fue designado inspector de la cuadrilla, y que el mantenimiento a ejecutar correspondía a la continuación de uno indicado en el mes de diciembre por el mismo actor. Así pues, se tiene que la parte demandante reconoce que el accidente laboral fue consecuencia de su mismo acto inseguro, si bien se desprende de actas que el actor es supervisor (Inspector), y que él mismo en cuanto a su experiencia y conocimiento de su cargo, debía salvaguardar su integridad personal, y no hubiera tomado acciones que lo conllevaría al daño, es decir ubicarse en la plataforma donde fue objeto de impacto con el poste. En este sentido, aun cuando se estuviera en cumplimiento de las normativas de seguridad, esto no hubiese evitado que el accidente sucediese, por encontrarse él mismo suspendido en la plataforma de un vehiculo en movimiento.
Ahora bien, la confesión que hizo la parte actora en su libelo de la demanda y la que se desprende de su acervo probatorio, conlleva a esta Alzada apreciar que la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia no tomo en cuenta el informe de accidente promovido por la parte demandante y en vista que se evidencia la actitud impropia que tomo él actor que dificulta la atribución de responsabilidad subjetiva del hecho, a la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), esto, en el entendido que el accidente (como ya se indicó), se debió a una conducta negligente asumida por parte del propio ciudadano actor, y ante tal peripecia, poco importa donde ocurrió el accidente o, puesto que, bajo cualquier cumplimiento de normativas de higiene y seguridad laboral que acate la entidad de trabajo, la conducta negligente del ciudadano WILMER JOSE MONTILLA DAVALILLO es un hecho que no puede preverse ni mucho menos evitarse. En consecuencia siendo IMPROCEDENTE el concepto de responsabilidad subjetiva de la entidad de trabajo. Así se decide.-
En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Alzada declara CON LUGAR lo denunciado por la parte demandada, MODIFICADO así el fallo apelado. Así se decide.-
Resuelto como ha sido el punto de apelación, esta Alzada ratifica en su contenido los puntos tratados por el Tribunal a-quo que no fueron objeto de apelación, en virtud del Principio de la Reformatio in Peius, que implica la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
Lo cual se estableció el Tribunal a-quo lo siguiente:
Omissis…
“Así pues, a los fines de pronunciarse sobre las indemnizaciones por DAÑO EMERGENTE efectúa esta sentenciadora ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, analizando las probanzas aportadas por las partes y los elementos con relevancia probatorio que pudieron surgir en el proceso, trayendo nuevamente a colación esta sentenciadora, que en la contestación a la demanda, la demandada admitió expresamente la ocurrencia del accidente laboral; pero negó que este haya sido producto de la negligencia e inobservancia de normas de higiene y seguridad industrial, ante esta actitud procesal se hace necesario determinar efectivamente que le puede ser imputado a la demandada la ocurrencia del accidente, pues queda demostrado en autos que se presento un incumplimiento PARCIAL de las normas de seguridad, prevención e higiene, o la comisión de hecho ilícito por parte de la empleadora. Así se establece.-
Omissis…
Del mismo modo, no se escapa de la consideración de esta jurisdicente que aún y cuando el actor goza de una Seguridad Social, lo que se infiere de los recibos de pago donde se denotan los descuentos que se efectuaban por aporta al Seguro Social Obligatorio, la demandada proporcionó al demandante de manera inmediata los primeros auxilios y reconocidas por la parte actora en la demanda, infiere esta jurisdicente que ciertamente la demandada cubrió todo posible daño emergente que pudo haberse originado con ocasión del infortunio. Del mismo modo, de la certificación emitida por el médico ocupacional adscrito ala Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se observa que producto del diagnóstico al demandante se le originó una Discapacidad Parcial y Permanente, con limitación para desempeñarse en actividades que ameriten manipulación manual de cargas con la mano derecha, esto quiere decir que efectivamente el ciudadano WILMER JOSÉ MONTILLA DAVALILLO, en forma alguna se ve impedido para desarrollar múltiples actividades laborales que le garanticen el sustento económico de su persona y su familia, por lo que considera quien sentencia que en concreto el accidente sufrido por el demandante no vulnera a futuro la facultad laboral del actor por lo que no cesará el lucro del demandante. Ahora bien el actor solicita el pago de bolívares 80.320 como perdida sobrevenida de su patrimonio personal al cancelar facturas de Taxi utilizados para trasladarse a realizarse lo exámenes médicos con ocasión al accidente en el periodo correspondiente del 05 de agosto de 2013, hasta 25 de febrero de 2015. Con relación a esta premisa el actor en la celebración de la Audiencia de Juicio promovió como testigo al ciudadano ALFREDO QUINTERO quien labora como taxista y quien reconoció las facturas que corren insertas a los folios del 101 al 148, provenientes del servicio de taxi que el le entregaba al actor por los traslados realizados, los cuales fueron valoradas por este Tribunal Considera en base a los argumentos que se esgrimen, y lo que quedo demostrado en la audiencia de juicio que el actor actualmente sigue laborando en la empresa por lo que resulta PROCEDENTE las indemnizaciones que por DAÑO EMERGENTE con relación al cobro de las facturas de Taxi reconocidas, Lo que arroja la cantidad de bolívares 59.720,00 con relación a las otras facturas de servicio de taxi las mismas fueron desechadas del proceso. Así se decide.-
Omissis…
Ahora bien, para determinar el quantum a condenar por concepto de Daño Moral, pasa quien decide de seguidas a cumplir con la determinación del mismo, para ello se estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos, y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia Nº 144 del 07 de marzo de 2.002 (caso: José Francisco Tesorero Yanez, contra Hilados Flexilón S.A.).
La importancia del daño, la misma queda demostrada con la limitación para desarrollar actividades que ameriten agarre a mano llena con la mano derecha, con una discapacidad parcial y permanente, que NO implica en forma alguna mayor perdida funcional.
En cuanto al grado de culpa del patrono, se tiene en este proceso que la demandada no demostró el cumplimiento de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 6.
En lo referido a la conducta de la victima, se desprende de los autos, específicamente igualmente se constata del informe levantado por la patronal que corre inserto a los folios del 50 al 53 consignado por la parte actora y reconocido por la demandada dentro de las causas que originaron el accidente , no proteger y prevenir al ejecutar la labor de enderezar el poste en forma insegura e inadecuada, actitud impropia del actor , quien se encontraba en la plataforma del camión 350, al momento de estar el mismo en movimiento. COVENIN 474-97(2300-23109, postura insegura, falta de planificación o trabajo en equipo.
En lo que se refiere al grado de instrucción y cultura de la victima, técnico medio en electricidad lo que se expone en el folio 51 reconocido por la parte demandada, por lo que recibió educación formal y su grado de instrucción es bueno, lo que no dificulta, realizar alguna actividad lucrativa en el área de trabajo físico incluso pudiendo en razón de su juventud, instruirse para el desarrollo de actividades que no ameriten esfuerzos físicos.
De la capacidad económica de la accionada, Aun cuando de los autos no se desprende la capacidad económica de la demandada, sin embargo, constituye un hecho notorio que la misma es una de las empresas principales en su actividad, es una empresa dedicada al ramo de distribución de la energía eléctrica.
De la capacidad económica del accionante, su estado es sencillo y humilde, por lo que se desprende que es un asalariado.
De las cargas familiares, no quedo demostrado en las actas su carga familiar.
De los atenuantes a favor de la patronal, quedó demostrado que ésta brindó los primeros auxilios al demandante y cubrió sus gastos de recuperación.
Así pues, bajo las consideraciones que anteceden, es labor de esta Juzgadora tasar la indemnización para el caso en concreto tomando, como referencia los aspectos antes referidos, en una indemnización por DAÑO MORAL por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000, oo). Así se decide.
RECLAMO EL PAGO DEL SALARIO PROMEDIO DESDE EL ACCIDENTE DE TRABAJO HASTA LA REINSERCION LABORAL: de conformidad con la cláusula 92 del contrato colectivo único del sector eléctrico 2009.2010, reclamo el pago del salario promedio devengado en los 30 días anteriores del accidente, la cantidad de Bs. 971.013,16 y las que se sigan causando hasta su reincorporación de acuerdo a su capacidades residuales.
Con relación a este concepto la parte demandada en la contestación de la demanda alego que no le correspondía la misma ya que su representado nunca dejo de cancelarle el salario Básico del trabajador, los mismos corren insertos del folio 68 al 76 los cuales fueron reconocidos y valorados por esta sentenciadora, los mismos corresponden a los meses desde enero de 2013, a mayo del 2013 en los mismos se desprenden que le era cancelado su salario al actor ya que el accidente ocurrió el 01 de marzo de 2013 y dentro de los recibos de pago presentados aparece hasta mayo de 2013 posterior al accidente.
Ahora bien la representación judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda admitió que le adeuda a la parte actora la DIFERENCIA DE PAGO DE SALARIO PROMEDIO durante su suspensión arrojando un total de Bs. 198.858,00 En Consecuencia quien sentencia lo Declara PARCIALMENTE PROCEDENTE el referido concepto. Así se decide.” (Subrayado y negrillas de la sentencia).
Ahora bien, vista las cantidades otorgadas por el a-quo, y no siendo procedente el concepto de indemnización de responsabilidad subjetiva, en definitiva todas las cantidades de dinero arriba indicadas arrojan la cantidad de TRECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES. (Bs. 338.578,00), el cual deberá pagar la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), al ciudadano demandante WILMER JOSE MONTILLA DAVALILLO. Así se decide.-
Se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la entidad de trabajo, que resulte condenada a pagar, desde la notificación de la demandada a saber; el 5-2-2016 hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999 se tiene que los conceptos procedentes, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997.
Y con respecto a la corrección monetaria del Daño Moral, sólo procede en caso de incumplimiento voluntario.
Dichos montos se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen de acuerdo al índice nacional de precios, hasta la fecha en la cual esta sentencia quede definitivamente firme, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o receso judicial.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.
En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses sobre prestaciones, los intereses moratorios y la corrección monetaria, sobre la cantidad condenada en la sentencia, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).
-IV-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil diecisiete (2017). SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano WILMER JOSE MONTILLA DAVALILLO en contra de la sociedad mercantil CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, C.A. (CORPOELEC). TERCERO: SE MODIFICA, el fallo apelado. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, a la parte demandada recurrente dada la naturaleza del fallo.
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). En Maracaibo; a los seis (6) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). AÑO 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. BERTHA LY VICUÑA
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Anotada bajo el N° PJ0142017000038
LA SECRETARIA,
ABG. BERTHA LY VICUÑA
VP01-R-2017-000053
|