REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo; jueves veintinueve (29) de junio del año dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: VP01-R-2017-000141
PARTE DEMANDANTE: IVAN ALBERTO ROMERO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal No. V-17.669.938 domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: ODALIS CORCHO, ADRIANA SANCHEZ, JACKELINE BLANCO, KAREN RODRIGUEZ, YETSY URRIBARI, ANA RODRIGUEZ, BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, ARLY PEREZ y PATRICIA SANCHEZ, abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.871, 98.061, 114.708, 123.750, 105.484, 51.965, 96.874, 112.536 y 105.261 respectivamente, actuando en su condición de Procuradores de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA PANADERIA TODO SALUDABLE ZU2, e inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 20 de septiembre de 2006 bajo el N° 21. Protocolo 1°. Tomo 45
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: JOSE RAFAEL LOPEZ y MARIA GONZALEZ, abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.882 y 72.339 respectivamente, de este mismo domicilio.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificada.
-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), la cual declaro DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO.
Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
La representación judicial de la parte demandante recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
-Que apela de la incomparecencia a la prolongación de la audiencia de juicio.
-Que es un hecho público notorio y comunicacional, que por las protestas efectuadas ese día, impidieron que la misma asistiera a la prolongación de la audiencia de juicio.
-Que si bien, en actas aparecen varios procuradores, es cierto que varios de ellos han renunciado.
-Que indica, que vive en la zona Sur, y por lo tanto consigna recibo de luz, para demostrar tal afirmación.
Ahora bien, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si son procedente o no los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandante recurrente relativos a demostrar la causas justificadas de la incomparecencia de la apoderada judicial a la prolongación de la audiencia de juicio. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDANTE RECURRENTE:
1.- Documentales:
1.1.- Promovió constante de un (1) folio útil que riela en el folio 116 del expediente, que contiene recibo de luz, emanada de la sociedad mercantil CORPOELEC, donde se evidencia dirección de la apoderada judicial; Urbanización Soler, Avenida 47V casa 202-136 SFC San Francisco. Observa esta Alzada, que la misma fue admitida, en consecuencia la misma será adminiculada y estudiada en las pertinentes conclusiones Así se decide.-
-II-
MOTIVA
De esta manera, luego de haber examinado y valorado los medios probatorios promovidos por la parte demandante, habiendo analizado el fundamento de la apelación, se tiene que la presente causa se contrae en determinar, si son procedente o no los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandante relativos a demostrar la causa justificada “caso fortuito o fuerza mayor” de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia de juicio oral y publica, para ello este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Primeramente, en relación a la audiencia de juicio, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo que se transcribe, a continuación:
“La audiencia de juicio es el elemento central del proceso laboral y consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.
La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses. En esa misma audiencia de juicio serán evacuadas de forma oral las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte…” (Subrayado del presente fallo).
En cuanto a la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:
“Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente.
Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia de juicio, incluyendo sus sucesivas prolongaciones, la contumacia del demandante es calificada por la ley de manera plena, por lo que de no asistir el demandante a la audiencia de juicio o sus prolongaciones, supondrá el desistimiento de la acción, (desistimiento del procedimiento), estando compelido el juez de juicio en dictar un auto de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
En este sentido, CABANELLAS, expresó lo siguiente: puede decirse que el desistimiento en el ámbito procesal implica el “abandono, deserción o apartamiento de la acción, demanda, querella, apelación o recurso”, en fin, implica la renuncia o abandono de algunas de ellas.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado que la acción se concibe como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión, generalmente, la pretensión de que se tiene un derecho válido.
En este sentido, al hacer alusión al desistimiento de la acción ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009 lo siguiente:
“Ahora bien, para analizar en profundidad la nulidad solicitada, es indispensable hacer algunas consideraciones en torno a instituciones fundamentales del derecho, tales como, el desistimiento, la acción, la pretensión y el derecho.
Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la palabra desistimiento significa la “acción y el efecto de desistir”, es decir, “apartarse de una empresa o intento empezado a ejecutar o proyectado”.
Omissis…
La acción se puede apreciarse como un derecho, pero en ningún momento debe confundirse ese derecho a la acción, con el supuesto derecho o derechos contenidos en la pretensión que sustenta la acción.
En tal sentido, ante todo, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella.
Como lo señala Couture:
“...para la ciencia del proceso, la separación del derecho y de la acción constituyó un fenómeno análogo a lo que representó para la física la división del átomo. Más que un nuevo concepto jurídico, constituyó la autonomía de toda esta rama del derecho. Fue a partir de este momento que el derecho procesal adquirió personalidad y se desprendió del viejo tronco del derecho civil (…) De la misma manera que todo individuo, en cuanto tal, tiene el derecho de recibir asistencia del Estado en caso de necesidad, tiene también derecho de acudir a los órganos de la jurisdicción, para pedirles su ingerencia cuando la considera procedente. Esa facultad es independiente de su ejercicio; hasta puede ejercerse sin razón, como cuando la invoca y pretende ser amparado por el Estado, aquel que no se halla efectivamente en estado de necesidad o aquel cuyo crédito ya se ha extinguido porque el pago hecho al mandatario era válido...” (Couture, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Tercera Edición, Buenos Aires, Desalma, 1958 P. 64 y 68).
De allí que, una cosa es el desistimiento de la acción, otra, la renuncia del derecho material pretendido, y otra muy distinta, la renuncia general de un derecho reconocido por el orden jurídico.
En todo caso, el derecho pretendido por el accionante (P. Ej. “tengo derecho a la propiedad sobre este inmueble”), es simplemente eso, un derecho alegado, un derecho supuesto que no se reconoce hasta que así lo haga el órgano jurisdiccional encargado de resolver la litis; no es entonces, una facultad material per se, no es efectivamente, por ende, un derecho, y, en fin, no es un derecho material al que se pueda renunciar.
Así pues, la pretensión del trabajador no se traduce en si misma en un derecho (otra cosa es el derecho a la acción, vid. ut supra), es sólo, la pretensión de un supuesto derecho, de un “derecho” alegado, concepto que excede los términos y la finalidad del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de nuestra Carta Magna. Se renuncia de lo que se tiene, si no se tiene un efectivo derecho material, no se puede renunciar a él (mucho menos luego de iniciada la litis, en la que simplemente se discute un derecho pretendido).
No es igual acordar con el patrono la renuncia de un derecho laboral al inicio o en el curso de una relación de trabajo, a que el trabajador se quede sin acción frente a una pretensión, como consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico en virtud de una conducta injustificada de su parte, dentro del proceso que él mismo ha activado.
El aludido artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
…omissis…
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”
De otra parte, una cosa son los derechos del trabajador y otra la sanción de la cual se hace acreedor cuando incumple con el deber de comparecer a la audiencia de juicio, la cual se convocó en virtud de la acción que él mismo interpuso. Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como la renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales.
Si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.
De otra parte, el desistimiento deshace la relación procesal surgida entre el actor, el demandado y el Estado, empero no involucra la renuncia unilateral del derecho sustantivo que le asiste al trabajador, porque allí sí entra en juego el principio de la irrenunciabilidad.
Del criterio anteriormente transcrito se evidencia que si el trabajador no acude a la audiencia de juicio y sus prolongaciones, ello constituye un desistimiento de la acción, pero entiéndase como desistimiento de la acción, la conducta procesal de dicho trabajador de apartarse del proceso y de esa acción incoada en el mismo, más no de la acción que le consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de acudir a los órganos jurisdiccionales a reclamar sus derechos, ello de conformidad con el artículo 89 numeral segundo.
Por otra parte, considera la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ut supra, que en los casos de incomparecencia a la audiencia de juicio, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito, fuerza mayor o eventualidades del quehacer humano, comprobables a criterio del Tribunal.
El caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad se han definido como aquel suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de octubre de 2010 ha establecido lo siguiente:
“El legislador establece la obligación del apelante de acudir a la audiencia de apelación con prueba justificativa de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, y, respecto de esa prueba, el Juez de alzada tomará la decisión que considere ajustada a derecho
Así pues, aun cuando la parte apelante no haya promovido en el escrito de apelación las pruebas justificativas de incomparecencia a la audiencia o sus prolongaciones, cuenta con la audiencia de apelación para que el Juez de alzada revise y valore las pruebas que tenga a bien ofrecer y promover, y éste, con base en los principios de inmediación y de concentración, deberá resolver si el acervo probatorio es suficiente para declarar justificada la incomparecencia de la parte a la prolongación de la audiencia…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Partiendo del caso en concreto la representación judicial de la parte demandante recurrente específicamente la abogada ODALIS DEL CARMEN CORCHO RINCON, quién es venezolana, mayor de edad, abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.871 alegó que no compareció a prolongación de la audiencia de juicio, pautada la misma para la fecha 24 de mayo de 2017 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), por cuanto ese día no tuvo acceso para llegar a la sede judicial por encontrarse con las denominadas “Guarimbas” efectuadas por motivos de las protestas generadas en la ciudad de Maracaibo; que son un hecho publico y notorio, que acarreó como consecuencia su incomparecencia a la prolongación de la audiencia de juicio.
Ahora bien, con relación a los argumentos de la abogada recurrente, esta Alzada observa, que la abogada consignó recibo de luz, que demuestra su domicilio, sin que la misma conlleve a esta Alzada demostrar las causas justificada de su incomparecía a la prolongación a la audiencia de juicio.
Ahora bien, el día pautado para la prolongación de audiencia de juicio fue en fecha veinticuatro (24) de mayo año dos mil diecisiete (2017), a la diez de la mañana (10:00 a.m.,) y, aunado al hecho de que a criterio de quien aquí decide, la parte demandante no demostró los hechos o circunstancias que se traduzcan a eventos que impliquen una situación imprevisible e inevitable, (caso fortuito o fuerza mayor), que impida el cumplimiento de los deberes de la apoderada judicial de asistir a la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio y a la necesidad de cumplir con sus deberes con su mandante que se traducen en comportarse como un buen padre de familia, cuidando de acudir a los actos que por mandato legal son de carácter obligatorio, si bien es cierto no pudo asistir, se desprende de las actas, poder otorgado por el demandante junto con su libelo, que corre insertos en los folios (12-13) pieza principal, donde se evidencia que además de la abogada ODALIS CORCHO, existen otros apoderados judiciales estos son: ADRIANA SANCHEZ, JACKELINE BLANCO, KAREN RODRIGUEZ, YETSY URRIBARI, ANA RODRIGUEZ, BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, ARLY PEREZ y PATRICIA SANCHEZ, abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 98.061, 114.708, 123.750, 105.484, 51.965, 96.874, 112.536 y 105.261 respectivamente, en su condición de Procuradores de Trabajadores, con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; en este estado, es menester realizar algunas consideraciones sobre el criterio acogido por la Sala de Casación Social cuando existen varios apoderados judiciales en actas:
En sentencia de fecha once (11) de julio de 2008 estableció lo siguiente:
“Sin embargo, en cumplimiento de su función pedagógica, no quiere esta Sala dejar pasar inadvertida la oportunidad de orientar a los justiciables en este caso en concreto, toda vez que se observa de los alegatos del recurrente que no sólo se esgrime la ocurrencia del accidente de tránsito como causa en virtud de la cual su co-apoderada se vio impedida de llegar a tiempo al acto de lectura del dispositivo del recurso de apelación, sino que señala que al accidente sufrido, debe sumársele “las colas que se forman en horas de la mañana en tal trayecto, hecho notorio no objeto de prueba, más la cola a la entrada de los tribunales”. Así como también, que el otro co-apoderado del actor se encontraba en la Península de Paraguaná, por lo que no pudo subsanar la ausencia de su coapoderada.
En cuanto a este último aspecto, se evidencia que el actor otorgó mandato a dos profesionales del derecho, quienes debían cumplir con las cargas procesales que la Ley impone (asistencia al acto para dictar sentencia) y ante las consecuencias jurídicas que acarrea dicho incumplimiento (desistimiento de la apelación y firmeza de la decisión apelada), era obligatorio extremar el grado de diligencia debida.” (Subrayado de este Alzada).
Por otra parte, en sentencia de fecha seis (6) de marzo de 2008 se dejo sentado lo siguiente:
“…ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la alusión es diferente, si uno esta enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
En virtud de las anteriores consideraciones, aun partiendo del caso de que la abogada, no pudo asistir a la celebración de la prolongación audiencia de juicio, “causa justificada de incomparecencia que alega, que le impidió asistir a ella, sin embargo, no impide que se le aplique la consecuencia jurídica que implica el “desistimiento del procedimiento”, por cuanto dicha circunstancia alegada, podía haber sido subsanada mediante la presentación de cualquiera de los otros apoderados judiciales nombrados ut supra, quienes en ejercicio de su mandato debían cumplir con la obligación de representar a sus poderdantes. Así se establece.-
Finalmente, esta Alzada manifiesta que conoce el criterio proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (9) de febrero del año 2010 en la cual en busca de la humanización del proceso laboral dejo sentado lo siguiente:
“También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.
En el caso concreto, si bien la demandada estaba representada por múltiples apoderados, consta en autos que todos tienen su domicilio en la ciudad de Caracas, igual que la demandada; la audiencia estaba fijada para las 9:00 a.m. en la ciudad de Maracay; y, la abogada designada para asistir a la audiencia de juicio, recibió asistencia médica en la ciudad de Maracay a las 8:00 a.m. debido a una emergencia producto de su embarazo, cuando se dirigía a la audiencia.
Considera la Sala que el padecimiento de la abogada atendido en Maracay, es una eventualidad del quehacer humano imprevisible e inevitable que justifica su inasistencia a la audiencia de juicio; y, la distancia entre el lugar de la audiencia (Maracay) y el domicilio del resto de los abogados (Caracas), hace imposible que alguno de ellos llegara a tiempo a la audiencia, aunque la abogada les hubiera avisado, razón por la cual, considera la Sala que quedó demostrado que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio fue por motivos justificados, por hechos irregulares e inevitables que impidieron el cumplimiento de la obligación.” (Subrayado de esta Alzada).
Obsérvese, que aun a pesar del llamado de la Sala Social de humanizar el proceso y flexibilizar el proceso laboral, esta Alzada, deja constancia que el caso citado supra, no se subsume dentro del caso de marras por cuanto, los apoderados judiciales constituidos en la causa, se observa de los poderes otorgados descritos ut supra por el demandante, que se evidencia que todos los apoderados nombrados, su domicilio es en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, y podrían haber sustituido a la abogada ODALIS DEL CARMEN CORCHO RINCON, en la prolongación de la audiencia de juicio, es por ello, que mal puede la parte recurrente en la audiencia de apelación, manifestar que los apoderados judiciales la mayoría ha renunciado cuando no consta en actas prueba que demuestre tal fundamento; y es por ello, que los demás apoderados judiciales no pudieron asistir, cuando debió demostrar sus correspondientes renuncias y por lo tanto los mismo se encuentra sujetos al deber de estar al tanto y de vigilar con el mayor grado de diligencia debida las causas que se encuentran bajo su representación, es por ello que la ciudadana abogada no logra demostrar ninguna circunstancia que evite que los demás apoderados judiciales tenga conocimiento que para la fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), correspondía su comparecencia a la prolongación de la audiencia de juicio, en consecuencia, debe necesariamente declararse SIN LUGAR la apelación y CONFIRMAR la decisión recurrida. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVO
En consecuencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la decisión de fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: DESISTIDO, el procedimiento incoado por el ciudadano IVAN ALBERTO ROMERO UZCATEGUI en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA PANADERIA TODO SALUDABLE ZU2. TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES, a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). En Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). AÑO 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACION.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. BERTHA LY VICUÑA
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Anotada bajo el N° PJ0142017000050
LA SECRETARIA
ABG. BERTHA LY VICUÑA
ASUNTO: VP01-R-2017-000141
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