REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, jueves veintinueve (29) de junio del año dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: VC01-X-2017-000004
ASUNTO PRINCIPAL: VP01-R-2017-000158
-I-
ANTECEDENTES
Consta de las actas procesales que en fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil diecisiete (2017), este Tribunal Superior recibió recurso signado con el numero VP01-R-2017-000158 proveniente del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales.
Seguidamente, en fecha 28 de junio del presente año, la representación judicial de la parte presunta agraviante en amparo, solicitó mediante escrito medida cautelar y a los fines de formar cuaderno separado y proceder a su sustanciación y decisión ante este Tribunal.
En la misma fecha, se acordó abrir cuaderno separado con ocasión de la solicitud de medida cautelar innominada a los fines de resolver sobre la solicitud, el Tribunal observa:
-II-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
-Solicita el amparo constitucional cautelar como vía para proteger a las personas naturales o jurídicas de las violaciones o amenazas de violación de derechos constitucionales de conformidad con le artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
-Que debido al carácter sumario, expedito y breve, denuncia retraso judicial que ha tenido el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de remitir las copias certificadas del expediente para poder ser objeto de su revisión por ante el Tribunal Superior, poniendo a su representado en desventaja e incurriendo en la violación del derecho a la defensa y el debido proceso de rango constitucional.
De igual forma, delata la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, denunciando la desaplicación de la doctrina vinculante, en cuanto al criterio de la Sala Constitucional en sentencia 428 del 30 de abril de 2013 que señala que las providencias administrativas dictadas por las Inspectoras del Trabajo deben ser ejecutadas de conformidad con el articulo 508 al 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras.
Por lo anterior, solicita la suspensión de los efectos de la sentencia de fecha 13 de junio de 2017 dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, hasta que se ventile el recurso de apelación.
-III-
MOTIVA
En este contexto y referido al caso bajo estudio, corresponde a este Tribunal Superior en sede constitucional pronunciarse respecto a la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la sentencia pronunciada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral realizada por la parte presunta agraviante recurrente con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 48 eiusdem.
En atención a lo anterior, considera necesario este juriscidente traer a colación que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad, por lo cual, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Sentencias Sala Político Administrativa nos. 00203, 00739 y 00824 del 7 de febrero y 17 de mayo de 2007 y 11 de agosto de 2010 respectivamente).
Ahora bien, adentrándonos en la materia especial constitucional correspondiente al caso concreto, tenemos que La Ley Orgánica de Amparo había consagrado la posibilidad de decidir el fondo de una acción de amparo constitucional, “prescindiendo de consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumaria que le proceda”, es decir, era posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida sin la notificación al presunto agraviante, en forma inaudita parte. Los únicos requisitos que exigía la ley, que motivare suficientemente la decisión y que se fundara en un medio de prueba que constituyere presunción grave del derecho que se reclamare.
Las medidas cautelares innominadas han sido definidas por la doctrina como: “aquellas no previstas en la Ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.”
Asimismo, las medidas cautelares sirven para que el juez en cada caso concreto utilice lo medios que sean necesarios para que el derecho cuya tutela sea solicitada permanezca integro durante el tiempo que dura el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar en su día la sentencia que, llegado el caso, reconozca el derecho.
Así, lo característico de las medidas cautelares es que han de adoptarse con urgencia inmediatamente. Es decir, lo propio de las medidas cautelares es que tienen que adoptarse rápidamente, al margen. Por lo tanto, de las reposadas formas del proceso. Y eso, la urgencia y no otra cosa, es lo que explica y justifica las peculiares condiciones en que el juez adopta su decisión de otorgar o denegar la medida cautelar solicitada, es por que, ante la solicitud de una medida cautelar, el juez examina la existencia del derecho de quien la solicita y el peligro de insatisfacción en el que se este derecho se encuentra.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional ha comulgado con la idea de la supervivencia de las medidas cautelares en el proceso de amparo constitucional diseñado por esa misma, en la sentencia del 1º de febrero de 2000 declarando la procedencia de medidas cautelares innominadas en el propio acto de admisión de la solicitud.
De esta manera, a pesar de la eliminación del artículo 22 eiusdem y, a pesar de lo abreviado del nuevo procedimiento de amparo constitucional creado por vía juridisprudencial, existe la posibilidad de solicitar medidas cautelares innominadas conforme a lo previsto en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil. Empero lo que resulte incompatible con el proceso de amparo es la incidencia de oposición prevista en los artículos 602 y siguientes ejusdem.
Ampliando lo anterior, se pronuncio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:
“A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violentando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas; fumus bonis iuris, con medios de prueba que los verifiquen; ni la prueba de periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del articulo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigirse al accionante, que demuestre una presunción del buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado, mientras que por otra parte, el periculum in mora, esta consustanciado con la naturaleza e la petición de amparo, que en le fondo contiene la afirmación que una parte esta lesionando a la otra, o que tiene temor que lo haga, y que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez de amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le prueba los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho e la otra, ya que ese temor o el daño ya causado la situación jurídica de la accionante esa la causa de amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifiquen; quedando a criterio del juez de amparo, utilizando para ellos la regla de la lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicita es o no procedente…”) sentencia de al Sala Constitucional 24-03-2000 Caso: Corporación L Hotels, C.A).
En concordancia con lo anterior, resulta entendible con luminiscencia, como el juez con competencia constitucional, tiene plena facultad para decretar medidas en amparo con la urgencia y cuidado que el caso merece, e incluso resulta tan amplia dicha potestad que no se exigen en materia constitucional, la obligación de probar los requisitos, que son concurrentes en materia ordinaria como es el caso del periculum in mora y además la presunción del buen derecho, es decir, no exige el legislador en sede constitucional que dichos extremos sean “probados por quien los alega”, mas sin embargo, queda a criterio de la lógica y discrecionalidad del juez, dentro de los limites constitucionales, y de la manera mas justa posible, analizar si efectivamente al menos la presunción del buen derecho se desprende de las actas procesales.
En este caso, específicamente de la sentencia recurrida (en la cual se denuncia que consolidó la violación de las garantías constitucionales del presunto agraviado).
En este sentido, juega el juez constitucional el papel trascendental en la resolución del pedimento de medidas precautelativas en materia especialísima en “amparo constitucional”, procediendo entonces esta Alzada en sede constitucional a realizar un análisis de las actas, para determinar si efectivamente pudiéramos estar en la necesidad de dictar la medida precautelativa solicitada por la parte presunta agraviante, sin que dicho análisis signifique o dé siquiera algún matiz de que esta Alzada, se este pronunciando al fondo en la presente acción de amparo en apelación.
En este orden de ideas, se observa como la parte presunta agraviante SUPER MERCADO & ALIMENTOS DEL SUR, C.A., solicita protección cautelar, denunciando que le juez de la decisión recurrida incurrió en retraso judicial que ha tenido el relatado Tribunal, específicamente en remitir las copias certificadas del expediente a los fines de su distribución y que pueda ser objeto de su revisión por el Tribunal Superior que conozca mediante recurso de apelación ya interpuesto en contra de la sentencia de fecha 13 de junio de 2017 violentando -a su decir, el derecho a la defensa y el debido proceso.
Con relación a la relatada denuncia esta Alzada constitucional, observa del análisis exhaustivo de la pieza contentiva de la acción de amparo que el Juez a-quo, dictó sentencia definitiva en extenso en la causa en fecha 13 de junio del año dos mil diecisiete (2017), declarando Con lugar la acción de amparo constitución.
Seguidamente, en fecha 16 de junio del presente año, la representación judicial de la parte presunta agraviante interpuso recurso de apelación contra tal decisión, siendo escuchada en fecha 19 de junio del mismo año en curso, y en dicho auto se le solicitaron las copias a los fines de su certificación y posterior remisión al Tribunal Superior.
Acto, seguido en fecha 21 de junio del mismo año, la parte recurrente introduce a través de diligencia las copias solicitadas por el Tribunal, a los fines de su remisión al Tribunal Superior, y el a-quo, en fecha 22 de junio del mismo año, ordena su desglose y certificación por secretaría, ordenado finalmente su remisión a esta Alzada en fecha 26 de junio del año en curso.
Del anterior recorrido, queda evidenciado, al menos dentro del prudente arbitrio de esta Alzada, que el juez actúo apegado los lapsos breves y sumarios que en materia de amparo se requieren, realizando el proceso que implica la remisión del recurso ante el Tribunal de la Alzada, por lo tanto no se desprende de dicho análisis dentro de la lógica de esta Alzada que existan elementos que permitan suponer que haya violación de los derechos vale decir, del Derecho a la Defensa y Debido Proceso.
Como segundo punto, denuncia la parte recurrente, que le juez de juicio incurrió en desaplicación de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en sentencia de fecha N° 428 de fecha 30 de abril de 2013 en la cual se señalo que las providencias administrativas dictadas por la Inspectorias del Trabajo deben ser ejecutadas de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en este sentido, esta Superioridad, manifiesta a la parte recurrente que al ser una denuncia que se refiere exclusivamente a la decisión del juez de la recurrida dentro de sus criterio de decisión y que es indudablemente el fondo del asunto en materia de apelación de amparo, se abstiene de manifestar criterios sobre el mismo, ya que dicha cuestión en todo caso será resuelto en el recurso de apelación, lo contrario seria manifestarse sobre le fondo del asunto, extralimitándose de la esfera cautealtiva. Así se establece.-
Por todas las anteriores consideraciones, quien decide, es del criterio que no existen motivos suficientes que hagan pensar a esta Alzada dentro de los ámbitos de la lógica y la experiencia, -que son los limites que le concede el legislador constitucional en materia de amparo, que se materialice alguna violación constitucional o siquiera su amenaza-, por lo que se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos de la sentencia recurrida en apelación. Así se decide.-
-IV-
DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y por autoridad de la ley, en sede constitucional, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE, la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia de fecha 13 de junio del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitada por SUPER MERCADO & ALIMENTOS DEL SUR C.A. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, a la parte presunta agraviante recurrente dada la naturaleza del fallo.
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (9:10 a.m.). En Maracaibo; a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). AÑO 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. BERTHA LY VICUÑA
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (9:10 a. m.). Anotada bajo el N° PJ0142017000049
LA SECRETARIA,
ABG. BERTHA LY VICUÑA
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