REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, miércoles veintiocho (28) de junio del año dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º


ASUNTO: VP01-R-2017-000124


PARTE DEMANDANTE: ORLANDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal N° V-9.700.779 domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE: JORGE PARRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 252.555 de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: RAFAEL AQUILES DONQUIZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-9.114.619 domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDADA: NERIO HERRERA BASABE, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.912 de este mismo domicilio.

MOTIVO: NEGATIVA DE HOMOLOGACIÓN.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: antes identificada.

-I-
ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (8) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), la cual NEGÓ LA HOMOLOGACIÓN, de la transacción celebrada entre los ciudadanos ORLANDO PEREZ y el ciudadano RAFAEL AQUILES DONQUIZ.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandada procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
-Que apela de la negativa de solicitud de homologación del acuerdo en la presente causa, en la que se demanda prestaciones sociales y otros conceptos laborales, entre los que se encuentra una hernia inguinal.

-Alega que se sorprendieron que luego del acuerdo al que llegaron no se halla dado la debida homologación, la cual solicita que se imparta.

HECHOS CONTROVERTIDO

Analizado el fundamento del recurso de apelación de la parte demandada formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

• Determinar si resulta procedente la homologación del acuerdo transaccional presentada por ambas partes.

RECORRIDO PROCESAL:

A los fines de pronunciarse acorde a los hechos acontecidos en el presente procedimiento, esta Alzada considera conveniente citar alguna de las actuaciones determinantes en la presente causa:
-En fecha 26 de abril del presente año, se recibe del ciudadano ORLANDO PEREZ, asistido por el abogado JORGE PARRA, demanda por prestaciones sociales y otros conceptos, entre los que destacan las indemnizaciones por una supuesta enfermedad ocupacional, consistente en una hernia inguinal, en contra del ciudadano RAFAEL AQUILES DONQUIZ, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Seguidamente, en fecha 3 de mayo del mismo año, se presento escrito transaccional suscrito por el ciudadano demandante ciudadano ORLANDO PEREZ, debidamente asistido por el abogado JORGE PARRA, por una parte y por la otra el abogado NERIO HERRRERA BASABE en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano RAFAEL AQUILES DONQUIZ, ambos solicitando se impartiera la homologación pasándolo en autoridad de cosa juzgada de la presente transacción.

Al respecto, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 8 de mayo del presente año, en la cual negó la homologación solicitada estableciendo lo siguiente:

“Es menester para este tribunal hacer las siguientes consideraciones: en el libelo de la demanda se señala en el punto signado con el número 1 Indemnización por discapacidad parcial permanente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 130 numeral 5 de la Ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo; ante esta premisa y Conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez laboral debe tomar en consideración a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje; y al mismo tiempo velar por la no violación de los derechos irrenunciables del trabajador.
Así pues, corresponde a este Tribunal, verificar los términos de la transacción realizada entre las partes en la presente causa a la luz de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, con el fin de otorgarle validez al acto jurídico, asegurando su firmeza, certeza jurídica y declarando el carácter de cosa juzgada.
En ese sentido, la disposición contenida en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la posibilidad de celebrar transacciones y convenimientos al término de la relación de trabajo, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la ley; posibilidad ésta que es admitida en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, no obstante que la referida norma constitucional consagra un principio fundamental del derecho laboral, como lo es el de la irrenunciabilidad de derechos. Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 19, además de ratificar el mencionado principio de irrenunciabilidad, por delegación del texto constitucional determina los requisitos, de insoslayable cumplimiento, para el supuesto que los trabajadores dispongan de algunos de sus derechos a través de la fórmula de autocomposición procesal, en el caso específico, de la transacción.

En efecto, dispone el artículo 19 eiusdem:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos…”.

En ese sentido, los artículos 9 (literal b), 10 y 11 (parágrafo primero) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, establecen:

Artículo 9. Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

(Omissis)

b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.

Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11. La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

En el orden sub legal y en armonía con los preceptos constitucionales y legales, el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 9, dispone:

Artículo 9. Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo siempre que:

1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
2. Verse sobre las condiciones y oportunidad de pago de los derechos litigiosos o discutidos.
3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.
4. Conste por escrito.
5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.

El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

(Omissis).

No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que para que una transacción tenga validez en los casos de accidentes o enfermedades ocupacionales, deben operar los siguientes elementos concurrentes: que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes, que consten por escrito, no afectándose derechos o intereses de terceros; debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, debe garantizar el principio de irrenunabilidad de los derechos del trabajador y que el monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto, por lo que en atención a estos postulados, el operador de justicia a la hora de homologar una transacción debe examinar que el trabajador actúe de forma voluntaria y no se encuentre actuando bajo constreñimiento alguno; y que se encuentre debidamente representado o en su defecto asistido por un abogado.
En este mismo orden de ideas, se tiene que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, caso: Michael Erich Fladung Hegendorf en contra de la sociedad mercantil SERVISAIR VENEZUELA, C.A., estableció lo siguiente:
“…En tal sentido, se observa que a los folios 72 al 75 de la pieza N° 2 del expediente, consta el “INFORME PERICIAL CÁLCULO DE INDEMNIZACIÓN ENFERMEDAD OCUPACIONAL. TRABAJADOR: MICHAEL FLADUNG C.I 5.541.494 EMPRESA: 'SERVISAIR VENEZUELA', de fecha 7 de noviembre de 2011, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Vargas, en el cual se estableció:
ANALIZADO POR LA UNIDAD DE SANCIONES, EL EXPEDIENTE N° VAR-43-IE10-0157, DONDE CONSTA LA INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, EL CUAL REPOSA EN LOS ARCHIVOS DE LA COORDINACIÓN DE INSPECCIONES DE ESTA DIRESAT.
(…Omissis…)
CATEGORIA DE DAÑO CERTIFICADA:
Discapacidad Total y Permanente (…) Según consta en Oficio N° 0059-11, de fecha veintiocho (28) de julio de 2011, contentiva de la Certificación de Discapacidad suscrita por Dra. Haydeé Rebolledo, Médica Ocupacional, adscrita a esta Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas-Diresat- del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales- INPSASEL.
PORCENTAJE DE INCAPACIDAD OTORGADO POR EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS):
Según Evaluación N° CN-1307-08-TN de fecha 23 de Octubre de 2008, suscrita por el Dr. Marvin Flores, Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, determino el porcentaje de perdida (sic) de la capacidad para el trabajo del sesenta y siete E(67%) por ciento.
MONTO DE INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN ARTÍCULO 130 DE LA LOPCYMAT:
En este caso aplica el monto establecido en el numeral 3 del artículo 130 de la Lopcymat el cual prevé:
(…Omissis…)
MONTO MÍNIMO FIJADO:
Bs. 176.819,66
Con el presente oficio, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y el Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (RPLOPCYMAT), emite el cálculo para la determinación del monto mínimo en aras de celebrar una transacción laboral (…)” (sic). (Destacados del original).
Dicho Informe, se encuentra incluido en el “Expediente Técnico N° VAR-43-IE10-0157” emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (folios 5 al 75 de la pieza N° 2 del expediente), en el que además consta la Certificación Nº 0059-11, de fecha 28 de julio de 2011, emanada del mismo Instituto, en la cual se certificó que el demandante:
“(…) cursa con post quirúrgico tardío de discectomia L5-S1, fusión ínter somática en L5-S1, síndrome de espalda fallida post quirúrgico (CIE10: M51.1), considerada como Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual. Quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores brazos fuera del plano de trabajo, posturas estáticas, dinámicas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión del tronco con o sin cargas; deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente”. (Destacados del original).
Ahora bien, visto que la transacción celebrada por las partes incluye conceptos como “indemnizaciones referidas a (…) enfermedades laborales (…) indemnizaciones derivadas de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (…) Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (…)” y que el monto de la misma es la cantidad de ochenta mil bolívares exactos (Bs. 80.000,00), es decir, un monto inferior al establecido en el “Informe Pericial” supra señalado (Bs. 176.819,66), esta Sala de Casación Social niega la homologación del acuerdo transaccional, por el incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ello en atención al orden público laboral, en aplicación del principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y las trabajadoras contemplado en los artículos 89, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, respectivamente. (Subrayado y negrillas del Tribunal)…”
En virtud de las anteriores consideraciones, dado que no consta en el expediente el informe pericial realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los fines de verificar que las cantidades de dinero entregadas al trabajador en fecha 3 de Mayo de 2017 se encuentren dentro de los parámetros requeridos en la norma y la jurisprudencia antes mencionadas, es por lo que se niega la homologación del acuerdo transaccional, por el incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En consecuencia, se ordena la continuación de la presente causa. Así se decide.” (Subrayado y negrillas de la sentencia).

Contra la referida decisión, se ejerció recurso de apelación por la parte demandada, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos, y se procede a dilucidar lo controvertido de la presente forma.

-II-
MOTIVA

De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, luego de haber examinado de manera exhaustiva la presente causa, el fundamento de la apelación de la parte demandada recurrente; se centra en determinar si procede o no la homologación del acuerdo transaccional presentado por ambas partes; por lo tanto, esta Alzada procede a pronunciarse sobre el punto de apelación, en los siguientes términos:

La transacción es un contrato por el cual las partes convienen en resolver un litigio de común acuerdo y en forma definitiva, antes o después de iniciado el proceso civil, laboral o contencioso-administrativo. En lo laboral se llama conciliación y no puede recaer sobre derechos ciertos y causados.

Como todo contrato, sólo puede celebrarlo la persona que sea capaz y que además pueda disponer de los objetos comprendidos en la transacción. El mandatario o apoderado extrajudicial no puede transigir sin autorización especial en la cual se especifiquen los bienes, derechos y acciones sobre los cuales se quiera transigir.

La transacción o conciliación produce el efecto de una sentencia ejecutoriada, con valor de cosa juzgada. Por lo tanto, cuando ha sido anterior a la demanda, la misma puede perfectamente oponerse.

Como medio de terminación anómala del proceso, la transacción es un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso.

El elemento esencial de las transacciones judiciales es que las partes se otorguen concesiones recíprocas, es decir, que cada una ceda un poco, conceda en relación con su posición original, con la finalidad de resolver un problema. Este elemento tiene dos (2) aspectos resaltantes:

1. Las concesiones recíprocas no tienen por qué ser proporcionales, pues la ley no exige que así sea. Aunque una parte esté cediendo casi todo, la otra parte podría estar cediendo casi nada.

2. Las partes pueden reservarse sus respectivas posiciones, en el sentido de que cada una puede ceder algo distinto sin reconocer para nada la posición de su contraria ni desmejorar la suya propia, con lo cual mantiene intacta su visión original del problema aún cuando esté transando.

En este sentido, debe destacarse que conforme a los artículos 1.713 a 1.723 del Código Civil, la transacción es un contrato bilateral por medio del cual las partes ponen fin al juicio y tiene entre las partes la fuerza de la cosa juzgada (Artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil). Asimismo, tiene como característica que es una forma de autocomposición procesal en la cual prevalece la libre autonomía de la voluntad de las partes, ya que sólo es posible ésta si las partes otorgan previamente su consentimiento y que no se encuentre incursa en alguna causal de nulidad.

En el presente caso, resulta necesario establecer que del análisis exhaustivo de la demanda y de lo que se desprende de la transacción la cual riela del folio 17 al 20 ambos inclusive, no se evidencia ni quedó así demostrado algún vicio que diera como consecuencia la nulidad de la transacción, es decir, al momento de celebrar el acuerdo, actuaban de buena fe, sin ningún tipo de constreñimiento, violencia, error o dolo.

En este orden de ideas, corresponde a éste Tribunal Superior verificar los términos del aludido acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras (2012), y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha ley, y no obstante lo anterior, debe observarse que del escrito libelar se desprende que se trata de derechos inherentes a una enfermedad ocupacional por lo tanto debe encontrase en cumplimiento del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 9 con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

“Artículo 19 En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimiento solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Artículo 10.- Transacción laboral:
De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.



Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral:
La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.”

El Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 9 dispone:

“Artículo 9. Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo siempre que:

1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
2. Verse sobre las condiciones y oportunidad de pago de los derechos litigiosos o discutidos.
3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.
4. Conste por escrito.
5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.

El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

(Omissis).

No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservarán íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Así la cosa, esta Alzada, trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Social respecto a las transacciones laborales de derechos inherentes a una enfermedad ocupacional, en sentencia de fecha 21 de julio del año dos mil quince (2015), (Caso: Michael Erich Fladung Hegendorf en contra de la sociedad mercantil SERVISAIR VENEZUELA, C.A.), que se estableció lo siguiente:

“Ahora bien, visto que la transacción celebrada por las partes incluye conceptos como “indemnizaciones referidas a (…) enfermedades laborales (…) indemnizaciones derivadas de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (…) Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (…)” y que el monto de la misma es la cantidad de ochenta mil bolívares exactos (Bs. 80.000,00), es decir, un monto inferior al establecido en el “Informe Pericial” supra señalado (Bs. 176.819,66), esta Sala de Casación Social niega la homologación del acuerdo transaccional, por el incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ello en atención al orden público laboral, en aplicación del principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y las trabajadoras contemplado en los artículos 89, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, respectivamente.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Del contenido de tales enunciados normativos, se desprende como regla general que una transacción laboral sólo adquiere la eficacia de cosa juzgada cuando es homologada por la autoridad competente: Juez o Inspector del Trabajo, quienes verifican si el acuerdo cumple con los requisitos correspondientes y no es contraria a los derechos fundamentales del trabajador.

Ahora bien, en el presente asunto al tratarse la transacción objeto de apelación sobre conceptos de indemnizaciones de una enfermedad ocupacional, en materia de seguridad y salud laboral, para que pueda la misma tener validez debe cumplir con los elementos ut supra establecidos, es decir, que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes, que consten por escrito no afectándose derechos o intereses de terceros; al igual que debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, debe garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y que se encuentre el informe pericial descrito; y en vista de que no se desprende de las actas la existencia del mismo, mal puede esta Alzada ordenar la relatada homologación al acuerdo transaccional presentado por las partes.

Por todas las consideraciones expuestas, se declara IMPROCEDENTE lo denunciado por la parte demandada, en consecuencia se declara Sin lugar el recurso de apelación, CONFIRMANDO así el fallo apelado. Así se decide.-

-III-
DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión de fecha 8 de mayo del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). En Maracaibo; a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). AÑO 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO




LA SECRETARIA,

ABG. BERTHA LY VICUÑA







Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.). Anotada bajo el N° PJ0142017000048


LA SECRETATIA,

ABG. BERTHA LY VICUÑA







ASUNTO: VP01-R-2017-000124