REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, martes veintisiete (27) de junio del año dos mil diecisiete (2017)
207° y 158º



ASUNTO: VP01-R-2017-000153

PARTE CO-DEMANDANTES: ALEX JOSE SILVA ROJAS y LEINNYS JAVIER ROJAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad personal Nos. V-16.120.768 y V-15.478.668 respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE CO-DEMANDANTES: IBRADYS DEL PILAR GUANIPA VALERA y LUIS ALBERTO TRUJILLO ESCANDON, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto Previsión del Social del Abogado bajo los Nos. 40.697 y 42.942 respectivamente, de este mismo domicilio.

ACTO ADMINISTRATIVO
RECURRIDO: ACTO ADMINISTRATIVO EMITIDO EN FECHA 11 DE NOVIEMBRE DE 2016 POR EL REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S), RELATIVO AL REGISTRO SINDICATO PARTICIPATIVO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L (SINPTRAGRIPV) SIGNADO CON BOLETA DE REGISTRO N° 2016-24-00380

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.

PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: PARTE CO-DEMANDANTES: ya identificada.



-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte co-demandantes en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dos (2) de junio del año dos mil diecisiete (2017), el cual declaró INDAMISIBLE, por caducidad de la acción el recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos ALEX JOSE SILVA ROJAS y LEINNYS JAVIER ROJAS ROJAS en contra del acto administrativo emitido en fecha 11 de noviembre de 2016 por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S), relativo al registro del SINDICATO PARTICIPATIVO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L. (SINPTRAGRIPV), signado con boleta de registro N° 2016-24-00380 habiendo correspondido el conocimiento a esta Alzada, según consta en el acto de distribución que corre inserto en el folio 129 del presente expediente.

Así pues, encontrándose este Tribunal Superior dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme lo dispone el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a dictar sentencia conforme a los argumentos que de seguidas se exponen:



FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

-Que los ciudadanos ALEX JOSE SILVA ROJAS y LEINNYS JAVIER ROJAS ROJAS, ya identificados, ejercen la presente acción, con la cualidad de trabajadores de la entidad de trabajo AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L., siendo esta última donde la organización sindical aquí contravenida la cual pretende administrar la relación de trabajo, derechos laborales y sindicales del trabajo que hacen vida laboral en la misma; que actúan de conformidad con el articulo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo.

-Que solicitan la nulidad absoluta del acto administrativo emitido en fecha 11 de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S), relativo al registro del Sindicato Participativo de Trabajadores y Trabajadoras de la entidad de trabajo AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L. (SINPTRAGRIPV), signado con boleta de registro N° 2016-24-00380.

-Que incurre en falsedad del contenido del acta constitutiva de la organización sindical y carencia por parte de esta de los requisitos de validez estipulado en al ley.

-Que en fecha 25 de mayo del dos mil dieciséis (2016), la junta directiva provisional del sindicato (SINPTRAGRIPV), a los fines de su tramitación legal presento ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S) del municipio Maracaibo, estado Zulia.

-Que los recaudos, que acompañaban al proyecto, no han estado bajo la tutela o control de los accionantes, por cuanto fueron producidos y controlados por los integrantes de la espurria junta directiva provisional, quienes los consignaron ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.), para dar cumplimiento al artículo 382 de la LOTTT.

-Que en fecha 11 de noviembre del mismo año, la referida Dirección Nacional de Organizaciones Sindicales, emitió acto administrativo correspondiente al auto signado con el N° 2016-6117 a través del cual ordeno registrar dicho sindicato; fuero sindical para los siete (7) titulares de la secretarias de la junta directiva provisional, emitir boleta de registro, crear expediente y notificar a la entidad de trabajo.
-Que el acta constitutiva indica lugar, hora y fecha e identificación de los asistentes; como también las manifestaciones de voluntades del mismo de crear y constituir un sindicato de empresa de la entidad de trabajo AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L. (PURINA).

-Que el señalamiento de las circunstancias de tiempo modo y lugar de la supuesta celebración de la asamblea, son falsos, en el entendido que la misma no se realizó, en primer lugar por la inasistencia física del lugar indicado en ella, dado el hecho que se señala como domicilio del sindicato, el local 22 del Centro Comercial LOS CHURUPOS, Parroquia Sierra Maestra del estado Zulia, configurándose una indubitable contracción entre lo indicado en el acta con la realidad, es decir, indican un domicilio falso, ya que el local N° 22 no existe en el Centro Comercial LOS CHURUPOS. Es decir, que en el fondo la mencionada asamblea no tuvo sitio real de realización, que la parroquia señalada no es la correspondiente.

-Que la inexistencia del local 22, fue comprobada a través de inspección judicial extra litis realizada en la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, quien en fecha 14 de febrero del presente año, se traslado y constituyo en la sede de la junta de condominio del Centro Comercial LOS CHURUPOS, cuya resultas se anexan.

-Que cabe destacar que si bien es cierto el documento de condominio del Centro Comercial LOS CHURUPOS, inscrito por ante el Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha 21 septiembre del 1989 bajo el n° 34. Tomo 17 protocolo 1°, cuya consignación realizaron, donde aparece individualizada con sus medidas y linderos el local comercial N° 22, no es menos cierto que dicho local fue unificado con los locales que alinderaban con el referido inmueble, funcionando en la unificación de hecho (no documentado) un centro de apuestas denominado SPORT BOOK.

-Que de las evidencia indubitables tanto sus mandantes como catorce (14) trabajadores no estaban presentes en la falsa asamblea constitutiva, se encuentra tanto en las resultas de la inspección extra litis realizada en la sede de la entidad de trabajo AGRIBRANDS PURINA DE VENEZUELA S.R.L.

-Que solicita la nulidad de los estatutos de la organización sindical por carecer de los requisitos de validez estipulados en la ley para tales fines; que los estatutos presentados por el sindicato, los cuales se encuentra anexos, aparecen reflejados todos los aspectos exigidos por la ley, pero no es menos cierto que de nuevo están revestidos de falsedad, ya que el indicado local 22, del Centro Comercial LOS CHURUPOS, siendo el caso que dicho centro comercial no esta ubicado en la referida parroquia, sino que esta en jurisdicción de la parroquia Ochoa, municipio San Francisco, tal y como fue probado a través de la inspección judicial extra litis.

-Por lo tanto solicitan recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos, contra acto administrativo signado con Boleta de Registro N° 2016-24-00380 por medio del cual se le otorga el registro ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.), a la organización sindical SINDICATO PARTICIPATIVO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L. (SINPTRAGRIPV), así como todos los actos subsiguientes que se hayan generado con ocasión de dicho registro, ordenándose así mismo y por vía de consecuencia, la cancelación de su registro o inscripción ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.)

-II-
DE LA COMPETENCIA

Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la apelación interpuesta, observa este Tribunal, en cuanto a su competencia para conocer del presente recurso de apelación, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Art. 36 eiusdem), establece que: la decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres (3) días de despacho siguientes ante el Tribunal de Alzada, el cual deberá decidir con los documentos cursantes en autos dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.

De su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 estableció con carácter vinculante, el criterio para la determinación de la competencia para el conocimiento de dichas acciones de nulidad, atribuyéndola a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y a los Tribunales Superiores del Trabajo, en primera y segunda instancia, respectivamente.

En consecuencia, siendo la decisión apelada proferida por un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia laboral, actuando en sede contencioso administrativa, este Tribunal Superior es COMPETENTE para conocer de la relatada apelación. Así se declara.-

-III-
MOTIVA
Para decidir esta Alzada observa, que en fecha treinta (30) de mayo del presente año, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, recibió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en fecha dos (2) de junio del mismo, publicó sentencia en la cual declaró INADMISIBLE por caducidad de la acción, el recurso de nulidad.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 36 eiusdem, una vez ejercido el recurso de apelación de la referida decisión, corresponde a esta Alzada, verificar la procedencia o no de la INADMISIBILIDAD del recurso contencioso administrativo de nulidad, declarado por el Tribunal a-quo.

Esta Alzada procede a abordar el análisis efectuado por el Tribunal a-quo en la sentencia proferida en fecha dos (2) de junio del año dos mil diecisiete (2017).
La decisión de inadmisibilidad dictada por el Tribunal a-quo fue motivada basándose en el contenido del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa numeral 1, por haber transcurrido el lapso de 180 días establecido en la norma.
Esta Alzada considera necesario señalar que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares constituye un requisito esencial a la eficacia de éstos, de allí que los actos administrativos no producen ningún efecto hasta tanto se haya verificado su correcta notificación, lo que inevitablemente supedita el transcurso de los lapsos para la interposición de los recursos respectivos, a la correcta y adecuada notificación.
Esta correcta y adecuada notificación consiste en hacer del conocimiento del administrado el texto íntegro del acto, con indicación expresa de los recursos que proceden contra él, con expresión de los términos y plazos para ejercerlos y de los Órganos o Tribunales ante quienes debe interponerse, es decir, que la Administración al momento de notificar a los interesados debe observar los requisitos exigidos por los artículos 73 hasta 77 ambos inclusive de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los cuales se establecen los extremos legales que deben cumplir las notificaciones, su contenido y la forma de practicarlas.
Ciertamente la notificación de un acto administrativo para que produzca sus efectos, debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en este sentido, la notificación es válida cuando reúne todos los requisitos legales exigidos mientras que, cuando por omisión o por error, adolece de los mismos se considera defectuosa.
En tal sentido, debemos señalar que la jurisprudencia patria de manera reiterada ha señalado que el vicio de la notificación defectuosa de un acto administrativo, no afecta la validez intrínseca del acto sino sólo su eficacia, por ello es que sin duda alguna resulta imprescindible que exista la notificación formal del acto, entendida como una actuación administrativa destinada a poner en conocimiento de un particular del contenido, bien sea de una medida o de una decisión que le afecte, en tanto que es una formalidad esencial para la eficacia jurídica de cualquier acto administrativo, sin la cual el acto no produce sus efectos.

Así, a los fines de verificar la eficacia o no de la notificación defectuosa debe considerarse el error en que incurrió y sí se cumplió con la finalidad perseguida por la misma. En este sentido, se puede afirmar que existe la posibilidad de que se pueda convalidar la notificación defectuosa, en concreto, mediante actos expresos del destinatario, con la salvedad de que de estos actos claramente debe evidenciarse que no se le causó indefensión al administrado, lo que evidentemente no se asegura simplemente con la certeza de que la notificación se ha practicado.
Ello así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00057 de fecha 19 de enero de 2011 (Caso: Williams Alberto Ackers Corao Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), ratificó sentencia N° 01889 de fecha 14 de agosto de 2001 entre otras, en las cuales se ha establecido respecto a la notificación defectuosa lo siguiente:

“…la finalidad de la notificación es la de llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración. Si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado, más aún cuando como ocurre en este caso, el recurso fue oportunamente interpuesto permitiéndole acceder a la vía judicial, debe concluirse que los defectos que pudiera contener han quedado convalidados...”

Ahora bien, artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales disponen:

“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 524 de fecha 8 de mayo de 2013 (Caso: Construcciones y Asfalto Andes, C.A.), ratificó su criterio sobre la notificación defectuosa y su vinculación con el derecho a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, en los términos siguientes:

“En este orden, esta Sala en sentencia número 937 del 13 de junio de 2011, expresó lo siguiente:

'Así las cosas, esta Sala estima oportuno reiterar, que los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y el (sic) derecho al (sic) acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (s S.C 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 y 165/2010 entre otras).
En efecto, esta Sala en sentencia Nº 1867, del 20 de octubre de 2006, (caso: Marianela Cristina Medina Añez) sostuvo lo siguiente:
(…omissis…)
Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
(…omissis…)
En efecto, se considera como un hecho grave el que la recurrente haya tenido que solicitar a esta Sala el ejercicio de su especial potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes para el mantenimiento del orden constitucional, cuando la ruptura de dicho orden fue denunciado en el tribunal de instancia y, por tanto, conforme al principio de congruencia del fallo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió analizar la denuncia que le fue propuesta. Tal situación -omisión de juzgamiento de un alegato imprescindible- también implica un desconocimiento de la doctrina vinculante de esta Sala en relación con el contenido esencial del derecho constitucional al debido proceso (Vid, entre otras, s.S.C nº 1614 del 29.08.01). Así se decide.
(…omissis…)
De manera, que computar la caducidad de la acción con el conocimiento de que la notificación es defectuosa implica el desconocimiento del principio de eficacia de los actos administrativos previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues con ello se convalidaría (sic) las omisiones o errores en la notificación de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, en perjuicio de lo establecido por la ley que dispone que la notificación debe incluir expresamente los recursos y lapsos para su interposición, siendo que estos elementos comprenden un mandato cuya inobservancia implica que el acto sea ineficaz (ex artículo 74), y por ende, carente de surtir efectos en el tiempo, por lo que mal podría computarse su caducidad.
(…omissis…)
Igualmente esta Sala Constitucional, en sentencia número 2.488 del 20 de diciembre de 2007, señaló lo siguiente:
'De lo anterior se desprende que la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. No obstante, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto (Vid. sentencias números Nº 1867 del 20 de octubre de 2006, caso: Marianela Cristina Medina Añez y 772 del 27 de abril de 2007, caso: Nora Antonia Lartiguez Hernández).
En este sentido, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos disponen lo siguiente:
(…)
Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a (sic) los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)”. Resaltado de esta Alzada)

Como puede apreciarse, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha interpretado las normas contenidas en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consonancia con los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, poniendo de relieve que para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses, es decir, que haya sido informado de los recursos que proceden contra el acto notificado, así como el Tribunal competente y el lapso para su interposición y que, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintitrés (23) de julio del 2013 estableció:

“Sin perjuicio de lo anterior, conviene precisar que esta Sala Político-Administrativa, respecto a la notificación defectuosa, ha reiterado el criterio que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido, según el cual los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento por cualquier medio de la existencia del procedimiento o de la providencia administrativa de que se trate, y haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada (ver, entre otras, la sentencia N° 01742 publicada en fecha 2 de diciembre de 2009, caso: María Mercedes Prado Rendón Vs. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia). De manera que, con el ejercicio oportuno del recurso, el defecto de la notificación queda convalidado.
En ese contexto, se advierte que en el sub examine el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró inadmisible el recurso de nulidad ejercido, sin tomar en consideración que en el Oficio N° CJ-12-1117 de fecha 25 de abril de 2012, contentivo del acto impugnado, no se le indicaron a su destinataria (la recurrente) los recursos procedentes, los órganos competentes, así como los lapsos para su impugnación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, sin advertir que la notificación practicada fue defectuosa y que, por ende, mal podía producir efecto (transcurso del lapso de caducidad), según lo dispuesto en el artículo 74 eiusdem.
Siendo así, se declara con lugar el recurso de apelación ejercido, se anula el auto apelado y se ordena al referido Juzgado de Sustanciación emita un nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso ejercido, en acatamiento a lo indicado en este fallo. Así se decide.”

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 324 de fecha 19 de marzo de 2012 estableció:

“Así pues, del texto de la norma se desprende con meridiana claridad que la obligación que ella impone a la Administración se circunscribe a los actos administrativos de efectos particulares capaces de afectar los derechos de los administrados; de allí que, para que pueda existir la afectación de los derechos a la defensa y al debido proceso de un particular, por vicios en la notificación, a que se contrae la disposición supra transcrita y aplicar el supuesto del artículo 74 de la misma Ley in commento, que señala que “las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”, se requiere que estemos en presencia de un acto administrativo que genere un gravamen y que, en virtud de esa falta de notificación, se impida al administrado el ejercicio oportuno de los recursos que el ordenamiento jurídico prevé, o el derecho a ser oído.” (Negrillas de la sentencia).

En virtud de las siguientes consideraciones en necesario examinar la decisión proferida por el Tribunal a-quo, el cual estableció lo siguiente:

Omissis…

“En el caso sub iudice, se trata de recurso de nulidad en contra de acto administrativo, esto es, “ACTO ADMINISTRATIVO SIGNADO CON BOLETA DE REGISTRO N° 2016-24-00380 POR MEDIO DEL CUAL SE LE OTORGA EL REGISTRO ANTE EL REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S.), A LA ORGANIZACIÓN SINDICAL SINDICATO PARTICIPATIVO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L. (SINPTRAGRIPV), así como todos los actos subsiguientes que se hayan generado con ocasión de dicho registro, ordenándose así mismo y por vía de consecuencia , la cancelación de su registro o inscripción ante el registro nacional de organizaciones sindicales (R.N.O.S.)” (fls. 28 y 29)
El acto administrativo impugnado es de fecha 11/11/2016, y notificado a la entidad de trabajo AGRIBRANDS purina Venezuela, S.R.L. En fecha 16/11/2016, tal como se desprende del contenido del folio 21 del expediente.

Así las cosas, considerando que la parte accionante no indica la fecha cierta de conocimiento de la actuación cuestionada, se ha de indicar que, ciertamente el registro da publicidad para todos y todas, empero, por aplicación del in dubio pro operario se pudiese alegar que es a partir de la notificación del ente patronal que hubo conocimiento por parte de los hoy recurrentes, a saber, los ciudadanos alex josé silva rojas y leinnys javier rojas rojas, afirmados trabajadores de la señalada entidad de trabajo, más en todo caso, a la fecha de introducción de la acción de nulidad el día miércoles veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete (24/05/2017), ya se había dado el efecto de la caducidad de la acción, pues la fecha tope era hasta el 10/05/2017 o en su defecto el 15/05/2017, según el caso (fecha del acto o fecha de la referida notificación), con lo que se había pasado por más de una semana, casi una decena de días.

En la presente causa, como expresamente se indica en el contenido del recurso de nulidad, los hoy accionantes han efectuado actos previos al mismo, como es el caso de esgrimidas inspecciones. No cabe duda que la parte recurrente en nulidad, ha tenido conocimiento del acto administrativo objeto de nulidad, con sus eventuales defectos y virtudes, y no hay justificación o explicación válida en derecho, para no haber intentado el recurso antes de consumarse el lapso de caducidad, e incluso no se alega ni aprecia una vulneración del orden público o de las buenas costumbres para hacer a un lado la caducidad.

Omissis…

En consecuencia, vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 antes referido, este juzgado encuentra, que el recurso interpuesto está incurso en la causal prevista en el numeral primero de dicha norma legal, en concreto la caducidad de la acción, en consecuencia se declara inadmisible el recurso de nulidad, por caducidad de la acción. Así se decide”. (Subrayado y negrita por esta Alzada).

Ahora bien, observa esta Alzada que manifiesta el a-quo que en virtud de la notificación realizada a la entidad de trabajo AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L., realizada en fecha 16/11/2016 (F. 21), la cual en su contenido informa sobre la constitución del sindicato y así mismo de la junta directiva provisional de los cuales gozaran de fuero sindical; es de destacar en primer lugar que la misma no se indican los recursos administrativos y judiciales que proceden para atacar el acto, sin expresión del término para ejercerlos y de los órganos administrativos o judiciales antes los cuales deban interponerse.

De otra parte, se observa solicitud de inspección extra litis, realizada por los accionantes ciudadanos ALEX JOSE SILVA ROJAS y LEINNYS JAVIER ROJAS ROJAS, donde solicita se practique inspección en el Centro Comercial LOS CHURUPOS, con el objeto de verificar la celebración de la asamblea de trabajadores que dio nacimiento a la constitución del sindicato. (F. 34-35); la cual en fecha 15 de febrero del 2017 fue llevada a cabo, y qué en virtud de lo que quedo demostrado en dicha inspección, se basan los accionantes que la misma incurre en vicio de falso supuesto de hecho, por haberse fundamentado el acto en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S).

En este sentido, advierte esta Alzada que la notificación en referencia indicada por Tribunal a-quo, es a partir de la notificación de la entidad de trabajo que hubo conocimiento por parte de los hoy recurrentes; asimismo que no cabe duda que la parte recurrente en nulidad, ha tenido conocimiento del acto administrativo objeto de nulidad, con sus eventuales defectos y virtudes, y no hay justificación o explicación válida en derecho, para no haber intentado el recurso antes de consumarse el lapso de caducidad.

Observa esta Alzada, el auto emitido por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.), órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, a los (Folios 22, 23 y 24), y recibido por la organización sindical SINDICATO PARTICIPATIVO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L. (SINPTRAGRIPV), a través del ciudadano ALEXY JOSÉ ANZOLA COLINA, portador de la cédula de identidad N° V-15.945.474 ejerciendo su cargo de Secretario de Administración y Finanzas (Folio 24), de la susodicha organización sindical.

Para este operador de justicia la Administración cumplió con la notificación de la organización sindical, por cuanto se evidencia ut supra que el día 16 de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), se tenia conocimiento que el proyecto de organización sindical había sido aprobado y ordenado su registro, dando por sentado que cualquier recurso contra el registro era a partir de esa fecha y, no otra como lo supone el Tribunal a-quo. (F. 24).

De tal manera que al cumplirse el fin de la notificación en el presente caso, y al evidenciarse en actas por el Juzgado a-quo, esté podía considerar que la fecha de la notificación realizada a la organización sindical cumplió su objetivo y declarar la caducidad de la acción, por cuanto desde el día 16/11/2016 hasta la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad 24/5/2017 (F. 110), han transcurrido con crece los 180 días otorgados al administrado para ejercer el o los recurso que tuviera lugar, razón por la cual, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar Sin Lugar la apelación ejercida por la parte accionante contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de nulidad en consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.-

-IV-
DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ALEX JOSE SILVA ROJAS y LEINNYS JAVIER ROJAS ROJAS, en contra de la decisión en fecha dos (2) de junio del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: INADMISIBLE, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos ALEX JOSE SILVA ROJAS y LEINNYS JAVIER ROJAS ROJAS en contra del acto administrativo emitido en fecha 11 de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), dictado por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S), relativo al registro del SINDICATO PARTICIPATIVO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L. (SINPTRAGRIPV), signado con boleta de registro N° 2016-24-00380. TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, a la parte co-demandantes recurrente dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). En Maracaibo; a los veintisiete (27) día del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO



LA SECRETARIA,

ABG. BERTHA LY VICUÑA





Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.). Anotada bajo el Nº PJ0142017000047

LA SECRETARIA,

ABG. BERTHA LY VICUÑA




VP01-R-2017-000153