REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, jueves veintidós (22) de junio del año dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: VP01-R-2016-000129
PARTE DEMANDANTE: BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS), sociedad mercantil e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 2009 bajo el N° 47. Tomo 87-A. Segundo.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: MARIA ELENA CENTENO, ANTONIO CANACHE, ALGLEMIS BARBOZA, JOSE SAAVEDRA, LEIDYMAR PEREZ, CRISBEL QUIJADA, CLAIDY CABEZAS, DESIREE ZAMBRANO, MARIANGEL GOMEZ, MAVIS RODELO, NELSON GARCIA, MILVY MUNOZ, ERVBIS MENDEZ, ANA GOMEZ, GERALDINE ROJAS, FRANCISCO PEÑA, DESIREE ZAMBRANO, PEDRO BARRIOS, ARGENIS LEAL, VANESSA RODRIGUEZ, MARELVI PALERMO, MIGUEL COLNMENARES, JOSNAMAR FONT, JOSE ARANGUREN, CARMEN DIAZ, LILIANA CASTELLANOS, FLOR HERNANDEZ, MAYERLING RUIZ, ELIZABETH RODRIGUEZ, FELIX ROJAS, EIRA RONDEN, ARNELA ALCALA, GUSTAVO VIÑA, NIEVES MENDOZA, YALISBETH VUELVAS, EMILIA LOBO, YENSY LUSINCHI, GEISLER GONZALEZ, ANDERSON OLIVAR, MIA CORREA, RAQUEL SUAREZ, ANDERSON OLIVAR y LILINETH MOLINA, abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 30.926, 64.177, 117.072, 38.027, 81.421, 81.221, 82.823, 75.952, 91.789, 134.097 129.940, 56.581, 56.544, 119.450, 141.580, 144.249, 75.952, 41.946, 82.989, 124.497, 153.556, 30.705, 118.325, 40.325, 30.696, 35.209, 78.916, 78.182, 106.359, 118.825, 122.566, 95.467, 88.874, 42.911, 126.944, 121.756, 46.800, 163.121, 161.195, 58.469, 62.742, 161.195 y 56.643 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA SEDE DR. LUIS HOMEZ POR PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 285/11 DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2011
APODERADO JUDICIAL: NO SE ENCUENTRAN CONSTITUIDOS.
TERCERO PARTE: JORGE RAFAEL LINERO LUGO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal N° V-13.006.050 con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: ya identificada.
-I-
ANTECEDENTES.
Subieron los autos ante este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A., (BOLIPUERTOS), en contra de la decisión de fecha dos (2) de mayo de 2016 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaro Sin Lugar el recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa N° 285/11 de fecha 27 de septiembre de 2011 dictado por la Inspectoría del Trabajo del municipio Maracaibo del estado Zulia sede Dr. Luis Homez.
De seguidas, pasa esta Superioridad a resolver el recurso de apelación planteado y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Conforme lo dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte recurrente, procedió a fundamentar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado de la causa, en los siguientes términos:
-Denuncia como primer punto de apelación que la providencia administrativa objeto de la apelación se encuentra viciada por falso supuesto por lo tanto es nula, pues se limitó a establecer que la Inspectora del Trabajo analizó las pruebas aportadas al procedimiento administrativo y, que con ella se lograron demostrar los hechos alegados en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, pero alega que de las pruebas promovidas por la representación judicial del ciudadano Jorge Linero se desprende el vicio denunciado, pues pretende con un carnet o pase de acceso que nombra el verdaderos y único patrono al CONSEJO COMUNAL COMUNIDAD UNIDAD II, demostrar la relación de trabajo que nunca existió.
-Denuncio igualmente la errónea interpretación del articulo 45 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, (vigente para el momento), toda vez que se desecha la declaración del ciudadano REINALDO TREJO, por ser supuesto trabajador de confianza, cuando sus funciones eran coordinar las labores que ejecutaban los Concejos Comunales dentro del Puerto de Maracaibo, es decir, los Consejos Comunales, no son trabajadores de su representada sino del Puerto de Maracaibo.
-De igual manera, indica que la providencia administrativa fue error de interpretación pues al momento de la exhibición de los recibos de pago, que fueron solicitadas por el ciudadano Jorge Linero, que consigna dos (2) recibos de pago para ilustrar al ente administrativo cual es el verdadero formato de recibos de pago utilizadas y que el mismo no corresponde a los documentales consignados, desechándolas por impertinentes ya que pertenecen a trabajadores que no son parte del procedimiento, y la impertinencia la realiza de manera inmotivada sin tener en cuenta que la declaración e impertinencia debe ser solo cuando exista una grosera falta de coincidencia entre el hecho litigioso y la prueba promovida, supuesto que no se aplica en dicho procedimiento, pues lo que se buscaba era desvirtuar las pruebas documentales que fueron aportadas demostrando que el formato utilizado en los recibos de pago no era el de BOLIVARIANA DE PUERTOS, S. A. (BOLIPUERTOS), sino los Consejo Comunal, donde se ve el cargo y salario cancelados por las labores dentro de las instalaciones portuarias.
Finalmente solicita que sea declara con lugar la presente apelación, y se anule la providencia administrativa objeto de nulidad.
DE LA COMPETENCIA
Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la apelación interpuesta, observa este Tribunal, en cuanto a su competencia para conocer del presente recurso de apelación, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Art. 90), establece que admitida la apelación, el Juzgado que dictó la sentencia remitirá inmediatamente el expediente al Tribunal de Alzada.
Respecto a la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de los recursos contencioso administrativo de nulidad contra las providencias administrativas, establece el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
De su parte, la Sala Constitucional, en sentencia N° 955 de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2010), estableció con carácter vinculante, el criterio para la determinación de la competencia para el conocimiento de dichas acciones de nulidad, atribuyéndola a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y a los Tribunales Superiores del Trabajo, en primera y segunda instancia, respectivamente.
En consecuencia, siendo la decisión apelada proferida por un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia laboral, actuando en sede contencioso administrativa, este Tribunal Superior es COMPETENTE para conocer de la referida apelación. Así se declara.-
ALEGATOS TERCERO INTERVINIENTE JORGE LINERO:
La representación judicial del ciudadano JORGE LINERO, tercero interviniente en este procedimiento manifiesta que el presente recurso:
No puede pretenderse el recurrente sin existir una precisión, una determinación del hecho, una ilación con el fundamento del vicio denunciado, pretender encuadrar todo un relato y apreciaciones particulares de su inconformidad y subsumirlas en un capitulo denominado vicio de falso supuesto, sin ni siquiera precisar cual hecho o cual norma esta relacionada con cual de los vicios.
No se fundamenta el escrito en violación alguna de las establecidas en el artículo 19 de la LOPA, en consecuencia es un acto motivado. No existe ninguna violación constitucional ni legal en la citada providencia administrativa, que es la manifestación de la administración, no existe ninguna violación del citado articulo 19 numeral 1 al 5 por lo que la decisión esta ajustada a los fines de la norma, elementos para la validez y eficacia del acto. No se fundamenta en error de interpretación ni error en la aplicación de la norma relativa a la distribución de la carga de la prueba.
En relación al denominado falso supuesto de hecho ocurre cuando la administración incurre en errores al momento de constatar, apreciar y calificar los presuntos de hechos que originan el acto.
Cita la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00620 de fecha diez (10) de junio del año dos mil cuatro (2004).
De la misma, manera existe falso supuesto de derecho, señala la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 474 y 75 de fechas 2-3-99 y 24-4-2002 respectivamente.
Preciso que no es cierto que la administración, a través de la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia, en la providencia de fecha 27 de septiembre del año dos mil once (2011), que se pretende impugnar tal como riela de la copia certificada del expediente administrativo signado con el Nº v 042-2011-01-1366 incurriera en falso supuesto de hecho, por cuanto el acto administrativo contiene una exposición en extenso de los datos, razonamientos y conclusiones, así pues pese a que considerar que no existe violación alguna, precisamos a esta autoridad que de un simple análisis resulta evidente del contenido del expediente administrativo 042-2011-01-01366 que el funcionario del trabajo actuante cumplió con el interrogante a tener de lo señalado en el articulo 454 de la LOT., y bajo la negativa de la entidad de trabajo Bolivariana de Puertos S.A. (BOLIPUERTOS), de no conocer al ciudadano Jorge Linero, se hace necesario el lapso probatorio, del cual hizo uso la recurrente, y donde el actor logro demostrar de donde devienen los pagos de salario percibidos mes a mes (ver promoción de pruebas del expediente 042-2011-01-01366), y cuya cuenta bancaria perteneciente a la recurrente en dicho expediente reconocieron que el ciudadano Jorge Linero, mantenía una prestación de servicios dentro de Bolivariana de Puertos, S.A. (BOLIPUERTOS), pudiendo la autoridad administrativa determinar si es o no aplicable la inamovilidad alegada, por tanto demostrados los elementos de una relación laboral sin obviar lo contemplado en el articulo 65 de la LOT., de la presunción de la relación laboral, es innegable de las pruebas aportadas al proceso, la procedencia del reenganche y el pago de los salarios caídos.
Se debe de la misma manera, en cuanto a la apreciación de las declaraciones de las testimoniales evacuadas en dicho procedimiento administrativo en el caso examinado el recurrente ataca la decisión por el vicio de falso supuesto, fundado en que la misma desecho el contenido a la providencia donde se describen las funciones del Coordinador de Puerto, mas no se alega que aplico la norma para la apreciación de la prueba de testigo, donde el Juez examinará si las deposiciones de estos concurrentes entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezca los testigos por su edad, vida y costumbre, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación, los hechos que el Inspector da por demostrado con el testigo, las razones por las cuales estima o desestima lo dicho por los testigos y señalar expresamente porque le merece o no fe de decir la verdad, además de concordar los testimonios entre si y con otras pruebas, que a su juicio no es aplicable el presente caso lo denunciado.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuesto, y en ejercicio al derecho a la defensa consagrada en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en garantía a los derechos del tercero, solicitó que el presente escrito de informes sea agregado y sustanciado, sean apreciados en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, y por último sea declarado Sin Lugar el presunto recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS) y se confirme la validez de la providencia administrativa de fecha 27 de septiembre del año dos mil once (2011), dictada por el Inspector del Trabajo con sede en Maracaibo del estado Zulia signada con el numero 285/11
OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Expone la representación fiscal, en sintonía con las denuncias esgrimidas por la recurrente Bolivariana de Puertos, S.A. (BOLIPUERTOS), que tal entidad de trabajo denuncio que la Inspectoría del Trabajo del municipio Maracaibo del estado Zulia, con la emisión de la providencia administrativa N° 285/11 de fecha 27 de septiembre del año dos mil once (2011), incurrió presuntamente en el vicio del falso supuesto, en de virtud de que la misma no se ajusto a lo alegado y probado en el expediente dado que se establecido en dicha providencia, que él ciudadano Jorge Linero, con las pruebas aportadas al procedimiento, demostró plenamente la existencia de la relación laboral con la empresa, aun y cuando en el momento que se contesto la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, se determinó con claridad los hechos negados y rechazados, más aun cuando no se tomo en consideración, que el trabajador prestaba sus servicios para el Consejo Comunal Unidad II y, el cual es un ente que le presta servicios al puerto y que él ciudadano Jorge Linero, ingresaba al puerto a través de un pase provisional, según la normativa interna de seguridad para la permanente de personas dentro de las instalaciones del Puerto de Maracaibo y, en el que se establece de forma clara, que el mencionado ciudadano era trabajador del Consejo Comunal en referencia y de lo que se pudo tener certeza, a través de la declaración testimonial ofrecida por la ciudadana Lisbeth Gómez, como testigo promovida en sede administrativa por el propio trabajador reclamante quien indico en su oportunidad, que tanto ella como el trabajador eran postulados por el Consejo Comunal para realizar labores de trabajo para Bolivariana de Puertos, S.A. (BOLIPUERTOS) y que ese mismo Consejo Comunal decidió, retirar al ciudadano Jorge Linero y lo que en su oportunidad fue participado a la empresa reclamada y en virtud de lo que, mal pudo establecerse que el Coordinador de Servicios Generales haya generado el despido denunciado, porque entre las funciones de este no figura la remoción o retiro de ningún trabajador de la empresa y mucho menos de aquellos que presten sus servicios para un determinado Consejo Comunal.
Frente a estos argumentos se indica, que de las actas procesales que discurren del expediente se obtienen una serie de documentales ofrecidas como elementos probatorios por la actora, en la oportunidad de interponer el recurso de nulidad que les ocupa en sede judicial y de que tales documentales se verifica la existencia de la providencia administrativa cuestionada y la que se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoados por el ciudadano Jorge Linero en contra de la empresa Bolivariana de Puertos, S.A. (BOLIPUERTOS).
De igual modo, del contenido de la providencia administrativa en referencia también se extrae, que el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos se inicio, en virtud de escrito consignado el día 15 de marzo del año dos mil once (2011), por el trabajador ciudadano Jorge Linero y en que expreso, que ingreso a prestar sus servicio laborales el 23 de abril del año dos mil nueve (2009), como obrero para la empresa Bolivariana de Puertos S.A., hasta el día 4 de marzo del año dos mil once (2011), cuando fue despedido por el ciudadano Bladimir Quintero, en su carácter coordinador de la misma y sin que mediara justificación alguna, a pesar que para este entonces se encontrara aforado de inamovilidad laboral a tenor del decreto de inamovilidad laboral vigente para ese entonces, emitido por el Ejecutivo Nacional.
Así las cosas, una vez admitida la reclamación conforme a los postulados establecidos en la derogada Ley Orgánica el Trabajo, vigente para ese momento; el día 2-6-2011 se efectuó el acto de contestación y en el que la patronal reclamada, a través de su apoderado judicial procedió a responder el interrogatorio formulado y que se contrae en el mencionado texto legal y adujo, que el ciudadano Jorge Linero en ningún momento presto servicios como empleado de Bolivariana de Puerto, que si bien es cierto sobre la existencia de la inamovilidad laboral alegada, esta no le corresponde a tal ciudadano por cuando no es trabajador de BOLIPUERTOS y que esté no fue despedido porque no pertenecía a la empresa.
En este orden de ideas, para esa representación del Ministerio Publico si bien podría entenderse que el trabajador prestaba sus servicios laborales para la empresa Bolivariana de Puertos, S.A. (BOLIPUERTOS), conforme a sus postulaciones que se realizan a los Consejos Comunales y los que en definitiva proveen del personal pertinente; en el caso sub examine conforme al iter procedimental contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, texto legal a través del cual se regia la reclamación incoada por el trabajador ante la instancia administrativa del trabajo para esa época, la patronal si bien negó los hechos controvertidos y no se excepciono, en tanto y cuando no llevo nuevos elementos al procedimiento y lo cual pudo efectuar a fin de demostrar tales excepciones en la etapa procesal probatoria correspondiente, se considera que efectivamente las pruebas aportadas resultaban impertinentes y poco idóneo, dado que relego en el trabajador la potestad de poder demostrar lo que esgrimió a través de su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y quien en definitiva según las pruebas aportadas pudo demostrar que prestaba servicios de trabajo para la empresa Bolivariana de Puertos, S.A. (BOLIPUERTO) y, la cual cancelaba su salario, beneficios y demás conceptos que se deriva de su relación laboral, tales como sus seguridad social a través de la póliza de seguro privado que cancelaba a favor del mismo.
Por tales motivos, para quien informa la autoridad administrativa del trabajo a través de la providencia administrativa proferida, no incurrió en los vicios denunciados por la empresa recurrente, en tanto y en cuanto ajusto su decisión conforme a la solicitud planteada ante su competencia autoridad, y en base a los hechos controvertidos analizo debidamente los elementos probatorios aportados por las partes a tenor de las disposiciones legales correspondientes, muy a pesar a criterio de quien suscribe que el trabajador reclamante en sede administrativa pudiese ser un trabajador proporcionado por el aludido Consejo Comunal para Bolivariana de Puertos, S.A. (BOLIPUERTOS).
Por los motivos antes expuestos solicitó esa representación del Ministerio Publico se declare SIN LUGAR el presente recurso de nulidad de acto administrativo.
ALEGATOS RECURRENTE SOCIEDAD MERCANTIL BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS) S.A.
Del debate del juicio celebrado, se logro demostrar los vicios en los cuales incurre la providencia administrativa de fecha 27 de septiembre del año dos mil once (2011), signada con la numeración 285/11, exponiendo como la funcionaria del trabajo nunca fundamento su decisión en la verdad verdadera tal como consta en las actas del expediente administrativo. Es decir, en lo debidamente alegado y probado en las actas.
En base a ello, a todas luces se evidencia el vicio de falso supuesto, pues la funcionaria que suscribe el acto presume que con las pruebas aportadas se logro demostrar una relación de trabajo que nunca existió con su representada. Dicho vicio como ya se ha dicho y a simple ilustración se perfecciona cuando la administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, lo cual genera en derecho lo que conocen como falso supuesto de hecho o segundo, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponde con lo acontecido y son verdaderos, el universo normativo al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para funcionar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se esta en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
En relación a lo anterior, la funcionaria que suscribió el acto a su decir, con la simple existencia de un carnet o pase provisional que como se admitió tanto en el procedimiento administrativo así como el juicio, fue otorgado por su representada, pero solo con el fin de indicar a todas aquellas personas que ingresan a la zona primaria del Puerto de Maracaibo, pero no deja de ser menos cierto, que en dicho carnet o pase provisional de evidencia cual es el verdadero patrono, del ciudadano Jorge Linero, como lo es el Consejo Comunal Comunidad Unidad II. Por lo que la funcionaria administrativa interpreta de manera errónea y por ente valora mal dicha prueba y desecha los alegados esgrimidos en su oportunidad por su representada. Incurriendo en el referido vicio.
Por otra parte, de manera irrita se evidencia los vicios de dicha providencia administrativa, al desechar sin ningún argumento sustentable la declaración del testigo REINALDO TREJO, por ser un supuesto trabajador de confianza, cuando lo cierto es el que él referido testigo solo se encargaba de prestar el apoyo en la consecución de las labores ejecutadas por el Consejo Comunal dentro de las instalaciones portuarias. Por lo que incurre en la errónea interpretación del artículo 45 de las derogada Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento).
Atendiendo a estas consideraciones, una vez mas la referida funcionaria que suscribió el acto administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto, ya que en primer lugar desecha las probanzas realizadas por su representada en la oportunidad correspondiente, específicamente el registro de asistencia del Consejo Comunal, cuyo objeto era demostrar que le ciudadano Jorge Linero era trabajador del Consejo Comunal y que el mismo ingresaba a la zona primaria del Puerto de Maracaibo como trabajador de dicha organización, alegando que esos hechos nuevos que se están realizando una serie de observaciones en virtud de la prueba promovida y por ende probando los motivos y razones por las cuales se niega la existencia de la relación de trabajo.
En este marco, la funcionaria administrativa incurre en error de interpretación, ya que al momento de la exhibición de documentos (recibos de pagos) que fuera solicitada por el ciudadano Jorge Linero, la representación de Bolivariana de Puertos, S.A. (BOLIPUERTOS), consigna dos (2) recibos de pago para ilustrar el ente administrativo cual es el verdadero formato de recibos de pago utilizados y que el mismo no corresponde a las documentales consignadas, desechando los mismos por ser impertinentes a su decir ya que pertenecen a dos (2) trabajadores que no son parte en el procedimiento.
La declaración de impertinencia es realizar de manera innominada y sin tener en cuenta que la declaración de impertinencia de una prueba debe ser realizada solo cuando existía una grosera falta de coincidencia entre el hecho litigioso y la prueba promovida, supuesto que no se aplica en dicho procedimiento, pues lo que se buscaba era desvirtuar las pruebas documentales que fueran aportadas por el ciudadano Jorge Linero, demostrando que no era el formato utilizado por su representada BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS), aunado a ello la funcionaria del trabajo parece desconocer que le hecho litigioso no es otro mas que demostrar la inexistencia de la supuesta y negada relación de trabajo entre las partes.
Cita la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1239 de fecha 20 de octubre de 2004 dictada en el expediente Nº AA20-C-2002-000564 respecto de la impertinencia y conducencia de la prueba.
Finalmente la representación del ciudadano Jorge Linero nunca, a lo largo del procedimiento administrativo logro demostrar que recibiera ordenes directas de ningún personal de Bolivariana de Puertos, S.A. (BOLIPUERTOS), ni mucho menos demostró una relación de dependencia ni subordinación con su representada.
Por otra parte, la relación de trabajo alega quedo plenamente desvirtuada, en virtud de las pruebas que fueran llevadas al procedimiento, quedando de manera expresa demostrar la existencia de un registro de asistencia llevado por la verdadera patronal el Consejo Comunal Comunidad Unidad II. Se insiste que no hay prueba alguna ni puede haber (ni plena ni por vía indirecta o presunción), ni de la relación laboral y mucho menos del negado despido injustificado que fuera objeto el accionante.
En base a todos los argumentos esgrimidos tanto en el procedimiento administrativo, así como en la audiencia de juicio ya celebrada y los argumentos mencionados en el presente informe se evidencia como la providencia administrativa incurre en el vicio de falso supuesto, pues la funcionaria que lo suscribe realiza interpretaciones erróneas, no ajustadas a derecho, que conlleva que el acto administrativo sea nulo. Por lo que ratificó la solicitud en la demanda de nulidad y se declare la nulidad absoluta, de la providencia administrativa de fecha 27/9/2011 signada con la numeración 285/11 expediente 042-2011-1-01366.
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
1.- Pruebas documentales:
Promovió expediente administrativo Nº 042-2011-01-00366 llevado por la Inspectoria del Trabajo, al efecto, la parte contra quien se opusieron no ejercieron medio de ataque alguno, en consecuencia esta Alzada les otorga valor y eficacia probatoria y será adminiculadas con las demás pruebas. Así se decide.-
2.- Pruebas de Informes:
Oficie a la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo “Dr. Luís Homez”, a los fines de que remita copia certificada del expediente signado con la numeración 042-2011-01-01366. Al efecto, en fecha 17 de marzo de 2016 este Alzada observa, que el Tribunal a-quo en auto de providenciacion de pruebas, inadmitió la misma, es por lo que esta Alzada considera que no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-
3.- Prueba de Inspección Judicial:
De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se sirviera trasladarse y constituirse en la sede de la empresa Bolivariana de Puertos, S.A. (BOLIPUERTOS), a los fines de:
1.- Verificar si existe algún manual o procedimiento para el control de acceso y seguridad a las instalaciones del Puerto de Maracaibo.
2.- Verificar y constatar cual es el procedimiento de acceso a las instalaciones del Puerto de Maracaibo.
3.- Verificar si a todo el personal que ingresa a la zona primaria del Puerto de Maracaibo, se le entrega un carnet de acceso, donde evidencia la identificación del portador del carnet, así como la empresa para la cual presta sus servicios.
4.- Verificar los formatos de recibos de pago utilizaos por Bolivariana de Puertos, (BOLIPUERTOS).
Al efecto, esta Alzada observa que en fecha 17 de marzo del año dos mil dieciséis (2016) el Tribunal a-quo en auto de providenciacion de pruebas, inadmitió la misma, es por lo que quien esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para el estudio de estas actas procesales, estando en sede Contencioso Administrativa, y conociendo mediante recurso de apelación, de la decisión que declaró Sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la Inspectoría del Trabajo del municipio Maracaibo del estado Zulia, pasa esta Alzada a resolver las denuncias formuladas en fase de apelación por parte de la entidad de trabajo recurrente BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A. (BOLIPUERTOS).
De esta manera, procede esta superioridad a examinar exhaustivamente los vicios denunciados para determinar si efectivamente la nulidad objeto de revisión se encuentra o no viciada con alguno de ellos.
Denuncia la parte recurrente como primer vicio el falso supuesto pues considera que tanto la Inspectora del Trabajo, así como la Juez de juicio asumen con la prueba del carnet presentado por el ciudadano Jorge Linero, la existencia de una relación de trabajo, siendo que -a su decir- el mismo fue otorgado única y exclusivamente para el acceso a las instalaciones del Puerto de Maracaibo, al respecto, aunque la parte que recurre, no especifica si se esta refiriendo al falso supuesto de hecho o de derecho, de la sola lectura de su denuncia esta Alzada considera que se esta refiriendo al falso supuesto de hecho. Así se considera.-
Al efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 02325 de fecha 25 de octubre del año dos mil seis (2006), dejo explanado el siguiente criterio:
“Expuesto lo anterior, esta Sala considera necesario señalar que la doctrina distingue entre el falso supuesto de derecho y el falso supuesto de hecho, teniendo lugar el primero, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene, y el segundo ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo”. (Negrillas de esta Alzada).
En este sentido, consta al folio 127 de la pieza dos (2) del expediente, carnet de identificación del ciudadano JORGE LINERO, en el cual se evidencia que ocupó el cargo de OBRERO, además se lee palmariamente en la parte inferior se establece “CONSEJO COMUNAL COMUNIDAD UNIDAD II” y en la parte superior “BOLIPUERTOS S.A. PUERTO DE MARACAIBO” con el número 030 e indica “PASE PROVISIONAL”
Al respecto, se observa con relación al referido carnet que en efecto en la providencia administrativa objeto de nulidad, el funcionario quien la suscribe manifiesta textualmente con relación a dicha prueba lo siguiente. “…Sin embargo, en el carné de identificación del accionante se observa el logo de la empresa accionada y la denominación de la misma,; y se hace referencia que es un pase provisional, demostrándose con ello que el trabajador laboraba en la empresa de la sede accionada. ASI SE DECIDE…”
Efectivamente, se observa que el carnet presentado a pesar de tener el encabezado de la empresa demandada, de igual manera en la parte inferior y en letras mayúsculas se encuentra el nombre del CONSEJO COMUNAL COMUNIDAD UNIDAD II; que alega el recurrente que es el verdadero patrono del hoy actor, por lo que no se establece ni siquiera con meridiana claridad quien es el patrono del ciudadano Jorge Linero; sin embargo, con la referida prueba, quien suscribe la referida providencia da por sentado que el trabajador laboraba para la empresa accionada, sumándose que tal como denuncia la parte recurrente en apelación, por medio de su representante judicial, que fueron desechadas todas las pruebas promovidas por su representada, lo cual se evidencia del análisis de la providencia administrativa objeto de revisión. Así se establece.-
De esta manera, esta Superioridad considera importante citar parte de sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 0506 de fecha 5 de mayo del año dos mil once (2011) en la cual se establece con relación al carnet de identificación lo siguiente:
“Es esta afirmación del sentenciador con la que, en efecto, la Sala verifica, de oficio que, incurrió el ad quem es una suposición falsa, al establecerse el hecho falso de la inserción del demandante en el seno de la asociación, falso, porque su inexactitud consta de actas del expediente, tercer caso de suposición falsa, tales como la declaración del testigo Julián Soto, Wilmer Colmenares, quienes señalaron que el actor era un “avance”, no un socio, siendo además que el carnet que fue valorado por el juez superior como plena prueba de la prestación de servicios, a pesar de haberse desechado por el juez de juicio, en virtud de la impugnación y falta de pruebas para considerarlo valido, en la articulación probatoria abierta a tal efecto, en todo caso, por si solo, podría constituir un indicio de laboralidad, pero no resultaría suficiente, para establecer este hecho; así las cosas, la referida suposición falsa acarreo la infracción, por falsa aplicación, del articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que al no estar establecida la prestación del servicio personal, no podía aplicarse la presunción de laboralidad contenida en dicha disposición legal…” (Subrayado de esta Alzada).
Por lo anteriormente expuesto, considera esta Alzada que la decisión impugnada esta viciada de nulidad, puesto que no puede de manera aislada y por un carnet de identificación -que además se lee el nombre de ambas empresas-, dar por sentado una relación laboral, en virtud de que debe analizarse exhaustivamente del cúmulo de pruebas para buscar la verdad de los hechos sobre las formas o apariencia e inquirir la verdad pero de manera objetiva y sentada en las pruebas cursantes en autos, logrando impartir justicia de forma imparcial, todo lo anterior permite concluir que la providencia administrativa objeto de revisión en apelación adolece del vicio de falso supuesto de hecho, en consecuencia, se declara su NULIDAD de la providencia administrativa N° 285/11 de fecha 27 de septiembre del año dos mil once (2011) y al ser PROCEDENTE dicho vicio, no es necesario pronunciarse respecto al otro vicio denunciado. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS), de la sentencia de fecha dos (2) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaro sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la providencia administrativa N° 285/11 de fecha 27 de septiembre del año dos mil once (2011), dictada por la Inspectoría del Trabajo del municipio Maracaibo del estado Zulia sede Dr. Luis Homez. SEGUNDO: CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contentivo de la providencia administrativa N° 285/11 de fecha 27 de septiembre del año dos mil once (2011). TERCERO: SE REVOCA, el fallo apelado. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente dada la naturaleza del fallo.
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.). En Maracaibo; a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. BERTHA LY VICUÑA
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.). Anotada bajo el Nº PJ0142017000046
LA SECRETARIA,
ABG. BERTHA LY VICUÑA
VP01-R-2016-000129
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