REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, martes veinte (20) de junio del año dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: VP01-R-2017-000117
PARTE DEMANDANTE: ALEXIS ENRIQUE ROMERO REYES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-15.287.390 domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: ANA CAROLINA ORTEGA VARGAS y APALICO ANTONIO HERNANDEZ PRIETO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 221.985 y 171.957 respectivamente, de este mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: GRUPO EMPRESARIAL LA CUSPIDE, COMPAÑÍA ANONIMA, (GELACUS, C.A.), sociedad mercantil e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo en número 2. Tomo 70-A, de fecha primero (1) de septiembre de 2006.
APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDADA: RAMON GUILLERMO SILVA GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 67.715 de este mismo domicilio.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: antes identificada.
-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017), la cual HOMOLOGO PARCIALMENTE, la transacción celebrada entre el ciudadano ALEXIS ENRIQUE ROMERO REYES y la sociedad mercantil GRUPO EMPRESARIAL LA CUSPIDE C.A.
Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
FUNDAMENTOS DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte demandada procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
-Que apela por cuanto el Tribunal a-quo, no homologo la transacción, por cuanto las partes no consignaron el informe pericial. Por tratarse de una enfermedad.
-Que el trabajador acepto el pago conforme a lo establecido y que su representada cumple con las correspondientes indemnizaciones.
-Que solicita se revoque la decisión y se homologue el presente acuerdo transaccional.
HECHOS CONTROVERTIDO
Analizado el recurso de apelación de apelación de la parte demandada formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:
• Determinar o no si procede la homologación del acuerdo transaccional presentada por ambas partes.
BREVE SINTENSIS DE LO ACONTECIDO EN EL PROCEDIMIENTO:
A los fines de pronunciarse acorde a los hechos acontecidos en el presente procedimiento, esta alzada cree conveniente efectuar un recorrido por las actas procesales:
-Que en fecha 2 de marzo del presente año, se recibe del ciudadano ALEXIS ENRIQUE ROMERO REYES, asistido por el abogado APALICO HERNANDEZ, demanda por prestaciones sociales y otros conceptos en contra de la sociedad mercantil GRUPO EMPRESARIAL LA CUSPIDE C.A. (F.1-4); que en la misma fecha por distribución corresponde conocer el presente asunto al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
-Que en fecha 8 de marzo del mismo año, se recibe del ciudadano ALEXIS ENRIQUE ROMERO REYES, asistido por el ciudadano APALICO HERNANDEZ, escrito mediante la cual subsana la demanda (F.14-15).
-Que presentado el escrito libelar, expone que el día 4 agosto del año dos mil quince (2015), comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil GRUPO EMPRESARIAL LA CUSPIDE, C.A., cumpliendo el cargo de operario, operario líder y fundidor, devengando como último salario la cantidad de Bs. 75.000,00 mensuales, más todo los beneficios socio-económicos establecidos en la ley; y que en fecha 1 de marzo del presente año renuncia justificadamente.
-Que el retiro se debe a que la empresa no lo ubica en un trabajo adecuado, a pesar de haber recibido una certificación emitida por el GERESAT- ZULIA, la cual certificó, que padece de SÍNDROME TOXICO-METABÓLICO por exposición al plomo (saturnismo) + polineuropatía periférica saturnina (Código CIE 10:T56, G62.2), considerada como enfermedad ocupacional contraída en el trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente, según lo establecido en los artículos 78 y 80 de la LOPCYMAT., determinándose por aplicación del baremo nacional para la asignación del porcentaje de discapacidad por enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, publicado en Gaceta Oficial N° 40.154 de fecha 25 de abril del año dos mil trece (2013), un porcentaje por discapacidad de cincuenta y siete 57% por ciento con limitación para desarrollar actividades laborales que implique, exposición en ambientes contaminados de gases y humos metálicos.
-Que en virtud de la patología que padece, solicita a la demandada cancele los beneficios socio-económicos derivados de la relación laboral y las indemnizaciones derivadas de la enfermedad, que arrojan un monto total de Bs. 49.198.483,40
Ahora bien, en fecha 8 de marzo del presente año, se presento escrito transaccional por el ciudadano demandante, asistido por el abogado APALICIO HERNANDEZ, por una parte y por la otra el abogado RAMON SILVA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, (F. 25-34); por lo que solicitaron se impartiera la Homologación pasándolo en autoridad de cosa juzgada. Sin embargo, el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 25 de abril del mismo año, declaró HOMOLOGADO PARCIALMENTE dicha transacción (F. 60-65), estableciendo lo siguiente:
“En el orden sub legal y en armonía con los preceptos constitucionales y legales, el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 9, dispone:
Artículo 9. Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo siempre que:
1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
2. Verse sobre las condiciones y oportunidad de pago de los derechos litigiosos o discutidos.
3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.
4. Conste por escrito.
5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
(Omissis).
No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que para que una transacción tenga validez en los casos de accidentes o enfermedades ocupacionales, deben operar los siguientes elementos concurrentes: que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes, que consten por escrito, no afectándose derechos o intereses de terceros; debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, debe garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y que el monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto, por lo que, en atención a estos postulados, el operador de justicia a la hora de homologar una transacción debe además examinar que el trabajador actúe de forma voluntaria y no se encuentre actuando bajo constreñimiento alguno; y que se encuentre debidamente representado o en su defecto asistido por un abogado.
Omissis…
En virtud de las anteriores consideraciones, dado que no consta en el expediente el Informe Pericial realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, solicitado por esta Juzgadora en fecha trece (13) de marzo de 2017, a los fines de verificar que las cantidades de dinero entregadas al trabajador en fecha ocho (8) de marzo de 2017 se encuentren dentro de los parámetros requeridos en la norma y la jurisprudencia antes mencionadas, es por lo que, esta Juzgadora, en el dispositivo del fallo, homologará parcialmente la transacción celebrada entre ambas partes, ya que de considerarse lo contrario se estaría incumpliendo lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo cual, se homologará lo referente a los conceptos derivados de la relación de trabajo referentes a la prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y cesta ticket reclamados en el libelo de la demanda.” (Subrayado y negrillas de la sentencia).
Contra esta decisión, se ejerció recurso de apelación por la parte demandada, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.
-II-
MOTIVA
De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, luego de haber examinado de manera exhaustiva la presente causa, el fundamento de la apelación de la parte demandada recurrente; se centra en determinar si procede o no la homologación del acuerdo transaccional presentado por ambas partes; por lo tanto, esta Alzada procede a pronunciarse sobre el punto de apelación, en los siguientes términos:
La transacción es un contrato por el cual las partes convienen en resolver un litigio de común acuerdo y en forma definitiva, antes o después de iniciado el proceso civil, laboral o contencioso-administrativo. En lo laboral se llama conciliación y no puede recaer sobre derechos ciertos y causados.
Como todo contrato, sólo puede celebrarlo la persona que sea capaz y que además pueda disponer de los objetos comprendidos en la transacción. El mandatario o apoderado extrajudicial no puede transigir sin autorización especial en la cual se especifiquen los bienes, derechos y acciones sobre los cuales se quiera transigir.
La transacción o conciliación produce el efecto de una sentencia ejecutoriada, con valor de cosa juzgada. Por lo tanto, cuando ha sido anterior a la demanda, la misma puede perfectamente oponerse.
Como medio de terminación anómala del proceso, la transacción es un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso.
El elemento esencial de las transacciones judiciales es que las partes se otorguen concesiones recíprocas, es decir, que cada una ceda un poco conceda en relación con su posición original, con la finalidad de resolver un problema. Este elemento tiene dos (2) aspectos resaltantes:
1. Las concesiones recíprocas no tienen por qué ser proporcionales, pues la ley no exige que así sea. Aunque una parte esté cediendo casi todo, la otra parte podría estar cediendo casi nada.
2. Las partes pueden reservarse sus respectivas posiciones, en el sentido de que cada una puede ceder algo distinto sin reconocer para nada la posición de su contraria ni desmejorar la suya propia, con lo cual mantiene intacta su visión original del problema aún cuando esté transando.
En este sentido, debe destacarse que conforme a los artículos 1.713 a 1.723 del Código Civil, la transacción es un contrato bilateral por medio del cual las partes ponen fin al juicio y tiene entre las partes la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil). Asimismo, tiene como característica que es una forma de autocomposición procesal en la cual prevalece la libre autonomía de la voluntad de las partes, ya que sólo es posible ésta si las partes otorgan previamente su consentimiento y que no se encuentre incursa en alguna causal de nulidad.
En el presente caso, resulta necesario establecer que del análisis exhaustivo de la demanda y de lo que se desprende de la transacción la cual riela del folio 25 al 34 ambos inclusive, no se evidencia ni quedó así demostrado algún vicio que diera como consecuencia la nulidad de la transacción, es decir, al momento de celebrar el acuerdo, actuaban de buena fe, sin ningún tipo de constreñimiento, violencia, error o dolo.
En este orden de ideas, corresponde a éste Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras (2012) y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha ley, y no obstante lo anterior, debe observarse que del escrito libelar se desprende que se trata de derechos inherentes a una enfermedad ocupacional por lo tanto debe encontrase en cumplimiento del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 9 con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
“Artículo 19
En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimiento solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Artículo 10.- Transacción laboral:
De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral:
La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.”
El Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 9 dispone:
“Artículo 9. Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo siempre que:
1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
2. Verse sobre las condiciones y oportunidad de pago de los derechos litigiosos o discutidos.
3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.
4. Conste por escrito.
5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
(Omissis).
No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservarán íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Así la cosa, esta Alzada, trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Social respecto a las transacciones laborales de derechos inherentes a una enfermedad, en sentencia de fecha 21 de julio del año dos mil quince (2015), (Caso: Michael Erich Fladung Hegendorf en contra de la sociedad mercantil SERVISAIR VENEZUELA, C.A.), que se estableció lo siguiente:
“Ahora bien, visto que la transacción celebrada por las partes incluye conceptos como “indemnizaciones referidas a (…) enfermedades laborales (…) indemnizaciones derivadas de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (…) Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (…)” y que el monto de la misma es la cantidad de ochenta mil bolívares exactos (Bs. 80.000,00), es decir, un monto inferior al establecido en el “Informe Pericial” supra señalado (Bs. 176.819,66), esta Sala de Casación Social niega la homologación del acuerdo transaccional, por el incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ello en atención al orden público laboral, en aplicación del principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y las trabajadoras contemplado en los artículos 89, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, respectivamente.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Del contenido de tales enunciados normativos, se desprende como regla general que una transacción laboral sólo adquiere la eficacia de cosa juzgada cuando es homologada por la autoridad competente: Juez o Inspector del Trabajo, quienes verifican si el acuerdo cumple con los requisitos correspondientes y no es contraria a los derechos fundamentales del trabajador.
Ahora bien, en el presente asunto al tratarse la transacción objeto de apelación sobre conceptos de indemnizaciones de una enfermedad ocupacional, en materia de seguridad y salud laboral, para que pueda la misma tener validez debe cumplir con los elementos ut supra establecidos, es decir, que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes, que consten por escrito no afectándose derechos o intereses de terceros; al igual que debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, debe garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y que se encuentre el informe pericial; y en vista de que no se desprende de las actas la existencia del mismo. Y más aun cuando se observa que en fecha 13 de marzo del presente año (F. 36-38), el Tribunal a-quo solicita a las partes consignar dicho informe pericial a los fines de verificar las cantidades de dinero que van a ser entregadas al trabajador y al no ser consignado opera en cuanto al cumplimiento general para poder ser homologado, siendo así la decisión del a-quo conforme a derecho, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE lo denunciado por la parte demandada. Así se decide.-
Es por ello que esta Alzada, decide sin lugar el recurso de apelación, confirmando así el fallo apelado. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión de fecha 25 de abril del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). En Maracaibo; a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). AÑO 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. BERTHA LY VICUÑA
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00 p. m.). Anotada bajo el N° PJ0142017000044
LA SECRETATIA,
ABG. BERTHA LY VICUÑA
ASUNTO: VP01-R-2017-000117
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