REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


ASUNTO: VP01-R-2017-000088
ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2016-001309



SENTENCIA SOBRE REGULACION DE COMPETENCIA


Consta en actas interposición de demanda judicial por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, instaurado por el ciudadano AZLAIN RAMÓN SAAVEDRA MORAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-14.833.004 representado judicialmente por los abogados JOSE GREGORIO GONZALEZ ZAMBRANO y ALBA SANTELIZ GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 46.409 y 46.694 respectivamente en contra de la entidad de trabajo PLATAFORMA DE TELECOMUNICACIONES C.A. (PLATCOMM), sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el día 27 de enero de 2010 anotada bajo el N° 10. Tomo 12-A., representada judicialmente por los abogados RAFAEL ARTURO RAMIREZ COLINA, GIOVANA DEL CARMEN BLAGLIRI FRANCO, MARIA REBECA ZULETA RAYDAN, DIANA PATRICIA BERRIO MOLERO, ALEJANDRA RAQUEL RODRIGUEZ PEREDA, MARGARITA PAULINA ASSENZA ARTEAGA, ALFREDO ALVAREZ MILLÁN, CESAR AUGUSTO CARBALLO MENA, NELSON OSIO CRUZ y ORIANA DOS RAMOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 72.726, 89.801, 93.772, 110.704, 148.337, 126.821, 121.000, 31.306, 90.022 y 219.393 respectivamente.

Ahora bien, mediante auto de fecha ocho (8) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), fue admitida la demanda por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y fue librada la notificación mediante exhorto a la ciudad de Caracas, para posteriormente luego de ser recibidas las resultas del exhorto por ante este Circuito Judicial con sede en Maracaibo, la causa fue certificada la coordinación de secretarias, en fecha ocho (8) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), a los fines de que tuviese lugar la celebración de la audiencia preliminar.

Seguidamente, en fecha catorce (14) de marzo del presente año, mediante diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada, introducen escrito en el que solicitan se declare la incompetencia por el territorio en los siguientes términos:

SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO

“…Ahora bien, es el caso que el demandante interpuso la presente demanda por concepto de pago de prestaciones e indemnizaciones laborales por ante estos Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin que exista ningún vinculo laboral o legal capaz de atribuir competencia territorial a estos Tribunales para sustancia o decidir la presente demanda.

En efecto, en el presente caso:
5.1. Lugar de contratación: el demandante fue contratado en le ciudad de Caracas, tal como se evidencia del contrato de trabajo celebrado entre las partes en fecha 1 de mayo de 2015, el cual anexamos marcado “B” constante de cinco (5) folios.
5.2 Sede de PLATCOMM: PLATAFORMA DE TELECOMUNICACIONES PLATCOMM, C.A. es una empresa domiciliada en Caracas tal como se desprende de instrumento poder que adjuntamos al presente escrito marcado “A” donde evidenciamos sus datos de registro), cuya única sede física se encuentra ubicada en el avenida tamanaco, edificio Torre Tamanaco, piso 1, oficina 1-A urbanización el Rosal, Municipio Chacao, Caracas, donde el propio accionante solicitó se verificara la notificación de la empresa (adicionalmente, consigno marcado “C” constante de un (1) folio, copia numero de registro de identificación Fiscal)
5.3 Lugar de prestación del servicio: el demandante no fue contratado por mi representada para prestar servicios en Maracaibo, por el contrario como antes lo señalamos PLATAFORMA DE TELECOMUNICACIONES PLATCOMM, C.A. no tiene sede física, ni vinculo alguno con esta ciudad, por lo cual jamos lo requirió o exigió al reclamante que prestar servicios en la ciudad de Maracaibo, por el contrario su única sede física es la ciudad de Caracas.
5.4 Lugar de la terminación de la relación: en cuanto al lugar donde termino la relación de trabajo, debemos señalar que el propio reclamante alega, en su escrito libelar, que la relación aparentemente termina “en el día de hoy 28 de noviembre de 2016 que introduzco esta formal demanda en contar de la empresa por despido indirecto” (folio 1). Es decir, ciudadano juez, de acuerdo con el dicho del demandante, mi representada no lo despidió en el ciudad de Maracaibo, sino que él ARBITRARIAMENTE, decidió considerarse despedido injustificadamente en esa ciudad, luego de haber redactado la presente demanda e introducirla en le tribunal con competencia territorial que jamás el convenía, sin que existiera de facto ningún vinculo legal de atracción territorial con la ciudad de maracaibo.
5.5 Domicilio convencional: de hecho, en el contrato de trabajo consignado marcado “B” cláusula DECIMA SEGUNDA, ambas partes convinieron en someter cualquier diferencia que pudiera surgir entre ellas en virtud de la relación de trabajo, a los tribunales laborales de la ciudad de Caracas. (Negrillas del escrito).

DE LA SENTENCIA EN QUE EL JUEZ CONFIRMA SU COMPETENCIA:

“En fecha Dos de Diciembre de 2016, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, libelo de demanda incoada por el ciudadano Azlain Ramón Saavedra Moran, por concepto de Prestaciones Sociales y Otros beneficios, contra la entidad de trabajo, Plataforma de Tele comunicaciones, C.A., que por distribución le correspondió conocer a este tribunal, el día Ocho de Abril del 2016, se admite la demanda y se ordeno librar el cartel de notificación a la demandada, exhortando a los tribunales de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas. El 10 de Enero de 2016, el Abogado José González, consigna poder autenticado otorgado por el actor, el cual se ordeno agregar a las actas procesales. Posteriormente en fecha 7 de Marzo de 2017, es recibido por la U.R.D.D de este Circuito judicial, resulta de la notificación de la demandada del tribunal exhortado, y en la misma fecha se ordeno agregar a las actas procesales y en fecha 08/03/17 la Coordinadora de Secretaría certifica la resultas recibidas, comenzando a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
En fecha Catorce de Marzo del 2017, la Abogada Margarita Assenza, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada entidad de trabajo Plataforma de Telecomunicaciones, C.A., solicita al Tribunal “…Que Decline su Incompetencia por el territorio, para sustanciar y decidir el presente proceso y en consecuencia decline la competencia en los tribunales de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana, “ argumentado, que de acuerdo con el artículo 30 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, no existe ningún vínculo jurídico o laboral que le atribuya a los tribunales laborales del Estado Zulia, la competencia territorial para tramitar el presente reclamo, por el contrario, en virtud de que fue contratado en la ciudad de Caracas, el domicilio de su representada, la única sede física en la que pudo haber prestado servicios se encuentra en Caracas, y ambas partes decidieron establecer un domicilio procesal convencional en el contrato de trabajo, la competencia territorial para sustanciar el presente reclamo le corresponde a los Tribunales Laborales con competencia en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”. Manifiesta igualmente la demandada “ Que imponer arbitrariamente a su representada la carga de defenderse en una ciudad que no guarda vinculo alguno con la relación de trabajo que existió con el demandante, representa una violación al derecho de a la defensa y al juez natural.”
Ahora bien, este Tribunal para resolver observa: En el caso concreto, el documento en el cual la parte demandada, sustenta su solicitud, además del libelo de la demanda, consigna en copia simple Contrato de Trabajo, celebrado entre el actor y su representada, el cual se encuentra insertado desde el folio 42 al folio 46 en las actas procesales, fundamentando su pedimento en los artículos 49, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Hace referencia igualmente la demandada, que el actor interpuso la presente demanda por concepto de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones Laborales por ante los tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin que exista ningún vínculo laboral o legal capaz de atribuir competencia territorial a estos tribunales para sustanciar y decidir la presente demanda y , que el único alegato del reclamante para considerar que le corresponde a estos tribunales laborales del Estado Zulia, sustanciar el presente procedimiento, es el hecho, que actualmente se encuentra domiciliado en la ciudad de Maracaibo, y que de acuerdo al artículo 30 Lopt, dicha circunstancia no atribuye la competencia territorial del órgano judicial ante el cual se debe interponer la demanda.
Ahora bien conforme a los términos del Artículo 30 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Capítulo III
De la Competencia de los Tribunales del Trabajo
Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral, o donde se celebró el contrato de trabajo, o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenir un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.
Se desprende del relato libelar de la parte actora lo siguiente: “ en fecha Nueve de Febrero de 2.015, comencé a prestar mis servicios personales para la empresa Plataforma de Telecomunicaciones C.A… mis funciones dentro de la empresa era desarrollador Sofware….., mi trabajo lo realizaba de manera remota, desde mi casa, cumplía un horario de Lunes a Viernes de ocho de la mañana……,se dijo que nos pagaría las horas extras, no fue sino en Caracas, en una reunión en las oficinas de la empresa…., también debido a los constantes cortes de luz y caída del servicio de Internet, en Maracaibo, la empresa en muchas ocasiones se nos ordeno viajar a la ciudad de Caracas por una semana para trabajar en sus oficinas.”, .. a los efectos de establecer mi domicilio procesal señalo la siguiente dirección: Avenida 12 con calle 93, Conjunto residencial Torres del Saladillo, torre B, apto 04-03, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Ahora bien de lo expresado por la parte actora en su escrito libelar, la relación de trabajo, se inicio y termino en esta ciudad de Maracaibo, razón por la cual considera esta juzgador, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 30 Lopt, este tribunal es el competente en razón del territorio, para sustanciar la presente causa, por demás existen pues una pretensión pecuniaria en el presente asunto, que podrá ser mediada en la Audiencia Preliminar o en su defecto ser ventilada en la fase de juicio, por lo que este Juzgado Noveno deja establecido que dicha reclamación esta enmarcada dentro las competencias establecidas por la Ley Orgánica del Trabajo para los tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, específicamente en la ciudad de Maracaibo.
Por todas las razones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la parte demandada Plataforma de Telecomunicaciones, C.A. de Declinatoria de Competencia por el Territorio de este Tribunal Noveno SEGUNDO: Se confirma la Competencia por el Territorio, para conocer de la presente causa, por este tribunal. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-“ (Negrillas de la sentencia).




FUNDAMENTO SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA:

“En horas de despacho del día de hoy veinticuatro (24) de marzo de 2016 presente en la Sala de este Tribunal la abogada en ejercicio Margarita Assenza inscrita en el Inpreabogado bajo el nro 126.821 actuando en este acto como apoderada judicial de la empresa demandada de autos, tal como se evidencia de documento Poder que corre inserto en los folios del presente asunto, ocurro muy respetuosamente a los fines de exponer: OPONGO recurso de regulación de competencia en virtud de la sentencia dictada en el causa en fecha 21/03/2017”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La competencia según MANUEL OSORIO, en su obra Diccionario jurídico la define como: "La atribución legítima a un juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto”. Por su parte, COUTURE la define como “la medida de jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial, a efectos de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar... ". En este sentido, este administrador de justicia partiendo de estas definiciones y en su afán de aportar criterios pedagógicos a los conflictos planteados por ante el Tribunal que preside, considera que la competencia según lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala diversos fueros especiales que son concurrentes y electivos, así lo señala igualmente el artículo 41° del Código de Procedimiento Civil: De acuerdo al Código in comento el Forum Contratus, es decir, la demanda se puede incoar en el lugar donde se celebró el contrato requiriéndose que el demandado se encuentre en ese mismo lugar, establecido esto en el artículo 30 de la ley ejusdem numeral 3°, con la diferencia que no se requiere que el demandado se encuentre en ese lugar; 2.- Forum Solutionis, es decir, se puede demandar por ante el lugar donde deba ejecutarse la obligación, que sería de acuerdo al artículo 30 numeral 1° donde se prestó el servicio y el Forum reí sitae, es decir, donde se encuentre el bien mueble objeto de la demanda, requiriéndose que el demandado se encuentre en ese mismo lugar, que de acuerdo al artículo 30 eiusdem, sería en el domicilio del demandado; incluyendo la ley adjetiva en materia laboral otro fuero sería donde se puso fin a la relación laboral. Estos fueros son determinantes para la instauración de un juicio en materia laboral y así determinar la competencia por el territorio, considerándose por demás que el legislador patrio amplió el lugar para intentar o presentar demandas o solicitudes, por cuanto incluyó varios fueros, con la intención que se le hiciese más viable y sin obstáculo alguno al trabajador el acceso a la administración de justicia. Pues siendo éste el afectado o agraviado en la mayoría de los casos, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incluye varias alternativas al momento de escoger el lugar para proceder a demandar a la entidad de trabajo, dependiendo de los fueros que señala el artículo 30 de la ley antes dicha y dependiendo sobre todo de la decisión del trabajador para la escogencia del mismo. Cabe destacar que sin embargo, el legislador a pesar de ampliar los fueros, la doctrina jurisprudencial se ha encargado de regularizarlos, en el sentido que ha fijado criterio en relación a esta materia, con el único propósito de que todas las partes intervinientes, en una controversia tengan igualdad de derechos, sin menoscabar el ejercicio de los mismos, esto de acuerdo a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Es así que en fecha 15 de octubre de 2004 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en el expediente 2004-000685 (Caso: DANIEL RERRERA contra METALÚRGICA STAR C.A., fijó criterio el cual reitero el día 14 de junio de ese mismo año, expediente 663 con respecto a la competencia territorial, y que este sentenciador se permite transcribir un extracto del mismo:

(Omisis) "... El precitado dispositivo técnico, le confiere al actor la potestad de escoger el Tribunal territorialmente competente para conocer del caso, es decir, el sitio en donde intentará su demanda o se realizará sus solicitudes, para ello, la norma, enuncia cuatro posibilidades a escoger: 1.- Ante los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio; 2.- En el lugar donde se puso fin a la relación laboral; 3.- Donde se celebró el contrato; y 4.- En el domicilio de la parte demandada. Respecto al domicilio, este está referido en principio al estatutario principal de la empresa demandada. No obstante de ello, la Sala por vía jurisprudencial ha señalado que cuando la empresa demandada tenga agencias o sucursales, puede demandarse (subrayado y negrilla del tribunal) y efectuarse la notificación en una agencia o sucursal que efectivamente esté funcionando (subrayado y negrilla del tribunal) y verificarse a su vez que la persona la cual se está indicando como representante legal de la empresa, realmente lo sea...

A continuación se extraen algunos extractos de la doctrina establecida por la Sala, mediante sentencia N° 663, de fecha 14 de junio de 2004:

"Ahora bien, si es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra localidad diferente a aquella en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, debe ordenarse la notificación del representante legal de la misma, pero en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó el acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación ... Asimismo, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante legal frente a los trabajadores de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal de tener el suficiente tiempo para preparar su defensa ...”(Subrayado y negrillas de la sentencia).

De acuerdo con ese criterio jurisprudencial y lo antes indicado, queda despejado que en el lugar donde se demande a una entidad de trabajo debe verificarse alguno de los fueros señalados en el artículo 30 de la Ley Adjetiva Laboral, por cuanto de esta manera se da certeza jurídica al momento de practicar la notificación, porque de lo contrario, dejaríamos indefensa a una de las partes al momento de concurrir a los tribunales competentes a ejercer sus derechos e intereses y lo más grave que pudiere suceder es que en el peor de los casos no se enteraría de la demanda o solicitud interpuesta en su contra.

Al respecto, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determina la competencia territorial de los Tribunales del Trabajo, señala expresamente que:

"Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandando, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente." (Subrayado de esta Alzada).

En orden a la competencia por el territorio, el artículo establece cuatro (4) fueros electivamente concurrentes, a decisión del demandante: el del lugar donde se prestó el servicio, el del lugar donde se puso fin a la relación laboral, o el de celebración del contrato de trabajo o el del domicilio del demandado. Estos fueros no impiden en general el pacto de foro prorrogando, como sería del caso la elección de un fuero adicional, empero sí impiden la renuncia del domicilio o la elección de domicilio excluyente de los fueros señalados en la disposición. En lo que hace a la competencia territorial, debe tomarse en cuenta que según se desprende del último precepto del artículo antes descrito, no existe una ordinaria competencia territorial, respecto a la cual pueda haber sumisión tácita por no obstar el demandado la competencia del Juez por ante quien se dedujo la demanda en su contra. La competencia territorial, es de orden público relativo en lo que se refiere a los cuatro (4) fueros improrrogables señalados en dicho precepto, sin embargo, el demandado puede denunciar la incompetencia del juez en todo estado y grado del proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el primer precepto del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso que nos ocupa, ha quedado evidenciado del propio libelo de demanda que el ciudadano demandante manifiesta:

“…en fecha Nueve de Febrero de 2.015, comencé a prestar mis servicios personales para la empresa Plataforma de Telecomunicaciones C.A… mis funciones dentro de la empresa era desarrollador Sofware….., mi trabajo lo realizaba de manera remota, desde mi casa, cumplía un horario de Lunes a Viernes de ocho de la mañana……,se dijo que nos pagaría las horas extras, no fue sino en Caracas, en una reunión en las oficinas de la empresa…., también debido a los constantes cortes de luz y caída del servicio de Internet, en Maracaibo, la empresa en muchas ocasiones se nos ordeno viajar a la ciudad de Caracas por una semana para trabajar en sus oficinas.”

A punta este Tribunal del texto normativo supra trascrito, que existen cuatro (4) fueros a elección del demandante para proponer demandas o solicitudes, tal y como son: 1) El del lugar donde se prestó el servicio, 2) El lugar donde se puso fin a la relación laboral, 3) El lugar de la celebración del contrato de trabajo y 4) El lugar donde se encuentra el domicilio del demandado.
Una vez delimitadas las condiciones que establece la ley adjetiva en materia laboral, esta Alzada aprecia que fue alegado por la parte demandante que comenzó su contratación en la ciudad de Caracas, sin embargo, manifestó que ejecutaba parte de sus servicios desde la ciudad de Maracaibo, -que es su domicilio personal actual-, de igual manera señala que la culminación de la relación del trabajo se consolido en la ciudad de Maracaibo cuando interpuso formal demanda ante los Tribunales, dado que la empresa no le contesto más sus llamadas y solicitudes.

De lo anterior, se evidencia con luminiscencia de los propios dichos del actor que el lugar donde se ejecutó parte de su labor (Maracaibo), al igual que donde se materializó la alegada culminación de la relación laboral para el actor fue la ciudad de (Maracaibo), lo cual debe tenerse como cierto, y tomar como el lugar en el cual culminó la relación laboral, en este caso, la ciudad de Maracaibo del municipio Maracaibo del estado Zulia, vista la manifestación del actor de que se encontraba en espera deque se comunicaran con él, lo cual nunca ocurrió. Así se establece.-

Ahora bien, con respecto al alegato de la parte demandada, que señala que en el contrato de trabajo se estableció que a los fines de cualquier demanda, el domicilio seria la ciudad de Caracas, esta Alzada considera que si bien el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, señala que en ningún caso se puede estipular un domicilio diferente a los establecidos taxativamente en el propio artículo, y que efectivamente -la ciudad de Caracas forma parte de los domicilios establecidos- sin embargo, es menester citar lo establecido al respecto, por el ilustre procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (2011). “De suerte que el contrato de trabajo puede establecer como domicilio especial una ciudad determinada, sometiendo cualquier disputa a la jurisdicción de los Tribunales del Circuito Judicial de esa localidad, pero el demandante- sea el trabajador o el empleador- podrá siempre optar por presentar la demanda por ante el Tribunal laboral correspondiente a los cuatro fueros legales antes señalados.” (Pag. 183), en consecuencia, esta disposición contractual, no limita al demandante poder interponer su demanda en la ciudad de Maracaibo, siendo que manifiesta que allí presto parte de sus servicios y que además culminó su relación laboral. Así se establece.-

Es por ello que este operador de justicia a los fines de canalizar y resguardar el orden procesal, en el sentido que se debe garantizar a los justiciables que serán juzgados por sus jueces naturales y competentes y sobre todo que obtendrá una administración de justicia ajustada a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos fuera de éstos, se le debe ofrecer a los mismos la seguridad jurídica al momento de acceder a la administración de justicia, ya que de lo contrario se resquebrajaría el orden jurídico imperante en nuestra legislación. Así se decide.-

Finalmente, a la luz de la norma antes transcrita de los criterios jurisprudenciales estudiados y de las consideraciones anteriores, observa esta Alzada, que en el presente caso, la competencia para conocer de la presente demanda es del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión de fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Así se decide.-

-IV-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Que es COMPETENTE este Tribunal Superior, para conocer de la regulación de competencia planteada por la parte demandada en la causa principal en contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil diecisiete (2017). SEGUNDO: Que la COMPETENCIA para conocer de la presente causa, le corresponde al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, con sede en Maracaibo. TERCERO: SE CONFIRMA, la decisión apelada. CUARTO: NO HAY CONDENAYORIA EN COSTAS, a la parte demandada recurrente dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 P.M.). En Maracaibo; a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). AÑO 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACION.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO



LA SECRETARIA,

ABG. BERTHA LY VICUÑA






Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 P.M.). Anotada bajo el N° PJ0142017000042


LA SECRETARIA,

ABG. BERTHA LY VICUÑA


ASUNTO: VP01-R-2017-000088