REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo; martes trece (13) de junio del año dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: VP01-N-2014-000139
PARTE DEMANDANTE: TRAKI CCV PLUS C.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, de fecha 6 de julio del 2004 bajo el Nº 75. Tomo 27-A-Pro., domiciliada en el estado Bolívar.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: JORGE SANDOVAL, ANA ISABEL MARTHEINS, HERNANDO JOSÉ RICO JARAMILLO, ANTONIO RODRIGUEZ y JOSÉ J. AMARO PEÑA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.324, 46.392, 117.631, 33.444 y 64.255 respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO
RECURRIDO: CERTIFICACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, contenida en el número 0436-2013 de fecha 24 de septiembre de 2013 y notificada mediante oficio N° USZ-0933-2013 de fecha 5 de mayo de 2014 por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA. (DIRESAT-ZULIA), del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.
-I-
ANTECEDENTES
Fue recibido el presente expediente en fecha seis (6) de noviembre del año dos mil catorce (2014), proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad.
-En fecha siete (7) de noviembre del año dos mil catorce (2014), se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, ordenándose las notificaciones respectivas a la Directora Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT- ZULIA), al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela. Asimismo se ordenó comisionar a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se practique dicha notificación y boleta de notificación a la ciudadana YUGEICI DE JESÚS JARAMILLO ECHEVERRÍA.
-En fecha quince (15) de diciembre del año dos mil catorce (2014), se recibió mediante auto, constancia del alguacil que en fecha doce (12) de diciembre del mismo año, se deja constancia de la entrega del oficio numero TSP-2014-1135 en la sede de la Directora Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT-ZULIA). (Folio 197).
-En fecha dieciséis (16) enero del año dos mil quince (2015), se recibió mediante auto, constancia del alguacil que en fecha quince (15) de enero del 2015 mediante el cual se deja constancia de la imposibilidad de realizar la notificación de la ciudadana YUGEICI DE JESUS JARAMILLO. (F. 201).
-En fecha veinte (20) de febrero del año dos mil quince (2015), se recibió oficio OF-SANCION-01-4-2015 de fecha catorce (14) de enero del 2015 mediante el cual informan sobre lo solicitado en oficio N° TSP-2014-1135 (F. 325).
-En fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil quince (2015), se recibió oficio Nº 4539/2015 proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas. (F.15 pieza II).
-En fecha treinta y uno (31) de marzo del alo dos mil quince (2015), se recibió de la Procuraduría General de La Republica, mediante el cual acusan de recibo al oficio N° TSP-2014-1137. (F. 18 pieza II).
-En fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil dieciséis (2016), se recibió mediante auto, constancia del alguacil de fecha 22/1/2016 mediante el cual informa que fue imposible practicar la notificación de la ciudadana YUGEICI DE JESUS JARAMILLO. (F. 22 pieza II).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada procede a efectuar una serie de consideraciones en relación a la Institución de la Perención, para lo cual se cita al jurista CHIOVENDA, en los siguientes términos:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.”
En este sentido, la perención de la instancia, es un medio para la culminación del procedimiento, y la declaratoria del operador de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la parte demandante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente a tenor de lo pautado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, establecido de igual forma por la Sala Político Administrativa en sentencia número 853 de fecha 22 de septiembre de 2010
El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 dispone lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas…”
Esta institución procesal se constituye así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. En tal sentido, tenemos que la perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento.
El Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE. Pág. 328-329. Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece: “…un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percibiré, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.” El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente, no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia laboral corresponde el impulso del procedimiento. Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes comporta una presunción de abandono de la instancia.
El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo, cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley, éste fenece. Este modo anormal de existencia se designa con el nombre de perención. Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal. Es decir, la perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Visto anterior, esta Alzada pasa a determinar si se ha verificado la perención de la causa en el caso bajo análisis.
A tal efecto, de las actas que conforman el expediente se observa que la causa se encuentra paralizada desde el día veintisiete (27) de enero del año dos mil dieciséis (2016), mediante auto suscrito por esta Alzada, donde se deja constancia de la imposibilidad de realizar la notificación de la ciudadana YUGEICI DE JESUS JARAMILLO ECHEVERRÍA. (Folio 22 pieza II).
De igual forma también se constata que tampoco se encuentran pendientes actuaciones de procedimiento que sean inherentes a este órgano jurisdiccional, toda vez que para el momento en que se paralizó la causa se encontraba pendiente la notificación de la ciudadana YUGEICI DE JESUS JARAMILLO ECHEVERRÍA, impulso que era imputable efectuar a la parte interesada.
En consecuencia y visto que la causa se encuentra paralizada desde el día veintisiete (27) de enero del año dos mil dieciséis (2016), sin que hasta la fecha conste en autos que la parte accionante, como se dijo ut supra, haya impulsado la notificación respectiva, esta Alzada, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara consumada la perención de la causa por la inactividad de las partes y en consecuencia extinguida la instancia en este juicio, pues se evidencia con creces el transcurso del referido lapso, con todas las limitantes de ley. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil TRAKI CCV PLUS C.A., en contra del acto administrativo de CERTIFICACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, contenida en el número 0436-2013 de fecha 24 de septiembre del año dos mil trece (2013) y notificada mediante oficio N° USZ-0933-2013 de fecha 5 de mayo del año dos mil catorce (2014) por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA (DIRESAT-ZULIA), del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES, a la parte demandante dada la naturaleza del fallo.-
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 A.M.). En Maracaibo; a los trece (13) día del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). AÑO 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACION.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. BERTHA LY VICUÑA
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a. m.). Anotada bajo el sistema juris 2000 N° PJ0142017000041
LA SECRETARIA,
ABG. BERTHA LY VICUÑA
ASUNTO: VP01-N-2014-000139
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