REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, lunes doce (12) de junio del año dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: VP01-R-2017-000065
PARTE DEMANDANTE: NELLY COROMOTO RIVAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-10.411.900 domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: JUDITH ORTIZ, JACKELINE BLANCO, ADRIANA SANCHEZ, GLENNYS URDANETA, KARÍN AGUILAR, MARÍA GABRIELA RENDÓN, ODALIS CORCHO, KAREN RODRIGUEZ, YETSY URRIBARRÍ, ANA RODRIGUEZ, BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, ARLY PEREZ y CARLOS DEL PINO, abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 116.519, 114.708, 98.061, 98.646, 109.506, 103.094, 105.871, 123.750, 105.484, 51.965, 96.874, 112.536, 105.261 y 126.431 respectivamente, actuando con el carácter de Procuradores de Trabajadores del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS CHACÍN FLORES, MARÍA VILLASMIL, RINA NAVARRO, GILDA CARLEO SANCHEZ, DANIELA SUAREZ, VERÓNICA VILLALOBOS, SARAI GONZÁLEZ MARTINEZ, ZORALIS MORENO, BETZABETH HERNÁNDEZ ORTEGA, GUILLERMO VILLALOBOS, PATRICIA CHAVEZ, CARLOS SORÉ y ANA DOMINGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.988, 75.251, 108.132, 53.665, 117.332, 120.293, 98.040, 95.953, 126.737, 149.782, 92.679, 28.201 y 75.774 respectivamente, de este mismo domicilio.
MOTIVO: SALARIOS CAIDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: antes identificada.
-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil quince (2015), la cual declaró PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda incoada por la ciudadana NELLY COROMOTO RIVAS PEREZ en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
Celebrada como fue la audiencia oral y pública de apelación, este Tribunal Superior procedió al dictamen oral de la sentencia y procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La representación judicial de la parte demandada procedió a indicar en su exposición oral por ante esta Alzada, lo siguiente:
-Que apela de sentencia dictada por el Tribunal Quinto de juicio, por cuanto declaro procedente los conceptos Bono vacacional, Aguinaldo y Cesta ticket a la trabajadora.
-Que declaro procedente los beneficios establecidos en la convención colectiva de la ALCALDIA DE MARACAIBO, la cual solo es aplicable a funcionarios de carrera y que efectivamente presten el servicio. Cuando se determina que la trabajadora es contratada en el presente caso.
-Por lo tanto apela de la aplicabilidad de la convención colectiva y los beneficios socio económico.
ALEGATOS PARTE DEMANDANTE
-Que afirma que en fecha 1° de marzo del 2008 comenzó a prestar sus servicios para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, desempeñándose como PROMOTOR SOCIAL, ejerciendo funciones de servicios y atención a la comunidad, bajo un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 4:00 p.m., devengando un último salario mensual de Bs. 2.457,10
-Que en fecha 31 de diciembre de 2008 fue despedida injustificadamente por la ciudadana TATIANA PEREZ, quien fungía en su carácter de Directora de personal, viéndose en la obligación de acudir a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia para iniciar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, denuncia que fue admitida en fecha 26 de enero de 2009
-Alega que luego de cumplirse la fase de sustanciación del expediente, en fecha 27 de agosto del 2009 la entidad administrativa declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, pero la orden administrativa no fue acatada por la Alcaldía de manera voluntaria ni en la ejecución forzosa y que por esa razón interpuso un recurso de amparo constitucional por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, el cual fue declarado con lugar, ordenando el cumplimiento de la providencia administrativa.
-Que en fecha 11 de noviembre de 2010 la patronal reincorporó a la ciudadana NELLY COROMOTO RIVAS PEREZ, a su puesto de trabajo, donde actualmente presta servicios, pero sin que se le hubiera cancelado los salarios caídos, bono alimentario que dejó de percibir durante el largo proceso de reenganche y pago de salarios caídos, y que no percibía ningún beneficio laboral establecido en el contrato colectivo sino que han sido cancelados a los mínimo establecido en la LOTTT.
-Invoca la aplicación de los numerales 1° y 2° del artículo 89 de la Carta Magna relativo a la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias, así como también los principios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo concerniente al pago del concepto de Utilidades, Vacaciones, Bono vacacional, Bono alimentario, los salarios caídos y en lo relativo a la convención colectiva.
-Que en tal sentido y en virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, acude por ante este Tribunal para que conmine a pagar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA los siguientes conceptos:
SALARIOS CAIDOS: por orden de reenganche según Providencia Administrativa demanda la cantidad de Bs. 22.191,70
BENEFICIO ALIMENTACION: no pagado periodo febrero del 2009 a julio del 2010 reclama la cantidad de Bs. 12.866,75
VACACIONES Y BONO VACACIONAL: vencidos 2009-2011 cláusula 69 reclama la cantidad total de Bs. 21.704,03
DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL: 2012 cláusula 69 demanda la cantidad de Bs. 17.281,32
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: vencidas 2009-2011 cláusula 68 reclama la cantidad total de Bs. 19.656,48
DIFERENCIA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2012: demanda la cantidad total de Bs. 14.742,36
-Que los conceptos y cantidades de dinero ut supra arrojan la suma total de Bs. 108.282,14 más los intereses moratorios que ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Carta Magna.
-Por último, solicita el pago de los BENEFICIOS DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA, ya que según su decir, desde el momento en que fue reincorporada a su puesto habitual de trabajo, no se le ha aplicado las cláusulas establecidas en la convención colectiva vigente.
-Que en consecuencia solicita que la presente demanda sea declarada con lugar en derecho.
ALEGATOS PARTE DEMANDADA
ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA
-Que la demandada admite como ciertos los siguientes hechos: la fecha de ingreso y egreso de la ciudadana actora, el salario devengado, el horario de trabajo, la fecha de despedido de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, la existencia de la providencia administrativa No. 329 de fecha 27-8-2009 la existencia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que declaró con lugar el amparo constitucional interpuesto por la parte actora y admite que en fecha 16 de noviembre de 2010 la demandada procedió a acatar la sentencia previamente citada en el sentido de reincorporar a la ciudadana NELLY RIVAS.
-Niega, rechaza y contradice que se haya dado cumplimiento parcial al mandato impuesto por la sentencia contentiva del constitucional, en virtud de que según su decir, cumplió con la obligación de reenganchar al trabajador (obligación de hacer), y también cumplió con obligación de pagar los salarios caídos dejados de percibir (obligación de dar), por lo que hubo un cumplimento total de la sentencia pero que al ser la demandada un Ente público, existe todo un marco jurídico que obliga a la administración a respetar normas que son de orden público que establecen limitaciones y prohibiciones, cuyo incumplimiento acarrea responsabilidades para todos y cada uno de los funcionarios que incurran en las mismas a los fines de proceder a emitir el pago.
-Que cita el artículo 91 numerales 7 y 12 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, así como los artículos 49 y 54 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público. Igualmente, cita el artículo 56 numeral 4 del Reglamento parcial No. 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público. Que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, consagra la forma de dar cumplimento y ejecución de las sentencias definitivamente firmes, en su artículo 159 ordinal 1 donde se establece la obligación de dar cumplimiento a un ejercicio económico específico para la administración pública.
-Que en virtud de las restricciones presupuestarias, la parte actora no puede pretender que la administración pública indique el momento exacto del pago, pues en primer lugar debe dar prioridad a las obligaciones privilegiadas que contrae la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. Que se debe tomar en cuenta la fecha de inclusión presupuestaria correspondiente, siempre que tal inclusión no sobrepase el límite máximo del 5% de los ingresos presupuestados para el ejercicio fiscal de que se trate.
-Que efectivamente ha estado cumpliendo con el cumplimiento de la sentencia de amparo, ya que actualmente viene dando cumplimiento al pago efectivo de los salarios caídos a través de la nómina y al efecto ha cancelado el mes de enero 2009, febrero 2009, marzo 2009, abril 2009, mayo 2009, junio 2009 y julio 2009 tal y como puede evidenciarse del recibo de pago que se consignaron en la promoción de pruebas.
-Que niega, rechaza y contradice el pago de los salarios caídos según la providencia citada que estima que se le adeuda dicho concepto por la cantidad de Bs. 22.191,70 y, que según los cálculos de la Dirección de personal de la Alcaldía de Maracaibo, resulta la cantidad de Bs. 21.663,16 que comprende del 1/1/2009 al 17/11/2010. Y que a la misma se le debe restar lo que se le ha pagado a la demandante por nómina vía transferencia bancaria, esto es, mes de enero 2009 (Bs. 799,24), febrero 2009 (Bs. 799,24), marzo 2009 (Bs. 799,24), abril 2009 (Bs.799.24) mayo 2009 (Bs. 879,15) y junio 2009 (Bs. 879,15). Que tales prerrogativas demuestran que la ALCALDÍA DE MARACAIBO no está negando a cancelar los salarios caídos adeudados.
-Que niega que le adeuda la cancelación del beneficio de alimentación no pagado durante el período enero 2009 a noviembre 2010 en virtud de que la ciudadana no laboró, siendo que la ley vigente para ese momento establecía que tal concepto era procedente siempre y cuando el trabajador hubiere prestado el servicio.
-Que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró con lugar el amparo constitucional interpuesto, ordenando darle cumplimiento a la citada providencia administrativa que declaró con lugar el reenganche y los salarios caídos únicamente, sin ordenar la cancelación por ningún otro concepto.
-Que ciertamente esta representación judicial no aplica la convención colectiva a la ciudadana demandante por cuanto la misma solo es aplicable a los funcionarios públicos de carrera de la administración, pero la ciudadana actora es personal contratada, por lo que solo le es aplicable la Ley Sustantiva del Trabajo.
-Que en la convención colectiva se aprecia que el personal contratado queda fuera del ámbito de aplicación de la citada convención, por cuanto solo y únicamente es aplicable a los funcionarios públicos de carrera, hacen referencia del artículo 6 de la LOTTT, y aseguran que los trabajadores contratados se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo, de la seguridad social y por su contrato. Que además el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra que el régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la misma ley.
-Que expresa el contenido de la cláusula 1 del contrato colectivo de la Alcaldía del municipio Maracaibo del estado Zulia, aseverando que solo se aplica a funcionarios públicos de carrera.
-Que no es posible aplicar dicho régimen a empleados contratados al servicio de la administración y que no se puede alegar discriminación alguna pues es el mismo legislador quien ha distinguido y diferenciado estos regímenes, existiendo condiciones entre los mismos, de considerar el Juez a-quo aplicar el régimen relativo a la convención colectiva estaría reconociendo su incompetencia, asimismo, alegó que para que el mismo sea funcionario de carrera debe haber sido obtenido por las vías concúrsales y de designación previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
-Que de aplicar la convención colectiva se causaría un perjuicio en el erario municipal o público, en este mismo orden de ideas, el presupuesto de gastos contempla los créditos presupuestarios, estableciendo para ello limitaciones de orden cuantitativo, cualitativo y temporal para los organismos de la administración, los cuales vienen a conformar principios básicos de la ejecución presupuestaria.
-Que hace referencia a los artículos 311 y 312 de la Carta Magna. Asimismo, cita lo dictaminado por la doctrina referente a las normas derecho público económico, en especial a los ciudadanos GASPAR ARIÑO (2001), MIGUEL SANCHEZ MORÓN (2001) y FEDERICO CASTILLO BNACO (2005).
-Que en virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal debe desestimar la pretensión del actor de que se le aplique la convención colectiva, y en consecuencia los beneficios solicitados como: becas para hijos, juguetes, permisos para estudio o cargos docentes, textos y útiles escolares, cursos de capacitación, guardería infantil, plan de viviendas, plan de becas para especializaciones o post grados, contribución por matrimonio, contribución por nacimiento, adquisición de lentes, seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, farmacia, indemnización por muerte, parcelas de cementerio, prima de transporte, prima por hijos, incremento salarial, prima por antigüedad, anticipo a cuenta de prestaciones, uniformes y cualquier otro beneficio consagrado en la convención colectiva, asimismo, agrega con relación a los siguientes conceptos lo siguiente:
-VACACIONES Y BONO VACIONAL: vencidos 2009-2010 en base a la convención colectiva, que no procede pues no se aplica la convención colectiva, también agrega que la trabajadora NELLY RIVAS, no prestó servicio durante dicho periodo, de manera que no causan las vacaciones en el transcurso del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la LOTTT.
-DIFERENCIAS DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2012: en base a la convención colectiva, que fueron debidamente canceladas conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, y por otro lado, no se le aplica el contenido de la convención colectiva al caso debido a la naturaleza de su condición.
-BONO DE FIN DE AÑO O AGUINALDOS 2009-2010: conforme a la convención colectiva, hace referencia a que el mismo no procede por cuanto no es aplicable al caso que nos ocupa, añadió a eso que tampoco le procede el referido concepto debido a la falta de prestación de servicios tiene como consecuencia lo anterior.
-DIFERENCIA DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO 2011-2012: conforme a la convención colectiva, y que ello no procede puesto que fueron debidamente canceladas conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, y por otro lado, no se le aplica el contenido de la convención colectiva al caso debido a la naturaleza de su condición.
-INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA: que la misma no se aplica a municipios o entes que gocen de privilegios o prerrogativas, asimismo, hacen alusión transcrita de un extracto de la sentencia Nº 2771 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 24/10/2003. De modo que rechaza la solicitud de indexación, pues no es aplicable pues no tienen ingresos para ser condenados por este concepto.
-Finalmente, por todo lo anteriormente expuesto la parte demandada de autos ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, solicita le sea declarada sin lugar la demanda incoada por la parte actora la ciudadana NELLY COROMOTO RIVAS PEREZ.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizados como han sido tanto el libelo, el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación en la audiencia oral y pública de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:
• Verificar si la actora es acreedora de todos los conceptos laborales dejados de percibir durante la persistencia del despido, y si son conforme a lo establecido en la convención colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Consejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP) y determinar la procedencia del pago efectivo de los salarios caídos.
CARGA PROBATORIA
Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:
“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente número 98-819).
Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial antes mencionado, se puede inferir que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral corresponde -en principio- a quien afirme hechos o a quien los contradiga alegando hechos nuevos y así se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando de contestación a la demanda.
Así as cosas, resulta evidente que en el caso sub-examine le corresponde a la demandada desvirtuar la procedencia de todo lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, es decir, la improcedencia de los conceptos reclamados en el periodo de persistencia en el despido. En este sentido, se tiene que no se encuentra controvertida la relación laboral, ni aquellos hechos que devienen de ella, como el cargo ocupado, el horario de trabajo, el salario devengado, fecha de inicio de la relación laboral, la existencia de la providencia administrativa de reenganche, la existencia de la sentencia de amparo constitucional emitida por el Tribunal Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia, la fecha del cumplimiento del reenganche del trabajador; por otra parte tiene la carga la demandada de demostrar el pago efectivo de los salarios caídos, todo en base al principio de distribución de la carga probatoria de conformidad en los artículos 72 y 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a la convención colectiva y su ámbito de aplicación se constata esta Alzada que estamos al frente de un punto de mero derecho. Así se decide.-
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se decide.-
PRUEBAS PARTE DEMANDANTE
1.- Documentales:
1.1.- Copia simple de la providencia administrativa N° 329 de fecha 27/8/2009 que reposa en el expediente número 042-09-01-00574 emitido por la Inspectoría del Trabajo del municipio Maracaibo, la cual riela del folio 59 al folio 74 ambos inclusive de este expediente. Observa esta Alzada que al tratarse la documental en referencia de un documento administrativo público, al respecto se le otorga valor probatorio y la misma será adminiculada con los demás medio probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-
1.2.- Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictada en fecha 11 de octubre del 2010 por el procedimiento de amparo constitucional, la cual riela desde los folios 75 al folio 83 ambos inclusive del expediente. Observa esta Alzada que al tratarse la documental en referencia de un documento público, al respecto se le otorga valor probatorio y la misma será adminiculada con los demás medio probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-
1.3.- Copia simple de nominada carta de reincorporación de fecha 17/11/2010 la cual se encuentra inserta en el folio 84 de este expediente. Observa esta Alzada que en la audiencia de juicio, la misma no fue atacada, en consecuencia se le otorga valor probatorio, y la misma será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-
2. Exhibición:
Solicitó que la ALCALDIA DE MARACAIBO, exhiba de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documentales, convención colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP) y recibos de pagos correspondiente a la demandante, en la forma solicitada en el escrito promoción de prueba. Observa esta Alzada, que a la parte a quien se le solicito, no manifestó nada al respecto. Sim embargo al tratarse la misma de exhibir la documental marcada con la letra “A”, es decir providencia administrativa valorada ut supra que no ha sido objeto de ataque y ha quedado reconocida, en consecuencia, se considera inoficiosa la exhibición, por lo que quien sentencia la desecha del proceso. Así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDADA
1.- Promovió las siguientes documentales:
1.1.- Copia certificada de “CÁLCULOS DE SALARIOS CAÍDOS” desde el mes de enero 2009 hasta noviembre 2010 el cual riela en el folio 86 de este expediente. Observa esta Alzada que en la celebración de la audiencia de juicio la parte contra quien se opuso, no manifestó nada al respecto. Observa esta Alzada que en la celebración la documental en cuestión, únicamente se limita a indicar montos salariales que debió percibir el trabajador durante la persistencia del despido, sin hacer referencia a sí verdaderamente tales montos le son adeudados a la ciudadana trabajadora o si efectivamente fueron cancelados, en consecuencia no se le otorga valor probatorio en virtud de que la misma no conlleva al esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así se decide.-
1.2.- Promovió recibos de pago certificados, suscritos por la demandada, los cuales rielan desde el folio (87 al folio 89); asimismo junto con el escrito de contestación, los cuales rielan desde el folio 103 al 107 del expediente Al respecto observa esta Alzada, que las documentales en referencia no fueron atacadas por la parte actora, expresando la misma “que reconoce, que se le esta pagando el retroactivo de los salarios caídos”; en este sentido al tratarse las mismas de copias certificadas que emanan de un ente administrativo, en consecuencia se le otorga valor probatorio, y se evidencia el salario devengado por la actora y adicionalmente que se esta realizando el pago de salarios caídos por parte de la demandada. Así se decide.-
1.3.- Promovió documental denominada “ACTA DE REINCORPORACIÓN” suscrita por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA en fecha 5 de noviembre de 2010 la cual riela desde el folio 90 al 91 ambos inclusive de este expediente. Observa esta Alzada que en la audiencia de juicio, la misma no fue atacada, en consecuencia se le otorga valor probatorio, y la misma será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-
1.4.- Promovió copias fotostáticas de la “CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO SUSCRITA ENTRE EL MUNICIPIO MARACAIBO, CONCEJO MUNICIPAL Y CONTRALORÍA Y EL SINDICATO UNITARIO MUNICIPAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS”, el cual se encuentra inserto del folio 92 al folio 95 ambos inclusive de este expediente. Así las cosas, al momento de la evacuación de la referida documental, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandante nada manifestó al respecto, sin embargo, visto el carácter normativo que ofrece las instrumental en referencia, esta Alzada no emite pronunciamiento sobre su valoración, todo en aplicación al principio Iura Novit Curia. Así se decide.-
-III-
MOTIVA
De esta manera, verificado como han sido las pruebas en el caso sub examine, esta Alzada pasa a verificar los puntos sujetos a consideración, los cuales se circunscriben en verificar si la demandante es acreedora de todos los conceptos laborales dejados de percibir durante la persistencia del despido, y si los mismo son conforme a lo establecido en la convención colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Consejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP), así como la procedencia del pago efectivo de los salarios caídos.
Así las cosas, concluye esta Alzada que corresponde en primer lugar determinar la aplicabilidad de la convención colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP), por cuanto la parte recurrente apela de la misma, al indicar que el juez a-quo la aplica por Equidad, cuando la actora no es funcionaria de carrera y por lo tanto le corresponde la aplicación de Ley Orgánica del Trabajo (1997).
En este sentido, resulta menester analizar el contenido de la aludida convención colectiva de trabajo, el cual en su cláusula 1° denominada AMBITO DE APLICACIÓN, reza lo siguiente:
“Cláusula No.1.
AMBITO DE APLICACIÓN
El Municipio conviene en que la presente Convención Colectiva de Trabajo, es aplicable a los empleados y empleadas Públicos de carrera que le prestan servicio a la Alcaldía de Maracaibo, al Concejo Municipal y Contraloría Municipal, excepto a aquellos funcionarios que desempeñan cargos de Dirección y Sub-Dirección en las distintas Direcciones y Dependencias actuales o futuras de los Organismos Municipales indicados arriba.
(Omisis…)
DEFINICIONES.
A los fines de la correcta y clara interpretación y aplicación de la presente Convención Colectiva de Trabajo, en todas y cada una de las Cláusulas, se establecen las siguientes definiciones:
(Omisis…)
D) Empleados: Este término se refriere a los funcionarios y funcionarias públicos y públicas que prestan servicios a la Alcaldía, Concejo Municipal y Contraloría Municipal, beneficiarios de esta Convención Colectiva y de las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.” (Subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, tenemos que la convención colectiva únicamente se aplica aquellos trabajadores que entran dentro de la categoría de empleados de carrera, siendo necesario consultar la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues en su contenido se identifica con prominencia quienes son considerados empleados o empleadas de carrera (Funcionarios o funcionarias de carrera), esto, a los efectos de determinar si ciertamente la ciudadana NELLY COROMOTO RIVAS PEREZ, en su carácter de “promotor social”, es beneficiaria de los derechos inherentes a la insinuada convención colectiva por ocupar un cargo de empleada:
“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.
Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:
1. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional;
2. Los funcionarios y funcionarias públicos a que se refiere la Ley Orgánica del Servicio Exterior;
3. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial;
4. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Ciudadano;
5. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Electoral;
6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública;
7. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de la Procuraduría General de la República;
8. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);
9. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales.”
“Artículo 18. Los funcionarios o funcionarias públicos, antes de tomar posesión de sus cargos, deberán prestar juramento de cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes de la República y los deberes inherentes al cargo.”
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.”
De lo anterior se deduce, que para ser catalogado como un funcionario o funcionaria pública de carrera, se deben cumplir restrictivamente con ciertos requisitos indispensables para la aceptación del cargo, como son, a resumidas cuentas, haber ganado el concurso público de oposición o superar el período de prueba y haber prestado el juramento de cumplir con la Constitución y las leyes de la República.
Por lo antes indicado, debe advertir esta Alzada que de la lectura de la convención colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Consejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP), se evidencia que el ámbito de aplicación de la misma se circunscribe solo y únicamente a los funcionarios y funcionarias públicos de carrera que prestan servicios para la Alcaldía, Concejo Municipal, Contraloría Municipal (requisitos ut supra descritos), y no como en el caso concreto, donde se evidencia que la actora NELLY COROMOTO RIVAS PEREZ, no presta servicio de empleado de carrera.
Por lo tanto, visto como se encuentra que la ciudadana demandante no le es aplicable las disposiciones normativas de la convención colectiva eiusdem, esta Alzada le es forzoso declarar la IMPROCEDENCIA de todos los conceptos peticionados conforme a la misma, no siendo así para aquellos derechos laborales establecidos en la Ley Sustantiva del Trabajo, pues debe entenderse que en cualquier relación laboral, al no ser aplicable el convenio normativo de trabajo y no habiendo argumento en contrario, se debe por orden público aplicar el régimen jurídico común que se encuentra establecido en la ley imperante para en el momento del nacimiento del derecho laboral, es decir, en el presente caso la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Es por ello que esta Alzada declara PROCEDENTE lo denunciado por la parte demandada en el presente recurso de apelación. Así se decide.-
Dicho esto, resalta esta Alzada que no son litigados los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo iniciada el 1° de marzo de 2007; el despido injustificado de la demandante en fecha 31 de diciembre de 2008; la orden de reenganche expedida por la Inspectoría del Trabajo y la reincorporación de la demandante a sus labores habituales de trabajo en fecha 16 de noviembre de 2010 por lo cual, actualmente la demandante labora para la Alcaldía del municipio Maracaibo del estado Zulia, determinados por esta Alzada mediante el estudio de los medios probatorio ut supra.
Así las cosas, concluye esta Alzada que corresponde determinar la procedencia de los conceptos demandado por la actora, y si los mismos se encuentran ajustados a derecho. En virtud de un procedimiento de reenganche, aunado al hecho que no fueron percibidos durante la persistencia el despido, es decir, Bono de Alimentación, Vacaciones y Bono vacacional del periodo de 2009-2010; diferencia de vacaciones y bono vacacional (2012); Bonificación de fin de año del periodo 2009-2010 y diferencia de bonificación de fin de año 2011-2012 y por último determinar el pago efectivo de los salarios caídos.
Ante lo establecido, esta superioridad considera necesario resaltar lo que la doctrina jurisprudencial señala en referencia a los conceptos laborales que corresponden al trabajador durante el tiempo que dura un procedimiento de estabilidad, debe destacarse que la Sala de Casación Social, en sentencia N° 673 de fecha cinco (5) de mayo de 2009 estableció lo siguiente:
“…en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Establecido lo anterior esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1689 de fecha 14 de diciembre de 2010 dejó establecido lo siguiente:
“Analizadas como han quedado las pruebas aportadas por ambas partes, pasa esta Sala a verificar si la accionante era una trabajadora permanente o eventual, a los fines de determinar si la trabajadora goza o no de estabilidad. De la providencia administrativa cursante en autos, N° 284-06 de fecha 04 de agosto del año 2006, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la actora, desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, concluye la Sala que no puede considerarse a la actora una trabajadora eventual u ocasional, por cuanto en dicho procedimiento no fue exceptuada de la aplicación del Decreto de Inamovilidad y sus sucesivas prórrogas dictados por el Ejecutivo Nacional -el cual establece que se excluyen a los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales- sino por el contrario, se consideró una trabajadora permanente, al ordenarse su reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos, y así se establece. Por otra parte, en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, se observa que en el expediente administrativo consignado en autos y cursante a los folios 13 al 100 de la primera pieza del expediente, cursa documental suscrita por la Directora de la Unidad Educativa “El Nacional”, en la cual deja constancia que la actora se desempeñó como obrera contratada desde el 06 de marzo del año 2002 hasta el 24 de marzo del mismo año, lo que constituye el único medio probatorio para determinar la fecha de inicio de la relación laboral, teniéndose en consecuencia como tal el día 06 de marzo del año 2002.En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa…”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1557 de fecha 14 de noviembre de 2014 dejó establecido lo siguiente:
“Considerando lo anterior, en protección de los derechos laborales del trabajador, y visto que esta Sala apreció que el Juzgado Superior erró al establecer como fecha de terminación de la relación de trabajo el día 2 de agosto de 2007, pues debió considerar como tiempo efectivo del servicio hasta el 8 de enero de 2009, debe este órgano judicial ordenar que se realicen los ajustes necesarios en cuanto a los cálculos de los conceptos debidos hasta la fecha indicada. Así se decide.
Es por ello que, en el caso de autos, estima esta Sala Constitucional que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo violentó la garantía de tutela judicial efectiva del recurrente en apelación, hoy solicitante, desconociendo el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y vulneró el principio in dubio pro operario y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrados en los cardinales 2 y 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, al abstenerse de aplicar la mencionada doctrina e inobservar, por una parte, lo que esta Sala Constitucional ha señalado respecto del lapso de prescripción de las demandas laborales cuando se desconoce el reenganche al trabajador, acordado por la Inspectoría del Trabajo y opta por intentar la demanda para el cobro de sus prestaciones sociales, a partir de cuya interposición comienza el cómputo de la prescripción laboral; y, por la otra, al no considerar, a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, el tiempo transcurrido durante el procedimiento administrativo que ordenó el reenganche, que constituye tiempo efectivo de servicio, de modo que incurrió en los supuestos de procedencia de la revisión constitucional previstos en el artículo 25 cardinal 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, la Sala considera que la decisión objeto de revisión contrarió los criterios de esta Sala Constitucional y obvió aplicar los principios y normas constitucionales que gobiernan al proceso judicial laboral, por lo que en atención a los fundamentos y doctrina jurisprudencial expuestos, resulta forzoso declarar que parcialmente ha lugar la revisión constitucional solicitada por el abogado William Ernesto Ortega Peralta, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ISIDRO GONZÁLEZ, de la sentencia dictada el 11 de abril de 2011 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anula parcialmente la anterior decisión y ordena al Juzgado Superior que corresponda por distribución que se pronuncie nuevamente respecto del recurso de apelación ejercido contra la sentencia el 26 de enero de 2011 del Juzgado Segundo de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el curso de la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el hoy solicitante contra la sociedad mercantil Organización Estratégica de Vigilancia C.A., OESVICA, tomando como fecha efectiva de culminación de trabajo el 8 de enero de 2009 a fin de determinar el quantum de tales conceptos. Así se decide.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Ante los criterios jurisprudenciales que han sido invocados, considera esta Alzada que en el caso de marras, se ha concebido que durante el lapso en que se ha tramitado el proceso de estabilidad en el trabajo sea computado como prestación efectiva del servicio, debiendo considerarse el periodo de tiempo allí transcurrido para la cuantificación de los conceptos peticionados, es decir que en los casos de estabilidad absoluta, debe tenerse como tiempo efectivo de trabajo con todos sus efectos de ley, aquel período de tiempo donde se instruyó el proceso para hacer valer en sede administrativa la pretensión de reenganche y restitución de los derechos laborales.
De ahí que en el caso que nos ocupa, no se tiene contradicha esa protección de estabilidad absoluta, pues la parte demandada en ningún momento negó la existencia de la providencia administrativa N° 329 de fecha 27 de agosto de 2009 (Folios 59-74), dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la accionante, en contra de la Alcaldía del municipio Maracaibo del estado Zulia, ordenándose el reenganche de la trabajadora a su puesto habitual de labores, y consecuencialmente la cancelación de los correspondientes salarios caídos a que hubiere lugar, siendo que; en atención a los argumentos que han sido hasta ahora expuestos, ha de concluirse que el tiempo que duró el procedimiento en sede administrativa para hacer valer dicha inamovilidad, debe entenderse como prestación efectiva del servicio para todos los beneficios que por ley le corresponden al actora, en consecuencia, siendo PROCEDENTE los conceptos demandados en la presente causa, y en virtud de ello, esta Alzada declara IMPROCEDENTE lo denunciado por la parte demandada recurrente. Así se decide.-
En atención a los argumentos que han sido hasta ahora expuestos, ha de concluirse que el tiempo que duró el procedimiento en sede administrativa para hacer valer dicha inamovilidad, debe entenderse como prestación efectiva del servicio para todos los beneficios que por ley le corresponden a la ciudadana actora. Ahora bien, vista la apelación de la parte demandada de todos los conceptos socio económicos, esta Alzada pasa a resolver lo concerniente al pago de los salarios caídos; se observa que consta en actas que dicha obligación se encuentra debidamente pagándose conforme lo establecido en la Ley Orgánica del Sector Financiero de la Administración Pública, tal como se evidencia en primer lugar por la declaración de la apoderada judicial de la parte actora en juicio, cuando reconoce los recibos de pagos donde se reflejan el pago de los retroactivos de los salarios caídos y segundo la documental concerniente a la “ACTA DE REINCORPORACIÓN” de la ciudadana actora, la cual riela en los folios 90 y 91 del expediente, donde se observa que se ha venido cumpliendo con el pago de lo salarios caídos por parte de la Alcaldía. En virtud de ello, esta Alzada declara PROCEDENTE lo denunciado por la parte demandada. Así se decide.-
Una vez determinado la procedencia de los conceptos reclamados en base a la legislación vigente para el momento de la persistencia del despido, de seguida pasa esta Alzada a realizar los siguientes cálculos:
NELLY COROMOTO RIVAS PEREZ:
1.- Beneficio de Alimentación, no pagado periodo enero del 2009 a noviembre de 2010:
En este sentido, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante Decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006 al tenor establece:
“Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Ahora bien, es necesario traer a colación la Gaceta Oficial Nº 6296 extraordinario 2 de mayo de 2017 según Decreto N° 27 en el marco del estado de excepción y emergencia económica, mediante el cual se incrementa la base de cálculo y se modifica la modalidad para el pago del beneficio del cesta ticket socialista, el cual se determina lo siguiente:
“Artículo 1°. Se ajusta la base de cálculo para el pago del Cestaticket Socialista para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, a quince Unidades Tributarias (15 U.T.) por día, a razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a cuatrocientas cincuenta Unidades Tributarias (450 U.T.) al mes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.”
Así las cosas, para la determinación del monto que por concepto de las referidas cestas tickets adeuda la accionada a la demandante, a razón de 15 unidades tributarias diarias, es decir Bs. 300,00 que multiplicado por 30 días equivale a 4.500 bolívares el día, por lo tanto al realizar el calculo de 4.500,00 X 30 días correspondiente al mes, equivale a un total de 135.000 bolívares por mes, según Gaceta Oficial N° 6296; y en virtud de que el demandante fue despedida en fecha 31/12/2008 y reenganchada en fecha 16/11/2010 por lo tanto dejo de percibir dicho beneficio 23 meses, que multiplicados por Bs. 135.000,00 arroja un total adeudado de Bs. 3.105.000,00. Así se decide.-
2.- Vacaciones y Bono vacacional vencidos 2009-2010 y diferencia vacaciones y bono vacacional 2011-2012:
Al verificar el acervo probatorio se observa que la demandada no ha dado cumplimiento al pago de estos conceptos; por tal motivo y en virtud de que la demandante de auto se encuentra activa actualmente, se ordena a pagar por dicho concepto en base al salario establecido en el libelo de la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore, por lo que le corresponde a la ciudadana demandante:
Período Vacaciones Bono Vac. Salario Diario Actual Acumulado
Art. 219 LOT Art. 223 LOT (Mensual Bs. 2,457,10)
2009 15 7 81,9 1801,8
01-01-2010/16-11-2010 13,75 6,4 81,9 1650,3
(Fracción de 11meses)
2011 16 8 81,9 1310,4
2012
(LOTTT 2012) 17 15 81,9 2620,8
TOTAL: 7.383,3
Ahora bien, tomando en cuenta el salario establecido por la actora en el libelo de la demanda, correspondiente a 2.457,10 mensual, es decir un salario diario de Bs. 81,90; salario que debe ser tomado para el calculo de los días que le corresponden a la trabajadora por vacaciones vencidas y Bono Vacacional vencido 2009-2010 y diferencia 2011-2012 a saber el cuadro que antecede, que arroja un monto total de Bs. 7.383,3 el cual se condena a la demandada a pagar a la actora. Así se decide.-
3.- Bonificación de fin de año por el período 2009-2010 y diferencia de vacaciones y bono vacacional 2011-2012:
En relación al concepto de Bonificación de fin de año la misma reclama los años 2009 y 2010 y diferencia 2011-2012; ahora bien, se observa del acervo probatorio que la demandada de autos no ha dado cumplimiento al pago de estos conceptos, se procede a su calculo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore, tomando el salario establecido en el libelo de la demanda, cuyo monto se detalla en el cuadro que sigue a continuación:
Periodo Días Salario Diario Total
Año 2009 15
80,9 1.213,50
Año 2010 13,7 80,9 1.108,30
AÑO 2011 15 80,9 1.213,50
AÑO 2012
(LOTTT 2012) 30 80,9 2.427
TOTAL DE UTILIDADES: 5.962,30
En relación a este concepto, se condena a la demandada a pagar por concepto de bonificación de fin de año por el período 2009-2010 vencida y diferencia 2011-2012 la cantidad de Bs. 5.962,30 Así se decide.-
En definitiva, bajo las consideraciones que anteceden, se condena a la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a cancelar a la ciudadana NELLY COROMOTO RIVAS PEREZ la cantidad de TRES MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL TRECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS DE BOLIVAR. (Bs. 3.118.345,6), por los conceptos indicados ut supra. Así se decide.-
Por ultimo se declara Parcialmente con lugar, la demanda incoada por la ciudadana NELLY COROMOTO RIVAS PEREZ en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 24 de marzo del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana NELLY COROMOTO RIVAS PEREZ en contra de ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TERCERO: SE REVOCA, el fallo apelado. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, a la parte demandada recurrente, dada la naturaleza del fallo.
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). En Maracaibo; a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). AÑO 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. BERTHA LY VICUÑA
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00 p. m.). Anotada bajo el N° PJ0142017000040
LA SECRETARIA
ABG. BERTHA LY VICUÑA
ASUNTO: VP01-R-2017-000065
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