REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas Catorce (14) de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017)
207º y 158º

SENTENCIA

ASUNTO : VP21-L-2017-000092


Parte Actora: ANNIE LUGO CRESPO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Número V- 14.950.875 domiciliado en el Municipio Cabimas , del Estado Zulia
Apoderados Judiciales
de la parte actora.-
DESIRE LUGO, AURA MEDINA , VILEIDIS RIVERA, LISBETH BRACHO , MIGNELY DIAZ,y MAYDELIZA GALUE, Procuradora de Trabajadores ,inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 224654, 116531, 155350, 107694, 110055 y 143318.
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Parte Demandada :
COOPERATIVA ASOCIACIÓN
CENTRO DE FORMACIÓN Y EDUCACION ALBERT EINSTEIN, SC, domiciliado en el Municipio Cabimas , del Estado Zulia
Apoderados Judiciales
de la parte actora.-
No se constituyo apoderado judicial ni representante alguno.


Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales
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SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.


En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la parte actora ANNIE LUGO CRESPO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Número V- 14.950.875 domiciliado en el Municipio Cabimas , del Estado Zulia, contra la parte demandada CENTRO DE FORMACIÓN Y EDUCACION ALBERT EINSTEIN, SC, domiciliado en el Municipio Cabimas , del Estado Zulia , por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Ocho (08) de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017), siendo las 11:00 a.m , (folios Nros. 17 y 18 ), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora : Que la parte actora la Ciudadana ANNIE LUGO CRESPO,, presto servicio de trabajo para la parte demandada CENTRO DE FORMACIÓN Y EDUCACION ALBERT EINSTEIN, SC, desde el día 09-04-2016 hasta el día 05-10-2016, fecha esta ultima en que culmino la prestación de servicio por renuncia de la parte actora , donde acumulo un tiempo de servicio de 05 meses y 26 dias y del cual solo reclama 01 meses y 19 dias , periodo en la cual se desempeño como Instructora , donde entre sus funciones se encontraba : impartir clases del curso maso terapias y depilación entre otros , cumpliendo una jornada de trabajo que era de dos veces a la semana : de miércoles y sabado en el horario de 08:00 a.m a 1:20 p.m ; 09:00 a.m a 12:00 m , ,devengando un ultimo salario basico diario de Bs 666,67 Por lo que resulta procedente el tiempo de servicio reclamado de Un (01) mes y 19 dias de servicio completos reclamado. Que instauró reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas Numero 008-2016-03-005136, sin que hasta la fecha se haya cancelándolo lo que le corresponde, y por cuanto se tiene la segura convicción de que los mismos no serán cancelados extrajudicialmente, ya que hasta la fecha dicha empresa no le ha cancelado lo que le corresponde por su prestación de servicio.

Así pues, según lo indicado y solicitado por la parte actora, y el tiempo de servicio que acumulo el trabajador, y establecidos como se desprende de las actas , el salario devengado por el actor, y en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa
, luego de una revisión de los mismos del queda admitido que el Trabajador tuvo un salario diario de Bs. 666,67, Una cuota parte por Bono vacacional BsF. 27,78 (15/360*666,67) ; Una La cuota de utilidades de Bsf. 55,56 (30/360*666,67) . Por lo que en consecuencia el tuvo un ultimo salario normal de BsF. 666,67 y un ultimo salario integral de BsF. 750,01 (666,67 +27,78+55,56). Asi se establece.


En este orden de ideas establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:

POR CONCEPTO DE PRESTACIÓN SOCIALES : Visto la admisión de hechos de la parte demandada en este asunto , los montos solicitado por prestación de antigüedad y el tiempo de servicio solicitado de de 01 meses y 19 dias . En consecuencia por dicho tiempo conforme Articulo 142 LOTTT en sus literales “e” le corresponde 8,17 ( 5+(5*19/30) ) dias y no 10 dias , que a razón del salario integral antes determinado de Bs. 750,01 , le corresponde (8,17*750,01 ) a la trabajadora la cantidad de SEIS MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. 6.127,58 ) por este concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.


POR VACACIONES VENCIDAS y FRACCIONADAS y POR BONO VACACÍONAL VENCIDO y FRACCIONADAS NO DISFRUTADA Durante la prestación del servicio: Visto estos conceptos reclamado por la parte actora , este Tribunal de conformidad con los artículos 190 ,192 y 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras,considera procedente por estos conceptos reclamados 2,5 ((15+15 ) *1 /12) días , correspondiente por vacaciones fraccionadas, asi como también por bono vacacional fraccionado no cancelado por el periodo de un mes antes mencionados, que a razón del salario normal diario devengado de Bs. 666,67 diarios, de conformidad con los 196 y 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, donde resulta (22,5 * 666,67) la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (BsF. 15.000,08), por dichos conceptos. ASI SE DECIDE.


UTILIDADES FRACCIONADAS: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por los demandados , le corresponde al trabajador por el Tiempo de servicio de 01 meses y 19 dias , donde hay 01 meses completos de servicio del año 2016,por lo que conforme al articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras le corresponde 2,5 (01*30/12) dias por este concepto. En consecuencia multiplicado estos 2,5 dias por el salario diario normal devengado de Bs.F. 666,67 indicado en la demanda , le corresponde la cantidad (2,5 * 666,67) de MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS ( BsF. 1.666,68), Por este concepto reclamado . ASI SE DECLARA.

CESTA TICKET: En Virtud de la admisión de los hechos este Tribunal considera procedente este concepto por el tiempo de servicio solicitado de 01 meses y 19 dias, equivalente a 49 (30+19) dias, con el Valor de la Unidad Tributaria (UT) de Bs. 177 vigente para el año 21016, donde el valor de cada Cesta ticket para el dia 05-10-2016 fecha de la renucia era de Bs. 1.416 (177 Bs/UT*8 UT ) diario y no de Bs. 2124 (177 Bs/UT*12 UT ) diario , porque este valor de la cesta ticket de Bs. 2124 comenzó a regir a partir del día 01-11-2016 y la relación laboral culmino antes de esa fecha esto es el día 05-10-2016. En consecuencia por los 49 dias solicitados , le corresponde (49* 1416 ) la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CERO (69.384,00) , por este concepto solicitado.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de NOVENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 92.178,34), que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados ( 6.127,58 + 15.000,08+ 1.666,68+69.384,00 ) , integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad SEIS MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. 6.127,58 ) mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto (15.000,08+ 1.666,68+69.384,00) es de OCHENTA Y SEIS MIL CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS ( BsF. 86.050,76) , que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDÍACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la Ciudadana ANNIE LUGO CRESPO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Número V- 14.950.875 domiciliado en el Municipio Cabimas , del Estado Zulia, contra la parte demandada CENTRO DE FORMACIÓN Y EDUCACION ALBERT EINSTEIN, SC, domiciliado en el Municipio Cabimas , del Estado Zulia , por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales , la ANNIE LUGO CRESPO, por la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 92.178,34) , arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra de la parte demandada CENTRO DE FORMACIÓN Y EDUCACION ALBERT EINSTEIN, SC, domiciliado en el Municipio Cabimas , del Estado Zulia integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de SEIS MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. 6.127,58 ) , mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de OCHENTA Y SEIS MIL CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS ( BsF. 86.050,76).

TERCERO: Se Condena a la empresa CENTRO DE FORMACIÓN Y EDUCACION ALBERT EINSTEIN, SC , a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de SEIS MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. 6.127,58 ) , calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el dia 30-06-16, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Asi mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

CUARTO: Se Condena a la parte demandada CENTRO DE FORMACIÓN Y EDUCACION ALBERT EINSTEIN, SC, a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de de SEIS MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. 6.127,58 ) , calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 30-06-16, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral ,se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de OCHENTA Y SEIS MIL CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS ( BsF. 86.050,76), desde la fecha en que consta en actas de la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 23-01-2017 según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDÍACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Catorce (14) de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017) . Siendo la 10 :30 a.m. AÑOS 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION
Abg. JAIRO SILVA RUIZ.
JUEZA 2° SM E.


Abg. YOMAIRA MATOS DE MARQUEZ
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 10 :30 a.m se dictó y publicó la anterior Sentencia.


Abg. YOMAIRA MATOS DE MARQUEZ
SECRETARIA
JSR/jsr.