REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Expediente No. 1859-16
Reposición
Cursa ante este Tribunal, Recurso Contencioso Tributario por los abogados Luisana Sánchez Marín, Pablo Homes Luzardo y Alves Finol Antona, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 168.766, 224.361 y 261.975, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio PRODUCTORA OCCIDENTAL PORCINA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 26 de agosto de 1997, bajo el Nro. 35, Tomo 22-A y, en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-304690193, contra las vías de hecho desplegadas por el Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología e Innovación (FONACIT), por las determinación de diferencias de aportes e intereses moratorios para los ejercicios fiscales 2012, 2013 y 2014, reflejadas en el Estado de Cuenta Aportante LOCTI, emitido por dicho fondo el 31 de mayo de 2016
El 4 de octubre de 2016 se libraron los oficios de notificación dirigidos al Procurador General de la Republica, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico y al Presidente del Fondo Nacional de ciencia y Tecnología e Innovación; siendo debidamente practicadas por el Alguacil de este Tribunal.
En fecha 26 de junio de 2017, el abogado Luís Barrientos, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 30.333, en su carácter de apoderado judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), se opuso a la admisión del recurso en análisis y este Tribunal dejo constancia de la apertura de la articulación probatoria establecida en el articulo 274 del Código Orgánico Tributario.
El 6 de julio de 2017 la representación del FONACIT presento escrito de pruebas.
En la misma fecha (06-07-2017) este tribunal dicto resolución nro. 130-2017 mediante se declaró Declara SIN LUGAR la oposición formulada por el abogado Luís Barrientos, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 30.333, en su carácter de apoderado judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), 2.- Se Declara ADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar.
2. Vista la sustanciación del presente proceso, el Tribunal observa a los fines de su continuación lo siguiente:
Establece el artículo 274 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:
“Artículo 267. Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo, la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.
En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguiente al vencimiento de dicho lapso.”
En este sentido observa el Tribunal que en fecha 06 de julio de 2017 dictó auto de admisión del presente Recurso Contencioso Tributario, momento en el cual discurría el cuarto de los cinco días de despacho a que se contrae el antes citado articulo del Código Orgánico Tributario.
Así entonces, observa el Tribunal que al dictar la resolución de admisión del presente Recurso Contencioso Tributario en forma anticipada a la oportunidad que fija la ley, pudo coartar el derecho de la parte recurrida de ejercer oposición a la admisión del Recurso, lo cual podría traducirse en una eventual amenaza a su derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso.
Con relación al derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00120 de fecha 4 de febrero de 2010, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, cuando se trata de analizar el derecho a la defensa y al debido proceso, esta Sala ha reiterado en sus decisiones que éstos constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho les otorga el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad.
Asimismo, dicho derecho comporta que previamente el particular sea notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes”.
De lo que se colige que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
De acuerdo a las consideraciones que anteceden, este Tribunal haciendo uso de su facultad saneadora y a los fines de ordenar el proceso en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y al error involuntario en el caso concreto, se REPONE la causa al estado de computarse nuevamente el lapso establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario para la admisión del Recurso Contencioso Tributario, momento en el cual la parte contra quien obra podrá ejercer oposición a la admisión del mismo si lo considerase conveniente. Se advierte a las partes que dicho lapso empezará a transcurrir al día hábil de despacho siguiente de la publicación de esta decisión. Así se resuelve.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los siete (7) días del mes de julio de 2017. Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Dra. Maria Ignacia Añez La Secretaria,
Abg. Yusmila Rodríguez
Resolución No. _______ - 2017.
MIA/an.-
|