REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA

Exp. Nro. 1859-16
Admisión de Recurso Contencioso Tributario
En fecha 19 de julio de 2016 se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los abogados Luisana Sánchez Marín, Pablo Homes Luzardo y Alves Finol Antona, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 168.766, 224.361 y 261.975, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio PRODUCTORA OCCIDENTAL PORCINA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 26 de agosto de 1997, bajo el Nro. 35, Tomo 22-A y, en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-304690193, contra las vías de hecho desplegadas por el Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología e Innovación (FONACIT), por las determinación de diferencias de aportes e intereses moratorios para los ejercicios fiscales 2012, 2013 y 2014, reflejadas en el Estado de Cuenta Aportante LOCTI, emitido por dicho fondo el 31 de mayo de 2016
El 4 de octubre de 2016 se libraron los oficios de notificación dirigidos al Procurador General de la Republica, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico y al Presidente del Fondo Nacional de ciencia y Tecnología e Innovación; siendo debidamente practicadas por el Alguacil de este Tribunal.
En fecha 26 de junio de 2017, el abogado Luís Barrientos, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 30.333, en su carácter de apoderado judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), se opuso a la admisión del recurso en análisis; y en consecuencia, se dio inicio a la articulación probatoria señalada en el segundo aparte del artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Ahora bien, siendo hoy la oportunidad legal a que se contre el artículo 267 del Código Orgánico Tributario vigente, para decidir sobre la incidencia de oposición a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario, pasa este Despacho Judicial a efectuarlo haciendo las siguientes consideraciones:
De la Competencia
El presente Recurso Contencioso Tributario se interpone en contra de las vías de hecho por la determinación de diferencias de aportes e intereses moratorios para los ejercicios 2012, 2013 y 2014 reflejados en el Estado de cuenta aportante LOCTI, de fecha 31 de mayo de 2016, emanado del Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología e Innovación (FONACIT). Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial Nro 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que conforme los artículos 330 y 333 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.

De los Alegatos del Fondo Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT)
Sostiene el representante del FONACIT que el estado de cuenta es un acto de mero tramite, es decir, procedimiento formal de la notificación de la deuda tributaria mas los intereses moratorios generados a la fecha, que se emite sin imponer sanción alguna, como tampoco pone fin a un procedimiento, ni lesiona derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos. Asimismo que el fonacit garantizo el debido proceso, al estar consagrado para todas las actuaciones judiciales y administrativas, otorgándole quince días hábiles de conformidad al articulo 179 del COT para presentar pruebas de pago de las obligaciones tributarias y defensa entre otros aspectos del procedimiento tributario
Arguyo que se realizo la verificación de oficio, sobre base cierta con apoyo en todos los elementos que permitieron conocer en forma directa hechos imponibles consignados por la contribuyente por lo que una vez verificado la realización del hecho imponible que produjo los resultados que constituyeron el presupuesto de hecho tipificado por la Ley, que origino el nacimiento de la obligación tributaria conforme a su base imponible es decir, haber obtenido ingresos brutos mayores a cien mil unidades tributarias en su actividad económica desarrollada en los ejercicios fiscales antes mencionados y reflejados en las declaraciones definitivas de I.S.L.R los cuales constan en autos.
Que la falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir de pleno derecho la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo determinado para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda.
Finalmente solicitó se declare con lugar la oposición a la admisión formulada y se declare inadmisible el Recurso Contencioso Tributario y ordene el pago del complemente de la obligación tributaria LOCTI, ya vencida.
Consideraciones para Decidir.
Para resolver sobre la oposición formulada por el abogado Luís Barrientos, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 30.333, en su carácter de apoderado judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), observa el Tribunal que los argumentos que sirvieron al referido ente como fundamento para el ejercicio de la oposición al recurso contencioso tributario bajo estudio, no constituyen supuestos a conocer sobre la admisibilidad de la acción.
En este sentido, el artículo 273 del Código Orgánico Tributario de 2014, establece que son causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Conforme a lo anterior y en observancia de lo establecido en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente, las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario son taxativamente las siguientes: La caducidad del plazo para ejercer el recurso, la falta de cualidad o interés del recurrente y/o la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
En este orden de ideas, tomando en consideración que la parte opositora no formuló alegatos que tendieran a desvirtuar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, y siendo que en su lugar el ente sólo formuló alegatos y objeciones que se refieren al fondo de la causa, que habrán de ser dilucidados en la eventual sentencia que resuelva la causa; este Despacho Judicial declara sin lugar la oposición formulada por el abogado Luís Barrientos, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 30.333, en su carácter de apoderado judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), contra la admisión del Recurso Contencioso Tributario bajo estudio, en virtud de lo cual este Tribunal pasa a resolver sobre su admisión efectuando las siguientes consideraciones:
Tempestividad del recurso:
Dispone el artículo 268 del Código Orgánico Tributario de 2014, que el lapso para interponer el Recurso Contencioso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna.
En el caso de autos, la notificación del estado de cuenta impugnado es de fecha 31 de mayo de 2016 vía correo electrónico por parte del FONACIT a la ciudadana Marian Carreras en su carácter de analista de la contribuyente, en razón de lo cual la notificación surte efecto al quinto (5) día hábil siguiente después de practicada, conforme a lo previsto en el artículo 174 del Código Orgánico Tributario de 2014,
De esta manera, desde el momento que se entiende notificado el acto impugnado (7 de junio de 2016) hasta el momento de la interposición del recurso contencioso tributario, transcurrieron los siguientes días del lapso que el artículo 268 del Código Orgánico Tributario de 2014 concede para interponerlo contados por días que este Tribunal dio despacho: 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de junio; 1, 6, 7, 8, 10, 12, 13, 14, 15, 18 y 19 de julio de 2017 (total: 23 días de despacho) por lo cual, el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso para interponerlo, razón por la que se considera tempestivo el mismo. Así se decide.
2. Cualidad o interés del recurrente:
La representación judicial de la sociedad de comercio contribuyente recurre contra las vías de hecho desplegadas por el Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología e Innovación (FONACIT), por las determinación de diferencias de aportes e intereses moratorios para los ejercicios fiscales 2012, 2013 y 2014, reflejadas en el Estado de Cuenta Aportante LOCTI, emitido por dicho fondo el 31 de mayo de 2016.
Ahora bien, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2014 establece que el Recurso Contencioso Tributario procede contra las Resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de efectos particulares. De manera que siendo las vías de hecho, un acto administrativo de contenido tributario que en principio afecta la esfera subjetiva del recurrente, y se subsume dentro del supuesto de Ley antes planteado, por lo cual considera este Tribunal que la recurrente tiene cualidad e interés para intentar el presente Recurso y así se declara.
3. Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:
En su escrito recursivo, los abogados Luisana Sánchez Marín, Pablo Homes Luzardo y Alves Finol Antona, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 168.766, 224.361 y 261.975, manifiestan que actúan en el carácter de apoderados judiciales de la recurrente PRODUCTORA OCCIDENTAL PORCINA, C.A., y al efecto consigna copia certificada del documento poder con el cual acredita su representación. (Folios 75 al 77 del expediente judicial).
En consecuencia esta Sentenciadora estima suficiente la facultad con la que actúa los abogados mencionados anteriormente, en representación de la sociedad de comercio PRODUCTORA OCCIDENTAL PORCINA, C.A., y en razón de lo expuesto este Órgano de Justicia debe declarar admisible la presente acción.
Dispositivo.
Por los fundamentos expuestos, en el Recurso Contencioso Tributario de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil PRODUCTORA OCCIDENTAL PORCINA, C.A., antes identificada, contra las vías de hecho desplegadas por el Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología e Innovación (FONACIT), por las determinación de diferencias de aportes e intereses moratorios para los ejercicios fiscales 2012, 2013 y 2014, reflejadas en el Estado de Cuenta Aportante LOCTI, emitido por dicho fondo el 31 de mayo de 2016, sustanciado bajo el expediente Nro. 1859-16, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:
1.- Se Declara SIN LUGAR la oposición formulada por el abogado Luís Barrientos, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 30.333, en su carácter de apoderado judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT).
2.- Se Declara ADMISIBLE el Recurso Contencioso interpuesto por la sociedad mercantil PRODUCTORA OCCIDENTAL PORCINA, C.A., antes identificada, contra las vías de hecho desplegadas por el Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología e Innovación (FONACIT), por las determinación de diferencias de aportes e intereses moratorios para los ejercicios fiscales 2012, 2013 y 2014, reflejadas en el Estado de Cuenta Aportante LOCTI, emitido por dicho fondo el 31 de mayo de 2016.
Publíquese. Notifíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Año: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza
Dra. Maria Ignacia Añez La Secretaria,

Abg. Yusmila Rodríguez.
En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo Nro. __________–2017.- Asimismo, se libró oficio Nro.________-2017 dirigido al Procurador General de la Republica
La Secretaria

Abg. Yusmila Rodríguez
MIA/