REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Exp. Nro. 1808-15
Sentencia Definitiva
El 14 de diciembre de 2015 se le dio inicio al Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante este Juzgado por el abogado Nestor José Rubio Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.926, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio AUTO VIDRIOS VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 27 de diciembre de 1982, bajo el Nro. 46, Tomo 6-A, luego transformada en sociedad anónima, en decisión de asamblea general de accionistas el 23 de marzo de 1994, e inscrita ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda inserto bajo el Nro. 60, Tomo 98; en contra de la Resolución signada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0600 de fecha 31 de julio de 2015 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaro sin lugar el recurso jerárquico, en consecuencia se confirmó la Resolución Culminatoria de Sumario SNAT-INTI-GRTI-RZ-DSA-2012-00630-88-5000027 del 30 de julio de 2012.
En fecha 14 de diciembre de 2015, se le dio entrada, se abrió expediente y se le asignó el Nro. 1808-15 y se ordenó notificar de la recepción del recurso, a la Procuradora General de la Republica, Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Y en fecha 3 de febrero de 2016 se libraron dichas notificaciones ordenadas.
En fechas 27 de junio, 19 de julio y 3 de agosto de 2016 el Alguacil de este Tribunal consignó las notificaciones del Procurador General de la República, Gerente Regional del Seniat y Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, debidamente practicadas.
En fecha 06 de octubre de 2016 se dicto Resolución Nro. 165-2016 mediante la cual se admitió el recurso contencioso tributario interpuesto y se ordeno notificar al Procurador General de la Republica de la presente resolución.
En fecha 2 de marzo de 2017 el Alguacil de este Tribunal consigno la notificación al Procurador General de la Republica.
En fecha 23 de marzo de 2017 el abogado Gerardo González inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.644 en representación de la Republica consignó copia certificada del expediente administrativo.
En fecha 22 de mayo de 2017 este Juzgado deja constancia que el lapso probatorio ha culminado en razón de lo cual comenzará a transcurrir el termino para la presentación de los informes.
En fecha 13 de junio de 2017 siendo la oportunidad se hizo presente el abogado Gerardo González Nagel anteriormente identificado y consignó escrito de informes.
En fecha 27 de junio de 2017 este tribunal dice Vistos y entra en lapso para dictar sentencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario de 2014.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el prenombrado artículo 284 del Código Orgánico Tributario de 2014, encontrándose la causa en estado de sentencia, este Tribunal procede a efectuar el siguiente análisis:
Antecedentes.
Del escrito recursivo se desprende que el 10 de septiembre de 2012 el ciudadano Jorge Luciano di Lauro del Vecchio titular de la cedula de identidad Nro. 7.738.307 actuando en su carácter de Presidente de la Contribuyente AUTO VIDRIO VENEZUELA C.A asistido por el abogado Néstor Rubio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.630 interpuso recurso jerárquico ante la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana.
En fecha 14 de diciembre de 2015 la contribuyente interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución signada con letras y números SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2015-0600 en la cual declara SIN LUGAR y en consecuencia se confirma en todas sus partes el acto administrativo contenido en la Resolución signada con letras y números SNAT-INTI-GRTI-RZU-DSA-2012-00630-88-5000027 de fecha 30 de julio de 2012 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana.

Planteamiento de la parte recurrente.

De la Incompetencia de la Fiscal Investigadora Contradicción entre la Motiva y la Decisión.
En su escrito recursivo sostuvo la representación judicial de la sociedad de comercio recurrente que la decisión administrativa recurrida incurrió en un falso supuesto de hecho, por cuanto la administración se fundamenta en hechos inexistentes, o de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; toda vez que afirma que “‘…para el caso de autos, lo que interesa es determinar la competencia por el territorio de los funcionarios actuantes, en el procedimiento de fiscalización y determinación abierto a la contribuyente AUTO VIDRIO VENEZUELA C.A en virtud del planteamiento especifico de la ilegalidad de las actuaciones levantadas por las funcionarias…’” cuando en realidad la impugnación por incompetencia formulada por su representada “NO FUE POR EL TERRITORIO” sino por la ausencia de competencia derivada de la Providencia Administrativa SNAT-2008-0266 de fecha 16 de mayo de 2008 publicada en gaceta oficial Nro. 38933 emanada del Superintendente Nacional Tributario, “por incompetencia del órgano delegante (Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana) y el receptor de la delegación (fiscal actuante)” que tiene las características de ser una delegación de competencia exclusiva del Intendente Nacional Tributario, y la recurrente “jamás ha alegado la incompetencia por razón del territorio.” (Negrillas de la recurrente).
Señala asimismo el abogado de la recurrente, que el articulo 10 numeral 9 de la Ley del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, dispone que el superintendente de dicho servicio puede delegar funciones en funcionarios del Seniat, pero la delegación no podrá ser sublegada ya que esta le corresponde por ley a la máxima autoridad, es decir al Superintendente Nacional de Tributos Internos, lo que a su decir significa que la delegación formalizada en dicho Intendente Nacional mediante providencia Nro. SNAT-2008-0266 de fecha 16 de mayo de 2008, “es exclusiva para quien sea designado Intendente Nacional Tributario” con lo cual el acto administrativo aquí recurrido resulta contradictorio entre su motivación y su decisión.
Afirma el apoderado judicial de la contribuyente que la motivación como razonamiento lógico debe ser consistente para lograr una conclusión coherente y lógica, pero no sostener por un lado, que la competencia corresponde a la máxima autoridad conforme a lo pautado por la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con posibilidad de delegarla cuando lo estime necesario, y que conforme a derecho delegó para fiscalizar y firmar decisiones en el intendente, y luego afirmar que dicha delegación puede ser compartida simultáneamente a varios entes públicos, toda vez que la mencionada Ley le prohíbe al Intendente Nacional Tributario subdelegar las atribuciones, funciones y firmas que haya recibido la máxima autoridad y afirma que no hay constancia en las actas que las haya subdelegado.
Decaimiento del Procedimiento Administrativo (perdida del iteres jurídico inicio 18 de marzo de 2011 culminación 28 de julio de 2011 sustanciación de la fiscalización 4 meses y 10 días sin prorroga).
Refiere el recurrente que en el escrito recursivo jerárquico, se planteo que la administración perdió el interés jurídico, con el que inicio del procedimiento de determinación tributaria, al desatender los mandatos de rango constitucional durante la etapa de fiscalización o investigación, es decir perdió el interés que demostró al inicio del procedimiento; sin embargo la decisión que hoy se recurre desestimo su defensa impugnativa, bajo el argumento de que la administración dispone de un lapso definido por el de prescripción, para ejecutar las labores de investigación, toda vez que el código orgánico tributario de 2001 no previo lapso alguno para la realización de las tareas de fiscalización.
Dicho procedimiento tubo como legitimación determinar si el sujeto pasivo, ha tributado con arreglo a la ley por sus actividades generadoras de renta, desarrolladas durante el ejercicio 2007, o por si por el contrario tiene algún adeudo tributario por haber incurrido en inconsistencias a juicio del fiscal actuante que produzcan un crédito a favor de la administración con sus correspondientes accesorios.
Que las labores de investigación fueron iniciadas con la notificación de la Providencia Administrativa impugnada por ausencia de competencias de la Gerencia Regional de Tributos Internos, constituyendo dicha notificación el impulso procesal y culminando sus diligencias con la notificación del acta de reparo, después de haber transcurrido entre una y otra mas de cuatro meses evidenciando a su decir un innegable quebranto de los mandatos de celeridad, eficiencia, eficacia y brevedad procesal a que se contrae el articulo 257 de la Constitución, 30 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 10 de la Ley Orgánica de la Administración Publica.
De lo anteriormente descrito la contribuyente manifiesta que la administración no culmina sus labores de investigación dentro del plazo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (LOPA) por lo que a su decir se evidencia la perdida de interés que tuvo para iniciar el procedimiento de fiscalización por lo tanto dicho interés inicial no es permanente por cuanto incurrió en abandono de las diligencias de investigación por mas de cuatro meses.
De la Interacción Normativa y el Silencio del Código Orgánico Tributario Vigente durante el Procedimiento de Fiscalización (2001).
Arguye la contribuyente que, los planteamientos que inciden en la interacción normativa sobre la regulación del lapso máximo de sustanciación de la fase oficiosa del procedimiento de determinación tributaria se fundamenta que ante el silencio u omisión del Código Orgánico Tributario de 2001 en fijar el lapso de fiscalización, tanto el interprete como el operador del procedimiento debe tener en cuanta que en procedimiento de esta especie, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos constituye la norma rectora en aplicación supletoria; por lo tanto en el presente caso existe una incuestionable existencia de un lapso máximo de seis meses para la culminación de la fase de investigación que le sea exigida a la Administración Tributaria, por la mayoría absoluta de los trabajadores de una empresa o sindicato, con la finalidad de que se proceda al examen y verificación de los respectivos inventarios y balances para comprobar la renta obtenida en uno o mas ejercicios anuales conforme a lo ordenado en el articulo 138 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
De la Interacción y Aplicación Supletoria de Norma Expresa Reguladora del Lapso de la Fase Oficiosa de Investigación.
Señaló que el articulo 138 ejusdem “…deja sin efecto el reiterado e improcedente alegato de la administración activa sobre la inexistencia de un plazo para las labores de fiscalización, y que para justificar la inobservancia del plazo legal, se argumenta que dispone del tiempo de la prescripción tributaria para culminar la fase oficiosa de investigación, como impropiamente se motiva en la decisión del recurso jerárquico que hoy se impugna...”
Señaló que sobre el aludido silencio de Código Orgánico Tributario de 2001 en cuanto al lapso para culminar la fase de fiscalización, esta omisión se debe a que ya existe en el ordenamiento jurídico una norma que lo establece como lo es el articulo 60 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y el la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que a su decir el operador jurídico lo debe integrar a dicho vació que carece de regulación.
El SENIAT como integrante de la Administración Pública.
Arguye la contribuyente que dicho ente por ser integrante de la Administración Publica ajustara su actividad a las prescripciones del articulo 1 de la LOPA razón por la cual debe entenderse que la administración publica tanto descentralizada como desconcentrada ha de ajustarse en sus procedimientos y a los postulados establecidos en el mencionado articulo 1 y 10 ejusdem así como el 257 de la Constitución; en este sentido insiste que el Seniat es el único ente con competencia exclusiva y excluyente para sustanciar el procedimiento de determinación tributaria en materia de impuesto sobre la renta.
Aunado a ello concluyó que los procedimientos que sustancia el Seniat, deben atender primariamente a las normas procedímentales recogidas en el Código Orgánico Tributario y cuando no hubiere disposición precisa de la ley se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o que mas se avengan a su naturaleza conforme al articulo 148 del Código Orgánico Tributario.
Extinción del Procedimiento.
Afirma el representante legal de la contribuyente que la inobservancia del lapso procesal previsto por el legislador para la culminación de la investigación, produce la perdida del interés jurídico y por lo tanto la extinción del procedimiento como acción y efecto de esa perdida, lo que produce la conclusión del procedimiento de investigación de pleno derecho. Aunado a ello solicita la invalidación del acta de reparo y deas actuaciones subsiguientes por efectos de dicha extinción.
Consecuencia normativa de la aplicación por analogía del decaimiento del procedimiento de pérdida del interés.
Expuso que la exigencia de la analogía prevista en el artículo 7 del Código Orgánico Tributario, es el resultado de la consecuencia jurídica omitida o vació existente en el articulo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y se colma con la consecuencia jurídica de extinción del proceso a que se contrae el articulo 192 del Código Orgánico Tributario.
Fundamentos del Acto Recurrido para negar la Extinción del Procedimiento.
Alega la contribuyente que en la decisión hoy recurrida la Administración Tributaria argumento que la misma “…en ningún momento durante el procedimiento de determinación tributaria manifestó la falta de actividad por parte de la Administración Tributaria…” lo que a su decir resulta falso, puesto que en la fase de presentación del escrito de descargos, siendo la oportunidad útil para realizarlo fue donde se denuncio la contribuyente por ausencia de celeridad, la inobservancia de las normas quebrantadas y el decaimiento del procedimiento.(resaltado de la recurrente).
Manifiesta que la administración tributaria fundamenta su decisión en que el tiempo o duración de la investigación esta limitada únicamente por la prescripción de la obligación, y que ello justifica el acto administrativo recurrido, por las amplias facultades que lo otorga el Código Orgánico Tributario justificando así la tardanza de dicha administración.
Sobre los medios probatorios promovidos en las dos instancias Silencio de Prueba Falso Supuesto de Hecho.
Indicó que tanto en el escrito del recurso jerárquico como en el escrito de defensa o descargos, la recurrente acompaño en la primera etapa de la instancia administrativa treinta y nueve (39) carpetas, contentivas de documentos, facturas, comprobantes, recibos de pago de nomina de 26 empleados durante 52 semanas del ejercicio 2007, así como pago de utilidades y bonificaciones, libros de ventas, soportes, y comprobantes para que la administración tributaria procediera en su oportunidad a constatar cada copia con el respectivo original y que luego de verificadas se devolvieran los originales, con la finalidad de que fuera designado un funcionario de esa administración para la practica de una revisión fiscal como medio probatorio libre, con fundamento a lo regulado en al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y el 148 del Código Orgánico Tributario, solicitando demostrar concretamente:
- Cada una de las erogaciones efectuadas por la contribuyente durante el ejercicio 2007.
- Análisis de cada uno de los documentos consignados, para determinar la renta gravable.
- Demostrar cada uno de los pagos, gastos y erogaciones realizadas por la contribuyente para determinar la renta.
- Que el funcionario pudiera constatar la revisión con la declaración de rentas en el ejercicio fiscalizado.
Refirió, que la resolución impugnada argumenta que la contribuyente no señaló alegatos de fondo ni en el escrito de descargos ni en el presente procedimiento, para desvirtuar “lo dicho por la actuación fiscal puesto que solo centro su defensa en la promoción de prueba documental, informe y revisión fiscal con la finalidad de demostrar el monto declarado en la declaración definitiva de renta del ejercicio 2007”, como si no fueren suficientes los argumentos para evidenciar la discrepancia con lo decidido por la actuación fiscal y por la decisión culminatoria de sumario administrativo, así como para la demostración de erogación objetadas en las dos instancias administrativas para afirmar a su decir improcedentemente que no se alegaron argumentos de fondo (resaltado de la contribuyente).
Que en lo que refiere a la prueba documental y la prueba de revisión fiscal fueron rechazadas en la fase sumarial por la imposibilidad de cruzar las documentales con el libro mayor analítico al faltar en este la descripción de las facturas, los datos del proveedor del cheque y los comprobantes de egresos que logre vincular los soportes con sus registros contables, a pesar de que en la fase probatoria se consignaron un cúmulo de comprobantes y facturas.
Arguyó que la contribuyente lo que busco fue demostrar la procedencia de la cantidad de Bs. 6.802.528,24, por concepto de costos de prestación de servicios sin comprobación, la cual fue objetada por ausencia de comprobantes, que fueron producidos luego en las actas para su revisión fiscal, por lo que a su decir la decisión recurrida incurrió en un falso supuesto de hecho en el silencio de prueba. Sin embargo, el acto recurrido volvió a rechazar la cantidad descrita pero ahora con otro argumento o supuesto de hecho no esgrimido por la fiscal actuante, por supuestamente no poder cruzar las facturas con el libro mayor analítico, pero sin valorar dichos documentos demostrativos, que la actuación fiscal rechazo por falta de comprobación y no por falta de cruce informativo.
Retenciones Soportadas
Argumentó que conforme a las actuaciones fiscales, admite que mi representada pago anticipadamente en la oportunidad de exigibilidad de solventar las cargas tributarias generadas en materia de impuestos sobre la renta, según su capacidad contributiva final, la cantidad de Bs. 6.372,07 correspondiente al ejercicio fiscal 2007 por concepto de retenciones soportadas y sin posibilidad de evitar su pago en forma prematura o anticipada a la fecha de exigibilidad de la obligación tributaria de dicho ejercicio.
Retenciones de Impuesto Sobre la Renta (pago anticipado o pago indebido- inexigibilidad).
Arguye la contribuyente que en lo concerniente en materia de impuesto sobre la renta el articulo 42 del Código Orgánico Tributario ratifica que los montos retenidos constituyen pagos anticipados y por lo tanto ha de entenderse como un pago no exigible por no haberse vencido el plazo para solventar la obligación constitucional de contribuir con las cargas publicas, cuando dicha obligación sea líquida y exigible, lo que se traduce uno cuando la obligación tiene la posibilidad de ser liquidada o cuantificada y el otro cuando la obligación resulta exigible, solo en el caso de que el resultado del ejercicio haya sido positivo.
Conforme al contenido de lo planteado el primero constituye cuando el sujeto pasivo dispone de todo el material contable e informativo que le permite conocer el resultado de su actividad, es decir con base a todos los registros y soporte o comprobantes, para efectuar la autoliquidación respectiva y cuantificar la carga tributaria correspondiente al resultado de su ejercicio económico, es cuando el monto tributario se puede tener como liquido. Y el segundo corresponde a la exigibilidad del pago, que conforme a lo pautado en el artículo 146 del Reglamento de Impuesto Sobre la Renta ha de ocurrir dentro de los tres (3) meses siguientes a la terminación del ejercicio gravable del contribuyente, y todo pago efectuado antes de esa fecha resulta aun no debido por cuanto el contribuyente no es deudor de la administración activa, sino cuando se haya vencido dicho plazo de tres meses.
Efectos del Término para Pagar.
La contribuyente indica que cuando la obligación se encuentra sujeta a un término, este es suspensivo, puesto que se trata de un acontecimiento futuro y cierto y hasta tanto no ocurra el evento futuro el cumplimiento de la obligación no es exigible, aun cuando la obligación existe y como consecuencia de ello se tiene que todo pago anticipado solo beneficia al acreedor quien obtiene un provecho en detrimento del deudor.
Beneficios y costo de oportunidad
Arguye la contribuyente que si el producto de la coactiva recaudación derivada de las retenciones y del pago de las porciones de la declaración estimada proporciona un considerable flujo del efectivo al Sistema Nacional de Tesorería, sin que la obligación de pago sea liquida y exigible, es justo por razones de derecho natural que el dinero anticipadamente en el poder del estado ha de generar para el sujeto pasivo una retribución en los siguientes términos:
Aspectos económicos de los Intereses (Retributivos o correspectivos o compensatorios).
El artículo 5 del Código Orgánico Tributario, establece que el interés (como precio del dinero) se trata de la compensación o retribución también económica, a que tiene derecho todo acreedor de una suma de dinero, por diferimiento del pago en el tiempo. El hecho de que el uso del dinero ajeno genere interese, es porque debe existir algún rendimiento sobre el capital que permita relacionar que permita relacionar el valor actual con un valor en el futuro.
En este orden de ideas, afirma la contribuyente que no es legítimo afirmar que no existe normativa alguna que obligue a la administración tributaria al pago de los intereses retributivos o compensatorios por el disfrute del dinero percibido por los anticipos, sin que la obligación de pagar sea liquida y exigible. En este sentido solicitó a este Juzgado se pronuncie sobre el derecho a su representada de las retenciones soportadas de impuesto sobre la renta durante el ejercicio 2007, conforme al artículo 67 ejusdem.
Inconstitucionalidad del artículo 67 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Adujo la contribuyente que el contenido del articulo 67 del Código Orgánico Tributario es discriminatorio, en virtud que en lo concerniente a la fecha generadora de los intereses es decir de sesenta días hábiles contados a partir de la reclamación, para generar intereses a favor del acreedor contribuyente, tiene como resultado el menoscabo del derecho al reconocimiento de su derecho a la percepción de intereses de manera inmediata, sujetándolo a un lapso injusto e inequitativo y además que realice la reclamación por lo que a su decir dicha norma debe ser desaplicada con arreglo a lo previsto en el articulo en la parte inicial del articulo 334 de la suprema norma y articulo 20 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, los intereses moratorios establecidos a favor de la Administración tributaria, se causan de pleno derecho a partir de la fecha de falta de pago, es decir de manera automática, mientras que los intereses retributivos o compensatorios por la perdida del costo de oportunidad para el sujeto pasivo deben ser reclamados por la contribuyente, por lo contrario la administración tributaria no los liquida ni los satisface, sino hasta 60 días después de formulado el requerimiento de su liquidación con lo cual los intereses retributivos, no se generan sino después de mas de dos meses luego de su reclamación.
La Corrección Monetaria
De acuerdo a lo anteriormente planteado, acota la representación de la contribuyente que si tal pago no se efectúa con la inmediatez constitucional, se incurre en mora los créditos laborales se constituyen en una deuda de valor, tal como lo sostiene el constituyente, es decir sujeta a corrección motearía por el transcurso del tiempo, incluso de oficio por ser tratada de orden público esencial y social, de manera que la mora además de generar intereses por la tardanza, también produce los ajustes por la perdida del poder adquisitivo del signo monetario, razón de ser y fundamento de la indexación.
Fundamento normativo y económico.
Afirma la contribuyente que de acuerdo a la Constitución, Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, entre otros la preeminencia de los derechos humanos, siendo la capacidad económica uno de ellos, no existe razón ni justificación para que las autoridades tributarias se resistan a pagar, devolver o reintegrar sumas de dinero sin el necesario ajuste que genera el acentuado espiral inflacionario o corrección monetaria por la perdida del poder adquisitivo de la moneda.
En tal sentido solicitó a este Juzgado pronunciamiento sobre las razones de hecho y de derecho con la finalidad de que la jurisdicción decida a favor de la procedencia de la corrección monetaria y de la caución de intereses retributivos por el pago indebido o anticipado de las retenciones de impuesto sobre la renta.
Solicitud de Suspensión de Efectos del Acto Recurrido.
Destaca el recurrente que existen dos elementos para la procedencia de las medidas cautelares: a) La existencia de un buen derecho y b) La presunción de daño que genera la exigibilidad material del acto administrativo recurrido, de dicha disposición se evidencia que el juez podrá cuando considere que existe riesgo de que quede ilusoria la pretensión contenida en el recurso de nulidad y siempre que exista presunción grave del derecho que se reclama, decretará la medida de suspensión de efecto del acto recurrido.
Con respecto a la presunción de la existencia de un buen derecho la recurrente considera que existe una construcción del acto recurrido basado en varias suposiciones falsas suposiciones de hecho, denunciadas a lo largo del escrito entre ellas la incompetencia de los funcionarios actuantes en el procedimiento de fiscalización y determinación a la contribuyente Auto Vidrio Venezuela C.A.
Por la injustificada e ilegal tardanza en la sustanciación del procedimiento de investigación oficiosa, lo cual se traduce en la perdida de interés jurídico demostrado por la administración tributaria cuando inicio el procedimiento, a desatender los mandatos de rango constitucional y legal de celeridad, brevedad, eficacia y economía procesal durante la etapa de fiscalización o investigación.
De acuerdo al Peligro de daño Patrimonial, arguye la contribuyente que todo ente comercial que se dedica a la comercialización de bienes, sobre todo cuando se trata de productos de procedencia extranjera pagados con divisa norteamericana, en los últimos tiempos enfrenta severas limitaciones en cuanto a la inflación, la cual afecta la reposición de inventarios por lo tanto la ejecución de una medida derivada del acto administrativo recurrido atentará contra la salud económica de su representada.
Finalmente con respecto al Peligro por la Mora alega el inexorable transcurso del tiempo debido a la sustanciación de este procedimiento, y argumenta que la ejecución de la decisión recurrida puede causar lesiones patrimoniales a la recurrente.

De los Informes de la representación Fiscal

En su escrito de Informes el abogado Gerardo Enrique Luzardo Caldera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.644, actuando en representación de la República, manifestó que en relación al alegato de ausencia de competencia de los funcionarios actuantes y firmantes que intervinieron en el procedimiento administrativo que dio origen al acto administrativo impugnado, contradice dicho alegato fundamentándose en la Resolución Nro. 32 de fecha 24-03-1995 publicada en Gaceta Oficial bajo el Nro. 4881 de fecha 29-03-1995 vigente para la fecha y aplicable por razones temporales de valides, que establece la Resolución Sobre la Organización, atribuciones y funciones del SENIAT y que a su vez señala las facultades y competencias de las diferentes unidades administrativas que conforman el ente administrativo tributario.
De la Resolución Nro. 32 se determina expresamente y taxativamente quienes tienen la competencia y la facultad para aplicar procedimientos administrativos de investigación y fiscalización así como firmar los actos administrativos que se originan de los mismos, en el presente caso las Gerencias Regionales de Tributos Internos y los Gerentes Regionales de Tributos Internos que dirigen tienen en primer termino la competencia para aplicar el procedimientito de fiscalización y determinación establecido en el contenido del articulo 177 del Código Orgánico Tributario de 2001 vigente para la fecha y en segundo termino señala que los gerentes Regionales de Tributos Internos y los Jefes de las Divisiones de Sumario Administrativo poseen la facultad de firmar los actos administrativos (resoluciones) que se originen del procedimiento de fiscalización y determinación.
En relación al decaimiento del Procedimiento administrativo que dio origen al acto administrativo primitivo, arguye la representación fiscal que “…no existe vació ni laguna legal alguna en el presente caso, en relación al tiempo de ejecución del Procedimiento de Fiscalización y Determinación contemplado en el articulo 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, ya que el legislador tributario no estableció un lapso para el mismo por la complejidad en la recopilación y análisis de los datos de carácter contable, administrativo y legales contenidas en las diferentes documentaciones que se solicitan y se revisan. Dependiendo de la actividad económica o mercantil que el contribuyente investigado desarrolle.
El artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no es aplicable al Procedimiento de Fiscalización y Determinación en estudio ya que el mismo solo debe desarrollarse en procedimientos administrativos ordinarios y simples. De igual manera la disposición señalada en el articulo 138 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es inaplicable supletoriamente al presente caso, en virtud que la naturaleza jurídica de la misma constituye “un simple requerimiento administrativo de información” solicitado por un ente administrativo diferente al SENIAT, solicitud que no puede ser comparado ni equiparado al procedimiento de fiscalización y determinación en comento, ya que la misma constituye un procedimiento administrativo de investigación complejo minucioso y extenso, donde se analizan abundantes variable contables, económicas y legales que hacen en su desarrollo normal.
Finalmente solicitó la representación de la República se declare sin lugar el Recurso Contencioso Tributario bajo análisis.
Pruebas.
Conjuntamente con la interposición del Recurso Contencioso Tributario bajo estudio la representación judicial de la sociedad de comercio recurrente presentó las siguientes documentales:
1.-Poder que acredita la representación.
2.-Estado de la Situación Financiera al 31/12/2014.
3.- Estado de Resultado del 01-01-2014 al 31-12-2014.
4.- Planillas de Multas por Pagar de Contribuyentes Especiales.
5.- Intimación de Pago de fecha 28 de febrero de 2013
5.-Original de la Resolución identificada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015/0600 de fecha 31 de 2015 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos con su debida notificación.
Al respecto, el Tribunal valora las documentales insertas en el expediente judicial, a reserva de las consideraciones que se puedan efectuar en el desarrollo del fallo. Así se declara.

De las consideraciones para Decidir.
De la Incompetencia de la Fiscal Investigadora Contradicción entre la Motiva y la Decisión.
La representación judicial de la sociedad de comercio recurrente que la decisión administrativa recurrida incurrió en un falso supuesto de hecho, por cuanto la administración se fundamenta en hechos inexistentes, o de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; toda vez que la impugnación por incompetencia formulada por su representada “NO FUE POR EL TERRITORIO” sino por la ausencia de competencia derivada de la Providencia Administrativa SNAT-2008-0266 de fecha 16 de mayo de 2008 publicada en gaceta oficial Nro. 38933 emanada del Superintendente Nacional Tributario, “por incompetencia del órgano delegante (Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana) y el receptor de la delegación (fiscal actuante)” que tiene las características de ser una delegación de competencia exclusiva del Intendente Nacional Tributario.
Señala asimismo el abogado de la recurrente, que el articulo 10 numeral 9 de la Ley del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, dispone que el superintendente de dicho servicio puede delegar funciones en funcionarios del Seniat, pero la delegación no podrá ser sublegada ya que esta le corresponde por ley a la máxima autoridad, es decir al Superintendente Nacional de Tributos Internos, lo que a su decir significa que la delegación formalizada en dicho Intendente Nacional mediante providencia Nro. SNAT-2008-0266 de fecha 16 de mayo de 2008, “es exclusiva para quien sea designado Intendente Nacional Tributario” con lo cual el acto administrativo aquí recurrido resulta contradictorio entre su motivación y su decisión.
Con relación al presente alegato, observa este Tribunal lo siguiente:
En relación al vicio de Falso supuesto alegado por la contribuyente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00706, de fecha 17 de junio de 2015 caso: Compañía Brahma Venezuela, S.A., señaló lo siguiente:
“Esta Máxima Instancia ha establecido que el vicio de falso supuesto se configura de dos (2) maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando el Juez al dictar su decisión la fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la sentencia existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el Juzgador al dictar el fallo los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para sustentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de las partes; situación en la cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho (vid., entre otras, sentencias Nros. 00183, 00039, 00618 y 00278 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010 y 11 de abril de 2012, casos: Banesco, Banco Universal, C.A., Alfredo Blanca González, Shell de Venezuela y Automóviles el Marqués III, C.A., respectivamente)”.
De lo anterior se infiere, que el vicio de falso supuesto de hecho se verifica cuando la Administración Tributaria dicta un acto administrativo basándose en hechos ilusorios o en hechos distintos al asunto controvertido, es decir, cuando se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; mientras que el falso supuesto de derecho, tiene lugar cuando la Administración, al dictar el acto, se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.
Ahora bien con respecto al alegato de la Incompetencia de la Fiscal Investigadora observa este Juzgado que la Providencia Administrativa SNAT-2008-0266 de fecha 16 de mayo de 2008 publicada en gaceta oficial Nro. 38933 de fecha 19 de mayo de 2008 establece en su artículo 2 las atribuciones y funciones del Intendente Nacional de Tributos Internos
“Articulo 2: omisis…
1. Ejercer las facultades de verificación, fiscalización, determinación y control sobre los sujetos pasivos domiciliados dentro de su ámbito territorial de competencia.
2. Suscribir las Providencias Administrativas que den inicio a los procedimientos de verificación y fiscalización previstos en el Código Orgánico Tributario.
3. Suscribir la Resolución que ponga fin al procedimiento de fiscalización y determinación, en los casos de aceptación de reparos y pago de tributos omitidos.
4. Suscribir la Resolución Culminatoria del Sumario dictada con ocasión al procedimiento de fiscalización y determinación previsto en el Código Orgánico Tributario.
5. Suscribir las Resoluciones dictadas con ocasión del procedimiento de verificación establecido en el Código Orgánico Tributario.
6. Solicitar ante los Tribunales con competencia en lo contencioso tributario, previa sustitución del Procurador o Procuradora General de la Republica, las medidas cautelares necesarias con la finalidad de asegurar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras y tributarias.
7. La demás que se le atribuyan”
Aunado a ello el artículo 4 numeral 8 y el artículo 10 numeral 3 y 9 de la Ley del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, establece lo siguiente:
“Articulo 4: Corresponde al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la aplicación de la legislación aduanera y tributaria nacional, así como el ejercicio, gestión y desarrollo de las competencias relativas a la ejecución integrada de las políticas aduaneras y tributarias fijadas por el Ejecutivo Nacional. En el ejercicio de sus funciones es de su competencia:
Omisis…
8. ejercer las funciones de control, inspección y fiscalización del cumplimiento de las obligaciones tributarias, de conformidad con el ordenamiento jurídico tributario.
(…)
Artículo 10: Él (la) Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria tendrá las siguientes atribuciones:
Omisis…
3. Nombrar, remover y destituir a los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo con lo establecido en los artículos 20 y 21 de esta Ley.
9. Delegar en funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las funciones, atribuciones o firmas que juzguen necesario. La delegación no podrá ser subdelegada (resaltado nuestro)…”

Del mismo modo el Código Orgánico Tributario establece en la sección sexta del procedimiento de Fiscalización y Determinación específicamente en su artículo 178 que:
“Artículo 178: Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.
La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.”

De la normativa parcialmente transcrita se observa la voluntad del legislador de instituir la motivación como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Así las cosas, en aras de garantizar el derecho al debido proceso en el procedimiento de fiscalización realizado a la contribuyente, este Juzgado confrontó que de la pieza numero uno (1) del expediente administrativo se evidencia la Providencia Administrativa (de fiscalización y Determinación) signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZ/DF/2011/ISLR/0630 de fecha 03 de marzo de 2011, en la cual se autoriza de conformidad con el mencionado articulo 178 del Código Orgánico Tributario a la funcionaria Margot Rosa Aguilar Rodríguez titular de la cedula de identidad Nro. 7.157.864 y Yilda Rosa Pirela de Torres titular de la cedula de identidad Nro.7.716.785, respectivamente, ambas con el cargo de Profesional Tributario adscritas a la División de Fiscalización para que la primera ejerza la actividad de fiscalización y determinación a la contribuyente Auto Vidrio Venezuela C.A., a fines de constatar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de carácter sustancial y formal establecidos en el Código Orgánico Tributario, y en las Leyes y Reglamentos Especiales que le fueren aplicables, al tributo a fiscalizar de Impuesto Sobre la Renta para el Ejercicio 2007 correspondiente a Costos y Deducciones, y la segunda para que ejerza las funciones de supervisora de la funcionaria antes identificada quien podrá constar las actuaciones en el condominio del contribuyente antes identificado.
A este respecto del contenido anteriormente trascrito se evidencia que la Providencia Administrativa SNAT-2008-0266 de fecha 16 de mayo de 2008 establece las atribuciones y funciones del Intendente Nacional de Tributos Internos; sin embargo estas atribuciones no son rígidas, en virtud de que no establece taxativamente que la función de fiscalización es competencia exclusiva del mismo ente, en virtud de ello dicha Resolución contiene una delegación expresa de funciones y potestades dadas por el Superintendente Nacional Tributario a una dependencia funcionarial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y visto que la Ley del mencionado órgano tiene entre sus atribuciones “Delegar en funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las funciones, atribuciones o firmas que juzguen necesario..” se evidencia de actas que la Administración Tributaria cumplió acorde el procedimiento de fiscalización mediante la Providencia Administrativa autorizatoria debidamente notificada, por lo cual, considera este Despacho que dicha actuación esta ajustada a derecho por lo que no existe ausencia de competencia y en ningún momento se usurpo las funciones atribuidas al intendente Nacional Tributario, en ese sentido tomando en consideración lo anteriormente señalado se declara improcedente el alegato de ausencia de competencia derivada de la Providencia Administrativa SNAT-2008-0266 de fecha 16 de mayo de 2008 Así se Declara.
Del Decaimiento del Procedimiento Administrativo (perdida del iteres jurídico inicio 18 de marzo de 2011 culminación 28 de julio de 2011 sustanciación de la fiscalización 4 meses y 10 días sin prorroga).
Observa este tribunal que con respecto a los puntos a desarrollar en adelante, los mismo van a ser resuelto de manera general en virtud de que todos los ítems se encuentran concatenados entre si.
En el escrito recursivo jerárquico, se planteo que la administración perdió el interés jurídico, con el que inicio del procedimiento de determinación tributaria, al desatender los mandatos de rango constitucional durante la etapa de fiscalización o investigación, es decir perdió el interés que demostró al inicio del procedimiento; sin embargo la decisión que hoy se recurre desestimo su defensa impugnativa, bajo el argumento de que la administración dispone de un lapso definido por el de prescripción, para ejecutar las labores de investigación, toda vez que el código orgánico tributario de 2001 no previo lapso alguno para la realización de las tareas de fiscalización.
Que las labores de investigación fueron iniciadas con la notificación de la Providencia Administrativa impugnada por ausencia de competencias de la Gerencia Regional de Tributos Internos, constituyendo dicha notificación el impulso procesal y culminando sus diligencias con la notificación del acta de reparo, después de haber transcurrido entre una y otra mas de cuatro meses evidenciando a su decir un innegable quebranto de los mandatos de celeridad, eficiencia, eficacia y brevedad procesal a que se contrae el articulo 257 de la Constitución, 30 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 10 de la Ley Orgánica de la Administración Publica.
De la Interacción Normativa y el Silencio del Código Orgánico Tributario Vigente durante el Procedimiento de Fiscalización (2001).
Arguye la contribuyente que, los planteamientos que inciden en la interacción normativa sobre la regulación del lapso máximo de sustanciación de la fase oficiosa del procedimiento de determinación tributaria se fundamenta que ante el silencio u omisión del Código Orgánico Tributario de 2001 en fijar el lapso de fiscalización, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos constituye la norma rectora en aplicación supletoria.
De la Interacción y Aplicación Supletoria de Norma Expresa Reguladora del Lapso de la Fase Oficiosa de Investigación.
Señaló que sobre el aludido silencio de Código Orgánico Tributario de 2001 en cuanto al lapso para culminar la fase de fiscalización, esta omisión se debe a que ya existe en el ordenamiento jurídico una norma que lo establece como lo es el articulo 60 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y el la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que a su decir el operador jurídico lo debe integrar a dicho vació que carece de regulación.
El SENIAT como integrante de la Administración Pública.
Arguye la contribuyente que dicho ente por ser integrante de la Administración Publica ajustara su actividad a las prescripciones del articulo 1 de la LOPA razón por la cual debe entenderse que la administración publica tanto descentralizada como desconcentrada ha de ajustarse en sus procedimientos y a los postulados establecidos en el mencionado articulo 1 y 10 ejusdem así como el 257 de la Constitución; en este sentido insiste que el Seniat es el único ente con competencia exclusiva y excluyente para sustanciar el procedimiento de determinación tributaria en materia de impuesto sobre la renta.
Extinción del Procedimiento.
Afirma el representante legal de la contribuyente que la inobservancia del lapso procesal previsto por el legislador para la culminación de la investigación, produce la perdida del interés jurídico y por lo tanto la extinción del procedimiento como acción y efecto de esa perdida, lo que produce la conclusión del procedimiento de investigación de pleno derecho. Aunado a ello solicita la invalidación del acta de reparo y deas actuaciones subsiguientes por efectos de dicha extinción.
Consecuencia normativa de la aplicación por analogía del decaimiento del procedimiento de pérdida del interés.
Expuso que la exigencia de la analogía prevista en el artículo 7 del Código Orgánico Tributario, es el resultado de la consecuencia jurídica omitida o vació existente en el articulo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y se colma con la consecuencia jurídica de extinción del proceso a que se contrae el articulo 192 del Código Orgánico Tributario.
Fundamentos del Acto Recurrido para negar la Extinción del Procedimiento.
Manifiesta que la administración tributaria fundamenta su decisión en que el tiempo o duración de la investigación esta limitada únicamente por la prescripción de la obligación, y que ello justifica el acto administrativo recurrido, por las amplias facultades que lo otorga el Código Orgánico Tributario justificando así la tardanza de dicha administración.
Con relación al presente alegato, observa este Tribunal lo siguiente:
Este despacho considera necesario traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos en el artículo 60 el cual establece lo siguiente:
“Articulo 60: La tramitación y Resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causes excepcionales, de cuya existencia se dejara constancia, con indicación de la prorroga que se acuerde.
La prorroga o prorrogas no podrán exceder en su conjunto de dos (2) meses.”
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que según el artículo 60 la tramitación de los expedientes en sede administrativa no podrá exceder de cuatro meses, sin embargo planteada así la controversia, aprecia este Tribunal que en el presente caso el “procedimiento de fiscalización y determinación” previsto en los artículos 187 y siguientes de la sección sexta, Capítulo III “De los Procedimientos”, del Código Orgánico Tributario, es uno de los cauces formales de la actividad administrativa a través del cual la Administración Tributaria procede a declarar la existencia y cuantía de la obligación tributaria o su inexistencia, mediante el cumplimiento de una serie de actos concatenados entre sí, destinados a controlar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los sujetos pasivos del tributo.
Dentro de ese procedimiento tributario de fiscalización y determinación, deben distinguirse dos fases o estadios de la actividad de la Administración perfectamente diferenciables, a saber: i) la fase previa investigativa o preparatoria, que culmina con el acta de reparo (artículo 193 del Código Orgánico Tributario) y; ii) la fase de sumario administrativo, que finaliza con la “Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo” (artículo 201 eiusdem).
Si bien durante las apuntadas fases del procedimiento, el sujeto activo del tributo despliega las más amplias facultades de fiscalización y determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Orgánico Tributario, la actividad desarrollada por la Administración en dichas etapas resulta sustancialmente distinta.
En efecto, según la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1165 de fecha 25 de septiembre de 2002, el iter procedimental comienza con un acto de trámite, mediante el cual se autoriza al (o los) funcionario(s) en ella señalado(s) para efectuar la fiscalización, la cual deberá ser notificada al contribuyente o responsable para que éste proceda a suministrar la información que sea necesaria para la determinación tributaria.
Desde ese momento se inicia una actividad de control posterior del ente exactor, a través de una labor investigativa destinada a comprobar la situación jurídica tributaria de los sujetos pasivos del gravamen. Lo anterior es así, porque éstos tienen el deber, ocurrido el hecho previsto en la ley cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria, de determinar dicha obligación o proporcionar la información necesaria para que la Administración Tributaria proceda a hacerlo, en atención a lo establecido en el artículo 140 eiusdem.
De allí que la determinación tenga un carácter meramente declarativo, porque la obligación tributaria nace en cuanto ocurre el hecho imponible y no con el acto determinativo.
En resumen, esta primera fase puede arrojar los siguientes resultados:
i) Que la fiscalización supla la omisión del sujeto pasivo, bien sea en el sentido de que éste no haya efectuado su declaración y pago o porque la declaración presentada fue realizada en forma deficiente o irregular, al no incluir todos los datos o hechos que debieron haber sido apreciados. En ambos casos, el Acta de Reparo con la cual culmina esta etapa declarará la existencia de obligaciones tributarias a cargo del investigado, o;
ii) Que la fiscalización proceda a emitir Acta de Conformidad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Tributario, estimando que la situación tributaria del contribuyente o responsable es la correcta.
Como consecuencia de lo expuesto, resulta que tanto el Acta de “Reparo” como la de “Conformidad”, son actos que finalizan el primer ciclo investigativo o preparatorio.
Durante esta fase no está dispuesto un lapso para que el particular investigado ejerza su derecho a la defensa o su derecho de contradicción ante la Administración. Ello es así, porque precisamente, se está en presencia de un conjunto de operaciones de carácter preparatorio o instrumental, tendentes a comprobar la veracidad y exactitud de la declaración aportada por el contribuyente o responsable y sólo es, después de recabada esa información, en caso que la Administración constate que existe una omisión, inexactitud, irregularidad u ocultamiento de hechos por parte del sujeto pasivo del tributo, que emitirá el Acta de Reparo contra la cual el contribuyente -de considerarlo necesario por estar en desacuerdo total o parcialmente con la manifestación de voluntad de la Administración vertida en ese proveimiento- puede presentar el escrito de descargos, en legítimo ejercicio de su derecho a la defensa, iniciándose entonces la segunda fase del procedimiento, esto es, la etapa del “Sumario Administrativo.”
El articulo 47 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos establece “que los procedimientos contenidos en Leyes especiales se aplicaran con preferencia al procedimiento ordinario prevista en dicha ley” y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 123 de fecha 29 de enero de 2009 caso: ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A, ah establecido que “el procedimiento de fiscalización y de determinación de la obligación tributaria posee sus particularidades propias, además de ser un procedimiento administrativo contenido en una ley especial, en los términos previstos en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo”, por lo que no pueden resultarle aplicables las reglas del procedimiento ordinario previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos incluyendo, por supuesto, el lapso dispuesto en el artículo 60 eiusdem, razón por la cual la denuncia efectuada por la contribuyente en ese sentido debe ser desestimada. Así se declara.
Ahora bien con respecto al alegato de la interacción y aplicación supletoria de norma expresa reguladora del lapso de la fase oficiosa de investigación, visto lo argumentado anteriormente este Juzgado ratifica lo argumentado por la representación judicial de Republica en cuanto a que el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no es aplicable al Procedimiento de Fiscalización y Determinación en estudio ya que el mismo solo debe desarrollarse en procedimientos administrativos ordinarios y simples. De igual manera la disposición señalada en el articulo 138 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es inaplicable supletoriamente al presente caso, en virtud que la naturaleza jurídica de la misma constituye “un simple requerimiento administrativo de información” solicitado por un ente administrativo diferente al SENIAT, solicitud que no puede ser comparado ni equiparado al procedimiento de fiscalización y determinación en comento, ya que la misma constituye un procedimiento administrativo de investigación complejo minucioso y extenso, donde se analizan abundantes variable contables, económicas y legales que hacen en su desarrollo normal Así se declara.
Aunado a ello, el SENIAT como integrante de la Administración Pública, es el que tiene la competencia para sustanciar el procedimiento de determinación tributaria en materia de impuesto sobre la renta, tal afirmación tiene su regulación expresa establecida en el articulo 127 de Código Orgánico Tributario, “La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización y determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias, pudiendo especialmente” vista la diversidad de actividades que puede desplegar la actuación fiscal, mal puede alegar la contribuyente que existe una inobservancia procesal para la culminación de la investigación.
A este respecto del análisis del presente caso se observa que el procedimiento se inicio con la Providencia administrativa signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZ/DF/2011/ISLR/00630 de fecha 03 de marzo de 2011 notificada en fecha 18 de marzo de 2011, la cual emplaza a la contribuyente para que proceda a presentar la documentación requerida por la fiscal actuante, con el propósito de constatar el cumplimento de las obligaciones tributarias de carácter sustancial y formal en materia de impuesto sobre la renta con relación a los costos y deducciones para el ejercicio fiscal 2007; luego de lo cual en fecha 28 de julio de 2011 finalizo el procedimiento con el Acta de Reparo signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZ/DF/2011/ISLR/00630/14 notificada en esa misma fecha.
Asimismo, se desprende del expediente administrativo que durante el transcurso de ese tiempo (entre la notificación de la Providencia y el Acta de Reparo) la Administración tributaria actuó de manera constante solicitando la documentación necesaria especificadas en las Actas de Requerimiento y de la cual se dio cumplimiento en los términos contenidos en las Actas de Recepción y constancia que se constatan en el expediente administrativo, cumpliendo así la labor investigativa por las funcionarias actuantes, y visto que durante este tiempo la administración ha actuado de manera persistente procedió a emitir la Resolución que culmina con el Sumario Administrativo, de esta manera y visto lo anteriormente descrito se puede observar que no hubo un Decaimiento o Perención del Procedimiento Administrativo en virtud de que como se explica ut supra esta figura jurídica resalta inaplicable a los procedimientos establecido en el Código Orgánico Tributario por cuanto no existe un vacío legal en cuanto al tiempo dentro del cual debe efectuarse una investigación fiscal, razón por la cual este Juzgado declara improcedente el alegato de la contribuyente Así se decide.

Sobre los medios probatorios promovidos en las dos instancias Silencio de Prueba Falso Supuesto de Hecho.
Indicó que tanto en el escrito del recurso jerárquico como en el escrito de defensa o descargos, la recurrente acompaño en la primera etapa de la instancia administrativa treinta y nueve (39) carpetas, contentivas de documentos, facturas, comprobantes, recibos de pago de nomina de 26 empleados durante 52 semanas del ejercicio 2007, así como pago de utilidades y bonificaciones, libros de ventas, soportes, y comprobantes para que la administración tributaria procediera en su oportunidad a constatar cada copia con el respectivo original y que luego de verificadas se devolvieran los originales, con la finalidad de que fuera designado un funcionario de esa administración para la practica de una revisión fiscal como medio probatorio libre, con fundamento a lo regulado en al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y el 148 del Código Orgánico Tributario.
Arguyó que la contribuyente lo que busco fue demostrar la procedencia de la cantidad de Bs. 6.802.528,24, por concepto de costos de prestación de servicios sin comprobación, la cual fue objetada por ausencia de comprobantes, que fueron producidos luego en las actas para su revisión fiscal, por lo que a su decir la decisión recurrida incurrió en un falso supuesto de hecho en el silencio de prueba. Sin embargo, el acto recurrido volvió a rechazar la cantidad descrita pero ahora con otro argumento o supuesto de hecho no esgrimido por la fiscal actuante, por supuestamente no poder cruzar las facturas con el libro mayor analítico, pero sin valorar dichos documentos demostrativos, que la actuación fiscal rechazo por falta de comprobación y no por falta de cruce informativo.
Con relación al presente alegato, observa este Tribunal lo siguiente:
Al respecto de este vicio hay que tomar en consideración el criterio de la Sala Político Administrativa en decisión N° 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A. C.A., Banco Universal, posteriormente ratificada mediante sentencia N° 351 del 26 de marzo de 2008, caso: Fascinación las Gradillas, C.A., señalo lo siguiente:
“(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo (…)”.

Asimismo dicha Sala señala en sentencia Nro. 00479 y 00084 de fechas 23 de abril de 2008 y 27 de enero de 2010, Casos: Tenería Primero de Octubre, C.A. y Quintero y Ocando, C.A., respectivamente, lo siguiente:
“…omisis…En armonía con lo señalado, es preciso referir que esta Máxima instancia ha sostenido que tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial (resaltado nuestro), el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso impone que se cumplan con estricta rigurosidad todas las fases o etapas en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones; lo contrario constituye una alteración en el derecho de igualdad de las partes, que violenta la esencia misma del proceso” …omisis…”.
En este orden de ideas, la Ley de Impuesto Sobre la Renta en el Capitulo II referente a los Costos y Renta Bruta establece en su artículo 23 lo siguiente:
“Artículo 23. A los efectos del artículo 21 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran realizados en el país:
a. El costo de adquisición de los bienes destinados a ser revendidos o transformados en el país, así como el costo de los materiales y de otros bienes destinados a la producción de la renta.
Omisis…
Parágrafo Primero: El costo de los bienes será el que conste en las facturas emanadas directamente del vendedor, siempre que los precios no sean mayores que los normales en el mercado. Para ser aceptadas como prueba de costo, en las facturas deberá aparecer el número de Registro de Información Fiscal (RIF) del vendedor, salvo cuando se trate de compras realizadas por el contribuyente en el exterior, en cuyo caso, deberá acompañarse de la factura correspondiente. No constituirán prueba de costo, las notas de débito de empresas filiales, cuando no estén amparadas por los documentos originales del vendedor.
Omisis…”
Del mismo modo el artículo 91 de la misma Ley establece en lo referente a la Fiscalización y Reglas de Control que:
“Artículo 90. Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados en la República Bolivariana de Venezuela, los libros y registros que este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, su Reglamento y las demás Leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales e incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin se establezcan.
Las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y registros deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes y sólo de la re que éstos merezcan surgirá el valor probatorio de aquéllos.”
Ahora bien, con respecto al alegato de la contribuyente de que la misma consigno una serie de documentos, facturas, comprobantes, recibos de pago, libros de ventas, soportes, y comprobantes para que la administración tributaria procediera en su oportunidad a constatar cada copia con el respectivo original y que luego de verificadas se devolvieran los originales, con la finalidad de que fuera designado un funcionario de esa administración para la practica de una revisión fiscal como medio probatorio libre. En el presente caso, este tribunal observa que del expediente administrativo se evidencia que del Acta de Requerimiento signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZ/DF/2011/ISLR/00630/08 de fecha 26 de mayo de 2011 y del Acta de Requerimiento signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZ/DF/2011/ISLR/00630/11 de fecha 13 de julio de 2011 y notificada el día 14 de julio de 2011 la Administración Tributaria procedió a requerir una serie de documentos entre ellos las “2. Facturas originales y/o comprobantes que demuestren los costos por la cantidad de Bs. F. 6.806.528, 24, solicitados en su declaración de rentas, casilla 733 Costos de Prestaciones de Servicios.’”
Seguidamente en el Acta de Recepción signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZ/DF/2011/ISLR/00630/12 de fecha 19 de julio de 2011 se dejo constancia que el Señor Jorge Luciano Di Lauro, Presidente de la contribuyente informo “(…) en relación al Acta de Requerimiento anteriormente descrita (…) del anexo único denominado anexo “a” del cual se acompaña una copia fotostática, se encuentran marcados con la letra “a” aquellos documentos por los cuales no hemos podido obtener la evidencia que se nos solicita…”
Consecutivamente, mediante Acta Constancia signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZ/DF/2011/ISLR/00630/13 de la misma fecha 19 de julio de 2011, se reflejo que la contribuyente no dio cumplimiento a lo requerido, al no suministrar la totalidad de las cantidades solicitadas, en virtud de ello conforme a lo expuesto la actuación Fiscal procedido a dictar el Acta de Reparo.
Finalmente, del escrito de descargos y promoción de pruebas presentado por el representante judicial de la contribuyente Néstor Rubio previamente identificado en autos, mediante auto de fecha 19 de marzo de 2012 signado con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZ/DF/2011/ISLR/00630/21 la División de Sumario Administrativo, de la Gerencia Regional de Tributos Internos (SENIAT) acuerda la evacuación de la prueba de experticia promovida; sin embargo el 27 de marzo de 2012 mediante auto se dejo constancia de la no comparecencia del sujeto pasivo (el contribuyente) para la designación de los expertos, luego de lo cual el 28 de marzo de 2012 mediante Acta de Requerimiento signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZ/DF/2011/ISLR/00630/25 previamente designada a la funcionaria Maria Eugenia Ramírez titular de la cedula Nro. 14.028.140 para practicar la prueba de Revisión Fiscal, de la cual según el Acta de Recepción signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZ/DF/2011/ISLR/00630/26 se dejo constancia que la contribuyente no presento “1. El registro contable detallado de cada uno de los comprobantes, facturas o documentos consignados con el escrito de descargos, 2. Papeles de trabajo utilizados para las declaraciones estimadas y definitivas de rentas del ejercicio objeto de reparo, así como lo pagado por concepto de cargas tributarias municipales.”
En consecuencia vistos los argumentos expuesto y conforme a lo establecido en el numeral 1 del Artículo 104 del Código Orgánico Tributario el cual establece que “Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria: 1. No exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administraron Tributaria solicite”, de lo anterior se evidencia que la contribuyente no dio fiel cumplimiento a las Actas de Requerimientos cuya inobservancia se configura como un ilícito formal, por tal motivo este Juzgado desecha el alegato de la contribuyente relativo al silencio de pruebas y confirma el reparo formulado bajo el concepto de prestaciones de servicios por la cantidad de Bs. 6.806.528,24 en virtud de que la contribuyente no pudo enervar con las pruebas promovidas, la improcedencia del reparo impugnado. Así se declara.
Retenciones Soportadas
Argumentó que conforme a las actuaciones fiscales, admite que mi representada pago anticipadamente en la oportunidad de exigibilidad de solventar las cargas tributarias generadas en materia de impuestos sobre la renta, según su capacidad contributiva final, la cantidad de Bs. 6.372,07 correspondiente al ejercicio fiscal investigado 2007 por concepto de retenciones soportadas y sin posibilidad de evitar su pago en forma prematura o anticipada a la fecha de exigibilidad de la obligación tributaria de dicho ejercicio.
Retenciones de Impuesto Sobre la Renta (pago anticipado o pago indebido- inexigibilidad).
Arguye la contribuyente que en lo concerniente en materia de impuesto sobre la renta el articulo 42 del Código Orgánico Tributario ratifica que los montos retenidos constituyen pagos anticipados y por lo tanto ha de entenderse como un pago no exigible por no haberse vencido el plazo para solventar la obligación constitucional de contribuir con las cargas publicas, cuando dicha obligación sea líquida y exigible, lo que se traduce uno cuando la obligación tiene la posibilidad de ser liquidada o cuantificada y el otro cuando la obligación resulta exigible, solo en el caso de que el resultado del ejercicio haya sido positivo.
Efectos del Término para Pagar.
La contribuyente indica que cuando la obligación se encuentra sujeta a un término, este es suspensivo, puesto que se trata de un acontecimiento futuro y cierto y hasta tanto no ocurra el evento futuro el cumplimiento de la obligación no es exigible, aun cuando la obligación existe y como consecuencia de ello se tiene que todo pago anticipado solo beneficia al acreedor quien obtiene un provecho en detrimento del deudor.
Beneficios y costo de oportunidad
Arguye la contribuyente que si el producto de la coactiva recaudación derivada de las retenciones y del pago de las porciones de la declaración estimada proporciona un considerable flujo del efectivo al Sistema Nacional de Tesorería, sin que la obligación de pago sea liquida y exigible, es justo por razones de derecho natural que el dinero anticipadamente en el poder del estado ha de generar para el sujeto pasivo una retribución en los siguientes términos:
Aspectos económicos de los Intereses (Retributivos o correspectivos o compensatorios).
En este orden de ideas, afirma la contribuyente que no es legítimo afirmar que no existe normativa alguna que obligue a la administración tributaria al pago de los intereses retributivos o compensatorios por el disfrute del dinero percibido por los anticipos, sin que la obligación de pagar sea liquida y exigible. En este sentido solicitó a este Juzgado se pronuncie sobre el derecho a su representada de las retenciones soportadas de impuesto sobre la renta durante el ejercicio 2007, conforme al artículo 67 ejusdem.
Con relación al presente alegato, observa este Tribunal lo siguiente:
A este respecto la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 01287 de fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil dieciséis, caso: PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) señala lo siguiente:
“(…)El pago del tributo y la obligación de anticipar constituyen obligaciones independientes, con individualidad y fecha de vencimientos propios. Los adelantos a cuenta de tributos poseen formalidades de cumplimiento perfecta y concretamente delimitadas por la ley y los reglamentos, como lo son la determinación de los contribuyentes sometidos a los anticipos, el monto cierto y líquido del pago a realizar, fecha cierta de vencimiento y sus planillas especificas para la declaración y pago”.
Así, luego de transcribir el contenido de las precitadas normas, indica que después de culminado el ejercicio fiscal del recurrente, este posee un lapso de tres (3) meses para declarar y pagar el impuesto, derivado de lo cual resulta determinante constatar si la “contribuyente de autos presentó o no la declaración definitiva del impuesto de marras, pues esa sola circunstancia modifica por completo el cómputo del término de la prescripción (…)”.
Omisis…
Por tanto, el asunto a dilucidar en el caso de autos estriba como se indicara supra, en determinar si los aludidos anticipos revisten el carácter irrevocable del pago, o por el contrario, sólo representan “un pago a cuenta de una obligación futura, por lo que la existencia del adelanto y su cumplimiento por parte del contribuyente no representa técnicamente un pago como forma de extinción de la obligación, sino montos representativos de ingresos imputables a la cantidad definitiva de impuesto que resulte de la determinación de la obligación, al final del ejercicio fiscal. De lo expuesto se desprende que cuando se anticipa no se está pagando la obligación principal, aún no existente, sino que se están adelantando al Fisco ingresos tributarios”.
Lo anterior, puesto que a decir de la apelante, si sólo constituyen un adelanto del importe tributario que se causa una vez verificado el hecho imponible al final del ejercicio gravable, no resultando por consiguiente, un pago de la obligación principal que se genera al final del ejercicio (después de que nace el presupuesto generador de la misma), (…) resulta procedente únicamente a partir del vencimiento del lapso de tres (3) meses siguientes al cierre del ejercicio fiscal, para declarar y pagar el impuesto resultante ..”
Ahora bien el artículo 146 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta establece un término para pagar:
“Artículo 146. Las declaraciones de rentas definitivas deberán ser presentadas dentro de los tres (3) meses siguientes a la terminación del ejercicio gravable del contribuyente, ello sin perjuicio de las prórrogas que otorgue la Administración Tributaria.
Parágrafo Único. Los plazos legales y reglamentarios se contarán de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Tributario.”
Ahora bien visto es extracto de la sentencia transcrita el pago del tributo y la obligación de anticipar constituyen obligaciones independientes, y ambos constituyen formalidades diferentes en virtud de ello; considera este Juzgado que una vez realizada la correcta determinación tributaria y de arrojar un resultado favorable al contribuyente por haber pagado las cargas tributarias exigidas de manera anticipada, la misma tendrá derecho a su debido reintegro y se generarán los intereses moratorios correspondientes; sin embargo, en el caso contrario cuando dicha determinación resultare carentes de certeza de ser procedente, se aplicarán las sanciones a que hubiere lugar.
Así las cosas, en lo que concierne a las retenciones en materia de Impuesto sobre la Renta, si bien es cierto que la misma debe ser realizada en la fecha de cierre (es decir el 31 de diciembre de cada año) cuando el sujeto pasivo dispone de todo el material contable informativo que le permita a la administración tributaria conocer el resultado de su actividad, es decir con base a todos los registros, soportes y comprobantes para efectuar la autoliquidación es cuando corresponde realizar la respectiva declaración.
En virtud de ello, el mencionado artículo 146 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre La Renta establece un plazo de tres (3) meses para que el contribuyente proceda a realizar la declaración de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al periodo a fiscalizar; sin embargo en el presente caso el planteamiento de fondo formulado es la exigibilidad de la obligación, por lo cual este Juzgado evidencia que el legislador es muy claro al establecer que vencido dicho lapso y no habiendo cumplido con su exigibilidad incurre en un incumplimiento de un deber.
En consecuencia, observa este Juzgado que si bien es cierto, se evidencia del expediente administrativo que la contribuyente en su declaración definitiva de rentas correspondiente al ejercicio investigado informo la cantidad de Bsf. 6.372,07 como “Impuesto Retenido en el Ejercicio” también es cierto, que la actuación fiscal solicito mediante acta de requerimiento los comprobantes de retención que demuestren los impuesto retenidos en el ejercicio 2007, de lo cual se dejo constancia que la contribuyente presento comprobantes de retención por la cantidad de Bsf. 5.751,84 y que surge una diferencia de Bsf. 620,23 que rechazaron en virtud de que la contribuyente no presentó los comprobantes de retención que ampare dicha diferencia; sin embargo no puede este Tribunal tomar como acertado en su totalidad el presente alegato, en virtud de dicho pago alegado por la contribuyente, fue efectuado dentro del lapso establecido por la norma, por lo que no constituye un pago indebido o anticipado puesto que la Ley así lo establece, por tal motivo se desestima dicho argumento por parte de la representación de la contribuyente. Así se declara.
Inconstitucionalidad del artículo 67 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Adujo la contribuyente que el contenido del articulo 67 del Código Orgánico Tributario es discriminatorio, en virtud que en lo concerniente a la fecha generadora de los intereses es decir de sesenta días hábiles contados a partir de la reclamación, para generar intereses a favor del acreedor contribuyente, tiene como resultado el menoscabo del derecho al reconocimiento de su derecho a la percepción de intereses de manera inmediata.
Aunado a ello La contribuyente hace alusión a la corrección Corrección Monetaria manifestando que si tal pago no se efectúa con la inmediatez constitucional, se incurre en mora los créditos laborales se constituyen en una deuda de valor, es decir sujeta a corrección motearía por el transcurso del tiempo, incluso de oficio por ser tratada de orden público esencial y social, de manera que la mora además de generar intereses por la tardanza, también produce los ajustes por la perdida del poder adquisitivo del signo monetario, razón de ser y fundamento de la indexación.
Finalmente solicitó a este Juzgado pronunciamiento sobre las razones de hecho y de derecho con la finalidad de que la jurisdicción decida a favor de la procedencia de la corrección monetaria y de la caución de intereses retributivos por el pago indebido o anticipado de las retenciones de impuesto sobre la renta.
Con relación al presente alegato, observa este Tribunal lo siguiente:
El artículo 67 establece lo siguiente:
“Artículo 67: En los casos de deudas del Fisco resultantes del pago indebido o de recuperación de tributos, accesorios y sanciones, los intereses moratorios se calcularán a la tasa activa bancaria, incrementada en 1.2 veces, aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.
A los efectos indicados, la tasa activa bancaria será la señalada en el artículo 66 de este Código.
En tal caso, los intereses se causarán de pleno derecho a partir de los sesenta (60) días de la reclamación del contribuyente, o en su caso, de la notificación de la demanda, hasta la devolución definitiva de lo pagado.
Parágrafo Único: En los casos en que el contribuyente o responsable hubieren pagado deudas tributarias en virtud de la no suspensión de los efectos del acto recurrido, y con posterioridad el Fisco hubiere resultado perdidoso en vía judicial, los intereses moratorios a los que se refiere este artículo se calcularán desde la fecha en que el pago se produjo hasta su devolución definitiva.”
A este respecto visto lo descrito anteriormente se hace cuesta arriba para este juzgado pronunciarse sobre la inconstitucionalidad del mencionado artículo, en razón de que esta no es la instancia competente para pronunciarse sobre el mismo. Aunado a ello y visto que en el alegato anterior este ente jurisdiccional desestimo dicho argumento por parte de la contribuyente, resulta infructuoso para este despacho pronunciarse sobre la procedencia de la corrección monetaria y de la caución de intereses retributivos por el pago indebido o anticipado de las retenciones de impuesto sobre la renta. Así se declara.
De las Costas Procesales
En cuanto a las costas del proceso, el Código Orgánico Tributario en su Artículo 334 establece:
“Artículo 334: Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el Tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación de los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.”
Dispone la norma supra transcrita que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario o el juicio ejecutivo intentado por la Administración Tributaria según el caso, o cuando la que resultare totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria.
De conformidad con la norma precedente, al haber sido declarado sin lugar el recurso contencioso tributario bajo examen, este Tribunal condena en costas a la contribuyente AUTO VIDRIOS VENEZUELA, C.A., en un monto equivalente al dos por ciento (2%) de la cuantía del recurso. así se resuelve.
Del Cumplimiento Voluntario
El artículo 287 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario del 2014 establece:
“Articulo 287: Declarado sin lugar o parcialmente con lugar el recurso ejercido, el tribunal fijará en la sentencia un lapso de cinco (5) días continuos, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario”
En otro orden de ideas, los artículos 284 y 285 ejusdem señalan:
“Articulo 284: Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, pudiendo diferirlo por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez o Jueza hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta (30) días continuos.
Parágrafo Primero. En caso de que el Tribunal dicte la sentencia dentro de este lapso, el mismo deberá dejarse transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación. Los jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.
La sentencia dictada fuera del lapso establecido en este artículo o de su diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer la apelación
Parágrafo Segunda: dictada la sentencia fuera de los lapsos establecidos en este artículo, el lapso para interponer la apelación empezará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones
Artículo 285. De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo anterior.”

Se desprende de las normas anteriores, que el lapso de sentencia (60dias continuos) debe dejarse transcurrir íntegramente cuando la sentencia haya sido dictada dentro de dicho lapso, luego de lo cual se abrirá el lapso para la apelación (8 días de despacho). Una vez transcurridos dichos lapsos, se entenderá que la sentencia se encuentra firma y se procederá al cumplimiento voluntario de la misma, teniendo la contribuyente un lapso de cinco (5) días continuos para ejecutarlo.
En razón de lo cual una vez firme la sentencia definitiva de autos, se le concede un lapso de cinco (5) días continuos a la contribuyente para efectuar el cumplimiento voluntario. Así se declara
Dispositivo.
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente AUTO VIDRIOS VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 27 de diciembre de 1982, bajo el Nro. 46, Tomo 6-A, luego transformada en sociedad anónima, en decisión de asamblea general de accionistas el 23 de marzo de 1994, en contra de la Resolución signada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0600 de fecha 31 de julio de 2015 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y en consecuencia:
Se condena en Costas a la Contribuyen un monto equivalente al dos por ciento (2%) de la cuantía del recurso.
Aún cuando esta decisión sale a término, notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008; de esta manera, una vez transcurridos los ocho (8) días de despacho a los que se contrae el mencionado artículo, el juicio seguirá su curso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,

Dra. Maria Ignacia Añez La Secretaria

Abg. Yusmila Rodríguez
En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión definitiva y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo Nro. ______ - 2017.- Así mismo, se libró Oficio de Notificación Nro._______-2017, dirigido al Procurador General de la República
La Secretaria

Abg. Yusmila Rodríguez
MIA/vl.-