BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA

Exp. Nro. 1800-15
Admisión Recurso Contencioso

El 13 de noviembre de 2015, se le dio entrada a Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante este Juzgado por el ciudadano Miguel Solano portador de la cedula de identidad Nro. 5.852.283, asistido por el abogado Jesús Márquez inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.993, actuando en su carácter de representante de la sociedad de comercio EL GRAN BODEGON, C.A., en contra de las resoluciones IMT/GCJ/2384-15 IMT/GCJ/2385-15 IMT/GCJ/2386 del 24 de septiembre de 2015 emanadas del Intendente municipal Tributario del municipio Maracaibo del estado Zulia.
El 20 de septiembre de 2016 se libraron las notificaciones de ley, las cuales fueron efectivamente practicadas.
Ahora bien, consumadas todas las notificaciones de ley y siendo hoy la oportunidad legal a que se contre el artículo 274 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014 para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, esta Juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
El recurso contencioso tributario se interpone en contra del acto administrativo de efectos particulares y de contenido tributario, emanado de la Intendencia Municipal tributaria del municipio Maracaibo del Estado Zulia y la contribuyente se encuentra domiciliada en el estado Zulia. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que en atención a lo señalado en el artículo 337 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.




DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
Conforme lo dispuesto en el artículo 273 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
Ahora bien, en virtud de no existir oposición a la admisión del recurso por parte de los llamados a este juicio, este Tribunal debe examinar si está presente alguna de las causales previstas en el referido artículo 273, toda vez que el artículo 274 eiusdem ordena al Juez pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, sin sujetarlo a la oposición de la representación fiscal. En razón de lo cual, pasa a efectuar el siguiente análisis:
1. Tempestividad del recurso:
Dispone el artículo 268 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Tributario de 2014, que el lapso para interponer el recurso contencioso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna.
En el caso de autos, la recurrente consignó los actos administrativos objeto de impugnación del presente Recurso Contencioso Tributario, y no consta en actas el respectivo expediente administrativo solicitado a la Administración Tributaria en fecha (20-09-2016), por medio del cual se compruebe la fecha de notificación de la respectiva resolución.

Sin embargo, visto que la Administración Tributaria no se ha hecho parte en el presente Recurso, el Tribunal estima que la Administración acepta como tempestiva la interposición del Recurso Contencioso Tributario. En consecuencia, a fin de garantizar el derecho a la defensa por parte de la recurrente, dejando a salvo la apreciación en la definitiva y no habiendo sido objetada la tempestividad del presente Recurso, este Tribunal considera que fue interpuesto TEMPESTIVAMENTE.

2. Cualidad o interés del recurrente:
La contribuyente ejerce el Recurso Contencioso Tributario contra de las resoluciones IMT/GCJ/2384-15 IMT/GCJ/2385-15 IMT/GCJ/2386 del 24 de septiembre de 2015 emanadas del Intendente municipal Tributario del municipio Maracaibo del estado Zulia las cuales imponen sanción de de multa a la recurrente.
Por su parte, el artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico, y conforme el numeral 1º del artículo 266 del mismo código, procede el Recurso Contencioso Tributario contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso, por lo cual la contribuyente tiene cualidad o interés para interponer el presente Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.
3. Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:
En su escrito recursivo, el ciudadano Miguel Solano portador de la cedula de identidad Nro. 5.852.283, asistido por el abogado Jesús Márquez inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.993, señala que actúa en su carácter de representante de la sociedad de comercio EL GRAN BODEGON, C.A , tal como se evidencia en copia del acta constitutiva que corre inserta en el expediente judicial del folio 19 al 21. En el mencionado poder se observa la facultad que se le otorga a los antes mencionados apoderados para asumir la defensa del recurrente. En consecuencia, el Tribunal estima suficiente la facultad con la que actúa los mencionados abogados, en representación de la recurrente, y así se declara.
4. Como corolario de lo expuesto, este Tribunal no observa se de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 273 del Código Orgánico Tributario, tampoco que la acción deducida sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual debe declarar admisible la presente acción.
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos señalados con anterioridad, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Miguel Solano portador de la cedula de identidad Nro. 5.852.283, asistido por el abogado Jesús Márquez inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.993, actuando en su carácter de representante de la sociedad de comercio EL GRAN BODEGON, C.A., en contra de las resoluciones IMT/GCJ/2384-15 IMT/GCJ/2385-15 IMT/GCJ/2386 del 24 de septiembre de 2015 emanadas del Intendente municipal Tributario del municipio Maracaibo del estado Zulia.
No hay condenatoria en costas en razón de producirse esta desición in limine litis.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Notifíquese al Procurador General de la Republica. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2017. Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Maria Ignacia Añez. La Secretaria,
Abg. Yusmila Rodríguez
En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia. Se registró bajo Nro. ____________- 2017 y se libró Oficio bajo el Nro. ____________-2017 dirigido al Sindico Procurador del municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MIA/an.-
La Secretaria,
Abg. Yusmila Rodríguez