REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Expediente Nro. 1770-15
Homologación
Cursa ante este Tribunal Recurso Contencioso Tributario con solicitud de amparo cautelar intentado el 21 de septiembre de 2015, por el abogado Darío Romero Delgado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 51.623, actuando en su carácter de apoderado judicial de los miembros de la SUCESION MARY LUZ ESPINA DE FUENMAYOR, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario distinguida con la letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZ/DSA/2015/00409/15-500066 del 23 de junio de 2015 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que confirmo parcialmente los reparos contenidos en el Acta de Reparo signado con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2013/IDRC/00409/01 de fecha 5 de junio de 2014 por la cantidad de Nueve Millones Quinientos Sesenta y Seis Mil Setecientos Ochenta y Cinco Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs 9.566.785,80) y se revoco la cantidad de Un Millón Setecientos Cincuenta y Tres Mil Ochocientos Quince Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.753.815,75) en materia de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramas conexos, y ordena liquidar a cargo de la mencionada contribuyente las planillas por concepto de impuesto, multa e intereses por la cantidad de Diez Millones Trescientos Ochenta y Cuatro Mil Quinientos Veintisiete Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 10.384.526,34).
En fecha 15 de diciembre de 2015 se libraron los oficios de notificación dirigidos al Procurador General de la República, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 5 de febrero de 2016 el abogado Darío Romero, inicialmente identificado, por la contribuyente diligenció solicitando pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado.
En fecha 2 de mayo de 2016 el Alguacil de este Tribunal consigno la notificación del Procurador General de la República debidamente practicada, y el 27 de junio de 2016 consigno la notificación al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; asimismo el 18 de julio de 2016 consigno la notificación al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente practicadas.
En fecha 22 de septiembre de 2016 este Tribunal mediante Resolución Nro. 156-2016 admitió el Recurso Contencioso Tributario y ordenó notificar al Procurador General de la Republica.
El 18 de enero de 2001, el Alguacil de este Tribunal consignó la notificación del Procurador General de la República, debidamente practicada, relativa a la admisión del Recurso Contencioso Tributario.
El 10 de febrero de 2017 el abogado Darío Romero, ya identificado, por la contribuyente, consignó escrito de promoción de pruebas. En fecha 1 de marzo de 2017 este Tribunal dictó Resolución bajo el Nro. 026-2016 admitiendo las pruebas promovidas por la contribuyente y se ordeno la notificación del Procurador General de la República.
El 21 de marzo de 2017 el abogado Gerardo Luzardo Caldera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.644, en su carácter de apoderado judicial sustituto del Procurador General de la República, diligenció consignando poder y expediente administrativo seguido a la contribuyente.
En fecha 14 de julio de 2017 el abogado Gerardo Luzardo, ya identificado, por la República, diligenció consignando SIVIT y manifestando que la contribuyente procedió voluntariamente a cancelar las obligaciones tributarias adeudadas. Y en fecha 18 de julio de 2017, el abogado Darío Romero por la contribuyente, diligenció desistiendo formalmente del procedimiento, y se homologue el desistimiento.
ANTECEDENTES
El 5 de junio de 2014 mediante Acta de Reparo signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2013/IDRC/00409/01 se le impuso a la contribuyente una diferencia de impuesto por la cantidad de Dos Millones Ochocientos Veintiséis Mil Quinientos Dieciocho Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 2.826.518,76).
En fecha 23 de junio de 2015 mediante Resolución signada con letras y números de fecha 5 de junio de 2014 por la cantidad de Nueve Millones Quinientos Sesenta y Seis Mil Setecientos Ochenta y Cinco Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs 9.566.785,80) y revocar la cantidad de Un Millón Setecientos Cincuenta y Tres Mil Ochocientos Quince Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.753.815,75) en materia de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramas conexos, y ordena liquidar a cargo de la mencionada contribuyente las planillas por concepto de impuesto, multa e intereses por la cantidad de Diez Millones Trescientos Ochenta y Cuatro Mil Quinientos Veintisiete Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 10.384.526,34).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- La recurrente solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZ/DSA/2015/00409/15-500066 del 23 de junio de 2015 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Luego de tramitado el procedimiento hasta la notificación del Procurador General de la República de la admisión de las pruebas, la contribuyente desistió y solicitó se homologue el mencionado desistimiento; y la representación de la República, diligenció consignando SIVIT y manifestando que la contribuyente cancelo las obligaciones adeudadas.
A este respecto, observa el Tribunal que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la materia tributaria por remisión del artículo 339 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Vista la norma adjetiva, pasa este Tribunal a analizar si están cumplidos los extremos del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Y el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Y, el apoderado judicial sustituto del Procurador General de la República diligenció consignando SIVIT y manifestando que la contribuyente procedió al pago voluntario de las obligaciones adeudadas, a los efectos de que se proceda a la homologación del expediente por pago de lo adeudado.
2. En el presente caso, el abogado Darío Romero Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.623, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente SUCESION MARY LUZ ESPINA DE FUENMAYOR diligencia manifestó: “desisto formalmente del procedimiento al que concierne el expediente N° 1770-15, ….pido que cumplido el tramite de rigor, se homologue el desistimiento que formulo y se declare la consecuente extinción del proceso que nos ocupa…”.
Observa el Tribunal, que el pedimento del representante de la contribuyente se encuadra dentro de la figura del desistimiento; en razón de lo cual, el Tribunal pasa a estudiar el mismo. El desistimiento del recurso contencioso tributario fue efectuado por el abogado Darío Romero Delgado, en su carácter de apoderado judicial de la SUCESION MARY LUZ ESPINA DE FUENMAYOR; cualidad que se desprende de documento poder que riela a los folios 40 al 44 del expediente judicial, donde consta la representación que se atribuye, y se desprende la facultad de convenir, desistir y transigir.
En razón de lo cual, visto que la persona que representa judicialmente a la compañía, ha manifestado su voluntad de desistir del presente Recurso Contencioso Tributario, visto igualmente que el representante de la Procuraduría General de la República se ha dado por notificada del mencionado desistimiento, sin hacer objeción alguna y visto que el presente desistimiento no versa sobre materias en las cuales no pueda darse esta figura, se da por consumado el mismo. Así se decide.-
3. En cuanto a las costas del proceso, el Código Orgánico Tributario establece:
“Artículo 327: Declarado totalmente sin lugar el Recurso Contencioso, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el Tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia”.
Dispone la norma supra transcrita que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario intentado, o cuando la que resultare totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria.
Nuestra ley procesal ordinaria establece que “quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto” está obligado al pago de costas, salvo que hubiere pacto en contrario (Artículo 282 Código de Procedimiento Civil).
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01320 de fecha 19 de octubre de 2011, caso: PROPILENO DE FALCÓN, C.A. (PROFALCA), ha señalado en cuanto a las costas:
“…dispone el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“Artículo 282.- Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas”.
De los términos de la norma anteriormente señalada, observa esta Alzada, que la misma sanciona en forma expresa a quien desista de cualquier recurso que hubiere interpuesto, con el pago de costas procesales, salvo que exista pacto en contrario”.
De conformidad con las normas precedentes y con el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa de nuestro máximo tribunal, este Tribunal estima que es procedente en el presente caso la condenatoria en costas, aún cuando la limitará tomando en consideración que el proceso termina por el desistimiento de la contribuyente. Así se resuelve.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, en el recurso contencioso tributario interpuesto por la SUCESION MARY LUZ ESPINA DE FUENMAYOR, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario distinguida con la letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZ/DSA/2015/00409/15-500066 del 23 de junio de 2015 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que confirmo parcialmente los reparos contenidos en el Acta de Reparo signado con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2013/IDRC/00409/01 de fecha 5 de junio de 2014 por la cantidad de Nueve Millones Quinientos Sesenta y Seis Mil Setecientos Ochenta y Cinco Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs 9.566.785,80) y se revoco la cantidad de Un Millón Setecientos Cincuenta y Tres Mil Ochocientos Quince Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.753.815,75) en materia de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramas conexos, y ordena liquidar a cargo de la mencionada contribuyente las planillas por concepto de impuesto, multa e intereses por la cantidad de Diez Millones Trescientos Ochenta y Cuatro Mil Quinientos Veintisiete Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 10.384.526,34), que se sustancia bajo expediente Nro. 1770-15, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1.- HOMOLOGA y da por consumado el desistimiento del presente recurso, formulado por el por el abogado Darío Romero Delgado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 51.623, actuando en su carácter de apoderado judicial de los miembros de la SUCESION MARY LUZ ESPINA DE FUENMAYOR, y le da el carácter de COSA JUZGADA al expresado desistimiento.
2.- Notifíquese de esta resolución a la Procuraduría General de la República de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016 mediante oficio, y a la contribuyente mediante boleta.
3.- Se condena en COSTAS a la SUCESION MARY LUZ ESPINA DE FUENMAYOR, en el uno por ciento (1%) del monto debatido en el presente proceso.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,
Dra. María Ignacia Añez.
La Secretaria,
Abog. Yusmila Rodríguez Romero.
En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo bajo el Nro. ________ -2017, correspondiente al Expediente Nro. 1770-15.
La Secretaria,
MIA/mtdlr.-
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