REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, tres (03) de julio de dos mil diecisiete (2017)
Años: 207º y 158º

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2017-000096
PARTE ACTORA: DANIEL ENRIQUE LUGO AGREDA
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RAY JHOEL BLANCO CASIQUE
PARTE DEMANDADA: OPERADORA GREEN MART 2012, C.A..
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXANDER DÍAZ GUZMÁN
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, tres (03) de julio de dos mil diecisiete (2017), siendo las nueve de la mañana (09:00.a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2017-000096, se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez FIDEL HERNANDEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada ZAIDA CAMEJO. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el abogado en ejercicio RAY JHOEL BLANCO CASIQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 260.748, en su condición de apoderado judicial del ciudadano DANIEL ENRIQUE LUGO AGREDA, titular de la cédula de identidad No. 17.429.018, según se evidencia poder debidamente otorgado por ante la Notaría Primera de Porlamar del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual quedó anotado bajo el Número 46, tomo 34, folios 146 al 148, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho; y por la parte demandada sociedad mercantil OPERADORA GREEN MART 2012, C.A., comparece el Profesional del derecho ALEXANDER DÍAZ GUZMÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.373, en su condición de apoderado judicial, según se evidencia de instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el número 5, tomo 89, folios 25 al 27, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho.
Iniciada la celebración de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo contenido en las siguientes cláusulas: PRIMERA: El ciudadano DANIEL ENRIQUE LUGO AGREDA, alega en su libelo que el día lunes 21 de noviembre de 2013, comenzó sus labores en la mencionada entidad de trabajo, desempeñando el cargo de mesonero, que cumplía una jornada laboral nocturna de lunes a domingo comprendida en los horarios de 07:00 p.m a 04:00 a.m, disfrutando de dos (02) días de descanso, que el día 30 de diciembre de 2016 fue despedido injustificadamente; procediendo a DEMANDAR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, por ante este Juzgado, los cuales se discriminan a continuación: Antigüedad, Vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado e intereses sobre prestaciones cuyos montos se dan por reproducidos. SEGUNDA: Presente el Profesional del Derecho ALEXANDER DÍAZ GUZMÁN, identificado en autos, declara en este acto que reconoce la relación laboral, en consecuencia, reconoce el tiempo de servicio alegado por el trabajador; desconoce el monto demandado por conceptos de prestaciones sociales e intereses, en virtud que no se corresponde con la base de calculo salarial alegada en el escrito libelar, en tal sentido, a los fines de dar por terminado el presente asunto, haciéndose ambas partes mutuas y recíprocas concesiones, la parte demandada ofrece pagar al demandante, ciudadano DANIEL ENRIQUE LUGO AGREDA la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.500.000,00), el cual será pagado en fecha quince (15) de julio de dos mil diecisiete (2017). TERCERA: Presente el ciudadano DANIEL ENRIQUE LUGO AGREDA, así como su apoderado judicial, el Abogado RAY JHOEL BLANCO CASIQUE, declaran que acepta el ofrecimiento efectuado por la representación de la parte demandada, en los términos expuestos por ésta y manifiesta que una vez hecho efectivo el pago acordado, nada quedará a deberle la empresa demandada por los conceptos y montos demandados y por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad.-
EL JUEZ,


Dr. FIDEL HERNANDEZ.




LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA,

Abg. Zaida camejo.

FH/dc.