REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017).-
Años: 207º y 158º
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: NICOLÁS ANTONIO CEDEÑO LÓPEZ
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SIMÓN EDUARDO PALMA AVILÁN y ARSENIA DE PALMA
PARTE DEMANDADA: “INVERSIONES 21961, C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS MANUEL RIVERAS DABOÍN, MILAGROS DEL VALLE BALADI SALMASI, CORINA PILIN LIBERATORE CABEZA, YRBRIG DEL VALLE CARRILLO SALAZAR, VERÓNICA BEATRIZ ROMERO ORTÍZ, MARÍA CARDONA PEREIRA y JORGE JOSÉ RUÍZ BLANCO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy, veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017), siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia de Conciliación, en la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2016-000251, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, presidido por la Jueza GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la secretaria Abogada PAULA DÍAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el Abogado en ejercicio SIMÓN EDUARDO PALMA AVILÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 63.725, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NICOLÁS ANTONIO CEDEÑO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.473.988, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha tres (03) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), anotado bajo el Nº 22, Tomo 133, folios 84 hasta el 86 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho Despacho, el cual corre inserto en autos; y por la parte demandada, INVERSIONES 21961, C.A., comparece el Abogado en ejercicio JORGE JOSÉ RUÍZ BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.573, en su carácter de Apoderado Judicial, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016), anotado bajo el Nº 15, Tomo 62, folios 100 hasta el 102 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho Despacho, el cual corre inserto en autos.
Discutidos los puntos controvertidos, ambas partes, comparecen en esta oportunidad a los fines de dar por terminado el presente juicio de forma definitiva, por lo que de mutuo y común acuerdo convienen en celebrar acuerdo transaccional en los siguientes términos:
PRIMERO: Mediante decisión dictada en fecha 15-05-2017, por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se declaró CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentada por el ciudadano NICOLÁS ANTONIO CEDEÑO LÓPEZ contra INVERSIONES 21961,C.A, quedando condenada la empresa demandada al pago de los siguientes conceptos: Antigüedad, literales c y d del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, 60 días, un total de Bs. 284.100,92; Vacaciones y Bono Vacacional, artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, 30 días, un total de Bs. 123.412,00; Utilidades, artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, 60 días, un total de Bs. 246.824,00; Salarios dejados de Percibir, 197 días, un total de Bs. 810.405,46; Bono de Alimentación por término del Contrato, 197 días, un total de Bs. 329.932,50; todo ello para un total de Bs. 1.794.674,88 menos Bs. 342.367,31 por concepto de liquidación de prestaciones sociales; quedando un saldo a favor del trabajador por la cantidad de Bs. 1.452.307,57, igualmente condenada a la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, más los intereses moratorios y la indexación a partir de la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución efectiva, previa exclusión de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, siendo condenada en costas la empresa demandada por haber resultado totalmente vencida. Consta en autos que en fecha 17 de julio de 2017 ambas partes solicitaron mediante diligencia una audiencia de conciliación, la cual fue acordada por este Juzgado. SEGUNDO: Ambas partes de mutuo y común acuerdo, han decidido celebrar el presente acuerdo transaccional, con la intervención del Tribunal, a los fines de dar por terminado el presente juicio, haciéndose mutuas y reciprocas concesiones en cuanto a los conceptos que se ordenaron calcular mediante experticia complementaria del fallo, tales como intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación así como costas procesales por concepto de honorarios profesionales; en tal sentido, ambas partes convienen en fijar el monto definitivo de la condena en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.500.000,00), que comprende la totalidad de los conceptos laborales condenados a pagar en la sentencia definitiva, incluyendo intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación hasta la fecha del presente acuerdo, el cual es cancelado por la parte demandada de la siguiente manera: En este acto cancela mediante dos cheques de la entidad bancaria Banco Activo, el primero identificado con el Nº 43000864 por la cantidad de Bs. 194.472,46 y el segundo identificado con el Nº 26000866 por la cantidad de Bs. 3.157.632,69, ambos a nombre del demandante NICOLÁS ANTONIO CEDEÑO LÓPEZ; así mismo, la cantidad de Bs. 147.894,85 correspondiente al monto depositado en la cuenta Fideicomiso a favor del EX TRABAJADOR en el Banco Nacional de Crédito, por concepto de Prestaciones Sociales. Así mismo, ofrece cancelar en este acto la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 875.000,00) por concepto de Costas Procesales y honorarios profesionales de Abogado, mediante cheque de la entidad bancaria Banco Activo, identificado con el Nº 12000867 por la cantidad de Bs. 875.000,00, a nombre del apoderado judicial del Trabajador, el Abogado en ejercicio SIMÓN EDUARDO PALMA AVILÁN. TERCERO: El Apoderado Judicial del actor, suficientemente facultado para ello, declara que acepta para su representado el monto ofrecido por la representación de la empresa INVERSIONES 21961,C.A., en los términos antes expuestos, que recibe conforme los cheques emitidos a nombre del trabajador y a su nombre, anteriormente identificados y que una vez se hagan efectivos los pagos antes referidos, nada quedará a deberle al actor, ciudadano NICOLÁS ANTONIO CEDEÑO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número 8.473.988, la empresa INVERSIONES 21961,C.A., por los montos y conceptos condenados a pagar en la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial ni por ningún otro concepto laboral con motivo de la relación laboral que los unió. CUARTO: El EX-TRABAJADOR, en la persona de su Apoderado judicial y la representación de la empresa INVERSIONES 21961, C.A., declaran su total conformidad con el presente acuerdo, en virtud de que los pagos aquí acordados constituyen un arreglo total y definitivo entre las partes, por cuanto con los montos ofrecido se consideran satisfechos todos los derechos que pudieran corresponderle al EX-TRABAJADOR. QUINTO: Ambas partes declaran que el incumplimiento del acuerdo aquí celebrado dará derecho al actor a solicitar la ejecución inmediata del mismo, así como a solicitar los intereses de mora y corrección monetaria de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal, examinados minuciosamente los términos de la transacción celebrada por las partes, por cuanto la misma es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea de las mismas, tomando en cuenta que dicha transacción tiende a garantizar una armoniosa resolución de la controversia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, HOMOLOGA LA PRESENTE TRANSACCIÓN, dándole efecto de Cosa Juzgada.
Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.
LA JUEZA,
Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.
LA PARTE DEMANDANTE, LA PARTE DEMANDADA,
LA SECRETARIA,
Abg. PAULA DÍAZ MALAVER.-
GMC/PDM/yi.-
|