REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Años: 207º y 158º.
ASUNTO: OP02-L-2016-000049
Se evidencia en actas que en fecha 02-03-2016, se recibió demanda incoada por los Profesionales del derecho ERNESTO SÁNCHEZ CARMONA Y ÁNGEL ALEXANDER SOTILLET ÑAÑEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.734 y 229.535, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano KARLING ALEXANDER SÁNCHEZ GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-12.506.977, en contra de las entidades de trabajo PC & TRANSPORTE EL VALLE, C.A. (ANTERIORMENTE DENOMINADA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES EL VALLE, C.A.) Y ALMACENES DE DEPÓSITOS TASA, C.A. por el concepto de ACCIDENTE LABORAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha 03-03-2016, se dictó auto dando por recibida la presente demanda y ordenando su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha 07-03-2016, este tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó a la parte actora subsanar el libelo presentado, ordenándose su notificación mediante boleta de notificación.
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que desde el día 07-03-2016 hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.
Al respecto, los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:
Artículo 201:“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
El procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias”.
De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En el caso de marras, se observa que, efectivamente, desde el día 07-03-2016, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora.
En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, incoada por los Profesionales del Derecho ERNESTO SÁNCHEZ CARMONA Y ÁNGEL ALEXANDER SOTILLET ÑAÑEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.734 y 229.535, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano KARLING ALEXANDER SÁNCHEZ GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-12.506.977, en contra de las entidades de trabajo ÑAÑEZ por concepto de ACCIDENTE LABORAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, signada con el Nº OP02-L-2016-000049, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte demandante, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. La Asunción, veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA,
Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.
LA SECRETARIA
GMC/dc.-
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