REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017)
Años: 207° y 158°

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2017-000089
PARTE ACTORA: LUIS EMILIO ROMERO HERNÁNDEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JESIKA GÓMEZ
PARTE DEMANDADA: RENAPESCA C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALBERTO CAMACHO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017) siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), comparecen de forma voluntaria por ante la sede de este Juzgado, ambas partes, quienes de mutuo y común acuerdo renuncian al término de comparecencia y solicitan se adelante la Celebración de la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2017-000089, la cual se encuentra fijada para el día 27 de julio de 2017, a las 10:30 a.m.; en consecuencia, este Juzgado por cuanto la solicitud no es contraria a derecho, al orden público ni a ninguna disposición expresa de la Ley, acuerda de conformidad y en tal sentido se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Jueza GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la secretaria Abogada EVA ROSAS. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparecen por la parte demandante, el ciudadano LUIS EMILIO ROMERO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.114.041, debidamente asistido por la Abogado en funciones públicas, JESIKA GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 246.342, Procuradora Especial de Trabajadores, en su carácter de apoderada judicial según se evidencia de documento poder debidamente otorgado ante la Notaría Pública de Juangriego, estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 31 de marzo de 2017, quedando anotado bajo el No. 52, Tomo 22, folios 165 hasta 167 de los libros de autenticaciones respectivos; y por la parte demandada entidad de trabajo RENAPESCA, C.A., comparece el Abogado en ejercicio JOSÉ ALBERTO CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 237.344, quien es apoderado judicial del Presidente de la empresa demandada, ciudadano WILFREDO JOSÉ NARVÁEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 9.304.066, según se evidencia de documento poder debidamente otorgado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 06 de febrero de 2017, quedando anotada bajo el No. 45, Tomo 6, folios: 148 hasta el 150, el cual consigna en este acto en original y copia ad efectum videndi, para que previa certificación por Secretaría sea agregado a los autos. El Tribunal deja constancia que el poder otorgado por el ciudadano WILFREDO JOSÉ NARVÁEZ MARCANO, es a título personal y no como representante legal de la empresa demandada; no obstante, por cuanto ambas partes manifiestan a esta Juzgadora su intención de conciliar a los fines de resolver el presente asunto, se levanta la presente acta tomando en cuenta la responsabilidad solidaria de los accionistas de las entidades de trabajo conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, para facilitar el pago de los conceptos laborales demandados.

Iniciada la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo contenido en las siguientes cláusulas:
PRIMERA: El ciudadano LUIS EMILIO ROMERO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.114.041, alega en su libelo que se desempeñó en la entidad de trabajo RENAPESCA, C.A., desde el 01-01-2010, en el cargo de CHOFER, en jornada de lunes a domingo, en horario comprendido de 4:00 a.m. a 7:00 p.m., devengando un último salario semanal de Bs. 30.000,00, sumado a ello, incidencias salariales generadas en el mes. Que en el día 20-09-2016, decide renunciar de manera voluntaria, obteniendo una antigüedad de 6 años, 8 meses y 5 días. Que ha agotado las instancias conciliatorias y administrativas competentes para lograr el pago de conceptos laborales tales como prestaciones sociales, intereses de prestaciones, vacaciones vencidas periodos 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016, bono vacacional vencidos periodos 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, sin que hasta la fecha el patrono haya asumido su responsabilidad, por lo que interpuso demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 2.081.151,97. SEGUNDA: Por su parte, la representación judicial del ciudadano WILFREDO JOSÉ NARVÁEZ MARCANO, declara en este acto que reconoce la relación laboral que existió entre la empresa demandada y el demandante, el tiempo de servicio alegado, pero desconoce que le adeude vacaciones y bono vacacional vencidos por cuanto fueron canceladas y disfrutadas en su oportunidad; en tal sentido, a los fines de dar por terminado el presente asunto, haciéndose ambas partes mutuas y recíprocas concesiones, la parte demandada ofrece pagar al demandante, ciudadano LUIS EMILIO ROMERO HERNÁNDEZ la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), pagaderos en este acto, mediante cheque No. 20859714 girado en contra de la entidad bancaria BANCARIBE, a nombre del ciudadano LUIS ROMERO, para cubrir la totalidad de los conceptos laborales demandados. TERCERA: Presente el ciudadano LUIS EMILIO ROMERO HERNÁNDEZ, con la asistencia debida, declara que acepta el ofrecimiento efectuado por la representación del ciudadano WILFREDO JOSÉ NARVÁEZ MARCANO, quien representa legalmente a la empresa demandada, en los términos expuestos por ésta y manifiesta que nada quedará a deberle la empresa demandada por los conceptos y montos demandados y por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió, una vez cancelada la totalidad del monto acordado. CUARTA: Ambas partes convienen que la falta de pago del monto acordado dará derecho al actor a solicitar la inmediata ejecución del presente acuerdo y a solicitar el cálculo de intereses de mora y corrección monetaria conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad. Se deja constancia de la devolución de los Escritos de Pruebas presentados por las partes al inicio de la audiencia preliminar.-
LA JUEZA,

Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.

LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA,

ABG. EVA ROSAS SILVA.

GMC/scj.