REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS, CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Cabimas, viernes, catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017).-
207º Y 158º

Conoce este Órgano Jurisdiccional del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado en fecha 13 de Julio de 2017, por la Ciudadana YOLANDA COROMOTO SILLIE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número v-9.164.311 con domicilio en el Municipio San Francisco asistida por la Abogada en Ejercicio CAROLINA DEL MORAL BERRIOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 29, con domicilio en la Ciudad de Maracaibo, interpuesto contra Providencia Administrativa Nro. SF-119-2016, de fecha catorce (14) de Octubre de dos mil dieciséis (2016) y notificada en fecha 18/01/2017, contenida en el expediente Nro.008-2013-01-00398| dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, donde declaró que AUTORIZA A LA ENTIDAD DE TRABAJO PDVSA PETROLEO, S.A. A DESPEDIR A LA TRABAJADORA YOLANDA SILLIE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 9.164.311, quien presta sus servicios como docente.- Previamente, se observa, que con la misma fecha: 14/06/2017 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recibe dicho recurso y con sus anexos marcados con la letra A, B y C. En consecuencia, procede esta Juzgadora de Juicio a pronunciarse respecto a la admisión del Recurso de Nulidad interpuesto lo cual implica consecuencialmente la revisión del mismo en cuanto a la competencia y requisitos exigidos por la Ley:

I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL


La competencia para el conocimiento del RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, relacionado con los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, corresponde a este órgano jurisdiccional conforme a sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 10-0612, de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros) en Acción de Amparo Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, donde dejó sentado de manera clara y precisa que la distribución de la jurisdicción para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral, cuyo conocimiento corresponden a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo; criterio que tiene aplicación efectiva desde su publicación por la Secretaría de la Sala, esto es, desde el 23 de septiembre de 2010, tal como fue establecido por la misma Sala Constitucional mediante decisión Nro. 148, de fecha 25 de febrero de 2011, recaída en el expediente Nº 11-0048, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover (caso: Libia Torres Márquez).

Finalmente, conviene acotar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, destacó que si bien la Sala Constitucional, en la referida sentencia Nro. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, logró resolver la problemática surgida en cuanto al órgano jurisdiccional competente para dirimir los cuestionamientos por razones de constitucionalidad y legalidad a las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, no es menos cierto que no contempla en dicho fallo cuál de los dos (02) órganos jurisdiccionales de Primera Instancia del Trabajo, debe conocer de dicha materia, en virtud de que, conforme el artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la existencia de los Tribunales de Primera Instancia, tanto en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como en fase de juzgamiento, es decir, Tribunales de Juicio del Trabajo; razones por las cuales, mediante sentencia Nro. 57, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, aprobada en fecha 03 de agosto de 2011 y publicada en fecha 13 de octubre de 2011, consideró que siguiendo la lógica inherente a las fases que estructuran el proceso laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad.

Pues bien, al observarse que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada, contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de la correspondiente a la competencia de este Juzgado por el territorio, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, declara su COMPETENCIA para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD INTERPUESTA

Ahora bien, una vez declarada la competencia de este Juzgado de Juicio, se pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepto la competencia ya examinada.

Pues bien, al haber interpuesto la Ciudadana: YOLANDA COROMOTO SILLIE, antes identificada, el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, el cual se declara que se AUTORIZA A LA ENTIDAD DE TRABAJO PDVSA PETROLEO, S.A. A DESPEDIR A LA TRABAJADORA YOLANDA SILLIE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número v-9.164.311 con domicilio en el Municipio San Francisco, mediante Providencia Administrativa Nro. SF-119-2016, de fecha catorce (14) de Octubre de dos mil dieciséis (2016) y notificada en fecha 18/01/2017, contenida en el expediente Nro.008-2013-01-00398| dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, en consecuencia, se impone revisar el cumplimiento de dichos extremos; revisadas como han sido prima facie las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto que en el presente recurso no se encuentran ninguna de ellas, al no evidenciarse que haya acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, y al considerarse que el recurso no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, esta Juzgadora de Juicio observa que el mismo cumple con los requisitos antes descritos a los fines de su admisibilidad. En tal sentido, se debe notificar del libelo de demanda interpuesto: 1.- Al Ciudadano (a) Inspector (a) del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, ubicado en la Calle Principal de Cabimas, frente al Banco Occidental de Descuento (B.O.D) Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordena realizar las siguientes notificaciones: Al Inspector del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, a quien se le ordena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes relacionados con este juicio. 2.- Como tercero afectado a la Empresa: PDVSA PETROLEO, S.A., en la persona de su apoderada judicial Ciudadana: MARLENE BOCARANDA, en la siguiente dirección: Avenida La Limpia, Edifico Miranda, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.- ASÍ SE ESTABLECE.

Igualmente se ordena la notificación al Fiscal General de la República, en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, remitiéndole copias certificadas de la demanda, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión y al Procurador General de la República, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en los artículos 81, 82 y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y conforme a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
Se insta a la parte recurrente a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse en el presente asunto y que han sido ordenadas, a fin de cumplir con las notificaciones acordadas;, de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el criterio jurisprudencial, de carácter vinculante, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso: C. V. G Siderúrgica del Orinoco [SIDOR], C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, este Tribunal procederá a fijar en auto por separado, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-
III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, con competencia en materia contencioso administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado en fecha 13 de Julio de 2017, por la Ciudadana YOLANDA COROMOTO SILLIE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número v-9.164.311 con domicilio en el Municipio San Francisco asistida por la Abogada en Ejercicio CAROLINA DEL MORAL BERRIOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 29, con domicilio en la Ciudad de Maracaibo, contra Providencia Administrativa Nro. SF-119-2016, de fecha catorce (14) de Octubre de dos mil dieciséis (2016) y notificada en fecha 18/01/2017, contenida en el expediente Nro.008-2013-01-00398| dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, donde declaró que AUTORIZA A LA ENTIDAD DE TRABAJO PDVSA PETROLEO, S.A. A DESPEDIR A LA TRABAJADORA YOLANDA SILLIE, antes identificada, quien presta sus servicios como docente. SEGUNDO: Se ADMITE el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO. TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR al Inspector (a) Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, remitiéndole copias certificadas del presente fallo; a quien se le ordena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la remisión del expediente administrativo relacionado con este juicio, signado bajo el Nro. 008-2014-01-0256, de la nomenclatura llevada por dicha Autoridad Administrativa, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. CUARTO: SE ORDENA NOTIFICAR al Fiscal General de la República, en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, remitiéndole copias certificadas de la demanda, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión. QUINTO: SE ORDENA NOTIFICAR al Procurador General de la República, con sede en la ciudad de Caracas, la cual se practicará con arreglo a las forma prevista en el articulo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez que el Alguacil acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda, conforme a las previsiones establecidas en el articulo 82 ejusdem y a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas de la presente decisión; para lo cual se ordena librar Exhorto de Notificación a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, con sede en Caracas, a los fines de practicar la misma. SEXTO: SE ORDENA NOTIFICAR a la Empresa: PDVSA PETROLEO, S.A., en la persona de su apoderada judicial Ciudadana: MARLENE BOCARANDA, en la siguiente dirección: Avenida La Limpia, Edificio Miranda, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto de hacerle de su conocimiento de la admisión de la presente demanda de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el criterio jurisprudencial, de carácter vinculante, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso: C. V. G Siderúrgica del Orinoco [SIDOR], C. A.); instando a la parte recurrente a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse en el presente asunto y que han sido ordenadas, a fin de cumplir con las notificaciones acordadas. SEPTIMO: Líbrense las correspondientes boletas y oficios de notificaciones, con anexo de las copias certificadas ordenadas en líneas anteriores y entréguense al Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, quien es la persona encargada de hacer efectivas dichas notificaciones. OCTAVO: Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas este Tribunal y transcurridos los lapsos de Ley, se procederá a fijar en auto por separado, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. NOVENO: SE ORDENA NOTIFICAR a la parte recurrente y/o a su apoderado o apoderada constituido (a) a los fines tramitar las notificaciones ordenadas en los particulares anteriores, se sirva consignar las copias simples necesarias y ordenadas, dentro de los cinco (05) días hábiles a su notificación.-.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con competencia en materia contencioso administrativo, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Julio de dos mil diecisiete (2017). Siendo las 09:31 a.m. AÑOS 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


Abg. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abg. IVETTE SANTIAGO DIAZ
SECRETARIA JUDICIAL


NOTA: En esta misma fecha siendo las 09:31 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión de admisión.-


Sentencia: PJ0022017000066.-
Número Asiento Diario: 04.-
YCSF/ycsf.-