REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, doce (12) de Julio de 2017.
207º y 158º
ASUNTO: VP21-L-2014-000234.-
PARTE DEMANDANTE: TONY JOSÉ MORA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.326.789 domiciliado en el Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: Abogada MIGNELY DÍAZ, Procuradora de Trabajadores del estado Zulia, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.055
PARTE DEMANDADA: PUBLICIDAD Y CONSTRUCCIÓN J.L. C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de Febrero del 1999, bajo el Nro. 21, tomo 3A, domiciliada en el Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JUAN ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 139.444.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA.-
Con fecha 27 de Marzo de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de Cabimas, Estado Zulia recepcionó el presente asunto como nuevo, el cual fue denominado como demanda laboral por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, quedando signado el asunto judicial con la nomenclatura alfanumérica: VP21-L-2014-000234.-
ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurrió el ciudadano TONY JOSÉ MORA RIVERO, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio MIGNELY DÍAZ, Procuradora de los Trabajadores del Estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD Y CONSTRUCCIÓN J.L. C.A, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 31 de marzo de 2014, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se verificó el día 10 de julio de 2014 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.
DE LA DEMANDA
1.- Que comenzó a prestar sus servicios personales el día 10 de septiembre del 2007 para la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD Y CONSTRUCCIÓN J.L. C.A, desempeñando el cargo de pintor, laborando bajo una jornada y horario de trabajo de lunes a sábados con domingos de descansos desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las siete horas de la tarde (07:00 p.m.), devengando la suma de tres mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.3.750,oo) mensuales, ejerciendo funciones de instalación de avisos luminosos y electricidad, pintar las paredes de los depósitos de la firma Regional, cortar tubos para fabricación de avisos, elaboración de logotipos, mantenimiento y limpieza del área una vez terminada la labor de trabajo.
2.- Que el día 30 de Septiembre de 2013 cuando fue despedido injustificadamente según comunicación verbal, acumulando un tiempo de servicios de seis (06) años y veinte (20) días.
3.- Reclama a la sociedad mercantil PUBLICIDAD Y CONSTRUCCIÓN J.L. C.A, la suma de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.115.000,77) por los conceptos laborales de prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades vencidas y fraccionadas y el beneficio especial de alimentación, así como los intereses moratorios, corrección monetaria y las costas del proceso.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.- Se opuso la falta de cualidad del Ciudadano TONY JOSÉ MORA RIVERO para intentar y sostener el presente asunto, argumentando para ello, la inexistencia de la relación de trabajo.
2.- Negó, rechazó y contradijo detalladamente la relación de trabajo con el Ciudadano TONY JOSÉ MORA RIVERO, argumentando en su descargo, que en ningún momento le prestó sus servicios personales, y en ese sentido, negó detalladamente todos los elementos de la relación de trabajo, es decir, las supuestas fechas de inicio y finalización, el supuesto cargo como pintor y las sumas de dinero reclamadas con ocasión de la supuesta relación de trabajo.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 03 de Julio de 2017, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral, y se inicia la audiencia; se le otorgan a las partes la oportunidad exponer sus alegatos y defensa; posteriormente la Jueza de Juicio señala los puntos controvertidos del juicio y se da inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes, concediéndose a los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas, concluida la evacuación de las pruebas se le concede a los apoderados judiciales la oportunidad de efectuar las observaciones o conclusiones del proceso, se deja constancia de preguntas espontáneas realizadas por la Jueza y eventos surgidos durante el desarrollo de la audiencia; la Jueza dada la complejidad del caso acuerda diferir dictar el dispositivo mediante acta de fecha 04 de Julio de 2017, dicta el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR la Demanda y hay condena en costas. Se pasa de seguidas a plasmar el fallo en forma escrita de la sentencia dictada:
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Habiéndose negado la relación de trabajo entre el ciudadano TONY JOSÉ MORA RIVERO y la sociedad mercantil PUBLICIDAD Y CONSTRUCCIÓN J.L. C.A, queda por dilucidar la existencia o no de la relación de trabajo, y consecuencialmente, la procedencia de las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.
Así las cosas, habiéndose negado la prestación del servicio, le corresponde al Ciudadano TONY JOSÉ MORA RIVERO la carga de la prueba de demostrar la existencia de la relación laboral que lo unió con la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD Y CONSTRUCCIÓN J.L. C.A y demostrada la prestación de servicio laboral invocada, le corresponderá a este último, probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador porque es el quién tiene todas las pruebas idóneas sobre su salario, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, así como todos aquellos argumentos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
ACTIVIDAD PROBATORIA
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, estableciendo como hechos controvertidos la existencia o no de una relación de naturaleza laboral entre las partes y por ende si existe o no acreencias a favor del actor por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, se pronunció oralmente la sentencia SIN LUGAR la demanda, por lo que se hace necesario el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, que no es el caso bajo examen.
Sentado lo anterior encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, negando la existencia de la relación laboral con todos sus elementos y por ende la existencia de alguna deuda; establece esta juzgadora que la carga probatoria en el presente procedimiento recae sobre la parte demandante, siendo que el actor quien debe demostrar que trabajaron efectivamente para la demandada, y demostrar los conceptos demandados.
Dicho lo anterior, pasa esta Juzgadora de Juicio pasa al análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento y en tal sentido se observa:
DE LA PARTE ACTORA
DEL MERITO FAVORABLE
Tal y como lo manifestó este Tribunal en la oportunidad para la admisión de las pruebas presentadas por las partes, dicho medio de prueba, debe ser aplicado de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, tal y como lo ha dejado de manera pacífica y reiterada nuestro máximo Tribunal de Justicia. En consecuencia, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. ASÍ SE DECIDE.
DE LAS DOCUMENTALES
1.- Constante de treinta y tres (33) folios útiles marcados con la letra “A”, documental contentiva de RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA, intentada por ante la Inspectoría de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, signada con el Nro. 075-2012-03-00985.
Valoración Probatoria:
Con relación a estas documentales promovidas y admitidas, esta Juzgadora de Juicio observa que la misma no aporta hechos demostrativos a la presente controversia, razón por la cual, se desechan del proceso y no se les confieren valor probatorio alguno, por cuanto no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
1.- Promovió Inspección Judicial en la sede física de PUBLICIDAD Y CONSTRUCCIÓN J.L. C.A ubicada en Carretera Lara-Zulia, Sector San Isidro, al frente del estadio José Gutiérrez, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, con la finalidad de constatar en los archivos de los reportes diarios de entrada y salida del trabajador, con respecto a este medio de prueba promovido por la parte demandada se deja expresa constancia que no fue practicado en el proceso. ASÍ SE DECIDE.
DE LA PRUEBA INFORMATIVA:
1.- Promovió prueba informativa para la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a los fines de que autorizara a BANESCO, BANCO UNIVERSAL, con la finalidad de que informara sobre hechos litigiosos de esta causa. Con fecha de 12/12/2014, 10/05/2016 y 16/03/2017 este Juzgado de Juicio recibió resultas por parte de la Entidad Bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL.
Valoración Probatoria:
Ahora bien, con relación a este medio de prueba, observa esta Juzgadora, que el día 07/11/2014 mediante comunicación del SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) inserta en folio 88 del expediente, realizó el requerimiento a BANESCO, BANCO UNIVERSAL con indicaciones expresas de lo que debería informar, una vez analizadas las resultas de dicha prueba informativa demuestra lo siguiente: 1.- Que la cuenta bancaria N° 0134-0336-84-3361027792 presenta el titular de PUBLICIDAD Y CONSTRUCCIÓN J.L. C.A, 2.- Que la misma fue aperturaza en fecha 11/03/2011, 3.- Que el ciudadano TONY JOSÉ MORA RIVERO no aparece registrado en la institución, 4.- No se evidencia alguna operación mediante numero de referencia 4760140. En consecuencia, de las resultas de la prueba informativa se observa que la misma no aporta hechos demostrativos a la presente controversia, razón por la cual se desechan del proceso y no se les confieren valor probatorio alguno, por cuanto no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
1.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos OMAIRA MARÍN, SEGUNDO GUTIÉRREZ, WILEIDIS ZABALA, ANA VILLARREAL y EDGAR GODOY, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia. Con respecto a este medio probatorio se deja constancia que el mismo no fue evacuado. ASI SE ESTABLECE.
DE LA PARTE DEMANDADA
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
1.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos CARLOS MOSQUERA y KENNY CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia. Con respecto a este medio probatorio se deja constancia que el mismo no fue evacuado. ASI SE ESTABLECE.
CONCLUSIONES
Una vez analizado el acervo probatorio cursante en autos, en aplicación del principio de exhaustividad de la sentencia, los fundamentos de hecho sobre los cuales asientan las parte sus alegatos y bajo los principios rectores del Proceso Laboral previstos en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa esta sentenciadora que la parte demandada negó que se hubiese constituido con el demandante una vinculación jurídica de naturaleza laboral, y por ende nada tiene que adeudarle.
Como quiera que esta sentenciadora se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados, probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo señalando que tal y como ha quedado establecido por efecto de la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, correspondía a la parte actora demostrar los hechos controvertidos en el presente asunto, dado que la accionad negó la existencia de la relación de trabajo.
Así pues, esta Sentenciadora al analizar la referida contestación, aprecia como punto inicial para esta decisión, establecer lo concerniente a la existencia o no de una vinculación jurídica de naturaleza laboral entre las partes, a los fines de determinar la procedencia de los conceptos reclamados. En este sentido, esta operadora de justicia considera necesario recapitular algunas disposiciones legales y jurisprudenciales.
En este mismo orden de ideas, se hace importante mencionar lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal…”
El alcance de esta norma, permite a esta Juzgadora de Juicio interpretar con claridad como opera la distribución de la carga probatoria. Tal interpretación tiene un sustento de carácter jurisprudencial, que ha sido pacifico y reiterado, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar cuando y como opera en el proceso laboral la inversión de la carga de la prueba; en este sentido, la referida Sala reitera criterios jurisprudenciales en Sentencia Nro. 231 del 15-03-2016 en el caso incoado por José Ángel Briceño Ruíz contra Ramón Arturo Corniel Álvarez, donde señala:
“…Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
…2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…” (Subrayado por este Tribunal)
Como bien se ha hecho referencia ut supra, en el caso sub examine la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo alegada por el ciudadano TONY JOSÉ MORA RIVERO, por lo que le correspondía a éste probar por lo menos la prestación personal del servicio a favor de PUBLICIDAD Y CONSTRUCCIÓN J.L. C.A, para que operase a su favor la presunción de Ley prevista en el artículo 53 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues basta como elemento de hecho, la prestación de servicio para que se reciba todo amparo de la Ley.
En tal sentido, conforme a lo antes expuesto considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo estudio el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
“Artículo 53: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal, y quien lo reciba…”.
De manera pues, que en aplicación de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y los artículos antes señalados, debe concluirse que toda relación jurídica a la cual se le pretende dar el carácter laboral, debe identificarse a los rasgos de ajenidad, dependencia y remuneración; dado que estos tres elementos son los componentes estructurales de la misma. Ahora bien, partiendo de las consideraciones que anteceden, quien sentencia observa que el Ciudadano TONY JOSÉ MORA RIVERO no logró demostrar la relación laboral que supuestamente lo unió con la demandada relación esta la cual fue negada por la parte demandada, no se demostró que prestó sus servicios personales, directos, subordinados y remunerados, para la empresa demandada, no existió un medio de prueba positivamente valorado, la cual permitiera a esta administradora de justicia generarse convicción cierta y firme sobre la prestación de un servicio personal a favor de la demandada de autos y en consecuencia no quedó probada que hayan tenido el carácter de trabajador, en razón de ello resulta forzoso para quien sentencia declarar IMPROCEDENTES los conceptos reclamados por el Ciudadano TONY JOSÉ MORA RIVERO. Y en consecuencia SIN LUGAR la demanda interpuesta. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano TONY JOSÉ MORA RIVERO contra la sociedad mercantil PUBLICIDAD Y CONSTRUCCIÓN J.L C.A.
SEGUNDO: Se condena a pagar las costas procesales a la parte actora de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
ABOG. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZA TITULAR DEL 1° DE JUICIO
ABOG. IVETTE SANTIAGO DÍAZ
SECRETARIA JUDICIAL
En la misma fecha, siendo las dos horas y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
ABOG. IVETTE SANTIAGO DÍAZ
SECRETARIA JUDICIAL
Número de sentencia: PJ0022017000065.-
Número Asiento Diario: 09 .-
YCSF/ldjsc.-
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