REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, (6) de Julio de 2017
206º y 158º
CASO: VP03-R-2017-000635 DECISIÓN No.298- 17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada SOFÍA ALARCÓN DE BOSCÁN, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 23.548, en su condición de Defensora Privada del ciudadano CARLOS EDUARDO NAVA NAVA, contra la decisión dictada en fecha 28.04.2017 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual al termino de la audiencia preliminar, entre otras cosas, admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Representante Fiscal en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, así como la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano TOMMY MIGUEL PÉREZ; admitió todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público y por la Defensa Técnica; declaró sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la Defensa; declaró sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa; mantuvo la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado de marras, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenó el Auto de Apertura a Juicio en contra del mencionado ciudadano; declaró con lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos al cual se sometió el ciudadano LUIS EDUARDO VILLASMIL; y condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de seis años y ocho meses de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito ut supra señalado.
Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 28.06.2017, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
II
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con el objeto de verificar si el recurso de apelación incoado resulta admisible, este Tribunal de Alzada procede a analizar cada uno de los supuestos del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto se observa lo siguiente:
Esta Sala observa de actas que la abogada SOFÍA ALARCÓN DE BOSCÁN, actúa en su condición de Defensora Privada del ciudadano CARLOS EDUARDO NAVA NAVA, según se evidencia al Acta de Aceptación y Juramentación inserta al folio diecinueve (19) del Cuaderno de Apelación, donde la referida abogada prestó el juramento de ley; por lo que se encuentra legitimada para recurrir en este caso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 28.04.2017 el cual corre inserto a los folios cuarenta y dos al cincuenta y tres (42 al 53) del Cuaderno de Apelación, siendo notificada la recurrente de marras al finalizar la Audiencia Preliminar, siendo presentado el recurso de apelación el día 08.05.2017, tal como se evidencia al sello estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos inserto al folio uno (01) Cuaderno de Apelación; siendo que para recurrir el lapso comienza a transcurrir al día hábil siguiente de despacho, con fundamento en el último aparte del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que tomando en cuenta que la apelante de marras se dio por notificada del auto recurrido en fecha 28.04.2017, y presentó el recurso de apelación de auto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 08.05.2017, siendo verificado del cómputo de Audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios veinte y veintiuno (20 y 21) del Cuaderno de Apelación, es por lo que se constata que el escrito recursivo ha sido interpuesto dentro del lapso legal, en este caso al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente después de haberse dado por notificada del fallo impugnado, por lo que es tempestivo de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a los fines de verificar la impugnabilidad o inimpugnabilidad de la decisión que se apela de conformidad con el recurso de apelación de autos, esta Alzada considera oportuno traer a colación, brevemente, las denuncias realizadas por la Defensa en su escrito recursivo, y al efecto se observa lo siguiente:
Señala la Defensa que: “…Honorables Magistrados, con la Decisión Apelada, se ha generado un gravamen irreparable en perjuicio de mi defendido CARLOS EDUARDO NAVA NAVA, en su derecho a un Debido Proceso, a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, contenidos en los Artículos 49, 49.1 y 26 de la Constitución Nacional, en virtud de que las mismas, en primer lugar, son totalmente contradictorias entre sí; en segundo lugar, porque la Acusación Fiscal, también es contradictoria e infundada, se basa en esos elementos de convicción contradictorios y no especifica de manera clara, precisa, concisa y circunstanciada, cuál fue la conducta presuntamente asumida por mi representado en la presunta y negada comisión de los delitos por los cuales lo acusó, es decir, NO INDIVIDUALIZÓ, no dijo qué fue lo que presuntamente hizo o dejó de hacer mi representado en los hechos denunciados para merecer ser enjuiciado como CO-AUTOR en los delitos por los que se le acusó de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado por el Artículo 458 del Código Penal, concatenado con el Artículo 83 eiusdem, aunado a la agravante genérica establecida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA), todo lo cual incide en el Derecho a un Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, pues mi defendido, no sabe de qué vá (sic) a defenderse…”
Refiere que: “…se admitió en su totalidad la Acusación Fiscal, se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensa Técnica, se declaró sin Lugar la Nulidad Absoluta opuesta por esta Defensa, se declaró sin Lugar Las Excepciones opuestas por esta Defensa y no dijo nada sobre el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitado por esta Defensa, se declaró con Lugar el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y se ordenó la apertura a juicio de mi defendido y del otro Imputado (JESÚS ENRIQUE RIVAS GOVEA), con unos elementos de convicción o probatorios -que ni siquiera los mencionó en su Decisión-, de donde no se vislumbran un fundamento serio y menos aún, que con las mismas se pueda producir una sentencia condenatoria, observándose además, de dicha Decisión, que al momento de dictar su fallo la Jueza A-Quo, lo hizo de forma incongruente y contradictoria, bajo FALSO SUPUESTO…”
Asimismo aduce la Defensa que: “…de la revisión efectuada a las actas que conforman la Causa del Tribunal A-Quo y de la pobre Investigación Fiscal, se constató que no existía ni existe peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, ni tampoco existe la presunción razonable de peligro de fuga, pudiendo ser satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa conforme a lo solicitado por esta Defensa; por lo que a criterio de esta defensa, la Juez A-Quo con su contradictoria Decisión, con su Inmotivado rechazo o Declaratoria Sin Lugar de la Nulidad Absoluta opuesta, con su omisión de pronunciamiento sobre el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitado por esta Defensa, y con su omisión de pronunciamiento sobre el examen y revisión…”
Continúa denunciando la Defensa que: “…para el momento de la detención mi defendido no le fue incautada algún arma de fuego, ni blanca, ni nada por el estilo, y no fue señalado por la Víctima TOMMY PÉREZ ni por los testigos, sobre que él haya participado en los hechos cometidos en perjuicio de TOMMY PÉREZ, por cuanto que se evidencia en la misma Decisión Apelada, que existe una persona LUIS EDUARDO VILLASMIL, que admitió ser responsable de los hechos en perjuicio del Adolescente Víctima TOMMY PÉREZ, cuando se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos; por lo que no existe relación de causa efecto a la pretendida imputación de ROBO AGRAVADO y mi representado CARLOS EDUARDO NAVA NAVA, haciendo ello concluir que no existen suficientes elementos de convicción o probatorios válidos y legales que puedan destruir prima facie la presunción de inocencia que le asiste a mi representado…”
En suma, denuncia que: “…en el caso que nos ocupa no existe una investigación exhaustiva por parte del Ministerio Público para el esclarecimiento de la verdad de los hechos por los cuales se le acusó a mi defendido de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo NULA DE NULIDAD ABSOLUTA tanto la contradictoria Acusación Fiscal, como los elementos de convicción en que se basó el Ministerio Público para fundamentar su Acusación y la Decisión Apelada…”
Aunado a ello, la Defensa arguye que: “…es evidente que la Ciudadana Jueza A-Quo Abog. LOHANA KARINA RODRÍGUEZ TABORDA, no ejerció el examen o control formal y sustancial sobre la Acusación Fiscal a la cual estaba obligada, ya que de haberlo hecho, se hubiese percatado que la misma, es infundada, contradictoria y que la investigación fue concluida indebidamente existiendo en la misma insuficientes elementos de convicción…”
De tales denuncias, se observa que la abogada defensora ataca la admisión de la acusación fiscal indicando que la misma es contradictoria e infundada, al basarse en insuficientes y contradictorios elementos de convicción que ni siquiera demuestran cuál fue la conducta asumida por su representado; señalando una supuesta omisión de pronunciamiento de la Instancia al no pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento y de revisión de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano CARLOS EDUARDO NAVA NAVA; y por último argumenta que la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad se encuentra inmotivada, en tal sentido se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
Respecto a la solicitud de sobreseimiento se evidencia, cuya omisión de pronunciamiento denuncia la Defensa en su exposición manifestó lo siguiente:
“…igualmente esta defensa en dicho escrito solito (sic) unas excepciones en los artículos 2.26.49.51 y 257 (sic) de nuestra constitución en concordancia con el artículo 28 numeral 4 literales “e” “i” del COPP, para que resuelta embicara para ser resuelto en esta audiencia preliminar de la acción promovida ilegalmente por cuanto se puede constatar de llamando (sic) control formal y material de la acusación fiscal a los cuales esta obligada en el articulo (sic) 264, ejumden (sic) conforme a la sentencia circulante (sic) 1303 del 20-06-2005 de la sala constitucional de nuestro maximo tribunal, aunado a que la acusación no reúne los articulo (sic) 208 del COPP., particialmente (sic) en los numeras (sic) 2.4.5 que hoy aquí por reproducido en el escrito hoy ratificado, en dicho escrito o planteado por los mismo y los elementos de convicción que reposan en dicho expediente solicito el sobreseimiento de la presente causa y asi mismo la revisión de la medida…”.
Así las cosas, se observa que el motivo por el cual solicitó el sobreseimiento en la Audiencia Preliminar, se circunscribe a la consecuencia procesal de la declaratoria con lugar de las excepciones interpuestas como obstáculo a la acción penal, por lo que es claro que, cuando la Defensa se refiere a la solicitud de sobreseimiento es como consecuencia a los fundamentos bajo los cuales interpuso las excepciones en contra del acto conclusivo del Ministerio Público, ya que se trata de los mismos argumentos, es decir el cumplimiento de los requisitos de la acusación para proceder a su admisión.
En ese sentido, debe resaltarse que de la misma exposición de la Defensa en la referida Audiencia, se desprende que el sobreseimiento se solicitó con los mismos fundamentos que se presentaron las excepciones a la acusación fiscal. En consecuencia, es necesario precisar que según el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 34. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28 de este Código, producirá los siguientes efectos:
1. La del numeral 1, el señalado en el artículo 36 de este Código.
2. La del numeral 2, remitir la causa al tribunal que corresponda su conocimiento.
3. La del numeral 3, remitir la causa al tribunal que resulte competente, y poner a su orden al imputado o imputada, si estuviere privado o privada de su libertad.
4. La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa.”
Por lo tanto, en atención que las excepciones propuestas por la defensa, de conformidad con el numeral 4 del artículo 28 del texto adjetivo penal, traen como consecuencia de su declaratoria con lugar el sobreseimiento de la causa, es necesario precisar entonces que, en contraposición tenemos una denuncia de omisión de pronunciamiento del sobreseimiento, el cual fuera solicitado bajo los mismos argumentos de los obstáculos a la acción penal también planteados, siendo esa la vía idónea para atacar la acusación fiscal, por lo que no puede admitir esta Sala la omisión de pronunciamiento de una solicitud que se encuentra circunscrita a la consecuencia de la declaratoria con lugar de las excepciones, cuando su declaratoria sin lugar es inimpugbable, como sucedió en el presente caso.
En consecuencia, existiendo dicha coherencia y similitud en el fundamento de ambas solicitudes de la Defensa, que coinciden en el mismo objetivo, es decir, la declaratoria del sobreseimiento de la causa, por incumplimiento de los requisitos de la acusación, este Tribunal Colegiado considera que dicha denuncia es inadmisible.
Para mayor abundamiento, traemos a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala la inimpugnabilidad de la inmotivación en el acto de audiencia preliminar a través del recurso de apelación de autos, según el criterio que indica:
“En el ámbito procesal penal, esta exigencia se encuentra recogida en el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “… las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…” (Subrayado del presente fallo), así como también en el artículo 314.2 eiusdem, según el cual el auto de apertura a juicio deberá contener, entre otras cosas, una “… relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación” (Subrayado del presente fallo).
En el caso de autos, se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (en Sala Accidental), actuando como primera instancia constitucional, admitió la acción de amparo únicamente respecto a la impugnación de las resoluciones del auto de apertura a juicio no sujetas a apelación, a saber, la admisión de la acusación (lo cual abarca necesariamente la calificación jurídica) y la orden de abrir el juicio oral, ello en vista de que estos pronunciamientos son inapelables (sentencias 1.303/2005, del 20 de junio; y 1.768, del 23 de noviembre de 2011), y en consecuencia, juzgó sobre tal impugnación y la declaró improcedente in limine litis.
Como bien lo estimó el Tribunal a quo constitucional, los mencionados aspectos del auto de apertura a juicio eran los únicos que podían ser impugnados mediante la acción de amparo, y por ende, aquél estaba habilitado para analizarlos en cuanto a su mérito. Sobre este particular, se examinará si la decisión accionada en amparo cumplió o no con la exigencia de motivación.
En este sentido, del análisis integral del texto del auto del apertura a juicio dictado, el 14 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (folios 16 al 22), se evidencia que el Juez expuso de forma sucinta las razones de hecho y de derecho sobre las cuales justificó su decisión de admitir la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano José Leonardo González Durán, por el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 99 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conllevó, forzosamente, a la orden de abrir el respectivo juicio oral, utilizando para ello argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, articulados con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente.
Como bien lo señaló el Tribunal a quo constitucional, si bien el Juzgado de Control no articuló una rigurosa y exhaustiva motivación del auto de apertura a juicio, no es menos cierto que de la lectura integral de dicha decisión se desprende, a todas luces, la identificación de la persona acusada, la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que serán objeto del juicio oral, así como también la calificación jurídica provisional de tales hechos, la cual comprendió la indicación exacta y fundamentada del tipo penal en el que aquéllos encuadran (acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), junto con la norma que regula el delito continuado (artículo 99 del Código Penal) y la circunstancia agravante aplicable (artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Igualmente, en dicha decisión se expresaron claramente cuáles son los medios de prueba que se admitieron (por considerarlos el Juez de Control legales, lícitos, pertinentes y necesarios) y que serán recibidos en el juicio oral, y la declaratoria de procedencia de la medida de coerción personal decretada contra el acusado, a saber, la medida de privación judicial preventiva de libertad. Por último, en dicho auto también constan el correspondiente pase a juicio (orden de abrir el juicio oral) y la instrucción al secretario de remitir las actas al Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio competente.
Entonces, se observa con meridiana claridad que el Juez de Control sí exteriorizó -aunque sucintamente- los motivos por los cuales: a) Consideró cumplidos los requisitos formales de la acusación fiscal (control formal); b) Avaló la solidez de los fundamentos de dicho acto conclusivo (control material); y c) Estimó correcta la calificación jurídica vertida por el Ministerio Público. La conjugación de todos estos elementos constituyó, a todas luces, la premisa esencial que llevó a dicho juez a concluir que sí existía un pronóstico de condena contra el hoy quejoso, y que por lo tanto, era viable el pedimento del Ministerio Público de abrir el juicio oral en ese proceso penal. Todo ello consta en la decisión accionada en amparo y fue debidamente apreciado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
En criterio de esta Sala, el Juzgado de Control cumplió a cabalidad la exigencia de motivación prevista en los artículos 157 y 314.2 de la ley adjetiva penal, y por ende, y no ocasionó la injuria constitucional delatada por la parte actora.
Entonces, del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las normas legales y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se concluye que el Tribunal a quo constitucional actuó ajustado a derecho, cuando estableció (acertadamente) que la decisión accionada cumplió con la exigencia de motivación y que no generó lesión alguna al derecho a la tutela judicial efectiva ni al derecho a la defensa del hoy quejoso, ni tampoco incumplió los criterios jurisprudenciales que sobre el particular ha dispuesto esta Sala Constitucional.
Con base en las anteriores afirmaciones, esta Sala considera que en este primer aspecto no le asiste la razón al recurrente, razón por la cual se desecha el presente alegato. Así se declara.
2. Respecto al segundo alegato planteado en el recurso de apelación, relativo a que el Tribunal a quo constitucional incumplió la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Constitucional, según la cual el auto de apertura a juicio sólo puede ser impugnado mediante por vía de amparo, debe reiterarse que de conformidad con el artículo 313.2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la audiencia preliminar y una vez efectuado el control de la acusación, el Juez podrá admitir dicho acto conclusivo, si estima que éste reúne los requisitos formales establecidos en el artículo 308 eiusdem y que se sustenta sobre fundamentos sólidos que arrojen un pronóstico de condena contra el imputado. Igualmente, y como consecuencia necesaria de dicha admisión, ordenará la apertura del juicio.
Es el caso, que tales pronunciamientos deberán ser plasmados en el correspondiente auto de apertura a juicio, decisión esta que según el artículo 314 eiusdem, deberá contener, entre otras cosas, la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparte de la calificación jurídica de la acusación (numeral 2). Igualmente, otro requisito que debe cumplir la mencionada decisión, es la inclusión de la orden de abrir el juicio oral y público (numeral 4). Tal como lo estableció con carácter vinculante esta Sala en sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio, estos pronunciamientos no están sujetos a apelación, y por ende, cualquier recurso de apelación que contra ello se ejerza será inadmisible, conforme al artículo 428.c de la ley adjetiva penal. En razón de esto último, aquéllos sólo podrán ser impugnados mediante la acción de amparo constitucional.” (Sentencia No.617 de fecha 04.06.2014)
Más recientemente la misma Sala Constitucional señaló:
“Así las cosas, en torno a la naturaleza jurídica de los pronunciamientos contenidos en la audiencia preliminar y su posibilidad de impugnación, es preciso indicar que si bien esta Sala Constitucional mediante sentencia N° 2811 del 7 de diciembre de 2004 estableció que “si en la celebración de la audiencia preliminar se decide admitir unos medios probatorios de los cuales no se señaló su pertinencia y necesidad (…), y se admit[ía], además la acusación fiscal, la parte afectada p[odía] interponer, contra todo lo resuelto en esa oportunidad, el recurso de apelación de conformidad con lo señalado en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal”.
No obstante, mediante sentencia N° 1303 del 20 de julio de 2005 esta Sala modificó su criterio, estableciendo con carácter vinculante que dicho medio recursivo debía “ajust[arse] a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional”. De modo que “el único caso en que el acusado p[odía] recurrir de las decisiones que se dict[ar]en al final de la audiencia preliminar, y que se enc[ontrasen] referidas a los medios de prueba, [era]n aquéllas que decla[rasen] la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido (…) -siempre y cuando [hubiesen] s[ido] lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad pod[ía] [haber] constitui[do] una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvar[an], por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia”.(Sentencia No.914, de fecha 11.11.16).
En ese mismo orden, vista la relación entre la presunta omisión de pronunciamiento del sobreseimiento y las excepciones propuestas, es pertinente señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los pronunciamientos referidos a las excepciones propuestas durante la fase intermedia, la cual es clara al señalar que:
“Conforme a ello, vemos que no era posible declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que dicha causal no es oponible bajo el argumento de que procede el recurso de apelación contra una decisión que resolvió sin lugar las excepciones, ya que tal como se señaló en la sentencia citada, y tal como lo pauta el artículo 439.2 del Código Orgánico Procesal Penal, solo procede la apelación cuando la decisión resuelva con lugar la excepción, lo cual no es el caso que se planteó a través del amparo, pues aquí lo impugnado era la inmotivación y omisión de pronunciamiento de unas excepciones opuestas”. (Sentencia No. 1049 de fecha 09.12.16)
En consecuencia, siendo que en principio la defensa alega omisión de pronunciamiento respeto a la solicitud de sobreseimiento, se evidencia según criterio de nuestro máximo Tribunal que se trata de uno de los aspectos irrecurribles propios de lo resuelto en la Audiencia Preliminar, pues “…el único caso en que el acusado p[odía] recurrir de las decisiones que se dict[ar]en al final de la audiencia preliminar, y que se enc[ontrasen] referidas a los medios de prueba, [era]n aquéllas que decla[rasen] la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido (…) -siempre y cuando [hubiesen] s[ido] lícitos, necesarios y pertinentes-…”.,
Por lo tanto, como se explicó anteriormente los fundamentos de la dicha solicitud que se denuncia como omitida, observa que la misma se refiere a los fundamentos que se circunscriben a las excepciones como obstáculo a la acción penal, siendo esa la vía que dispone el Código Orgánico Procesal Penal para oponerse a la acusación fiscal ante el incumplimiento de los requisitos de dicho acto conclusivo.
En consecuencia, ello es otro motivo para considerar que la Defensa con dicha denuncia persigue la revisión de las excepciones declaras sin lugar, por lo que mal podría esta Sala de Alzada conocer de un argumento, que según lo establecido en el artículo 439.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 423 y 428, literal “c” de la norma procesal adjetiva, resulta inadmisible. Al efecto, tal normativa establece:
“Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:…
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…” (Resaltado de la Sala).
“Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.” (Resaltado de la Sala).
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
…(Omisis)…
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. (Resaltado de la Sala).
Asimismo la Sala considera oportuno traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 09-1302, de fecha 07 de Mayo de 2010, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, la cual ha señalado:
“…Esta Sala pasar a analizar si la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho, y a tal efecto se observa:
En primer lugar, debe afirmarse que no cabe recurso de apelación contra la decisión mediante la cual el Juzgado de Control declara sin lugar las excepciones al término de la audiencia preliminar, ello por mandato expreso del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 447.2 de dicha ley adjetiva penal establece que serán recurribles las decisiones que resuelvan excepciones, salvo las declaradas sin lugar por el Juzgado de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que puede ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
Igualmente, de la interpretación sistemática de dicha norma a la luz del artículo 31.4 eiusdem, el cual establece que durante la fase de juicio, las partes sólo podrán oponer las excepciones declaradas sin lugar por el Juzgado de Control al término de la audiencia preliminar, se deduce con meridiana claridad que la ley penal sustantiva ha restringido -legítimamente- el ejercicio del recurso de apelación de autos contra la decisión que declare sin lugar los referidos medios de defensa (excepciones), toda vez que estos, a pesar de haber sido objeto de desestimación en la fase intermedia, podrán hacerse valer nuevamente en una etapa procesal ulterior, a saber, en la fase de juicio, la cual constituye la fase más garantista del proceso penal, de allí que no tenga sentido alguno ejercer un medio recursivo contra tal resolución judicial…” (Resaltado de la Sala)
De esta forma, por cuanto se evidencia tanto del Código Adjetivo Penal como de la sentencia invocada emanada del Máximo Tribunal, la imposibilidad de ejercer recurso de apelación en contra de la decisión que omita algún pronunciamiento como de la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas con ocasión de la audiencia preliminar, toda vez que pueden ser nuevamente opuestas en la eventual fase de juicio, es por lo que esta Alzada procede a declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación, interpuesto por la abogada SOFÍA ALARCÓN DE BOSCÁN, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 23.548, en su condición de Defensora Privada del ciudadano CARLOS EDUARDO NAVA NAVA, contra la decisión dictada en fecha 28.04.2017 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de acuerdo con lo previsto en el artículo 439.2 en concordancia con los artículos 423 y 428 literal “c” todos del Código Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.
Respecto a la solicitud de nulidad declarada sin lugar la primera instancia, que denuncia como inmotivada, se observa de lo solicitado por la Defensa en la Audiencia Preliminar lo siguiente:
“…impugno la acusación fiscal e virtud que la misma se basa específicamente en una contradicción de acta policial que cursan en el folio 03, la cual al ser leída y revisada por la ciudadana juez de control podrá observar que de esa acta policial en modo alguno se evidencias (sic) que a mi defendido se le aya (sic) conseguido en su poder ningún tipo de interés criminalístico como celular o cuchillo y todo caso se le fue hallado en su poder celular al adolescente Tony Pérez, observándose ciertas contradicciones en cuanto al lugar de los hechos en cuanto a lo manifestado por los testigos Reina Pérez, Maiton Pérez Y Steven Cueto, de las mismas se observan pues importantes contradicción (sic) y a la aprehensión de las tres personas que hoy se encuentra detenida, en dicho escrito que hoy ratifico esta defensa solicita se declare nula dicha acusación en virtud de los elementos que son acta policial, inspección técnica y entrevista de los ciudadanos antes mencionado , no se desprenden no se describe que mi defendido es coautor es culpable…”
Primeramente, con relación a la solicitud de nulidad de la acusación fiscal, esta Sala observa del fallo impugnado que efectivamente al momento de celebrarse la audiencia preliminar, la a quo declaró sin lugar la solicitud de la Defensa relativa a la nulidad del escrito acusatorio, todo lo cual a grosso modo pareciera admisible por tratarse de una solicitud de nulidad, sin embargo, dicha solicitud se refiere a los mismos argumentos expuestos para fundamentar la petición de sobreseimiento, pues la Defensa señala: “se ha creado una Duda Razonable, pues en el caso que nos ocupa no existe una investigación exhaustiva por parte del Ministerio Público para el esclarecimiento de la verdad de los hechos por los cuales se le acusó a mi defendido de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo NULA DE NULIDAD ABSOLUTA tanto la contradictoria Acusación Fiscal, como los elementos de convicción en que se basó el Ministerio Público para fundamentar su Acusación y la Decisión Apelada N°. 460-17 de fecha 28-04-2017, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 174, 175, 179 y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal, causando el Gravamen Irreparable motivo de la fundamentación de esta Apelación…”.
En consecuencia, es claro que la solicitud de nulidad se refiere a la admisibilidad de la acusación, pues a su juicio los elementos que contienen la pretensión punitiva del Estado no son suficientes para concluir en su admisión, situación ésta que de ser admitida se terminaría resolviendo sobre la admisibilidad de la acusación, para lo cual se tendría que revisar el control formal y material de dicho acto conclusivo, lo cual es inimpugnable por tratarse de uno de los pronunciamientos del auto de apertura a juicio como lo ha señalado pacífica y reiteradamente el máximo Tribunal.
Por otra parte, la defensa ataca la omisión de pronunciamiento de la Primera Instancia respecto de la solicitud de revisión y examen de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera, considera propicio esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones señalar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual corresponde a la revisión de medida, y que a la letra dice:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”. (Resaltado de esta Sala).
Así las cosas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.102, de fecha 18.03.11, reiteró el criterio de la Sala Constitucional de dicho Tribunal, que respecto al examen y revisión de la medida, expone:
“Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426, de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:-
“...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”.
En consecuencia, evidencia esta Alzada, que el recurrente tendrá la oportunidad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de solicitar nuevamente el examen y revisión de la medida de coerción personal, máxime cuando reza textualmente que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, en consecuencia, de conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada, el recurso de apelación de auto resulta INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y 250 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
Por todas las razones anteriormente establecidas, es por lo que esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es decretar INADMISIBLE las denuncias del recurso de apelación interpuesto por la abogada SOFÍA ALARCÓN DE BOSCÁN, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 23.548, en su condición de Defensora Privada del ciudadano CARLOS EDUARDO NAVA NAVA, contra la decisión dictada en fecha 28.04.2017 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual al termino de la audiencia preliminar, entre otras cosas, admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Representante Fiscal en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, así como la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano TOMMY MIGUEL PÉREZ; admitió todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público y por la Defensa Técnica; declaró sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la Defensa; declaró sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa; mantuvo la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado de marras, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenó el Auto de Apertura a Juicio en contra del mencionado ciudadano; declaró con lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos al cual se sometió el ciudadano LUIS EDUARDO VILLASMIL; y condenó al ciudadano LUIS EDUARDO VILLASMIL a cumplir la pena de seis años y ocho meses de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito ut supra señalado; todo de conformidad a las normas procesales antes citadas, en concordancia con los criterios explanados por la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y 250 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
ÚNICO: INADMISIBLE las denuncias del recurso de apelación interpuesto por la abogada SOFÍA ALARCÓN DE BOSCÁN, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 23.548, en su condición de Defensora Privada del ciudadano CARLOS EDUARDO NAVA NAVA, contra la decisión dictada en fecha 28.04.2017 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual al termino de la audiencia preliminar, entre otras cosas, admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Representante Fiscal en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, así como la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano TOMMY MIGUEL PÉREZ; admitió todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público y por la Defensa Técnica; declaró sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la Defensa; declaró sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa; mantuvo la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado de marras, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenó el Auto de Apertura a Juicio en contra del mencionado ciudadano; declaró con lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos al cual se sometió el ciudadano LUIS EDUARDO VILLASMIL; y condenó al ciudadano LUIS EDUARDO VILLASMIL a cumplir la pena de seis años y ocho meses de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito ut supra señalado; todo de conformidad a las normas procesales antes citadas, en concordancia con los criterios explanados por la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y 250 ejusdem. Todo en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ibídem.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
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LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. -298-2017 quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS