REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 06 de junio de 2017
206º y 157º

CASO: VP03-R-2017-000492 Decisión No. 299-2017.-

I.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Visto el recurso de apelación de auto presentado por los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, ALI MORALES AVILE y BETSAIDA ÁVILA MARIN, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliares Vigésimos Séptimos del Ministerio público del estado Zulia.

Acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 160-17, de fecha 9 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia otorgó el beneficio de la libertad condicional de según lo dispuesto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del penado FERNANDO JAVIER MONTERO RIVERO, titular de la cédula de identidad No. V-16588731, en el asunto signado bajo el No. 4E-1555-15.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 9 de junio de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ; quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 16 de junio de 2017, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II.-
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, ALI MORALES AVILE y BETSAIDA ÁVILA MARIN, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliares Vigésimos Séptimos del Ministerio público del estado Zulia, plenamente identificado en actas, interpuso recurso de apelación de autos en contra de la decisión No. 160-17, de fecha 9 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:

Iniciaron el recurso de apelación señalando que: “…El precepto invocado es el previsto en el Ordinal (sic) 6o y 7o del Artículo 439 del Código Procesal Penal, en virtud de que el Artículo (sic) 488 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuales son los requisitos necesarios que debe cumplir todo sujeto que se encuentre procesalmente en condición de penado, para que se le pueda conceder la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional entre lo cual para fundamentar el presente recurso interesa resaltar…”.

Continuaron argumentando que: “…se evidencia de las actas que conforman la presente causa que el penado FERNANDO JAVIER MONTERO RIVERO titular de la cédula de identidad N° V-16.588.731, fue condenado por primera vez Según (sic) se desprende del estado de ejecución de fecha 21/12/2011 decretado por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia donde se ejecuto la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión (sic) Cabimas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Posteriormente comete un nuevo hecho en fecha 09/04/2013, resultando condenado según auto de ejecución de fecha 09/07/2013 dictado por el Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde ejecuta la según Sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD…”.

Igualmente hicieron hincapié quienes apelan que: “…estos representantes fiscales a la presente causa se pudo inferir que luego de la sentencia condenatoria recaída en contra del penado de autos dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial, extensión Cabimas, la Cual Fue Ejecutada por el Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito el ciudadano FERNANDO JAVIER MONTERO RIVERO titular de la cédula de identidad N° V-16.588.731, encontrándose el mismo sometido a procedimiento jurisdiccional siendo a que el mismo se encontraba reuniendo los requisitos para que le fuere acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, según se evidencia en el expediente evaluación psicosocial en la cual fue evaluado de manera favorable, comete un nuevo hecho punible, causa esta que en la actualidad se encuentra en tramite llevada ante el Tribunal Cuarto de Ejecución de este mismo Circuito Judicial bajo cauda N° 4E-1555-15, todo lo cual consta efectivamente en los antecedentes penales emanados de la División de Antecedentes Penales y que corren insertos en la causa adelantada ante el Juzgado Cuarto de Ejecución…”.

En este mismo sentido argumentaron que: “…ciertamente constan en actas como requisitos de procedibilidad para otorgar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, exigidos de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, Pronostico de Conducta Favorable y Grado de Clasificación de Mínima Seguridad, así como Oferta de Trabajo, Carta de Residencia y Antecedentes Penales, sin embargo consideran quienes suscriben que no se cumple con lo establecido en el numeral primero de la referida norma penal, por cuanto a quedado evidenciado que encontrándose el penado en cumplimiento de pena cometió un nuevo hecho delictivo, siendo estos requisitos acumulativos y los cuales deben satisfacerse de manera conjunta, no bastando para hacerse acreedor del beneficio cumplir con solo una parte de ellos, por cuanto de esta manera no se estaría dando efectivo cumplimiento a lo establecido por la ley, evidenciándose así la conducta asumida durante el sometimiento el procedimiento jurisdiccional por el penado de autos, lo cual deja entrever a estas Representantes Fiscales garantes conforme las Atribuciones conferidas por la legislación, de que el penado cumpla al Estado Venezolano con la pena que le fue impuesta producto de los hechos cometidos, por lo que el mismo por su condición de Reincidente, conforme lo ha establecido el Código Penal y el código Orgánico Procesa Penal no reúne los requisitos necesarios para hacerse acreedor del mismo…”.

En este mismo orden de ideas aseveraron los recurrentes que: “…No podemos olvidar, que todos los actores dentro del proceso penal debemos garantizar el estricto y sobre todo efectivo cumplimiento de la condena, controlada por los órganos del Estado, sin dejar a un lado la Deuda Social que el penado de autos tiene con el Estado Venezolano, con las víctimas de los delitos y mucho mas aun con el Estado Venezolano…”.

En razón de lo previamente explicado, concluyeron los representantes Fiscales solicitando que: “…revoque la Resolución 160-17, de fecha 09 de marzo de 2017, emanada del Juzgado Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la causa No. 4E-1555-15…”.

III.-
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho VELVET ZAVALA, Defensora Pública Trigésima Segunda adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, actuando como defensor del penado FERNANDO JAVIER MONTERO RIVERO, procedió a dar contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

Alegó la defensora pública, que: “…El acusador plantea como primer motivo del recurso de apelación revoque el beneficio otorgado por el Tribunal de primera instancia, por considerar que mi defendido es reincidente, y que no se molestó dicha juez en traer a colación cual de los requisitos de procedibilidad para acordar la formula (sic) alternativa al cumplimiento de la pena otorgada. Pero es el caso ciudadanos Magistrados que el sentenciador si indican de forma congruente, lógica y razonada en la sentencia los motivos por los cuales llegó al convencimiento de los extremos que la llevaron al otorgamiento de la Libertad Condicional, y al respecto es importante señalar que el derecho procesal penal venezolano disfruta de las garantías del principio de carácter internacional para definir el concepto de reincidencia…”.

En este mismo orden de ideas argumentó que: “…la reincidencia como institución comporta la agravación de la situación jurídica de una persona que habiendo sido sancionada por un hecho delictivo en el pasado, comete nuevamente otro delito. La tesis afirma que aquella circunstancia agrava la responsabilidad criminal, en los términos señalados en la ley, bien sea como un aumento de la pena o restringiendo beneficios procesales. Sin embargo no es conciliables como os principios básicos de nuestra Constitución, establecer un sistema represivo que formule tipos penales que no estén fundados en la descripción de conductas punibles, sino en características personales. Un Derecho Penal, centrado exclusivamente en las características del sujeto y desinteresado de sus conductazas abrirá el camino de la arbitrariedad estatal al punir categorías de personas solo hecho de pertenecer a ellas …”.

Citó una sentencia No. 1464 de fecha 28 de julio de 2006, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de enfatizar lo siguiente: “…debe quedar aclarada para el apelante, la reincidencia consiste en la nueva comisión de un tipo penal semejante o conexo previamente cometido, y no asi a un nuevo tipo penal que además de ser menos grave por la norma adjetiva, no se vincula en modo alguno con el ya cometido, razón por la que la Juzgadora en su decisión actuó conforme a los principios de progresividad y en garantía de la constitución nacional y las leyes, lo que lleva a considerar a esta Defensa Pública que el representante de la Acción Penal desconoce en lo absoluto el contenido de la decisión y del ordenamiento penal a la que recurre así como lo dispuesto en l norma penal adjetiva…”.

Destacó que: “…se evidencia claramente que el Tribunal Cuarto de Ejecución motivó de forma correcta su decisión; y en atención a lo enunciado en la norma superior, actuó como garante del Proceso Penal, sin incurrir en las faltas alegadas por el Ministerio Público, por el contrario facultada por los extremos explanados en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Concluyó quien contesta peticionado que: “…DECLARE SIN LUGAR las denuncias interpuestas en el recurso de Apelación por las representantes Fiscales (…) y ratifique la decisión signada bajo el N° 150-17 según causa 4E-1555-13, dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Penal del estado Zulia, a favor de nuestro defendido FERNANDO JAVIER MONTERO…”.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, ALI MORALES AVILE y BETSAIDA ÁVILA MARIN, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliares Vigésimos Séptimos del Ministerio público del estado Zulia, interpuso recurso de apelación contra el fallo No. 160-17, de fecha 9 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denunciando que en el presente caso la jueza de instancia obvió el numeral primero del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el acusado FERNANDO JAVIER MONTERIO RIVERO, plenamente identificado en actas fue condenado la primera vez por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, a cumplir una pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, en fecha 9 de abril de 2013, ejecutándose la sentencia por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y posteriormente en fecha 9 de julio de 2017, fue condenado a cumplir una pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, en razón de lo anterior a criterio de los representantes fiscales no se cumplen con lo establecido en el numeral 1 del artículo 488 de la Norma Penal Adjetiva, por cuanto el penado en cumplimiento de pena cometió un nuevo hecho delictivo.

Acotaron quienes recurren que el penado de autos es reincidente, por lo que no reúne con los requisitos necesarios para hacerse acreedor de la Libertad Condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en razón de ello solicitó que se revoque la resolución No. 160-17, de fecha 9 de marzo de 2017, emanada del Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Una vez precisada como ha sido la única denuncia contenida en el recurso de apelación interpuesta por quienes ostentan el ius puniendi, las juezas que conforman este Tribunal Colegiado, consideran que, en materia de ejecución de la pena y su cumplimiento el Juez y la Jueza deben vigilar que en la misma; se cumplan todos los requisitos de procedibilidad establecidos en las normas constitucionales penales y procesales, vigentes para la fecha en que se suscitaron los hechos juzgados y la sentencia impuesta, para luego proceder en base a la disposición normativa aplicable al caso, al otorgamiento de cualquier fórmula alternativa al cumplimiento de pena, teniendo como objetivo principal el control y el respeto de los derechos del condenado, en consonancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas se trae a colación el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 272. El Estado garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, sitios de lectura, deporte y recreación, y funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, pudiendo ser sometidos a una situación de privatización. En dichos establecimientos se dará preferencia al régimen abierto, y el carácter de colonias agrícolas privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del interno. El Estado deberá propiciar la creación de un ente con carácter autónomo y personal exclusivamente técnicos.”.

De allí precisamente que conforme al aludido precepto constitucional, el cumplimiento de penas corporales privativas de libertad, debe atravesar por una serie de fases que van desde la fase retributiva de la pena, hasta la fase resocializadora mediante el otorgamiento paulatino de formulas alternativa de cumplimiento de pena, que van desde el destacamento de trabajo hasta la libertad condicional. Siendo así la libertad condicional la única fórmula alternativa de cumplimiento de pena que efectivamente se cumple fuera del establecimiento penitenciario o reclusorio; pero para todo ello, en inicio, si se encuentra privado de su libertad (como en el presente caso), se debe tomar en consideración si ha decidido estudiar y/o trabajar durante el tiempo del cumplimiento de su pena para ser tomado en cuenta de acuerdo a la Ley.

No debe olvidarse, además, que el recinto penitenciario (cárcel o penitenciaría) para las personas que se encuentran cumpliendo penas corporales, como único centro de reclusión está destinada para una privación de libertad limitada por el tiempo de la condena, la cual, de acuerdo al esfuerzo e interés de cada penado en demostrar un cambio progresistas para regresar a la sociedad, deciden, entre otras cosas, estudiar y/o trabajar dentro de dichos centros, ya que los penados que se encuentran sujetos a los beneficios de Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto, están restringidos de su libertad, pero empieza nuevamente su contacto con la sociedad, habida consideración que lo único que se le autoriza es el trabajo fuera de la institución penitenciaria durante las horas de trabajo (caso del Destacamento), o bien se le obliga a pernoctar luego del trabajo en los Centros de Tratamientos Especializados, bajo el control de funcionarios encargados de velar por su permanencia dentro del respectivo recinto, y que son adscritos a la Dirección de Régimen Penitenciario del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, luego que de acuerdo al cumplimiento de pena, de acuerdo a la ley, los haga aptos para tales fórmulas alternativas al cumplimiento de la ejecución de la pena o la suspensión condicional de la pena, según sea el caso.

Ahora bien, dentro de las formulas alternativas del cumplimiento de la pena y de la redención judicial de la pena por el trabajo y estudio, se observa que el legislador patrio consagró la Libertad Condicional de la ejecución de la pena, en el Libro Quinto, Capítulo II titulado “De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Penal y de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio”, específicamente en el artículo 488 anteriormente 501 de la Norma Penal Adjetiva, disponiendo que:

“…Artículo 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
PARÁGRAFO PRIMERO.
La Junta de clasificación estará integrada por: el Director o Directora del establecimiento penitenciario, el Jefe de Seguridad y Custodia y tres (3) profesionales escogidos de las siguientes áreas: Derecho, Psicología, Psiquiatría, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología o Medicina o Medicina integral Comunitaria.
La Junta de evaluación psicosocial estará integrada por cinco de los profesionales seleccionados en las áreas de Derecho, Psicología, Psiquiatría, Antropología, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria o afines, y sus informes tendrán validez por el lapso de seis meses. En ella, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación en calidad de auxiliares, a estudiantes del último año de las carreras de Psicología, Criminología, Psiquiatría, Gestión Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria, siempre supervisados o supervisadas por los y las especialistas, y en todo caso, podrán formar parte de estos equipos técnicos.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones
Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.” (Subrayado de la Alzada)

En cónsona armonía con lo dispuesto en el artículo precedente, se considera traer a colación el artículo 495 de la Norma Penal Adjetiva, observando que:

“Artículo 495. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado o penada, por su defensor o defensora, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez o Jueza solicitará al Ministerio con competencia en materia penitenciaria, los informes que prevé la ley, indicando en la solicitud cuál es el establecimiento correspondiente. Cuando la solicitud la formule el penado o penada ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente a su Ministerio de adscripción.
En el escrito contentivo de la solicitud, el penado o penada, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o la medida.
De ser acordada la solicitud, el penado o penada informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o la medida.”. (Destacado de la Alzada).

En tal sentido, se desprende del contenido del artículo 488 anteriormente 501 del Código Orgánico Procesal Penal, que el legislador patrio consagró una serie de requisitos para la procedencia del cualquiera de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, requisitos que deben concurrir de forma simultanea para que el órgano jurisdiccional pueda acordar el mencionado beneficio post-procesal a algún penado o penada.

Conjuntamente con lo anterior, se observa que en el artículo 495 del mismo Código Adjetivo, se desprende requisitos adicionales que deben contener la solicitud que realice el penado o la penada, conjuntamente con su defensor, debiendo señalar el lugar de dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización, los cuales serán verificados por el juez o jueza de instancia anticipadamente al otorgamiento del beneficio.

Ante tales consideraciones, quienes conforman este Cuerpo Colegiado se estima propicio observar el fundamento esgrimido por la jueza de instancia en la decisión No. 160-17, de fecha 9 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la cual se desprende textualmente que:

“…El penado FERNANDO JAVIER MONTERO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 16.588.731, fue condenado por primera vez por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante sentencia publicada, en fecha 07-05-2013; a cumplir la pena de i SEIS (6) AÑOS mas las accesoria de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, numerales 1,2,3,5,10 de la ley sobre robo y hurto de vehículos automotores, y articulo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERTO ALFARO MOLINAREZ Y EL ORDEN PUBLICO. Posteriormente fue condenado por segunda vez por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesoria por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido se procede a verificar la viabilidad de la procedencia o no de, la Formula (sic) Alternativa al cumplimiento de la pena, como lo es la LIBERTAD CONDICIONAL, a favor del penado FERNANDO JAVIER MONTERO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 16.588.731, conforme lo dispone el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, en los siguientes términos:
Para poder optar a esta FÓRMULA ALTERNATIVA DECUMPLIMIENTO DE LA PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL, el penado debe tener cumplido, las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, asimismo que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada preventivamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, un Pronostico (sic) de conducta favorable del penado (…) medico o medica integral, y que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada a la penada o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución.
Observa este Tribunal, que el penado de autos cumplió las dos terceras (2/3) partas de la pena en fecha 24-03-2016, e inclusive cumplió las tres cuartas partes de la misma, según computo con redención inserto desde el folio (03 al 05) de la II Pieza en el presente asunto.
Asimismo, de la revisión efectuada a todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, no hay constancia o notificación que haya cometido un nuevo delito desde que inicio el cumplimiento de su condena.
Igualmente, se evidencia de actas, Certificación de Antecedentes Penales expedida por la División de Antecedentes Penales del Despacho del Viceministro de Política Interior y Seguridad Jurídica del Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores, Justicia y Paz, a favor del penado FERNANDO JAVIER MONTERO RIVERO, titular de la cedula (sic) de identidad N° 16.588731, que corre inserto a la presente causa al folio (210) de la segunda pieza, de la cual se evidencia que el referido penado posee dos condenas, no obstante se deja constancia que el penado opta a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, ya que cuando cometió el segundo delito no había comenzado a dar cumplimiento a la pena impuesta.
Por otro lado, existe anexo desde el folio (174) al folio (177), PRONOSTICO DE CONDUCTA y CLASIFICACIÓN DEL PENADO practicado por el Equipo Evaluador, constituido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, del cual se desprende que el penado es Clasificado como, de MÍNIMA SEGURIDAD y es FAVORABLE el pronóstico por las siguientes razones:
• Reflexividad y autocrítica presente.
• Apoyo familiar contentivo
• Proyecto de vida en desarrollo
• Disposición al cambio positivo de conducta.
• Bajos Niveles de prisionizacion.
Cabe destacar que aun cuando el pronostico de conducta es efectuado para el destacamento de trabajo, no obstante el referido sentenciado ha cumplido mas de las ¾ partes de la pena como se menciono ut supra, y considerando que ha sido criterio reiterado de la de la Ministra del Sistema Penitenciario que los pronósticos de conducta son validos para cualquier formula alternativa de cumplimiento de condena, aunado a! la dificultad que existe en la constitución de los equipos multidisciplinarios para la elaboración de dichas evaluaciones en los distintos Centros Penitenciarios, esta Juzgador lo tomara en consideración para el otorgamiento de la libertad condicional en el caso que el resto de los requisitos se encuentren plenamente satisfechos.
En este orden de ideas, se observa igualmente que al folio (489) de la presente causa, corre inserta verificación de la constancia de trabajo, la cual esta certificada por el ciudadano AGUSTÍN LÓPEZ. Alguacil adscrito al Departamento de Alguacilazgo del Estado Zulia, quien deja constancia que el penado FERNANDO JAVIER MONTERIO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 16.588.731, LABORA EN DICHA EMPRESA. Así mismo corre inserta a la presente causa verificación positiva de la residencia, la cual esta certificada por el ciudadano EDUARDO CASTILLO, Alguacil adscrito al Departamento de Alguacilazgo del Estado Zulia, lo que evidencia que el penado puede ser ubicado, tal como lo contempla el primer aparte del articulo 506 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.
Finalmente de la revisión efectuada tanto a la presiente causa, como al sistema independencia, no hay registro alguno que determine que el penado haya cometido un nuevo delito durante el cumplimiento de la condena impuesta, o que se le haya revocado cualquier formula alternativa otorgada con anterioridad.
En este sentido, es preciso apuntar que la Libertad Condicional esta concebida como una medida tendiente a facilitar que el penado o penada, alcance mayores niveles de éxito en los contactos familiares, sociales, laborales y en el progresivo descenso de la, estigmatización producida por el medio cerrado (Las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en el sistema penitenciario venezolano. Gilda M. Núñez. Cap. Criminol. v.33 n.1 Maracaibo enero 2005).
Es por ello que, cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en la Ley, y teniendo en cuenta que se evidencia de las actas la progresividad en el comportamiento del penado, según la evaluación social, psicológica y criminológica que arrojó un resultado integral positivo, este Tribunal de Ejecución considera procedente en derecho, otorgar al penado FERNANDO JAVIER MONTERO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 16.588.731, la Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena denominada Libertad Condicional, de conformidad con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, fórmula alternativa ésta que cumplirá el prenombrado penado hasta el día 16-12-2019. Fecha en la cual cumple la pena principal, salvo los posibles cálculos con redención. Así se declara.
En este sentido el penado deberá durante el régimen:
a. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal |y del Delegado de Prueba que le sea designado.
b. No portar ni poseer ningún tipo de arma de fuego y no cometer actos ilícitos.
c. Mantener estabilidad laboral.
d. Presentarse por ante el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cada Treinta (30) días.-
e. Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.
Condiciones que se imponen a los fines de facilitar la supervisión evitar la revocatoria…”.

De la transcripción parcial de la decisión ut supra citada se desprende que la jueza de instancia, otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena “Libertad Condicional” al penado FERNANDO JAVIER MONTERIO RIVERO, titular de la cédula de identidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 471 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando entre otras cosas la prohibición de salir fuera del estado Zulia, no portar ningún tipo de arma de fuego ni blanca ni trabajar como vigilante, no incurrir en la comisión de un nueve delito o falta durante el cumplimiento de la pena, así someterse a la vigilancia de la Oficina de la Coordinación Zonal de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, por el tiempo treinta días (30) continuos, y cumplir con el resto de las condiciones que señale el delegado de prueba que le sea designado.

Realizadas las anteriores consideraciones, y analizadas como han sido las actas que integran la presente causa, los miembros de este Órgano Colegiado no comparten los argumentos esgrimidos en el fallo proferido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez se desprende que el penado FERNANDO JAVIER MONTERIO RIVERO, concurre con los requisitos dispuestos en el artículo 501 hoy 488 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente al esgrimir que el penado haya cometido un nuevo delito durante el cumplimiento de la condena impuesta, puesto que una vez efectuada la revisión exhaustiva del asunto penal se desprende que en fecha 7 de mayo de 2013, mediante sentencia No. 024-13, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el Tribunal de instancia condenó por el procedimiento de admisión de los hechos al penado FERNANDO JAVIER MONTERIO RIVERO a cumplir una pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal. Folio ciento treinta y tres al ciento treinta y siete (133-137) de la primera pieza de la causa principal.

Posteriormente el Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante resolución No. 364-13, de fecha 9 de julio de 2013, colocó en estado de ejecución la sentencia No. 024-13, fecha 7 de mayo de 2013, de emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procediendo a realizar un cómputo de pena correspondiente. Folio ciento cuarenta y seis al ciento cuarenta y siete (146-147) de la primera pieza de la causa principal.

Consecutivamente en fecha 6 de marzo de 2017, fue recibida causa seguida al ciudadano penado FERNANDO JAVIER MONTERIO RIVERO, con el objeto de efectuar la acumulación de penas. Folio doscientos trece (213) de la primera pieza de la causa principal, observándose que el penado de marras, en fecha 27 de octubre 2011, mediante sentencia No. 3C-S-033-11, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual se desprende que el ciudadano FERNANDO JAVIER MONTERIO RIVERO, fue condenado por el procedimiento de admisión de los hechos a cumplir una pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Folios noventa y nueve al ciento diez (99-110) de la primera pieza de la causa principal.

Ulteriormente, en fecha 21 de diciembre 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, colocó en estado de ejecución la sentencia No. 3C-S-033-11, de fecha 27 de octubre 2011, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en contra del penado FERNANDO JAVIER MONTERIO RIVERO. Folios trescientos quince (315) de la primera pieza de la causa principal.

De la cronología anterior se desprende que el penado FERNANDO JAVIER MONTERIO RIVERO, fue condenado primeramente por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir una pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, según se evidencia de la sentencia No. 3C-S-033-11, de fecha 27 de octubre 2011, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, y posteriormente volvió a cometer un nuevo hecho delictual, mediante el cual fue condenado a cumplir una pena SEIS AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, según se evidencia de la sentencia No. 024-13 de fecha 7 de mayo de 2013, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Observando a los folios dos y tres de la pieza dos de la causa principal, que el Tribunal Cuarto de Ejecución, en fecha 6 de marzo de 2017, según decisión No. 150-17 realizó un nuevo cómputo por acumulación de las dos causas, es decir, porque acumuló las dos causas, en las cuales se ejecutaron las dos sentencias condenatorias del penado de autos, y en el cual se observa entre otras cosas, que la pena principal se cumpliría en fecha 14 de julio de 2018, y las tres cuartas partes de la pena las cumplió el 14 de octubre de 2016, observando que la instancia textualmente indicó que: “…SE DEJA CONSTANCIA QUE EL PENADO OPTA A LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA, YA QUE CUANDO COMETIDO EL SEGUNDO DELITO HABÍA SIDO CONDENADO PERO NO HABÍA COMENZADO A DAR CUMPLIMIENTO A LA PENA IMPUESTA…”.

No obstante a lo anterior, yerra la instancia al afirmar que al penado FERNANDO JAVIER MONTERIO RIVERO, le procede el benefició de libertad condicional, toda vez que como anteriormente se indicó en fecha 21 de diciembre de 201, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución paso a ejecutar la sentencia No. 3C-S-033-11, de fecha 27 de octubre 2011, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, solicitándole los recaudos correspondientes con el objeto de oficiar a la Unidad Técnica, así como el pronóstico de condena y al Ministerio de Interior y Justicia a los fines de los antecedentes penales, estableciendo el juzgado conocedor para ese momento que el penado optaba por el beneficio de las fórmulas alternas de cumplimiento de pena. Folio trescientos quince (315) de la causa principal pieza I, por lo que mal puede la Jueza que preside el Juzgado Cuarto de Ejecución, decretar o acordar el beneficio de “Libertad Condicional”, cuando de actas se desprende que el penado FERNANDO JAVIER MONTERIO RIVERO, fue condenado primeramente por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y posteriormente por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, incumpliendo con ello lo dispuesto en el artículo 501 hoy primer numeral del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como corolario de las premisas, quienes aquí deciden evidencian que como previamente se apuntó el beneficio “Libertad Condicional”, acordado al penado FERNANDO JAVIER MONTERIO RIVERO, fue decretado en contravención de lo preceptuado en el artículo 501 hoy artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe agregar, que para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, resulta ser un modo alternativo de cumplimiento de pena, por cuanto con el referido soporte se garantiza el principio de progresividad, que consiste, en la posibilidad de que un penado o penada se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrecen durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena, y a su vez se aprovecha el período de privación de libertad para lograr, en lo posible, que el procesado una vez liberado no solamente quiera respetar la ley y proveer a sus necesidades, sino también sea capaz de hacerlo.

Cabe agregar, que si bien es cierto una de las funciones de los Jueces y Juezas de Ejecución es velar, valga la redundancia, por la ejecución cabal de la Sentencia dictada bien sea por el Juez de Control ó Juicio, encontrándose facultado tanto a ordenar lo conducente para hacer posible el fallo judicial, como el otorgamiento o no de los beneficios consagrados en la ley para los penados, no es menos cierto, que para otorgar cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, el o la jurisdicente en funciones de Ejecución, deben verificar la concurrencia de cada uno de los requisitos exigidos por el legislador patrio para poder otorgarlo, puesto que las normas que rigen la materia penal son taxativas, las cuales no pueden ser relajadas por los jueces, en razón de lo anterior, se debe declarar con lugar el recurso de apelación y en consecuencia revocar .

En conclusión, la orientación de las políticas a utilizar en aras de humanizar el sistema penitenciario, vienen dadas en la aplicación de todas las leyes respectivas, siempre y cuando dicha aplicación no contravenga normas de carácter constitucional y legal, pues es de resaltar, que una de las obligaciones del Estado Venezolano es resguardar al colectivo y sancionar a aquellas personas que hayan sido condenadas a una pena superior de cinco años, de allí que consideren estas Juzgadoras, que la no aplicación del contenido normativo del artículo 501 hoy artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Jueza a quo, a la hora de emitir pronunciamiento sobre el otorgamiento de la “Libertad Condicional”, contravino e la doctrina de nuestro Máximo Tribunal en lo que a políticas de humanización penitenciaria se refiere, así como lo dispuesto en la legislación penal positiva, ya que si bien el Estado persigue que los penados luego de cumplida la pena se reinserten a una sociedad de manera plena, ese cumplimiento de pena debe ajustarse a lo establecido en el ordenamiento jurídico, pues no podemos considerar que la obligación de un penado de cumplir su pena, la cual devino de la aplicación de la sanción penal por incurrir en un delito, sea relajada en desaplicación de normas que regulan la manera como ha de cumplirse dicha pena, cuando se encuentra relacionada con tipos penales específicos que comprometen bienes jurídicos tan importantes como lo son la integridad física de las personas, así como la de sus bienes.

Finalmente es menester resaltar que si bien es cierto el penado FERNANDO JAVIER MONTERIO RIVERO, no es reincidente pues no cometido el mismo tipo penal por el cual fue condenado primeramente, no es menos cierto que el penado antes mencionado cometió un nuevo hecho delictivo, por lo que dicha conducta se traduce que el penado posee conducta predelictual y antecedentes penales siendo un sujeto infractor reiterado.

En razonamientos anteriormente expuestos, hacen concluir a las integrantes de este Órgano Colegiado, que no encontrándose llenos los extremos de ley, por no haber sido aplicado el contenido del artículo 501 hoy artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal para otorgar la libertad condicional, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVI y ALI MORALES AVILE, en sus caracteres de Fiscales Provisoria y Auxiliar adscrito a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia¸y en consecuencia, REVOCA la decisión No. 160-17, de fecha 9 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia otorgó el beneficio de la libertad condicional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del penado FERNANDO JAVIER MONTERO RIVERO, titular de la cédula de identidad No. V-16588731, en el asunto signado bajo el No. 4E-1555-15; y ORDENA al Tribunal de Instancia trámite lo conducente a los fines del reingreso del penado FERNANDO JAVIER MONTERIO RIVERO, al Centro Penitenciario Correspondiente o aquél establecimiento que cumpla con los requisitos mínimos para su cumplimiento de pena, en aras de que se materialice el cumplimiento de la pena que le fuere impuesta en su oportunidad, para posteriormente solicitar los beneficios procesales que resulten procedentes. ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVI y ALI MORALES AVILE, en sus caracteres de Fiscales Provisoria y Auxiliar adscrito a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: REVOCA la decisión No. 160-17, de fecha 9 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia otorgó el beneficio de la libertad condicional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del penado FERNANDO JAVIER MONTERO RIVERO, titular de la cédula de identidad No. V-16588731, en el asunto signado bajo el No. 4E-1555-15.

TERCERO: ORDENA al Tribunal de Instancia trámite lo conducente a los fines del reingreso del penado FERNANDO JAVIER MONTERIO RIVERO, al Centro Penitenciario correspondiente o aquél establecimiento que cumpla con los requisitos mínimos para su cumplimiento de pena, en aras de que se materialice el cumplimiento de la pena que le fuere impuesta en su oportunidad, para posteriormente solicitar los beneficios procesales que resulten procedentes.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (6) días del mes de junio del año 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala-Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 299-17 de la causa No. VP03-R-2017-000492.-

JACERLIN ATENCIO MATHEUS
LA SECRETARIA