REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 4 de julio de 2017
206º y 158º

CASO: VP03-R-2017-000734
Decisión No. 296-17.-

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud de los RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el ciudadano UMBERTO BANFI MADDALONI, titular de la cédula de identidad No. V-16150885, debidamente asistido por el profesional del derecho EDWIN OSVALDO PARADA RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62685.

Acción recursiva ejercida contra la resolución No. 598-17 de fecha 24 de mayo de 2017, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada con ocasión a la audiencia de presentación efectuada por el tribunal de instancia en fecha 23 y 24 de mayo del año en curso respectivamente, mediante la cual el juzgado a quo entre otros pronunciamientos declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto a la de nulidad absoluta del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se les violento lo referido al numeral primero 44 de la Constitución Nacional, no hay claridad en lo que respecta a la fecha y hora sobre la aprehensión de los ciudadanos 1.-GONZÁLEZ WUÍLMER RAFAEL, titular de la cédula de identidad No. V- 12468413, 2.- OCANDO WILMER JOSÉ, titular de la cédula de identidad No. V- 18647955 y 3- BRACHO CANQUIS JORGE GREGORIO, titular de la cédula de identidad No. V-16213879, declaró la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES acordando igualmente el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recurso cuya actuación, fue recibida ante este Tribunal Colegiado en fecha 28 de junio de 2017, se dio cuenta a los miembros de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, en con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes consideraciones:

II
NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY.

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por el Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nos. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, observa que el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano UMBERTO BANFI MADDALONI, titular de la cédula de identidad No. V-16150885, debidamente asistido por el profesional del derecho EDWIN OSVALDO PARADA RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62685.

En su labor revisora constata este Cuerpo Colegiado, vicios que infringen principios y garantías constitucionales relativos principalmente al derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, verificándose la existencia de un vicio que hace imposible la continuación del proceso penal, en resguardo de los principios y garantías procesales del debido proceso, por lo que se procede a anular de oficio, en base a los siguientes argumentos realizando para ello un escrutinio minucioso a todas y cada una de la actas remitidas a esta Alzada, y en consecuencia, se observa lo siguiente:

De las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 12 de diciembre de 2016, el Ministerio Público presentó y colocó a disposición a los ciudadanos 1.- GONZÁLEZ WUÍLMER RAFAEL, titular de la cédula de identidad No. V- 12468413, 2.- OCANDO WILMER JOSÉ, titular de la cédula de identidad No. V- 18647955 y 3- BRACHO CANQUIS JORGE GREGORIO, titular de la cédula de identidad No. V-16213879, imputándoles la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.1 del Código Penal, en perjuicio de Empresa “El Tacón”, realizándose la audiencia de presentación de imputado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, observando de la mencionada acta que los imputados en esa misma fecha manifestaron poseer defensor privado manifestando el ciudadano GONZÁLEZ WUÍLMER RAFAEL, titular de la cédula de identidad No. V- 12468413, que su defensor sería el profesional del derecho SANTIAGO SEGUNDO MATOS, igualmente se desprende que el ciudadano OCANDO WILMER JOSÉ, titular de la cédula de identidad No. V- 18647955, manifestó que su defensa recaería en el profesional del derecho LUIS ALVARADO, y de la misma forma el ciudadano BRACHO CANQUIS JORGE GREGORIO, titular de la cédula de identidad No. V-16213879, refirió que su defensa recaería en los profesionales del derecho OMAR ROJAS y MARIA ISABEL SOCORRO, prestando en la misma acta el juramentó de ley correspondiente, una vez escuchadas las partes el Tribunal de instancia mediante decisión No. 048-17, de fecha 12 de diciembre de 2016, la cual contiene el acta de presentación de imputado dictó PRIMERO: Declaró la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.1 del Código Penal, en perjuicio de Empresa “El Tacón”. TERCERO: Acordó Proseguir la investigación penal mediante el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Según consta en los folios veintidós al treinta y tres (22-33) de la causa principal.

Posteriormente, en fecha 16 de enero de 2017, el ciudadano UMBERTO BANFI MADDALONI, titular de la cédula de identidad No. V-16150885, debidamente asistido por el profesional del derecho EDWIN OSVALDO PARADA RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62685, solicitó copias del asunto penal. Folio treinta y cinco (35) de la causa principal.

En la referida fecha 16 de enero de 2017, el profesional del derecho SANTIAGO SEGUNDO MATOS, en su carácter de defensor del ciudadano GONZÁLEZ WUÍLMER RAFAEL, consignó los recaudos de los fiadores exigidos por la instancia. Folio cincuenta y siete (57) de la causa principal.

En fecha 16 de enero de 2017, los profesionales del derecho OMAR ROJAS y MARIA ISABEL SOCORRO, en su carácter de defensor del ciudadano BRACHO CANQUIS JORGE GREGORIO, titular de la cédula de identidad No. V-16213879, consignó los recaudos de los fiadores exigidos por la instancia. Folio sesenta y siete (67) de la causa principal.

Posteriormente en fecha 18 de enero de 2017, el profesional del derecho LUIS ALVARADO, en su carácter de defensor del ciudadano WILMER JOSÉ OCANDO, solicitó la medida de caución juratoria. Folio ochenta y cuatro (84) de la causa principal.

Consecutivamente, en fecha 19 de enero de 2017, el ciudadano UMBERTO BANFI MADDALONI, titular de la cédula de identidad No. V-16150885, debidamente asistido por el profesional del derecho EDWIN OSVALDO PARADA RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62685, presentó recurso de apelación contra la decisión No. 048-17, de fecha 12 de diciembre de 2016, emitida por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Folios uno al veinte (01-23) del cuaderno de recurso de apelación.

Subsiguientemente en fecha 20 de febrero de 2017, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procedió a admitir el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano UMBERTO BANFI MADDALONI, titular de la cédula de identidad No. V-16150885, debidamente asistido por el profesional del derecho EDWIN OSVALDO PARADA RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62685. Folio setenta y tres (63) del cuaderno de recurso de apelación.

En fecha 3 de marzo de 2017, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión No. 070-16, de fecha 3 de marzo de 2017, realizó los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de Apelacion (sic) de autos ejercido por el ciudadano UMBERTO BANFI MADDALONI, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro V.-16.150.885, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “El Tacón, C.A”, actuando con el carácter de victima, asistido por el por el profesional del derecho EDWIN OSWALDO PARADA RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 62.685.
SEGUNDO: DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión Nro. 048-17, dictada en fecha 12 de Diciembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos WUILMER RAFAEL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro V.-12.468.413, WILMER JOSE OCANDO, titular de la cedula de identidad Nro V.-18.647.955, JOSE GREGORIO BRACHO CANQUIS, titular de la cedula de identidad Nro. V.-16.213.879, por la presunta comision (sic) del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, Numeral 1 del Codigo (sic) Penal, en perjuicio de la Empresa “El Tacon”; decretó las medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del articulo 242 del Código Organico (sic) Procesal Penal y Ordeno la prosecución del Proceso mediante el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234, 354 y 35 del Código Organico (sic) Procesal Penal.
TERCERO: SE ORDENA la reposición de la causa al estado de que se celebre una nueva audiencia de presentación de detenido, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes al recibo de las actuaciones por ante un Órgano Subjetivo distinto al que emitió el fallo que acá se anula, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad; todo ello conforme a lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE ORDENA la comparecencia obligatoria de los imputados WUILMER RAFAEL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro V.-12.468.413, WILMER JOSE OCANDO, titular de la cedula de identidad Nro V.-18.647.955, JOSE GREGORIO BRACHO CANQUIS, titular de la cedula de identidad Nro. V.-16.213.879, en la nueva audiencia de presentación a efectuarse, so pena de librar en sus contra las respectivas ordenes de aprehensión…”. Folios sesenta y seis al noventa y dos (66-92) del cuaderno de recurso de apelación.

En fecha 24 de marzo de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procedió dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la decisión No. 070-16, de fecha 3 de marzo de 2017, efectuando una nueva audiencia de presentación de imputado, en el asunto seguido en contra de los imputados 1.-GONZÁLEZ WUÍLMER RAFAEL, titular de la cédula de identidad No. V- 12468413, 2.- OCANDO WILMER JOSÉ, titular de la cédula de identidad No. V- 18647955 y 3- BRACHO CANQUIS JORGE GREGORIO, titular de la cédula de identidad No. V-16213879, en la cual se desprende que primeramente que el imputado OCANDO WILMER JOSÉ designó a la profesional del derecho GLEICY QUINTERO, como su defensora prestando el juramento de ley correspondiente, igualmente se observa que el profesional del derecho OMAR ROJAS procedió a recusar a la profesional del derecho MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS, Jueza que presidió en ese momento el Tribunal Primero de Control, desprendiéndose en el acto de la causa principal, correspondiéndole conocer al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Folios ciento cincuenta y seis al ciento sesenta y cuatro (156-164) de la causa principal.

En fecha 28 de marzo de 2017, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procedió dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la decisión No. 070-16, de fecha 3 de marzo de 2017, efectuando la audiencia de presentación de imputado, observando que la jueza de instancia verificó la asistencia de las partes, evidenciando además que el ciudadano WUILMER GONZÁLEZ procedió a designar al profesional del derecho ÁNGEL FONSECA, prestando ese mismo día el juramento de ley, observando que la a quo ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de tener conocimiento que la recusación interpuesta por el profesional del derecho OMAR ROJAS, fue declarada inadmisible. Folios ciento setenta y cuatro al ciento setenta y ocho (174-178) de la causa principal.

Recibida, en fecha 20 de abril de 2017, el asunto seguido en contra de los imputados 1.-GONZÁLEZ WUÍLMER RAFAEL, titular de la cédula de identidad No. V- 12468413, 2.- OCANDO WILMER JOSÉ, titular de la cédula de identidad No. V- 18647955 y 3- BRACHO CANQUIS JORGE GREGORIO, titular de la cédula de identidad No. V-16213879, la jueza suplente para ese momento que precedía el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procedió a desprenderse del asunto en cuestión, había emitido pronunciamiento al fondo, por lo que a remitir el asunto a un tribunal de control, que por distribución le corresponda conocer. Folio doscientos uno (201) de la presente causa principal.

En fecha 2 de mayo de 2017, le correspondió conocer el asunto seguido en contra de los imputados 1.-GONZÁLEZ WUÍLMER RAFAEL, titular de la cédula de identidad No. V- 12468413, 2.- OCANDO WILMER JOSÉ, titular de la cédula de identidad No. V- 18647955 y 3- BRACHO CANQUIS JORGE GREGORIO, titular de la cédula de identidad No. V-16213879 a la Jueza Profesional RAIZA RODRÍGUEZ FUENMAYOR, quien preside el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien presentó acta de inhibición por haber suscrito conjuntamente con los Jueces Profesionales FERNANDO SILVA PÉREZ y ROBERTO QUINTERO VALENCIA, la decisión No. 070-16, de fecha 3 de marzo de 2017, proferida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Folio doscientos ocho (208) de la causa principal.

Ulteriormente en fecha 11 de mayo de 2017, le correspondió conocer el asunto al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, observando que el mencionado Tribunal acordó remitir las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de que actualmente se encontraba precedido por la Jueza Suplente Patricia Ordoñez. Folios doscientos catorce y doscientos quince (214-215) de la causa principal.

En fecha 23 de mayo del año en curso, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cargo de la Jueza Suplente Patricia Ordoñez, procedió dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la decisión No. 070-16, de fecha 3 de marzo de 2017, ordenando la celebración de una nueva audiencia de presentación de imputado, previa asistencia de todas las partes, procedió a celebrar el referido acto, difiriendo su pronunciamiento en virtud de la imposibilidad cierta de constatar lo alegado por las partes, en relación a las actas que conforman el presente asunto, convocando a las partes para el día 24 de mayo de 2017. Folio doscientos cuarenta al doscientos cincuenta (240-250) del asunto principal.

Finalmente en fecha 24 de mayo de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cargo de la Jueza Suplente PATRICIA ORDOÑEZ, dictó decisión No. 598-17 con ocasión a la audiencia de presentación efectuada por el tribunal de instancia en fecha 23 y 24 de mayo del año en curso respectivamente, mediante la cual el juzgado a quo entre otros pronunciamientos declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto a la de nulidad absoluta del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se les violento lo referido al numeral primero 44 de la Constitución Nacional, no hay claridad en lo que respecta a la fecha y hora sobre la aprehensión de los ciudadanos 1.-GONZÁLEZ WUÍLMER RAFAEL, titular de la cédula de identidad No. V- 12468413, 2.- OCANDO WILMER JOSÉ, titular de la cédula de identidad No. V- 18647955 y 3- BRACHO CANQUIS JORGE GREGORIO, titular de la cédula de identidad No. V-16213879, declaró la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES acordando igualmente el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la breve cronología realizada del asunto en cuestión, se desprende que en el presente caso ha existido un vicio que arrastra la nulidad, por trastocar los principios y garantías procesales tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que los abogados OMAR ROJAS Y MARIA ISABEL SOCORRIO, no prestaron el debido juramento, tal como lo prevé la ley en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, para la asistencia y representación del ciudadano JORGE GREGORIO BRACHO CANQUIS.

Siendo menester destacar que de la revisión exhaustiva al asunto procesal se evidencia que la decisión No. 048-17, la cual contienen el acta de presentación de imputado de fecha 12 de diciembre de 2016, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control el referido imputado JORGE GREGORIO BRACHO CANQUIS designó a los mencionados abogados y estos fueron juramentados en dicho acto; sin embargo, fue anulada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante resolución No. 070-17, de fecha 20 de febrero de 2017, según consta en los folios sesenta y seis al noventa y dos (66-92) del cuaderno de apelación, ello trae como consecuencia que los actos –juramentación de defensa privada- efectuados en fecha 12 de diciembre de 2016, son considerados como nulos, verbigracia no existen en la esfera jurídica.

Es por ello que de las actas procesales que se observa que los profesionales del derecho OMAR ROJAS Y MARIA ISABEL SOCORRIO en ningún momento fueron juramentados en la nueva acta de audiencia de presentación de imputados para asistir y defender los derechos inherentes del ciudadano JORGE GREGORIO BRACHO CANQUIS, quedando desasistido el imputado de marras, careciendo de asistencia técnica jurídica.

Con respecto a la exigencia de la representación jurídica la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 324, de fecha 27 de agosto de 2013, expediente 2013-160, con ponencia del magistrado Paúl Aponte Rueda, se pronunció en los siguientes términos:

“…Siendo ello un elemento que debe observarse junto a la legitimidad, desde el inicio de la presentación de cualquier pretensión o recurso, pues no basta estar legitimado para actuar en juicio, sino que también se requiere tener capacidad de postulación o en su defecto estar representado o asistido de quien la posea (abogado o abogada). Por lo que solamente después de verificada la legitimación, es que podrían revisarse las demás causales de admisibilidad.
Precisando así lo desarrollado en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Abogados, que prevén:
Artículo 87:
“Para actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere la asistencia jurídica de un abogado o una abogada que cumpla los requisitos que exige el ordenamiento jurídico”. (Resaltado de la Sala).
Artículo 4:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley”. (Destacado de la Sala).
Enfatizándose, que el debido proceso y el derecho a la defensa, son garantías fundamentales de las partes, conformado a su vez por un conjunto de derechos dirigidos a mantener el justo ejercicio de la defensa, entre ellos, el de la asistencia y representación jurídica en todo grado de la investigación y del proceso.
Es por ello, que para actuar en cualquier proceso judicial, las leyes venezolanas exigen la representación, o al menos asistencia profesional de un abogado o abogada, únicos capacitados para ejercer esta función. Constituyendo una garantía de los derechos e intereses de las partes, a quienes no les está permitido intervenir en el proceso por sí mismos, salvo que gozaren de tal capacidad, lo que no se encuentra probado en el presente caso.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha establecido que la exigencia de representación o asistencia jurídica no es en modo alguno, una limitación de acceso a la justicia, sino una garantía de adecuada actuación en el proceso penal, fundamental para el resguardo de los intereses y derechos de aquellos quienes frente a deficiencias técnico jurídicas, hagan nugatorias sus pretensiones. En consecuencia la referida exigencia de estar provisto de abogado o abogada en todo grado y estado del proceso, se erige como una garantía fundamental del derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Resaltado de la Sala).

Bajo esta óptica y por las circunstancias antes expuestas hacen procedente la nulidad absoluta de las actuaciones procesales por violación del derecho a la defensa como formalidad esencial, pues el auxilio judicial es el proceso penal es de gran importancia, pues el Abogado en ejercicio debe juramentarse para poder asumir la defensa de un imputado o imputada en el proceso penal venezolano, lo cual es garantía al debido proceso, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por tanto no puede obviarse por esta Sala ni puede ser subsanado, debiendo producir como consecuencia la nulidad absoluta del acto por trasgresión de normas de rango constitucional y no constituye una reposición inútil, pues ha sido concebida como una formalidad esencial.

Siguiendo el mismo orden de ideas, el legislador consagro el artículo 435 de la Ley Adjetiva Penal, el cual a letra reza:

“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado…”.

En tal virtud, es pertinente recordar que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia No. 410, de fecha 26 de abril de 2013, debe entenderse como:

“…Corolario a lo anterior, vemos que el tratadista Alberto Suárez Sánchez, ha señalado que el debido proceso, es entendido en sentido material como el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado; ya no se refiere al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto. No se mira el acto procesal en sí, como un objeto, sino su contenido referido a los derechos fundamentales “El Debido Proceso Penal. Universidad Externado de Colombia. 1ª Edición. 1998. Pág. 196...”. (Ponencia de la Magistrada Gladis María Gutiérrez Alvarado, en la cual se reafirma el criterio sostenido por la misma Sala según sentencia N° 1044 del 17 de mayo de 2006).

Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha referido en sentencia No. 75, de fecha 15 de febrero de 2013, lo siguiente:

“...En torno al asunto, apunta la Sala, que la tutela judicial efectiva garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, e incluye además toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.
Es así como, dentro de los principios y garantías contemplados tanto en la Constitución, como en el Código Orgánico Procesal Penal, se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal penal, que se basa principalmente en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Como contenido de este derecho, el acceso a la justicia consiste en provocar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez, es decir, la posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de la protección para hacer valer un derecho de naturaleza constitucional.
Sin embargo, la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el acceso a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, está vinculado al desarrollo que de este derecho se prevea en la ley, en el que, sin hacer nugatorio el mismo, se regulan los requisitos para su acceso, sin que por ello estos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse.
La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos, es en principio, una cuestión de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.
Estos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.
Esta afirmación encuentra su fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República, que establece: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”. (Se reitera criterio establecido en sentencia N° 1511 del 15 de octubre de 2008).

De dichas sentencias emanadas de nuestra Máxima Instancia Judicial de la República, se evidencia que el Debido Proceso constituye la herramienta esencial para el curso de un proceso penal; destacando este Órgano Colegiado que el mismo, constituye la implementación de las herramientas que el Estado le brinda al justiciable para que se le respeten sus derechos y garantías establecidas en la misma Carta Magna que defiende ese mismo debido proceso, pues tal como la ha referido la doctrina patria: “ el debido proceso no es un fin en sí mismo, no es un conjunto de actos que tienen función y finalidad propia, por el contrario, producto de su constitucionalizarían, constituye una herramienta, un instrumento utilizable para alcanzar uno de los valores fundamentales y superiores del ordenamiento jurídico constitucional, a partir del cual se construye el texto constitucional contentivo de los derechos y garantías fundamentales…” BELLO TABARES, Humberto T.E, quien en su obra “TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y OTRAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES PROCESALES, Ediciones Paredes, Pág. 350)”.

En el mismo orden y dirección, debe precisar esta Alzada que el derecho a la defensa, visto como un derecho de rango constitucional, debidamente consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del cual toda persona sometida a un proceso jurisdiccional puede realizar dentro de los lapsos establecidos en la ley y en el curso de los procesos correspondientes, la formulación de los alegatos de hecho o de Derecho que considere así como también está facultado para ejercer las acciones que beneficien sus intereses y producir las pruebas que puedan favorecerlo en el curso del proceso, en cualquier grado y estado en que se encuentre su causa, en definitiva y en palabras del autor RIVERA MORALES: “el derecho constitucional de la defensa es aquel que permite que los individuos puedan acceder a los demás derechos y garantías procesales…”.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, la infracción verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; al implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en el citado texto legal y el artículo 49 de la Constitución Nacional; lo que hace las actuaciones procedimentales no cumplan con los requisitos de ley, pues durante la fase preparatoria el imputado se encontraba desasistido de sus abogados, actuando en el decurso de la proceso profesionales del derecho que ni siquiera habían prestado el juramento de ley evidenciando estos jurisdicentes que las actas procesales no se encuentra ajustado a Derecho, así como un desorden procesal, y tal aseveración se comprueba al realizar un análisis de las actas que conforman el presente asunto penal y el cuaderno recursivo.

En tal sentido, es pertinente recordar que el debido proceso, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 842 de fecha 4 de julio de 2013, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, debe entenderse como:

“…Sobre la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, esta Sala en sentencia n.° 5 del 24 de enero de 2001, señaló lo siguiente:
“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”.
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia No. 2045-03, de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Siguiendo este mismo orden de ideas, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado de esta Sala)

A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona acceder a los órganos jurisdicciones, a obtener una oportuna respuestas, de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano.

La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente:

“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Resaltado de la Sala).


Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Observan quienes aquí deciden, que efectivamente la juramentación es una formalidad esencial, en garantía del derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, evidenciando que en el caso de marras, los profesionales del derecho OMAR ROJAS Y MARIA ISABEL SOCORRIO, no prestaron el juramento de ley, aunado al hecho que la a quo tampoco realizó la fórmula sacramental del juramento; es decir, cuando los defensores aceptan el cargo, la jueza de instancia no hizo referencia premiación o demanda de parte de la República; recordemos que en el acta se debe plasma de manera sucinta lo ocurrido en los actos de un proceso que es de carácter oral no escrito, se deja constancia de lo más trascendente, cuando cada uno de ellos acepta el cargo y jura cumplir con los derechos y deberes inherentes a tal nombramiento.

Asimismo, la consecuencia de la declaratoria de nulidad de oficio de la decisión sentencia recurrida, es la nueva realización de un acto de audiencia de presentación de imputado; esta Alzada, estima inoficioso entrar a analizar los requisitos de procedibilidad del recurso presentado por el ciudadano UMBERTO BANFI MADDALONI, titular de la cédula de identidad No. V-16150885, debidamente asistido por el profesional del derecho EDWIN OSVALDO PARADA RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62685, tal como lo prevé el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el acto de presentación de imputado no puede ser desdoblado, ni menos aún cuando se ha evidenciado que en el mencionado acto se infringieron postulados constitucionales.- ASÍ SE DECIDE.-

Por lo que se puede deducir sin lugar a dudas que de manera inequívoca que en el caso sub iudice existe la conculcación de derechos y garantías de rango constitucional, tal como lo preceptúa en artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se decreta la NULIDAD DE OFICIO de la No. 598-17 de fecha 24 de mayo de 2017, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada con ocasión a la audiencia de presentación efectuada por el tribunal de instancia en fecha 23 y 24 de mayo del año en curso respectivamente, mediante la cual el juzgado a quo entre otros pronunciamientos declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto a la de nulidad absoluta del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se les violento lo referido al numeral primero 44 de la Constitución Nacional, no hay claridad en lo que respecta a la fecha y hora sobre la aprehensión de los ciudadanos 1.-GONZÁLEZ WUÍLMER RAFAEL, titular de la cédula de identidad No. V- 12468413, 2.- OCANDO WILMER JOSÉ, titular de la cédula de identidad No. V- 18647955 y 3- BRACHO CANQUIS JORGE GREGORIO, titular de la cédula de identidad No. V-16213879, declaró la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES acordando igualmente el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que un órgano subjetivo distinto al que se pronuncio celebre un nuevo acto de presentación de detenidos, prescindiendo del vicio aquí revelado, en aras de garantizar el derecho a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, a la libertad personal, al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a la libertad personal, consagrados en los artículos 2, 3, 26, 44 en su numeral 1 y 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales asisten a los ciudadanos imputados de marras, debiendo quedar los procesados de marras en las mismas circunstancias en que se encontraban para el momento previo al acto de presentación, por lo que se insta al Tribunal a quien por distribución le corresponda, se sirva gestionar lo conducente para celebrar nuevamente el acto aquí anulado. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de la decisión No. 598-17 de fecha 24 de mayo de 2017, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada con ocasión a la audiencia de presentación efectuada por el tribunal de instancia en fecha 23 y 24 de mayo del año en curso respectivamente, mediante la cual el juzgado a quo entre otros pronunciamientos declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto a la de nulidad absoluta del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se les violento lo referido al numeral primero 44 de la Constitución Nacional, no hay claridad en lo que respecta a la fecha y hora sobre la aprehensión de los ciudadanos 1.-GONZÁLEZ WUÍLMER RAFAEL, titular de la cédula de identidad No. V- 12468413, 2.- OCANDO WILMER JOSÉ, titular de la cédula de identidad No. V- 18647955 y 3- BRACHO CANQUIS JORGE GREGORIO, titular de la cédula de identidad No. V-16213879, declaró la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES acordando igualmente el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: REPONE LA CAUSA al estado que se celebre una nueva audiencia oral de presentación de imputados, por ante un órgano subjetivo diferente, prescindiendo del vicio aquí revelado, en aras de garantizar el derecho a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, a la libertad personal, al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a la libertad personal, consagrados en los artículos 2, 3, 26, 44 en su numeral 1° y 49 numerales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al cual asiste a los ciudadanos 1.-GONZÁLEZ WUÍLMER RAFAEL, titular de la cédula de identidad No. V- 12468413, 2.- OCANDO WILMER JOSÉ, titular de la cédula de identidad No. V- 18647955 y en especial 3- BRACHO CANQUIS JORGE GREGORIO, titular de la cédula de identidad No. V-16213879, toda vez que hasta la presente fecha el último de los nombrados imputados se encuentra indefenso, debiendo quedar los procesados de marras en las mismas circunstancias en que se encontraban para el momento previo al acto de presentación, por lo que se insta al Tribunal a quien por distribución le corresponda, se sirva gestionar lo conducente para celebrar nuevamente el acto aquí anulado.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de julio del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala-Ponente



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS


LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 296-17 de la causa No. VP03-R-2017-000734.-


JACERLIN ATENCIO MATHEUS
LA SECRETARIA