REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de julio de 2017
207º y 158º
CASO: VP03-R-2017-000508
Decisión N° 297-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado en ejercicio MELVIN HERNÁNDEZ ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.213, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MOHAMED ALBERTO CHAMS JEAID, titular de la cédula de identidad número V-12.216.436, contra la decisión Nro. 268-17 de fecha 27 de Marzo de 2017, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida precautelativa e incautación que recae sobre el vehículo automotor, cuyas características son: MARCA; CHEVROLET, MODELO: NPR CAB/T/M S/A D/H F/A, AÑO: 2009, COLOR: BLANCO, PLACAS: A29AW4A, CLASE: CAMIÓN, TIPO, FURGÓN, USO: CARGA, SERVICIO: PRIVADO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCFNJ1Y39V407121 y SERIAL DEL MOTOR 720031.
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Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 09 de junio de 2017, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La admisión del recurso se produjo el día 16 de junio de 2017. En tal sentido, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
el abogado en ejercicio MELVIN HERNÁNDEZ ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.213, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MOHAMED ALBERTO CHAMS JEAID; presentó escrito recursivo, contra la decisión Nro. 268-17 de fecha 27 de Marzo de 2017, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
“…Ante todo, es indispensable argüir que en fecha 09 de Noviembre de 2013 fue presentado por ante el Juzgado Quinto de Control el ciudadano CARLOS ALBERTO BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.610.599, por la presunta comisión de los delitos de BOICOT y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, respectivamente, siendo que, el referido ciudadano se encontraba manejando un bien mueble que no le pertenece -pues es de exclusiva propiedad de mi representado, ciudadano MOHAMED ALBERTO CHAMS JEAID, ya identificado, lo cual se puede acreditar fehacientemente de la documentación consignada en la causa de investigación signada bajo el MP-479.133-13, que cursa por ante la Fiscalía Décima Octava (18°) del Ministerio Público. Así las cosas, una vez finalizada la Audiencia de Presentación de Imputado, la A Quo decretó al mencionado ciudadano -medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también dictaminó la procedencia de la Medida Precautelativa de Incautación del vehículo que a continuación se describe. MARCA: CHEVROLET; MODELO: NPR CAB / T/M S/A D/H F/A; AÑO: 2.009; COLOR: BLANCO; PLACAS: A29AW4A; CLASE: CAMIÓN; TIPO: FURGÓN; USO: CARGA; SERVICIO: PRIVADO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCFNJ1Y39V407121., motivo por el cual, desde esa fecha (9-11-2013) el vehículo en cuestión está incautado, transgrediendo de esta manera el orden jurídico procesal, toda vez que la Medida Precautelativa decretada ya feneció, por cuanto han transcurrido tres (03) años y cuatro (04) meses, aunado al hecho cierto que, la Vindicta Pública en ningún momento solicitó prórroga de la mencionada medida de coerción real, lo cual indudablemente afecta de forma grave e inminente el derecho de propiedad de mi poderdante sobre el bien mueble incautado, obviando la A Quo un aspecto de suma importancia, como es que la Representación Fiscal a través de oficio signado bajo el Nro. 24-F18-1430-2017, de fecha 23 de Marzo de 2017, expresamente le notificó a la Juez A Quo que el vehículo arriba identificado NO ES IMPRESCINDIBLE para la investigación, aunque todavía no se haya dictado acto conclusivo alguno en la causa de investigación que cursa en el Despacho Fiscal Décimo Octavo (18°) del Ministerio Público.
De modo que, esta representación judicial considera totalmente ajustada en Derecho la procedencia del Decaimiento de la Medida Precautelativa que pesa sobre el bien mueble en cuestión, y mal puede la jurisdicente abstenerse de entregar el vehículo que le pertenece legítimamente a mi poderdante, basándose en la premisa que la Vindicta Pública hasta la actualidad no haya concluido con la investigación penal; lo cual a todas luces vulnera el debido proceso y el derecho de propiedad, generándole dicha decisión judicial a mi representado un Gravamen Irreparable, en virtud de no poder disponer libre y plenamente de un bien mueble que le pertenece legítimamente…(Omissis)…
la A Quo, que niega el decaimiento de la medida de incautación que existe sobre el bien mueble, sabiendo que mi poderdante es el legítimo propietario del mismo, y que ahora, a raíz de dicha decisión judicial, -se pretende esperar a que la Fiscalía del Ministerio Público dicte el acto conclusivo correspondiente para poder dilucidar posteriormente el tema del cese de la medida de aseguramiento, lo cual indubitablemente, equivaldría a esperar a que el tiempo deteriore el estado del vehículo por la tardanza de un acto conclusivo que no se sabe a ciencia cierta cuando se dictará.
De allí pues, que el gravamen irreparable surgió en razón de las violaciones de garantías constitucionales o legales, específicamente del Debido Proceso (artículo 49, numeral 1ero) y del Derecho de Propiedad (artículo 115) que le asisten a mi representado sobre el bien mueble incautado; siendo así, de actas de investigación penal dimanan los elementos de convicción que acreditan el HECHO IRREFUTABLE que mí poderdante es el único, exclusivo y legítimo dueño de dicho camión.
En este orden de ideas, esta representación judicial considera que la decisión de la A Quo es ilógica porque al negarse la solicitud de decaimiento de la medida de aseguramiento, es inminente que el vehículo en cuestión se va a dañar por el transcurso del tiempo y por la falta de cuidados, aunado al hecho que mi representado tendría que pagar los gastos por concepto de reparaciones que amerite el vehículo, ocasionándole un grave detrimento patrimonial, debido que tampoco sabría bajo qué condiciones encontraría ese camión cuando por fin se lo entreguen, pues de actas se desprende de manera irrefutable que la titularidad la tiene exclusivamente él -a tenor del Original del Certificado de Registro de Vehículo signado bajo e! No. 28749093, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTTT) en fecha 14 de Enero de 2010, cuyo original riela en la causa de investigación penal.
Otro aspecto que resulta importante traer a colación en el presente caso, es el hecho que -si bien es cierto las medidas de coerción personal decaen con el transcurso del tiempo, y éstas se refieren a un bien tan importante como lo es la Libertad Personal, se pregunta esta representación judicial: ¿Cómo no va a ser posible jurídicamente hablando, que decaiga la Medida Precautelativa decretada sobre un Bien Mueble?, más aun, demostrando la legítima propiedad sobre el mencionado bien, además que han transcurridos más de dos (02) años sin que la Fiscalía del Ministerio Público haya solicitado prórroga para el mantenimiento de la mencionada medida, lo cual vulnera de forma indubitable el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, así como también se estaría avalando algo tan GRAVE DESDE EL PUNTO DE VISTA JURÍDICO, COMO LO ES LA PERPETUIDAD de las medidas decretadas sobre el bien, lo cual violenta inminentemente las normas constitucionales.
Siendo así las cosas, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es evidente que la Juez A quo no valoró los elementos de convicción existentes en la causa, donde se corrobora indefectiblemente que mi poderdante es el único y legítimo propietario del vehículo incautado, y por consiguiente, se causa le un gravamen irreparable a mi poderdante al negársele el decaimiento de la medida decretada…(Omissis)…
Por los razonamientos jurídicos esbozados anteriormente, solicito a la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que le corresponda conocer de la apelación: 1) DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS en contra la Resolución signada bajo el Nro. 268-17, dictada por el Juzgado Quinto (5t0) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Marzo de 2017, en la causa signada bajo el No. 5C-18945-13/ VP02-P-2013-042893, mediante la cual se declaró: "...Omissis...PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA PRECAUTELATIVA DE INCAUTACIÓN DE VEHÍCULO presentada por el ABG. MELVIN ENRIQUE HERNÁNDEZ ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MOHAMED ALBERTO CHAMS JEAID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.216.436, relacionado con el vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: NPR CAB / T/M S/A D/H F/A; AÑO: 2.009; COLOR: BLANCO; PLACAS: A29AW4A; CLASE? CAMIÓN; TIPO: FURGÓN; USO: CARGA; SERVICIO: PRIVADO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCFNJ1Y39V407121...Omissis..." y 2) sea ANULADA LA REFERIDA SENTENCIA por no encontrarse ajustada a derecho, y en consecuencia, sirva proceder esta Corte de Apelaciones a entregar plenamente el vehículo arriba señalado, en aras de garantizar el Debido Proceso y Derecho de Propiedad.”
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que aspecto central del presente recurso se encuentra dirigido a atacar la decisión Nro. 268-17 de fecha 27) de Marzo de 2017, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida precautelativa e incautación que recae sobre el vehículo automotor, cuyas características son: MARCA; CHEVROLET, MODELO: NPR CAB/T/M S/A D/H F/A, AÑO: 2009, COLOR: BLANCO, PLACAS: A29AW4A, CLASE: CAMIÓN, TIPO, FURGÓN, USO: CARGA, SERVICIO: PRIVADO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCFNJ1Y39V407121 y SERIAL DEL MOTOR 720031.
Contra el auto referido, el apoderado judicial presentó su acción recursiva al considerar que la Medida Precautelativa decretada ya feneció, por cuanto han transcurrido tres (03) años y cuatro (04) meses, asimismo señaló que la Vindicta Pública en ningún momento solicitó prórroga de la medida de coerción real, lo cual a su entender afecta de forma grave e inminente el derecho de propiedad de su poderdante sobre el bien mueble incautado, aunado a ello, aseveró que la a quo obvio que la Representación Fiscal le notificó que el vehículo no es imprescindible para la investigación.
De la misma forma, consideró ajustada en Derecho la procedencia del Decaimiento de la Medida Precautelativa que pesa sobre el vehículo, ya que a su parecer mal puede la jurisdicente abstenerse de entregar el vehículo que le pertenece legítimamente a su poderdante, basándose en la premisa que la Vindicta Pública hasta la actualidad no haya concluido con la investigación penal y a todas luces vulnera el debido proceso y el derecho de propiedad.
Delimitados como han sido los argumentos formulados por la parte recurrente, estiman oportuno señalar que en el ordenamiento jurídico venezolano el derecho a la propiedad está claramente definido en las leyes que rigen la materia, las cuales a su vez, han sido interpretadas, en ciertas ocasiones, por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, en aras de aplicar el derecho con justicia, con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 2 establece las bases del nuevo Estado, al establecer lo siguiente:
“Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Comillas y resaltado de la Sala)
Siguiendo el mismo orden de ideas, el Constituyente de 1999, preceptuó al Estado Venezolano como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
De allí que tal mandato constitucional, a su vez conlleva para todos los jueces y juezas, la responsabilidad que tienen al momento de tomar sus decisiones, promulgar y garantizar con sus decisiones tales valores, dándole en derecho a cada quien lo que le corresponda, donde el fin último siempre debe ser que el derecho se aplique con la mayor justicia posible, dando respuesta oportuna a las solicitudes que se presenten, lo cual consagra la tutela judicial efectiva, que garantiza que cualquier persona, no sólo las que sean imputadas por el Ministerio Público por la presunta comisión de uno o varios delitos, sino también a las víctimas de tales delitos o terceros (en este caso, en el ámbito penal), pueden recurrir ante los órganos correspondientes para hacer valer sus derechos y/o peticiones, así como a recibir respuesta oportuna; a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo consagra de la manera siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Comillas y resaltado de la Sala)
Es así que tal garantía constitucional va íntimamente ligada con el derecho que tiene cualquier persona a ser escuchada en todo proceso (por ejemplo, civil, administrativo, penal, etc) y el funcionario encargado a dar respuesta dentro del ámbito de su competencia, garantizando el respeto a los derechos y garantías de rango constitucional, lo cual forma parte del debido proceso, cualquiera sea su naturaleza, con fundamento en el artículo 49 del Texto Fundamental que, entre otros garantías o derechos, establece los siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
..(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente,...
…(…)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” (Comillas y resaltado de la Sala)
En la misma sintonía, se observa el fundamento instituido en el artículo 115 de la Carta Magna, el cual erige y garantiza el derecho a la propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, con las restricciones y obligaciones por causa de utilidad pública o de interés social, pero tal propiedad como derecho, en general, lo desarrolla el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, estableciendo la norma constitucional citada lo siguiente:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.” (Comillas y resaltado de la Sala)
Así las cosas, también el Código Orgánico Procesal Penal como norma procesal, está diseñado para desarrollar estos postulados constitucionales a los cuales se ha hecho referencia, y en el caso de vehículos automotores retenidos, con motivo de un hecho punible o que de cualquier forma guardan relación con la presunta comisión del mismo, quien se acredite la propiedad puede comparecer ante el Ministerio Público para reclamar su devolución, o en caso de éste no entregarlo o dar respuesta oportuna, el solicitante puede recurrir por ante el juez de control, quien deberá verificar la propiedad que se alega, así como las demás circunstancias del caso, para determinar si debe o no devolver el vehículo automotor que se le solicita, como es en este caso.
En este sentido, se hace preciso referirse que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el trámite para la devolución de objetos pasivos en un proceso penal, siendo obligación del Ministerio Público devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron, siempre y cuando los mismos no sean imprescindibles para la investigación penal, lo que supone, demostrar la propiedad sobre el objeto que se requiere para que proceda, so pena para el titular de la acción penal de las sanciones correspondientes, y le da la oportunidad al solicitante que acuda ante el juez o jueza de control a solicitar su entrega, en caso de que el Ministerio Público no lo acuerde, pero no sólo por retraso, sino también porque decida negarlo; el cual establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 293.Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal” (Comillas y resaltado de la Sala)
Igualmente, en materia penal el legislador estableció como instituciones la incautación y el comiso, lo cual es un desarrollo del dispositivo constitucional contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa:
“Artículo 116.- No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.” (Negrillas de la Sala).
De la transcripción del artículo ut supra, se infiera que procederá la confiscación de aquellos bienes, cuando se encuentren vinculados con algún ilícito penal contra el patrimonio público, por atentar contra bienes regulados por el Estado, de primera necesidad y/o subsidiados por él, a fin de incumplir los requisitos, formalidades o controles aduaneros establecidos por las autoridades del Estado y las leyes, para introducir o extraer del territorio nacional o aduanero, mercancías o bienes públicos o privados, en detrimento de la población nacional.
Por lo que quien solicite la devolución de un bien, debe no poseer ningún tipo de responsabilidad penal en el hecho ilícito cometido, lo que guarda relación con la sentencia No. 120-11, de fecha 25 de febrero del año 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en cuanto a la procedencia de la confiscación de bienes estableció:
“...Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado.
Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente (…) El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia....” (Resaltado de la Alzada).
Una vez efectuado el análisis precedente, este Tribunal ad quem considera procedente realizar una breve cronología para resolver el recurso planteado, observa del análisis de las actas que conforman la incidencia recursiva, entre otras actuaciones, las siguientes:
• AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS: En fecha 09 de noviembre de 2013, las representantes fiscales, colocaron a disposición del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al ciudadano CARLOS ALBERTO BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad N° V-7.610.599, por la presunta comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los bienes y Servicios y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ello en concordancia con el artículo 4 ejusdem, en dicha audiencia de presentación de imputado, el titular de la acción penal solicitó (entre otros pedimentos), en contra del hay imputado, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de medidas precautelativas de aseguramiento e incautación, ante ésta última petición el órgano jurisdiccional respondió lo siguiente en el particular cuarto: “…se decreta las medidas precautelativas de aseguramiento e incautación del Vehículo MARACA; CHEVROLET, MODELO: NPR CAB/T/M S/A D/H F/A, AÑO: 2009, COLOR: BLENCO, PLACAS: A29AW4A, CLASE: CAMIÓN, TIPO, FURGÓN, USO: CARGA, SERVICIO: PRIVADO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCFN31Y39V407121 …”.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 11 de agosto de 2014, realizada al vehículo retenido en este proceso, cuyas características son: MARCA; CHEVROLET, MODELO: NPR CAB/T/M S/A D/H F/A, AÑO: 2009, COLOR: BLANCO, PLACAS: A29AW4A, CLASE: CAMIÓN, TIPO, FURGÓN, USO: CARGA, SERVICIO: PRIVADO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCFNJ1Y39V407121 y SERIAL DEL MOTOR 720031, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, luego de realizada la experticia, arrojó como conclusión que:
“…1.- El vehículo en estudio presenta las chapas metálicas que identifican el serial de carrocería identificadas con los dígitos 8ZCFNJ1Y39V407121 en su estado ORIGINAL en cuanto a su sistema de impresión, material lamina y sistema de fijación.-
2.- Presenta el serial impreso en el motor donde se observaban los dígitos 720031 en su estado ORIGINAL.
CONCLUSIONES: El vehículo presenta todos sus seriales de identificación en su estado ORIGINAL.-
NOTA: Las matrículas A29AW4A pertenecientes al vehículo en estudio verificados por SIIPOL MO PRESENTAN SOLICITUD y según enlace CICPC-INTTT este aparece registrado a nombre de: MOJHAMED ALBERTO CHÁMS JEAIP titular de la cédula de identidad V-12,216.436 con los datos antes aportados,-“
• OFICIO N° 24-F18-1430-2017, emitido por el Ministerio Público donde informó que el vehículo automotor, cuyas características son: MARCA; CHEVROLET, MODELO: NPR CAB/T/M S/A D/H F/A, AÑO: 2009, COLOR: BLANCO, PLACAS: A29AW4A, CLASE: CAMIÓN, TIPO, FURGÓN, USO: CARGA, SERVICIO: PRIVADO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCFNJ1Y39V407121 y SERIAL DEL MOTOR 720031 NO ES IMPRESCINDIBLE para la investigación.
Efectuada como ha sido la anterior cronología de las actuaciones de la investigación por parte del Ministerio Público, quienes conforman este Cuerpo Colegiado, consideran necesario, citar los fundamentos de la decisión Nro. 268-17 de fecha 27 de Marzo de 2017, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida precautelativa e incautación, donde expresó lo siguiente:
“…Procede este Tribunal a pronunciarse sobre escrito presentado por ABG. MELVIN ENRIQUE HERNÁNDEZ ACOSTA en su condición de apoderado Judicial del ciudadano MOHAMED ALBERTO CHAMS 3EAID, titular de la cédula de identidad N°. V.-12.216.436, en el cual solicita el Decaimiento de las Medidas PrecauteSativas de Incautación del Vehículo MARACA; CHEVROLET, MODELO: NPR CAB/T/M S/A D/H F/A, AÑO: 2009, COLOR: BLENCO, PLACAS: A29AW4A, CLASE: CAMIÓN, TIPO, FURGÓN, USO: CARGA, SERVICIO: PRIVADO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCFN31Y39V407121, el cual se encuentra involucrado en el delito de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 140 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (lNDEPABIS), cometido en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto ya han transcurrido mas de dos años de haberse celebrado la Audiencia de Imputación, esta Juzgadora observa;
En fecha 09 de Noviembre del 2013, se celebro Audiencia de Presentación de Imputado donde se decretaron LAS MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN MARCA CHEVROLET, COLOR BLANCO, TIPO CAVA, CLASE CAMIÓN, AÑO 2009, PLACAS A29AW4A. TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 271 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULOS 55 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y ARTICULO 26 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, Y EL MISMO SEA PUESTO A LA ORDEN DE LA OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, QUIEN TENDRÁ A SU CARGO EL CONTROL, ADMINISTRACIÓN, GUARDA, CUSTODIA Y CONSERVACIÓN DE ESTOS VALORES A TENOR DE LO QUE DISPONE EL REFERIDO ARTICULO, Y EL MISMO SEA PUESTO A LA ORDEN DE LA OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, DOCTORA MARÍA WANDOLAY MARTÍNEZ MONTERO QUIEN TENDRÁ A SU CARGO EL CONTROL, ADMINISTRACIÓN, GUARDA, CUSTODIA Y CONSERVACIÓN DE ESTOS VALORES A TENOR DE LO QUE DISPONE EL REFERIDO ARTICULO.
En fecha 08 de Mayo del 2014, se declaro sin lugar la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ABG. NEIRO SILVA CALDERÓN, actuando como apoderado del ciudadano MOHAMED ALBERTO CHAMS JEAID, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.216.436, toda vez que se considero que mal podría hacer entrega de un vehículo sobre el cual recaiga MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN (como es el caso) siendo que el mismo se encuentra a la orden de la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada. Asimismo la presente causa aun se encuentra en fase de investigación, tal y como lo menciona la Fiscalía 18° del Ministerio Público en el oficio signado bajo Nro. F18-MP-47913-13, razón por lo que aun no se ha presentando Acto Conclusivo.
En tal sentido, dispone la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en su artículo 55 lo siguiente:…(Omissis)…
En tal sentido, esta Juzgadora Considera que si bien es cierto se observa que han transcurrido mas de tres años desde la celebración de la Audiencia de Imputación, donde fueron decretadas las MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN MARCA CHEVROLET. COLOR BLANCO, TIPO CAVA, CLASE CAMIÓN, AÑO 2009, PLACAS A29AW4A, no es menos cierto que la fiscalía del Ministerio Publico no ha presentado el acto conclusivo correspondiente, y es deber del Ministerio Publico presentar un acto conclusivo para ponerle fin a la investigación Fiscal por cuanto es el Fiscal del Ministerio Publico el titular de la acción penal. Es convenientemente señala la Sala de Casación Penal en sentencia N° 166, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandi Mijares, de fecha 01-04-2008, que "la Fiscalía no puede ejercer a medias, el mandato Constitucional y Legal que tiene el Ministerio Público de la titularidad de la acción o el monopolio del ejercicio de la acción penal, para los delitos de acción pública y en este sentido, debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, por las vías jurídicas siempre y cumplir con la finalidad del proceso." Asimismo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que: "...el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o jueza al adoptar su decisión."
Por lo que, visto que se encuentran decretadas las MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN MARCA CHEVROLET, COLOR BLANCO. TIPO CAVA,-CLASE CAMIÓN, AÑO 2009, PLACAS A29AW4A y visto que la fiscalía del Ministerio no ha concluido la investigación Fiscal por los hechos Imputados en fecha 09/11/2013, por los delitos de BOICOT, previsto v sancionado en él articulo 140 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 eiusdem; por cuanto la acción desplegada por el ciudadano es un acto intencionado que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población v el país, delitos cometidos por el ciudadano CARLOS ALBERTO BUSTAMANTE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7610599, en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, por lo que esta Juzgadora considera ajustado a derecho declarar SIN LUGARA LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA PRECAUTELATIVA DE INCAUTACIÓN DE VEHÍCULO presentada por el ABG. MELVIN ENRIQUE HERNÁNDEZ ACOSTA, en su condición de apoderado Judicial del ciudadano MOHAMED ALBERTO CHAMS JEAID, titular de la cédula de identidad N°. V.-12.216.436. Asimismo, se acuerda remitir la Investigación Fiscal a la Fiscalía 18 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia a fin de que presenten el acto conclusivo correspondiente. ASÍ SE DECLARA…”
Realizado un análisis minucioso a los fundamentos de hecho y de derecho explanados por la Jueza de Control en el fallo impugnado, evidencian estas Juezas de Alzada que la instancia alegó, que si bien es cierto se observa que han transcurrido mas de tres años desde la celebración de la Audiencia de Imputación, donde fueron decretadas las MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN del vehículo automotor, cuyas características son: MARCA; CHEVROLET, MODELO: NPR CAB/T/M S/A D/H F/A, AÑO: 2009, COLOR: BLANCO, PLACAS: A29AW4A, CLASE: CAMIÓN, TIPO, FURGÓN, USO: CARGA, SERVICIO: PRIVADO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCFNJ1Y39V407121 y SERIAL DEL MOTOR 720031, no es menos cierto que el Ministerio Publico no ha presentado el acto conclusivo correspondiente, y es deber del Ministerio Publico presentar un acto conclusivo para ponerle fin a la investigación Fiscal, considerando ajustado a derecho declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de medida precautelativa de incautación de vehículo.
Ahora bien, establece el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente dispone que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”. De igual manera, la citada disposición legal, también establece que “en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución”, que es precisamente lo que ha ocurrido en este caso, ya que el ciudadano MOHAMED ALBERTO CHAMS JEAID, cédula de identidad N° V-12.216.436, es el presunto propietario del vehículo automotor, cuyas características son: MARCA; CHEVROLET, MODELO: NPR CAB/T/M S/A D/H F/A, AÑO: 2009, COLOR: BLANCO, PLACAS: A29AW4A, CLASE: CAMIÓN, TIPO, FURGÓN, USO: CARGA, SERVICIO: PRIVADO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCFNJ1Y39V407121 y SERIAL DEL MOTOR 720031, que fue objeto de retención por estar relacionado con un hecho punible, sin embargo el solicitante, ciudadano MOHAMED ALBERTO CHAMS JEAID, no fue individualizado penalmente por quien ostenta el ius puniendi, no se le relacionó con los delitos imputados al investigado.
Ante tales premisas, esta Sala de Alzada, considera pertinente igualmente señalar, en el caso sub iudice, se inició un proceso penal el cual dio origen a la detención del ciudadano CARLOS ALBERTO BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad N° V-7.610.599, así como del vehículo automotor, cuyas características son: MARCA; CHEVROLET, MODELO: NPR CAB/T/M S/A D/H F/A, AÑO: 2009, COLOR: BLANCO, PLACAS: A29AW4A, CLASE: CAMIÓN, TIPO, FURGÓN, USO: CARGA, SERVICIO: PRIVADO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCFNJ1Y39V407121 y SERIAL DEL MOTOR 720031, por estar presuntamente incurso en los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los bienes y Servicios y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ello en concordancia con el artículo 4 ejusdem, evidenciándose que no se recabaron elementos de convicción, ni mucho menos se imputó al propietario del vehículo de actas, ciudadano MOHAMED ALBERTO CHAMS JEAID, cédula de identidad N° V-12.216.436, asimismo se observa que el Ministerio Público mediante OFICIO N° 24-F18-1430-2017 informo al tribunal que el vehículo en cuestión NO ES IMPRESCINDIBLE para la investigación, adicionalmente la experticia de reconocimiento practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, inserta a los folios 67, 68 y reverso de las actas de investigacion, arrojo como conclusión que el vehículo no presenta solicitud y que según enlace CICPC-INTTT aparece registrado a nombre de MOHAMED ALBERTO CHAMS JEAID, cédula de identidad N° V-12.216.436, y posee todos sus seriales de identificación en su estado ORIGINAL.
Es por ello, que se hace necesario para las integrantes de este Órgano Colegiado señalar que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en aquellos casos (como en el presente), en los cuales de haberse incautado preventivamente un bien recolectado en el decurso de la fase de investigación, éste puede ser devuelto a los legítimos propietarios, siempre y cuando el mismo no se encuentra incurso en el hecho ilícito objeto del proceso; y como ha quedado evidenciado del análisis realizado el presente asunto, que el acto de imputación fue realizado en relación al ciudadano CARLOS ALBERTO BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad N° V-7.610.599, correspondiéndole la propiedad del vehículo requerido al ciudadano MOHAMED ALBERTO CHAMS JEAID, cédula de identidad N° V-12.216.436.
De allí que el juez de control en este caso podía ordenar la entrega en plena propiedad del vehículo ya antes descrito, el cual fue colectado y retenido en el procedimiento que dio origen a la detención del ciudadanos CARLOS ALBERTO BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad N° V-7.610.599, puesto que en el caso de marras se encuentra un tercero interviniente –en este caso el ciudadano MOHAMED ALBERTO CHAMS JEAID-, reclamando la legítima tenencia el objeto pasivo indirecto colectado, y es precisamente ante tales situaciones que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito o Directamente. Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2001, caso Carlos Enrique Leiva; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García).
En este sentido es oportuno traer a colación la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión N° 1379, de fecha 16.10.2013, refiere lo siguiente:
“… En efecto, como lo señala la sentencia accionada, es doctrina pacífica de esta Sala que la devolución de aquellos vehículos que son recogidos o incautados en el desarrollo de una investigación se hará a quien demuestre indubitablemente la titularidad de la propiedad por cualquier medio lícito o por el documento expedido por la autoridad administrativa de tránsito; en caso de controversia, ésta deberá ser resuelta por el juez civil (Vid. Sentencia números 892/2005 y 114/2006)…”. (Resaltado de la Sala)
En tal sentido, atendiendo los planteamientos antes realizados, observan las integrantes de esta Sala inserto a las actas puestas bajo estudio, Certificado de Origen signado con el No. 28749093 emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano MOHAMED ALBERTO CHAMS JEAID, cédula de identidad N° V-12.216.436, relacionado con el vehículo automotor, cuyas características son: MARCA; CHEVROLET, MODELO: NPR CAB/T/M S/A D/H F/A, AÑO: 2009, COLOR: BLANCO, PLACAS: A29AW4A, CLASE: CAMIÓN, TIPO, FURGÓN, USO: CARGA, SERVICIO: PRIVADO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCFNJ1Y39V407121 y SERIAL DEL MOTOR 720031.
Observa esta Alzada, que en el presente asunto el vehículo solicitado por el recurrente, esta perfectamente identificado, de allí que, la negativa de entrega resulta desproporcionada en relación al análisis de las circunstancias que subyacen en el caso de marras, toda vez que el citado vehículo además de estar perfectamente identificable a través de sus seriales originales, el solicitante cuenta con certificado de registro de vehículo, que perfectamente lo acredita como su legitimo dueño, lo que evidencia la adquisición de buena fe, y tal como se dijo con anterioridad, el Ministerio Público informó que el mismo no era indispensable para la investigación, aunado a que el vehículo no se encuentra solicitado ni por la autoridad, ni persona alguna, por lo cual lo procedente en derecho es ordenar la entrega del vehículo automotor, cuyas características son: MARCA; CHEVROLET, MODELO: NPR CAB/T/M S/A D/H F/A, AÑO: 2009, COLOR: BLANCO, PLACAS: A29AW4A, CLASE: CAMIÓN, TIPO, FURGÓN, USO: CARGA, SERVICIO: PRIVADO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCFNJ1Y39V407121 y SERIAL DEL MOTOR 720031, conforme lo establece el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Al respecto, debe recordarse que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el derecho de propiedad alegado, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa; por lo que esta Sala declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio MELVIN HERNÁNDEZ ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.213, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MOHAMED ALBERTO CHAMS JEAID, cédula de identidad N° V-12.216.436; y en consecuencia, REVOCA la decisión Nro. 268-17 de fecha 27 de Marzo de 2017, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; por lo que, LEVANTA LAS MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN del vehículo automotor, cuyas características son: MARCA; CHEVROLET, MODELO: NPR CAB/T/M S/A D/H F/A, AÑO: 2009, COLOR: BLANCO, PLACAS: A29AW4A, CLASE: CAMIÓN, TIPO, FURGÓN, USO: CARGA, SERVICIO: PRIVADO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCFNJ1Y39V407121 y SERIAL DEL MOTOR 720031; y se ORDENA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR que posee las siguientes características: MARCA; CHEVROLET, MODELO: NPR CAB/T/M S/A D/H F/A, AÑO: 2009, COLOR: BLANCO, PLACAS: A29AW4A, CLASE: CAMIÓN, TIPO, FURGÓN, USO: CARGA, SERVICIO: PRIVADO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCFNJ1Y39V407121 y SERIAL DEL MOTOR 720031, conforme lo establece el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente ORDENA al Órgano Subjetivo de Instancia, proceda a realizar lo conducente, y previa verificación de la documentación original del vehiculo y determinar la propiedad del bien requerido, a los fines de dar cumplimiento a lo aquí decidido y librar oficio de entrega respectiva; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente decisión se publicó conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio MELVIN HERNÁNDEZ ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.213, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MOHAMED ALBERTO CHAMS JEAID.
SEGUNDO: REVOCA la decisión Nro. 268-17 de fecha 27 de Marzo de 2017, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida precautelativa e incautación que recae sobre el vehículo automotor, cuyas características son: MARCA; CHEVROLET, MODELO: NPR CAB/T/M S/A D/H F/A, AÑO: 2009, COLOR: BLANCO, PLACAS: A29AW4A, CLASE: CAMIÓN, TIPO, FURGÓN, USO: CARGA, SERVICIO: PRIVADO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCFNJ1Y39V407121 y SERIAL DEL MOTOR 720031.
TERCERO: LEVANTA las medidas precautelativas de aseguramiento e incautación del vehículo automotor, cuyas características son: MARCA; CHEVROLET, MODELO: NPR CAB/T/M S/A D/H F/A, AÑO: 2009, COLOR: BLANCO, PLACAS: A29AW4A, CLASE: CAMIÓN, TIPO, FURGÓN, USO: CARGA, SERVICIO: PRIVADO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCFNJ1Y39V407121 y SERIAL DEL MOTOR 720031
CUARTO: ORDENA la entrega del vehículo automotor, cuyas características son: MARCA; CHEVROLET, MODELO: NPR CAB/T/M S/A D/H F/A, AÑO: 2009, COLOR: BLANCO, PLACAS: A29AW4A, CLASE: CAMIÓN, TIPO, FURGÓN, USO: CARGA, SERVICIO: PRIVADO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCFNJ1Y39V407121 y SERIAL DEL MOTOR 720031, al ciudadano MOHAMED ALBERTO CHAMS JEAID, cédula de identidad N° V-12.216.436, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: ORDENA al Órgano Subjetivo de Instancia, proceda a realizar lo conducente, y previa verificación de la documentación original del vehiculo y determinar la propiedad del bien requerido, a los fines de dar cumplimiento a lo aquí decidido y librar oficio de entrega respectiva. Se deja constancia que la presente decisión se publicó conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de julio de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 297-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS