REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de julio de 2017
207º y 158º

CASO: VP03-R-2017-000712 Decisión No. 294-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

Visto el recurso de apelación de auto presentado por la abogada ANALY GONZÁLEZ MORONTA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 125.785, en su condición de Defensora Privada del ciudadano LUIS GABRIEL FERNÁNDEZ, contra la decisión Nro. 137-17, dictada en fecha 11.05.2017, por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el mencionado ciudadano, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justo, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO.

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 08.06.2017, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 14.062017, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada ANALY GONZÁLEZ MORONTA, en su condición de Defensora Privada del ciudadano LUIS GABRIEL FERNÁNDEZ, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión ut supra identificada argumentando lo siguiente:

“…ÚNICA DENUNCIA.
La apoya esta Defensa en el ordinal 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incurrido la Recurrida en irregularidades en la Resolución N.- 137-17, de fecha 11-05-17 violentándole a mi defendido el debido proceso, el derecho a la defensa y la Tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49, 49.1, 49.2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de sus Derechos y Garantías Constitucionales, produciéndoles a las mismas un GRAVAMEN IRREPARABLE a sus Derechos Constitucionales en este proceso, y este vicio se manifiesta ya que con fecha 24-04-2017 mi defendido cumplió DOS (02) AÑOS DE ENCONTRARSE PRIVADO DE SU LIBERTAD y la Representante Fiscal no solicitó LA PRORROGRA (sic) PREVISTA EN EL ARTICULO (sic) 230 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL para que mi defendido permanezca detenido en el presente proceso penal lo que hace evidente al Tribunal que el mismo le ha nacido el Derecho de someterse a la Persecución Penal en estado de Libertad, como lo prevé el precitado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
(…)

FUNDAMENTO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
Es el caso, Ciudadanos Magistrados, que la Recurrida al inicio del pronunciamiento que realiza, señala lo siguiente: (…)

En razón de lo anteriormente transcrito y señalamiento efectuado por la Recurrida en su Decisión la misma considera que efectivamente a mi defendido se le ha vulnerado su Derecho Constitucional de aplicarle una Medida Cautelar Menos Gravosa, y por ende el Derecho de Rango Constitucional de la Libertad Personal, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la Recurrida ha decidido MANTENERLO SOMETIDO A UNA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL POR UN LAPSO QUE EXCEDE EL LIMITE (sic) MÁXIMO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 230 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, es decir, que con dicha decisión la Recurrida Violenta lo previsto en dicha norma de procedimiento, ya que la misma constituye una Garantía que el Legislador ofrece al Imputado de que no estará sometido indefinidamente a medidas de coerción personal alguna, sin que en su contra pese Condena Firme, siempre y cuando no exista tácticas procesales dilatorias y abusivas producto del mal proceder de los imputados y sus defensores para que el Proceso Penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme.

Esta Defensa considera necesario señalar que no existe en la causa prueba alguna que permita determinar a la Recurrida tácticas dilatorias o desviadas del buen proceder tanto del imputado como la Defensa, ya que la Recurrida en su decisión RECONOCE DE FORMA EXPRESA, que la Dilación en la Realización de la Audiencia Preliminar no se debe ni al Imputado ni a su Defensa, y lo procedente en Derecho era haber ordenado el Cese de la Medida de Privación Judicial y proceder a la Aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad que considerara pertinentes para garantizar las resultas del proceso penal y cubrir las expectativas del Tribunal.

Así mismo (sic) esta Defensa considera pertinente referirse a la Sentencia N.- 601 de fecha 22-04-05 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)

En el presente caso, se evidencia que mi defendido se encuentra sometido a una medida de coerción personal desde el día 24-04-2015, fecha en la cual este Tribunal acordó la Medida de Privación Preventiva de la Libertad, y desde esa fecha hasta la presente han transcurrido DOS AÑOS (02) UN (01) MES PRIVADO DE SU LIBERTAD Y AL MISMO NO SE LE HA CELEBRADO EL ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, por lo cual es necesario señalar y resaltar cuales (sic) han sido las causas o motivos de diferimiento de la Audiencia Preliminar, los cuales son atribuidos al Órgano Jurisdiccional, los cuales son los siguientes:

PRIMER DIFERIMIENTO POR PARTE DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL:
Con fecha 17 de Julio del 2015 el tribunal 2o en Funciones de Control Itinerante levanta Acta, dejando constancia que el mismo no tenia (sic) despacho el día 16-07-2015 y acuerda fijar nuevamente la audiencia para el día 05 de Agosto del 2015.
SEGUNDO DIFERIMIENTO POR PARTE DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL: Con fecha 06 de Agosto del 2015, el tribunal 2o en Funciones de Control Itinerante levanta Acta en donde deja constancia que el día 05 de Agosto del 2015 este Tribunal se encontraba de guardia y ordena fijar nuevamente para el día 08-09-15.
TERCER DIFERIMIENTO POR PARTE DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL: Con fecha 05-10-15 el Tribunal 2o en Funciones de Control Itinerante levanta Acta en donde deja constancia que el día 24 de Septiembre del 2015 el Tribunal se encontraba de traslado, y no llevo (sic) a cabo el Acto de la Audiencia Preliminar y ordena fijar nuevamente para el 26-10-15.
CUARTO DIFERIMIENTO POR PARTE DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL: Con fecha 24-11-15 el tribunal 2o en Funciones de Control Itinerante levanta Acta en donde deja constancia que el día 24 de Noviembre del 2015 el Tribunal se encontraba de guardia, y no llevo (sic) a cabo el Acto de la Audiencia Preliminar y ordena fijar nuevamente para el 10-12-15
QUINTO DIFERIMIENTO POR PARTE DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL:
Con fecha 24-11-15 el tribunal 2o en Funciones de Control Itinerante levanta Acta en donde deja constancia que el día 24 de Noviembre del 2015 el Tribunal se encontraba de guardia, y no llevo (sic) a cabo el Acto de la Audiencia Preliminar y ordena fijar nuevamente para el 10-12-15
SEXTO DIFERIMIENTO POR PARTE DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL: Con fecha 23-01-16 el tribunal 2o en Funciones de Control Itinerante levanta Acta en donde deja constancia que el día 15 de Febrero del 2016 el Tribunal se encontraba de guardia, y no llevo (sic) a cabo el Acto de la Audiencia Preliminar y ordena fijar nuevamente para el 14-03-16
SÉPTIMO DIFERIMIENTO POR PARTE DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL: Con fecha 17-05-16 el tribunal en Funciones de Control Itinerante levanta Acta en donde deja constancia que por instrucción de la Presidencia del Circuito le fue dada instrucción para que refije nuevamente la Audiencia para el 25-05-16
OCTAVO DIFERIMIENTO POR PARTE DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL: Con fecha 27 de Mayo levanta Acta en donde constancia que el Tribunal estaba sin despacho por ahorro energético y fija nuevamente el acto para el día 14-06-16.
NOVENO DFERIMIENTO POR PARTE DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL: Con fecha 04 de Octubre del 2016, el Tribunal levanta Acta en donde deja Constancia que el 28-09-16 se encontraba fijada la Audiencia y no había despacho y fue fijada para el día 02-11 -16.
DÉCIMO DIFERIMIENTO POR PARTE DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL: Con fecha 04-11-16, el Tribunal levanta donde deja constancia que el 27-10-16 el Tribunal estaba Sin Despacho y fija para el día 08-12-16.
DÉCIMO PRIMER DIFERIMIENTO POR PARTE DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL; Con fecha 30 de Marzo el Tribunal deja constancia que el día 23-03-2017 este Tribunal se encontraba Sin despacho y lo fija nuevamente para el día 20-04-17.

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, de los actos procesales anteriormente señalados, son atribuibles al Órgano Jurisdiccional y sin embargo la Recurrida NO RECONOCE EN SU PRONUNCIAMIENTO QUE ES LA MAYOR RESPONSABLE EN EL RETARDO PROCESAL QUE EXISTE EN EL PRESENTE PROCESO, ya que su pronunciamiento no se corresponde con la realidad que se evidencia en las actas procesales que conforman el presente expediente, por lo cual la decisión impugnada le produce a mi defendido UN GRAVAMEN IRREPARABLE, ya que la Recurrida ordena Mantenerlo (sic) Privado de su Libertad, a pesar de no ser atribuible ni a mi defendido ni a este Defensa, el retardo en este proceso, es por ello que la decisión recurrida violenta las siguientes derechos constitucionales y garantías judiciales y que la misma como Juez de Control está en la OBLIGACIÓN DE VELAR POR LOS DERECHOS Y GARANTÍAS DE MI DEFENDIDO DURANTE EL PROCESO PENAL, y son los siguientes:
Artículo 1 Código Orgánico Procesal Penal: Juicio Previo y Debido Proceso: (…)
Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal: (…)
Articulo 9o Código Orgánico Procesal Penal. (…)
Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: (…)
Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: (…)
Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: (…)

Por otra parte, Ciudadanos Magistrados, además de la violación en que incurre la recurrida en los referidos derechos del estudio que ustedes puedan realizar a los diferentes diferimientos que se han suscitado en la presente casusa (sic), podrán perfectamente constatar de que la Recurrida le produce a mi defendido con su actuar Jurisdiccional un Gravamen Irreparable al incurrir en Error de Aplicación de la Normas de Procedimiento prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal y la misma es una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distinto a los señalados para poner fin a las medidas de coerción personal decretada, ni tampoco dicha norma condiciona la aplicación del mismo dependiendo de la naturaleza del delito, es decir, no existe (sic) requisitos referentes a la entidad del delito, quantum o posibles (sic) penas (sic) a imponer, lo que trae como consecuencia que transcurrido los dos años de la imposición de la misma ella decae automáticamente y la referida norma no establece parámetros que fueron tomados por la Recurrida (…)

En este orden de ideas, la Recurrida se encuentra violentándole el Principio de Presunción de Inocencia a mi defendido ya que se encuentra dándole un tratamiento de culpa ya que esmera un afán en su pronunciamiento de que es autor del delito por el cual está siendo juzgado, inobservando con ello las normas aplicables al caso, y es por ello que solicito a los ciudadanos Magistrados que la referida Resolución debe ser analizada con toda la lógica y aplicando el derecho a fin de asegurar la correcta aplicación de la justicia establecida en el articulo 257 de la Constitución Nacional.

Es menester señalar a esta Alzada, que la Recurrida se encuentra dejando a mi defendido en un Estado de Privación de Libertad por un tiempo indefinido, ya que al no existir la solicitud de prórroga del mantenimiento de la Medida de Privación Judicial de la Libertad, no puede ese Tribunal de Instancia mantener de forma indefinida y permanente a mi defendido Privado de su Libertad, ya que estaría incurriendo en una PRIVACIÓN ILEGITIMA (sic) DE LIBERTAD POR PARTE DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL EN EL PRESENTE PROCESO, lo cual es arbitrario, inconstitucional e ilegal y esta Alzada debe valorar y ponderar lo critico del gravamen irreparable que la Recurrida le ha producido a mi defendido con su Decisión.
(…)

PETITORIO
Por los fundamentos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a ese respetable Tribunal Colegiado que se pronuncie sobre los requisitos de procedibilidad del presente recurso, como son interposición, legitimación y fundamentación por haber sido cumplido por esta Defensa y en consecuencia DECLAREN CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, ANULEN LA DECISIÓN IMPUGNADA y ordenen al Tribunal de Primera Instancia la correcta aplicación del artículo 230 del código orgánico procesal penal, porque dicho pronunciamiento no puede ser convalidado por ese Tribunal de Alzada, porque es violatorio de la constitución y de la norma adjetiva penal incurriendo en gravamen irreparable en los derechos de mi defendido o en su defecto por ser órganos correctores de la legalidad de las decisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia y por ser una garantía fundamental del derecho a la libertad protegida en la constitución nacional ORDENE EL CESE INMEDIATO DE LA MEDIDA DE COERSION PERSONAL QUE PESA SOBRE MI DEFENDIDO Y LIBRARLO DE LA PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD A LA CUAL FUE SOMETIDO POR LA JUEZ 2o DE CONTROL ITINERANTE EN EL PRESENTE PROCESO CON LA DECISIÓN DICTADA E IMPUGNADA POR ESTA DEFENSA POR NO ENCONTRARSE AJUSTADA Y CONFORME A DERECHO…”

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión Nro. 137-17, dictada en fecha 11.05.2017, por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por estimar la Defensa que en el presente caso la Jueza de Control al momento de dictar el fallo impugnado violentó el debido proceso y la tutela judicial efectiva que le asiste a su defendido, toda vez que dicho ciudadano se encuentra privados de libertad desde hace más de dos años sin que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la prórroga prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se hubiese celebrado la audiencia preliminar.

Seguidamente, la apelante refiere que a las actas no consta prueba alguna que permita verificar tácticas dilatorias por parte del imputado o su Defensa, incluso la a quo al momento de dictar la decisión recurrida reconoció dicha circunstancia cuando de forma expresa indicó que la dilación para la celebración de la audiencia preliminar no le es imputable ni al procesado ni a su Defensa.

En sintonía con lo anterior, la Defensa arguye que de la lectura del fallo impugnado se observa que la Instancia no reconoce ser la mayor responsable en el retardo procesal que existe en el presente caso, siendo que los distintos diferimientos para la celebración de la audiencia preliminar se deben a causas imputables al Tribunal. Asimismo aduce la Defensa, que la Jueza de Control incurrió en error de aplicación del artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, cuando la misma al momento de mantener el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, tomó en consideración ciertos requisitos que no son exigibles en dicho artículo, como por ejemplo la entidad del delito o el quantum de la pena a imponer.

No obstante a lo anterior, la apelante considera que de acuerdo a lo previsto en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, luego de transcurridos los dos años de la imposición de la medida, la misma decae automáticamente, no indicando la norma los parámetros establecidos por la Jueza de Control en el fallo impugnado.

En este orden de ideas, la Defensa Pública señala que la decisión recurrida violenta el principio de presunción de inocencia que le asiste a su patrocinado, toda vez que la misma le otorga un tratamiento de culpa al indicar que su defendido es el autor del hecho que se le atribuye.

Finalmente, la apelante refiere que mal puede la Instancia dejar privado de libertad a su representado de forma indefinida, más aún cuando la Vindicta Pública ni siquiera solicitó la prórroga legal, razón por la cual solicita se declare con lugar el recurso incoado, se anule la decisión recurrida, y en consecuencia se ordene el cese inmediato de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del ciudadano LUIS GABRIEL FERNÁNDEZ.

Precisadas como han sido las denuncias realizadas por la Defensa en su escrito recursivo, estas Juzgadoras consideran necesario traer a colación lo expuesto por la Jueza de Control al momento de dictar el fallo impugnado, y al respeto se observan las siguientes consideraciones:

“…Vista la solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, por la ABOG. ANALY GONZÁLEZ CORONTA, con el carácter de defensora del acusado LUIS GABRIEL FERNANDEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-22.248.2S8, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 84 de la Ley Orgánica de Precios Justos; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, en donde solicita a favor de su representado, el DECAIMIENTO DE LA CEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por haber transcurrido el tiempo suficiente para que opere tal causa de extinción.

Ahora bien, se procede analizar la solicitud del decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la nación judicial preventiva de libertad previsto en el articulo (sic) 230 del Código Orgánico Procesal

A los fines de examinar los extremos legales contenidos en el artículo antes mencionado, es menester analizar la norma en cuestión; así como los requisitos que jurisprudencialmente han sido desarrollados por el Tribunal Supremo de Justicia por la Sala Constitucional:
(…)

Para el caso sub júdice, el delito por el cual la Representación Fiscal acusó al ciudadano LUÍS GABRIEL FERNANDEZ (sic) y a la cual se le dio entrada en fecha 09 de Junio de 2015, misma fecha Audiencia Preliminar para el día 29 de Junio de 2015 a las 11:30am, a (sic) presentado con ocasión al tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad articulo (sic) 309 del Código Orgánico Procesal penal.

El precepto procesal comentado, no permite que la medida de coerción dictada se perpetúe en el tiempo, constituyendo su mantenimiento, en caso de que se dicte, la justificación a esa excepción de extender la medida, aún cuando haya transcurrido el tiempo establecido en la norma, pero sólo si el Fiscal o el Querellante lo solicitan basados en causas graves, debiendo entonces tener en cuenta no sólo el transcurso del tiempo sino la subsistencia del peligro de fuga, obstaculización y la gravedad o magnitud del delito.

Estas medidas de coerción personal que aparecen dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, están dirigidas a prevenir, adoptar precauciones o precaver que el ius pudiendi que posee el Estado se mantenga incólume sobre posibles factores que puedan favorecer la impunidad del tipo penal, con la ponderación del derecho de la víctima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor.

La duración máxima de las medidas de coerción personal pone límite a ese poder del Estado, tomando en cuenta el respeto a la sagrada presunción de inocencia y libertad personal, resultando exigible al Estado que desenvuelva su actividad coercitiva en un tiempo determinado, no constituyendo ello una auto sanción por la tardanza que puede atravesar el proceso en el órgano jurisdiccional, sino que se trata de una garantía de la libertad individual por no haber arribado la celebración del juicio oral que produzca sentencia definitiva.

Pero sobre esos indicativos legales, el Juez debe hacer esa ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor o autores y la víctima o victimas, debiendo apreciar toda la gama de circunstancias que rodeen al caso particular y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, colocando sobre esa apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de las víctimas.

Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge, Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses."

Dicho criterio, es el asumido por este Tribunal, y en él se refleja el paralelismo existente entre el respeto a los derechos y garantías que debe protegerse a todo sujeto activo o pasivo del hecho delictivo, debiendo observase (sic) asi (sic), esas circunstancias que puedan afectar el resguardo a los derechos del imputado o victima (sic) en cada caso.

Asimismo Sentencia N° 148, Expediente N° 07-0367, dictada~en fecha 23 de Marzo del año 2008, con Ponencia de la Doctora Deyanira Nieves Bastidas, señaló:
(…)

Asimismo, en sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005, caso: Campo Eiías Dueñez Espida,
(…)

De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita (sic) supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.

Se observa que, en el presente asunto ingreso al tribunal en fecha 23 de Abril del año 2015, y una vez recibido como acto conclusivo acusación, y habiéndose fijado Audiencia Preliminar se observa los siguientes actos de diferimiento de los actos fijados:
1.- En fecha 29-06-2015 se difiere Audiencia Preliminar por solicitud de la Defensa Privada. Se fija nuevamente para el día 18-07-2015, por cuanto el imputado de actas presentó quebrantos de salud.
2.- Se refija Audiencia Preliminar en fecha 17-07-2015S para el día 05-08-2015, por no haber despacho el día 18-07-2015.
3.- En fecha 06-08-2015 se refija Audiencia Preliminar para el día 08-09-2015, por cuanto el día 05-08-2015 este Juzgado se encontraba en funciones de Guardia.
4.- En fecha 08-09-2015 se difiere Audiencia Preliminar para el día 24-09-2015, por solicitud de la Defensa Privada, quien presentó quebrantos de salud.
5.- En fecha 05-10-2015 se refija Audiencia Preliminar para el día 26-10-2015 por cuanto el día 24-09-2015 este Juzgado se encontraba de Traslado.
6.- En fecha 26-10-2015 se difiere Audiencia Preliminar para el día 16-11-2015 por falta de traslado del imputado desde su centro de reclusión.
7.- En fecha 24-11-2015 se refija Audiencia Preliminar para el día 10-12-2015, por cuanto el día 16-11-2015 este Juzgado se encontraba en funciones de Guardia.
8.-En fecha 17-12-2015 se difiere Audiencia Preliminar para el día 14-01-2016, por no haber despacho el día 10-12-2015.
9.- En fecha 14-01-2016 se difiere Audiencia Preliminar para el día 15-02-2016, por inasistencia de la Fiscalía 50° del Ministerio Público.
10.- En fecha 23-02-2016 se refíja Audiencia Preliminar para el día 14-03-2016, por cuanto el día 15-02-2018 este Juzgado se encontraba en funciones de Guardia.
11.- En fecha 14-03-2016 se difiere Audiencia Preliminar para el día 13-04-2016, por falta de traslado del imputado y la incomparecencia de la Defensa Privada.
12.- En fecha 13-04-2018 se difiere Audiencia Preliminar para el día 18-05-2016, por falta de traslado del imputado y la incomparecencia de la Defensa Privada. Luego de este diferimiento el imputado de actas fue traslado a Centro Penitenciario de Tocorron (Edo. Aragua), por autorización del Sistema Penitenciario con ocasión a irregularidades en el Centro de Arrestos Preventivos el Marite.
13.- En fecha 17-05-2016 en virtud de (sic) acuerdo entre la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el Centro Penitenciario de TOCORON, es notificado este Juzgado que se realizará traslado de los procesados recluidos en el referido Centro, hasta esta Sede Judicial para el día 25-05-2016 a los fines de celebrarse los actos judiciales que los mismos tengan pendientes, por lo que se refija para el día 25-05-2016.
14.- En fecha 27-05-2016 se refija Audiencia Preliminar para el día 14/06/2016, por cuanto el día 25-05-2016 en virtud del Decreto Presidencia (sic) con ocasión al ahorro energético, motivo por el cual se tuvo conocimiento que no se haría efectivo el traslado antes acordado.
15.- En fecha 14-06-2016 se difiere Audiencia Preliminar para el día 13-07-2016, por falta de traslado del imputado.
16.- En fecha 13-07-2016 se difiere Audiencia Preliminar para el día 24-08-2016, por falta de traslado del imputado y la incomparecencia del resto de las partes.
17.- En fecha 24-08-2016 se difiere Audiencia Preliminar para el día 28-09-2016, por falta de traslado del imputado y la incomparecencia de la Defensa Privada.
18.- En fecha 04-10-2016 se refija Audiencia Preliminar para el día 02-11-2016 por no haber despacho el día 28-09-2016.
19.- en fecha 07-10-2016 mediante llamada telefónica se notifica a este despacho que los traslados desde el Centro Penitenciario Tocorron (sic), se encuentras pautados para los días Jueves, se refíja Audiencia Preliminar para el día 13-10-2016.
20.- En fecha 13-11-2016 se difiere Audiencia Preliminar para el día 27-10-2016, por falta de traslado del imputado y la incomparecencia del resto de las partes.
21.- En fecha 04-11-2016 se refija Audiencia Preliminar para el día 08-12-2016, por cuanto el día 27-10-2016 no hubo despacho.
22.- En fecha 08-12-2016 se difiere Audiencia Preliminar para el día 19-01-2017, por falta de traslado del imputado de actas.
23.- En fecha 19-01-2017 se difiere Audiencia Preliminar para el día 23-03-2017, por falta de traslado del imputado de actas.
24.- en fecha 30-03-2017 se refija Audiencia Preliminar para el día 20-04-2014, por cuanto no hubo despacho.
25.- En fecha 20-04-2017 se difiere Audiencia Preliminar para el día 04-05-2017, por falta de traslado del imputado de actas.
26,- En fecha 04-05-2017 se difiere Audiencia Preliminar para el día 25-05-2017, por falta de traslado del imputado de actas.

Ahora bien, el delito por el cual está siendo juzgado el imputado de autos es CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, el cual prevé una posible pena a imponer superior a los diez años de prisión y, efectivamente, como lo señala la Defensa Privada ABOG. ANALY GONZÁLEZ MORONTA, han transcurrido hasta la presente fecha en la presente causa más de DOS (02) AÑOS y el Ministerio Público por este delito no solicitó la PRORROGA (sic) para el mantenimiento de la medida de coerción personal.

De la revisión del presente asunto, se evidencia que efectivamente el retardo procesal en la celebración de la audiencia preliminar no es imputable ni al procesado, ni a su defensa, pues la causa penal principal da cuenta entonces de la contribución de múltiples circunstancias en la demora ocurrida en el proceso la cual no es atribuible a ninguna de las partes, ni a este despacho, entre otras razones, el no haberse hecho efectivo el traslado del imputado de actas desde el Centro Penitenciario de Tocaron (sic), circunstancias claramente analizadas en doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Sin embargo, a los fines de pronunciarse sobre el cese de la medida de coerción impuesta solicitada por la defensa, debe esta juzgadora atenderse que el delito por el cual esta siendo procesado el acusado, se refiere al delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 84 de la Ley Orgánica de Precios Justos; cometido-en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, el cual establece una pena de CATORCE (14) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que se hace evidente que en este caso no ha transcurrido la pena mínima prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, por otra parte en relación con lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya anteriormente citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, PREVIO ANÁLISIS DE LAS CAUSAS DE DILACIÓN PROCESAL, cuando han transcurrido más de DOS AÑOS de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso, la Fiscalía del Ministerio Público no presentó dicha solicitud pero estima quien aquí decide que no procede el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, aunque, hayan transcurrido los DOS AÑOS, por causas que no son imputables a éste órgano jurisdiccional.

Por su parte, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Ha 626 de fecha 13.04.07, lo siguiente:
(…)

Al respecto, el autor Eric Pérez sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Séptima Edición, Editorial Vadell Hermanos Editores, al referirse al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que si bien es cierto el último aparte del referido artículo deja una puerta abierta, es facultad del juez tomando en cuenta los parámetros igualmente señalados en la norma adjetiva penal, considerar sí aplica o no dicho principio. De seguida se cita el extracto de dicho comentario:
(…)

Si se toma como norte lo indicado en el comentario se logran extraer tres supuestos importantes, que deben ser considerados por todo juzgador (a) al momento de la aplicación o no del principio de v proporcionalidad, estos supuestos son los siguientes:

La gravedad del hecho; uno de los delitos por el cual se juzga al encartado de autos, es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, delito éste que atenta contra el Sistema Económico del País.

La fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado.

Las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo: de lo cual se evidencia en la presente causa que se encuentra actualmente en la fase intermedia.

Por otro lado, nos hallamos ante el hecho que en el presente caso se encuentra el supuesto de excepción autorizado por lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del mantenimiento de la medida de Privación Judicial de Libertad, pues nos encontramos frente a un delito grave, que su pena mínima es de catorce (14) años, la cual se mantiene vigente la presunción del peligro de fuga, atendiendo a la Sentencia de la Sala Constitucional, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, además de evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que se corresponden con la presente causa.

En razón de todos los argumentos expuestos, considerando que el delito por el cual se procesa al ciudadano LUIS GABRIEL FERNANDEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-22.248.258, es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado y en los casos donde se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a DIEZ AÑOS, siendo que de conformidad con el artículo 230 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos imputado a los acusados en las circunstancias de la comisión, no pudiendo desconocerse que en el presente caso, no solo es la magnitud y gravedad del delito por el cual se juzga al imputado, sino el latente peligro de fuga que existe y hace presumir que el procesado pueda evadir la acción de la Justicia declarando su libertad por el simple transcurso del tiempo que, valga advertirlo, la misma orina legal contenida en el artículo 230 preceptúa que dicha detención preventiva no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito más grave, la cual no se ha materializado o alcanzado hasta la presente fecha.

Por otra parte en relación con lo estipulado por el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya anteriormente citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, PREVIO ANÁLISIS DE LAS CAUSAS DE DILACIÓN PROCESAL, cuando han transcurrido más de DOS AÑOS de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada. No procederá el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, aunque, hayan transcurrido los DOS AÑOS, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o a la defensa técnica de éste, considerando igualmente nuestro Máximo Tribunal, que tampoco procederá el decaimiento cuando la libertad constituya una violación del contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la premisa principal atiende a que la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años; pero, es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario, exceder dicho lapso; así se desprende del análisis de la sentencia antes citada, de la cual se deduce que tampoco opera el decaimiento de la medida cuando la libertad de los procesados se convierte en una infracción del articulo 55, todo ello en virtud, que el deber del estado, es la protección de sus ciudadanos a través de los órganos de segundad ciudadana, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgos para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. Así las cosas, y como quiera que en el presente caso existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito imputado al acusado en las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponérseles de resultar ser condenados en el juicio, y considerando además el peligro de fuga antes analizado; considera este tribunal, que debe mantenerse la medida de Privación Judicial de Libertad

En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 9 de Diciembre de 2014, en asunto signado IP01-R-2014-000263 relacionando al ASUNTO PRINCIPAL : 1P01-P-2012-003216 ratifica:
(…)

En razón de todos los argumentos expuestos, considerando que el delito por el cual se imputo al ciudadano LUÍS GABRIEL FERNANDEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-22.248.258 en la audiencia de individualización de imputados de fecha 23 de Abril del año 2015 fue el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que atendiendo daño causado, es, importante destacar que encontrándonos ante la presencia de un delito que afecta los intereses tanto de la soberanía nacional como los interés públicos y privados de la colectividad, que ha venido padeciendo por las restricciones que se han impuesto en este sentido con ocasión a la actividad inescrupulosa y desestabilizadora de un grupo de personas que solo (sic) buscan el provecho propio, convirtiéndose en una acción que ataca la actividad económica y social del país, siendo estos actos desestabilizadores, actos terroristas, actos intencionados, que por su naturaleza y contexto pueden perjudicar gravemente a la sociedad venezolana. Este comercio incluye compras y ventas que son absolutamente ilegales. El bien jurídico en esta ley lo encontrarnos en la protección que se hace al Fisco Nacional para que quien lo evada sea sometido al imperio de la ley, pero no es éste el único bien jurídico protegido ya que el contrabando de extracción afecta tanto al Estado cuando se exportan productos destinados al consumo nacional, los cuales son subsidiados por éste en beneficio de sus habitantes. En suma el bien jurídico protegido recae sobre las lesiones que sufre el Estado por la importación o exportación de bienes y servicios que no pagan los aranceles fiscales, y la exportación de productos restringidos por ser subsidiados por la Nación para el consumo interno de sus habitantes, así como los controles sanitarios que tengan los productos que ingresan. Practicas estas que en definitiva alteran el normal funcionamiento de la actividad y estabilidad económica del Estado, y afectan de forma considerable los ingresos de los ciudadanos y particularmente el salario de los trabajadores y trabajadoras, impidiéndoles el acceso a bienes y servicios para obtener una vida digna y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, tipo penal al cual le es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado y siendo que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a DIEZ AÑOS, siendo que de conformidad con el artículo 230 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito imputado al acusado en las circunstancias de la comisión; considera este Tribunal, que debe mantenerse la medida decretada, por lo que no existiendo ninguna otra circunstancia, de lo ya analizado, que haga procedente dicha solicitud, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR CESE DE LA ÍEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, interpuesta por la Defensa Privada ABOG. ANALY GONZÁLEZ CORONTA, a favor del imputado LUIS GABRIEL FERNANDEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-22.248.2S8, con fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE…”

De lo anterior, se evidencia que la Jueza de Control al momento de dictar el fallo impugnado dejó constancia, primeramente, que en el presente caso el retardo procesal para la celebración de la audiencia preliminar no es imputable a ninguna de las partes ni a ese Tribunal; sin embargo, debido a la gravedad del delito imputado lo ajustado a derecho era mantener el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, siendo que el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN no sólo prevé una pena superior a los 10 años, lo que hace presumir el peligro de fuga, sino que además es considerado como un delito grave que atenta contra la economía del País, que afecta los intereses tanto de la soberanía nacional como los interés públicos y privados de la colectividad.

Aunado a lo anterior, la Juzgadora de Control tomó en consideración que hasta la presente fecha no había transcurrido la pena mínima prevista para el delito imputado, como lo es 14 años de prisión, desde que al ciudadano LUIS GABRIEL FERNÁNDEZ le fue decretada la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. Asimismo, la a quo dejó establecido que en el caso de marras es aplicable el principio de proporcionalidad debido a la magnitud del daño causado y el peligro de fuga.

Analizada como ha sido la decisión recurrida, y verificado como ha sido que el aspecto medular de la misma se refiere a la declaratoria sin lugar de la solicitud del decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano LUIS GABRIEL FERNÁNDEZ, es por lo que estas Juzgadoras consideran necesario traer a colación lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra refiere:

“Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”. (Destacado de esta Alzada).

De su contenido se observa que las medidas de coerción personal están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Por su parte, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1399 de fecha 17 de Julio de 2006, lo siguiente:

“…Una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa… Debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, la medida de coerción personal puede sobrepasar los dos años…”.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha más reciente ha precisado, que:
“…Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, fecha 26-05-09). (Negritas de esta Sala).

En tal sentido, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 230 estableció el principio de la proporcionalidad, conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años; salvo ciertas excepciones que deben ser debidamente justificadas, ello en razón de procurar diligenciar en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente dicho principio protege a los imputados o acusados de la posibilidad de sufrir detenciones prolongadas en el tiempo, que se traducen en sanciones anticipadas sin que contra ellos exista sentencia condenatoria definitivamente firme.

Debe agregarse que conforme lo prevé el citado artículo 230, excepcionalmente se podrá otorgar una prórroga que no exceda de la pena mínima del delito que se le imputa al procesado, cuando existan dilaciones indebidas atribuibles al imputado o a su Defensa.

Luego del anterior análisis, esta Alzada considera oportuno realizar un recorrido procesal a las actas que integran la Causa Principal, y al respecto se observa lo siguiente:

• En fecha 23.04.2015 el ciudadano LUIS GABRIEL FERNÁNDEZ fue puesto a la orden del Tribunal de Control a los fines de que se celebrara la audiencia de presentación de imputado, momento en el cual el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justo, y posteriormente le fue decretada la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal. (Folios 18 al 26 de la Causa Principal)

• Superada la fase de investigación, en fecha 05.06.2015 el Ministerio Público presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano LUIS GABRIEL FERNÁNDEZ, manteniéndose la precalificación jurídica otorgada en la audiencia de presentación de imputado. (Folios 67 al 87 de la Causa Principal)

• En fecha 09.06.2015 el Tribunal de Control fijó la celebración de la audiencia preliminar para el día 29.06.2015. (Folio 103 de la Causa Principal)
• En fecha 29.06.2015 se difirió la celebración de la audiencia preliminar para el día 16.07.2015, debido a la solicitud de diferimiento que hiciera la Defensa del acusado de actas. (Folio 115 de la Causa Principal).
• En fecha 17.07.2015 se difirió la celebración de la audiencia preliminar para el día 05.08.2015, debido a que para el día 16.07.2015 el Tribunal no dio despacho. (Folio 127 de la Causa Principal)
• En fecha 06.08.2015 se difirió la celebración de la audiencia preliminar para el día 08.09.2015, debido a que para el día 05.08.2015 el Tribunal se encontraba de guardia. (Folio 145 de la Causa Principal)
• En fecha 08.09.2015 se difirió la celebración de la audiencia preliminar para el día 24.09.2015, debido a la solicitud de diferimiento que hiciera la Defensa del acusado de actas. (Folio 172 de la Causa Principal)
• En fecha 05.10.2015 se difirió la celebración de la audiencia preliminar para el día 26.10.2015, debido a que para el día 24.09.2015 el Tribunal se encontraba de traslado. (Folio 181 de la Causa Principal)
• En fecha 26.10.2015 se difirió la celebración de la audiencia preliminar para el día 16.11.2015, debido a la falta de traslado del acusado de marras. (Folio 188 de la Causa Principal)
• En fecha 24.11.2015 se difirió la celebración de la audiencia preliminar para el día 10.12.2015, debido a que para el día 16.11.2015 el Tribunal se encontraba de guardia. (Folio 192 de la Causa Principal)
• En fecha 17.12.2015 se difirió la celebración de la audiencia preliminar para el día 14.01.2016, debido a que para el día 10.12.2015 el Tribunal no dio despacho. (Folio 200 de la Causa Principal)
• En fecha 14.01.2016 se difirió la celebración de la audiencia preliminar para el día 15.02.2016, debido a la inasistencia de la Representante Fiscal. (Folio 207 de la Causa Principal)
• En fecha 23.02.2016 se difirió la celebración de la audiencia preliminar para el día 14.03.2016, debido a que para el día 15.02.2016 el Tribunal se encontraba de guardia. (Folio 214 de la Causa Principal)
• En fecha 14.03.2016 se difirió la celebración de la audiencia preliminar para el día 13.04.2016, debido a la inasistencia de la Defensa y la falta de traslado del acusado. (Folio 220 de la Causa Principal)
• En fecha 13.04.2016 se difirió la celebración de la audiencia preliminar para el día 18.05.2016, debido a la inasistencia de la Defensa y la falta de traslado del acusado. (Folio 225 de la Causa Principal)

• En fecha 17.05.2016 se difirió la celebración de la audiencia preliminar para el día 25.05.2016, debido a la información suministrada por la coordinadora de los Jueces de Control, quien informó que mediante acuerdo entre la Presidencia del Circuito y el Centro Penitenciario de Tocorón, los procesados que se encuentren en dicha Penitenciaría, serían trasladados hasta la sede del Palacio de Justicia, el día 25.05.2016. (Folio 228 de la Causa Principal)
• En fecha 27.05.2016 se difirió la celebración de la audiencia preliminar para el día 14.06.2016, debido a que para el día 25.05.2016 el Tribunal no dio despacho por ahorro energético. (Folio 232 de la Causa Principal)
• En fecha 14.06.2016 se difirió la celebración de la audiencia preliminar para el día 13.07.2016, debido a la inasistencia del acusado por falta de traslado. (Folio 244de la Causa Principal)
• En fecha 13.07.2016 se difirió la celebración de la audiencia preliminar para el día 24.08.2016, por inasistencia de todas las partes y la falta de traslado. (Folio 248 de la Causa Principal)
• En fecha 24.08.2016 se difirió la celebración de la audiencia preliminar para el día 28.09.2016, debido a la inasistencia de la Defensa y la falta de traslado del acusado. (Folio 258 de la Causa Principal)
• En fecha 04.10.2016 se difirió la celebración de la audiencia preliminar para el día 02.11.2016, debido a que para el día 28.09.2016 el Tribunal no dio despacho. (Folio 269 de la Causa Principal)
• En fecha 07.10.2016 se difirió la celebración de la audiencia preliminar para el día 13.10.2016, debido a la información suministrada por el Centro Penitenciario de Tocorón, quien informó que los traslados de los procesados se realizan los días jueves. (Folio 272 de la Causa Principal)
• En fecha 13.10.2016 se difirió la celebración de la audiencia preliminar para el día 27.10.2016, debido a la inasistencia de todas las partes y la falta de traslado del acusado. (Folio 279 de la Causa Principal)
• En fecha 04.11.2016 se difirió la celebración de la audiencia preliminar para el día 08.12.2016, debido a que para el día 27.10.2016 el Tribunal no dio despacho. (Folio 285 de la Causa Principal)
• En fecha 08.12.2016 se difirió la celebración de la audiencia preliminar para el día 19.01.2017, debido a la inasistencia del acusado por falta de traslado. (Folio 316 de la Causa Principal)
• En fecha 19.01.2017 se difirió la celebración de la audiencia preliminar para el día 23.03.2017, debido a la inasistencia del acusado por falta de traslado. (Folio 329 de la Causa Principal)
• En fecha 30.03.2017 se difirió la celebración de la audiencia preliminar para el día 20.04.2017, debido a que para el día 23.03.2017 el Tribunal no dio despacho. (Folio 133 de la Causa Principal)
• En fecha 20.04.2017 se difirió la celebración de la audiencia preliminar para el día 04.05.2017, debido a la inasistencia del acusado por falta de traslado. (Folio 334 de la Causa Principal)
• En fecha 03.05.2017 la Defensa Técnica del ciudadano LUIS GABRIEL FERNÁNDEZ procedió a solicitar el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que recae en su contra. (Folios 339 al 360 de la Causa Principal)
• En fecha 04.05.2017 se difirió la celebración de la audiencia preliminar para el día 25.05.2017, debido a la inasistencia del acusado por falta de traslado. (Folio 362 de la Causa Principal)
• En fecha 11.05.2017 el Tribunal de Control dictó decisión Nro. 137-17 (decisión recurrida) mediante la cual declara sin lugar la solicitud de decaimiento que hiciera la Defensa Técnica en fecha 03.05.2017. (Folios 364 al 371 de la Causa Principal)
• En fecha 25.05.2017 se difirió la celebración de la audiencia preliminar para el día 06.07.2017, debido a la inasistencia del acusado por falta de traslado. (Folio 380 de la Causa Principal)

Del análisis pormenorizado a las actas que integran la Causa seguida en contra del ciudadano LUIS GABRIEL FERNÁNDEZ, se observa que efectivamente hasta la fecha no ha sido posible la celebración de la audiencia preliminar debido a los distintos diferimientos realizados en el presente asunto, dentro de los cuales no sólo se observan diferimientos atribuibles a la falta de traslado del acusado o por inasistencia de alguna de las partes, sino que en diferentes oportunidades, tres para ser exactos, el Tribunal de Control procedió a diferir la audiencia preliminar porque éste se encontraba de Guardia.

En este orden de ideas, estas Juzgadoras de Alzada han constatado que los diferimientos fechados los días 06.08.2015, 24.11.2015 y 23.02.2016, se debieron a que el Tribunal de Instancia se encontraba de Guardia, y en razón de ello es por lo se hace procedente indicarle a la a quo que si bien es cierto el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal hace referencia a que la proporcionalidad de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad se refiere a la relación que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable –que fue tomado en cuenta por la Instancia al momento de dictar la decisión recurrida-; no menos cierto resulta que dentro de las facultades del Juez de Control se encuentra velar porque se garanticen y se respeten los derechos y garantías de las partes, debiéndose llevar el proceso penal en cumplimiento al debido proceso y la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que mal pudo la Juzgadora diferir la celebración de la audiencia preliminar en distintas oportunidades motivado a que éste se encontraba de Guardia; a todo evento, la Instancia debió tomar en consideración la situación crítica de la falta de traslado de los procesados y en consecuencia proceder a celebrar la referida audiencia, pues al sopesar el interés procesal entre día de guardia y audiencia preliminar, lo más certero resulta celebrar la misma, sin dejar de realizar las funciones propias de la Guardia (presentación de imputados), aunado a que se trataba de una guardia entre semana; es decir, de lunes a viernes, por lo que bien podía habilitar el tiempo necesario para realizar dicha audiencia preliminar, previamente fijada, con detenido.

A su vez, este Tribunal Superior no pasa por alto que la Presidencia del Circuito Judicial Penal, con antelación, prepara un calendario donde establece los días de Guardia que le corresponde a cada Tribunal de Control, por lo que ante tal situación menos aún podía ser diferida la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto, pues se presume que para los días en que se fijó la audiencia preliminar para los días 06.08.2015, 24.11.2015 y 23.02.2016, el Juzgado a quo tenía pleno conocimiento que al mismo le correspondía la Guardia.

De otro lado, deben estas Juzgadoras señalar que al haber contribuido la Instancia con la dilación en el proceso para la celebración de la audiencia preliminar, lo más acertado en derecho resulta la imposición de una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, más aún cuando de actas se evidencia que efectivamente el ciudadano LUIS GABRIEL FERNÁNDEZ posee más de dos años privado de su libertad sin que al menos, el Ministerio Público haya solicitado la prórroga prevista en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal.

En este sentido, se evidencia que el ciudadano LUIS GABRIEL FERNÁNDEZ, desde el día 23.04.2015 hasta la presente fecha se encuentra limitado en el ejercicio de sus derechos y libre desenvolvimiento, y considerar lo contrario sería equiparable a desconocer, por ejemplo, el tiempo que un procesado se ha encontrado privado de su libertad, a los efectos del cómputo de la pena que deba cumplir, lo cual sin lugar a dudas, causa un gravamen al ciudadano antes mencionado, al que se ha visto sometido al poder coercitivo del Estado, en su condición de procesado, sin que sobre él exista una condena dictada.

Así las cosas, resulta necesario destacar que si bien el delito por el cual fue imputado el ciudadano LUIS GABRIEL FERNÁNDEZ, merece una pena privativa de libertad de 14 a 18 años de prisión, aunado a que el mismo es considerado un delito grave que atenta contra la economía del país; no menos cierto resulta que tal como lo ordena el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Órganos de la Administración de Justicia, en este caso los Tribunales de Primera Instancia, deben garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, lo cual no ha sido cumplido por la Jueza de Control en el presente caso, y por ende no puede ser omitido por esta Alzada.

No obstante a lo ut supra, debe aclararse que así como lo ha mencionado esta Sala en distintas oportunidades, el simple transcurso del tiempo no configura la cese de la medida, debido a que pueden existir dilaciones procesales propias de la complejidad del asunto debatido; sin embargo, en el caso en particular se ha observado que el Tribunal de Control ha sido partícipe de dicha dilación al momento de diferir la celebración de la audiencia preliminar por encontrarse de Guardia, violentando con ello los derechos que le asisten al ciudadano LUIS GABRIEL FERNÁNDEZ.

En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala considera que lo ajustado a derecho resulta declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada ANALY GONZÁLEZ MORONTA, en su condición de Defensora Privada del ciudadano LUIS GABRIEL FERNÁNDEZ; se REVOCA la decisión Nro. 137-17, dictada en fecha 11.05.2017, por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el mencionado ciudadano, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justo, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; se DECRETA el cese de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el acusado de marras; y en consecuencia se DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano LUIS GABRIEL FERNÁNDEZ, de las contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con las obligaciones siguientes: 1.- Someterse el imputado LUIS GABRIEL FERNÁNDEZ, a la vigilancia de un familiar en cuanto a que deben conjuntamente comparecer por ante el tribunal de control, inmediatamente después que el imputado de autos quede en libertad, tomando en cuenta que el imputado de autos se encuentra recluido en un Centro Penitenciario fuera del estado Zulia, para ser impuestos (imputado y familiar) de las obligaciones aquí señaladas; en el sentido que el imputado LUIS GABRIEL FERNÁNDEZ, manifieste su voluntad de someterse a la vigilancia de ese familiar, quien también deberá quedar plenamente identificado en actas, consignando Carta de Residencia de la autoridad competente, del lugar de residencia de ese familiar como del imputado, las cuales deben estar actualizadas, anexando un recibo (en copia) de cualquier servicio público, a nombre del imputado y del familiar; debiendo, a su vez, dicho familiar, comprometerse a vigilar que el imputado LUIS GABRIEL FERNÁNDEZ, cumplirá con la obligación de acudir al tribunal de la causa a cada vez que sea previamente convocado y a no cambiar de dirección o domicilio, sin previa autorización del tribunal de la causa, so pena que le sean revocadas las medidas cautelares impuestas, con fundamento en el Parágrafo Segundo del artículo 237 y artículo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y 2.- Presentarse (el imputado LUIS GABRIEL FERNÁNDEZ) cada treinta (30) días a través del Sistema de Presentaciones de imputados, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, lo que incluye las veces que el tribunal de la causa y/o el Ministerio Público lo requiera, so pena de serle revocadas las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, que le fueron otorgadas según el artículo 242, numerales 2 y 3, en armonía con el artículo 248, todos del Código Orgánico Procesal Penal . Decisión que se dicta de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECLARA.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada ANALY GONZÁLEZ MORONTA, en su condición de Defensora Privada del ciudadano LUIS GABRIEL FERNÁNDEZ.

SEGUNDO: REVOCA la decisión Nro. 137-17, dictada en fecha 11.05.2017, por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el mencionado ciudadano, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justo, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO: DECRETA el cese de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el acusado de marras; y en consecuencia se DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano LUIS GABRIEL FERNÁNDEZ, de las contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con las obligaciones siguientes: 1.- Someterse el imputado LUIS GABRIEL FERNÁNDEZ, a la vigilancia de un familiar en cuanto a que deben conjuntamente comparecer por ante el tribunal de control, inmediatamente después que el imputado de autos quede en libertad, tomando en cuenta que el imputado de autos se encuentra recluido en un Centro Penitenciario fuera del estado Zulia, para ser impuestos (imputado y familiar) de las obligaciones aquí señaladas; en el sentido que el imputado LUIS GABRIEL FERNÁNDEZ, manifieste su voluntad de someterse a la vigilancia de ese familiar, a no cambiar de lugar de domicilio y/o residencia; y dicho familiar también deberá quedar plenamente identificado en actas, consignando Carta de Residencia de la autoridad competente, del lugar de residencia de ese familiar como del imputado, las cuales deben estar actualizadas, anexando un recibo (en copia) de cualquier servicio público, a nombre del imputado y del familiar; debiendo, a su vez, dicho familiar, comprometerse a vigilar que el imputado LUIS GABRIEL FERNÁNDEZ, cumplirá con la obligación de acudir al tribunal de la causa a cada vez que sea previamente convocado y a no cambiar de dirección o domicilio, sin previa autorización del tribunal de la causa, so pena que le sean revocadas las medidas cautelares impuestas, con fundamento en el Parágrafo Segundo del artículo 237 y artículo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y 2.- Presentarse (el imputado LUIS GABRIEL FERNÁNDEZ) cada treinta (30) días a través del Sistema de Presentaciones de imputados, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, lo que incluye las veces que el tribunal de la causa y/o el Ministerio Público lo requiera, so pena de serle revocadas las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, que le fueron otorgadas según el artículo 242, numerales 2 y 3, en armonía con el artículo 248, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que se dicta de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los tres (03) días mes de julio del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
(Ponente)

LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nro. 294-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS