REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 3 de julio de 2017
206º y 158º

CASO: VP03-R-2017-000709

Decisión No. 295-17.-

I.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MARIA ALEJANDRA CHIRINOS, quien manifiesta ser la apoderada judicial de la ciudadana JENEFFER GASKIN AZUAJE; acción recursiva ejercida en contra de la decisión No. 515-17, de fecha 18 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el Tribunal de instancia Decretó el sobreseimiento de la causa, seguida en contra de los ciudadanos WINSTON JOSÉ ESPARZA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-14117238; HECTOR JOSÉ MIRANDA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad No. V-9964326, y LEONARDO ENRIQUE LEAL MORALES, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de junio de 2017, este Tribunal de Alzada, recibió las actuaciones y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Las integrantes de este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO

En fecha 25 de mayo del año que discurre, la profesional del derecho MARIA ALEJANDRA CHIRINOS, quien manifiesta ser la apoderada judicial de la ciudadana JENEFFER GASKIN AZUAJE, en el mencionado recurso se desprende que el recurrente esbozó lo siguiente:

“…Yo, MARÍA ALEJANDRA CHIRINOS, plenamente identificada en autos, procediendo en mi condición de apoderada judicial de la víctima en la presente investigación, ciudadana JENEFFER GASKIN AZUAJE, también identificada plenamente en las presentes actas procesales, carácter el mío que se desprende de instrumento poder debidamente acreditado en autos, ante su competente autoridad ocurro, de conformidad con lo previsto en el artículo 439.7 en relación con el artículo 307, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de ejercer, como en efecto lo hago, APELACIÓN contra el auto motivado de fecha 18 de mayo de 2017, mediante el cual se ha declarado CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento al ciudadano WINSTON ESPARZA, presentada por la Oficina Fiscal; y de cuyo contenido se dio por notificada esta defensa en fecha 18 de mayo de 2017; fundada para ello en la evidente incongruencia omisiva y violación grosera al derecho a la defensa de mi representada; por una parte; la patente concreción del vicio de silencio de I pruebas; y la inmotivación, en definitiva, del fallo apelado…”.

Con el objeto de resolver la pretensión planteada por la recurrente, quienes conforman este Tribunal Colegiado, estiman pertinentes realizar las siguientes consideraciones; en tal sentido, resulta apropiado señalar que “...no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa…”. (Rengel Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Venezolano”. 1991, Tomo II, pág. 9). (Resaltado de esta Alzada).

En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante el fallo No. 1047 de fecha 23 de Julio de 2009, estableció entre otras cosas, lo siguiente:

“…Omisis…
En este orden de ideas, la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso Omisis…”. (Negrillas de la Sala).

Atendiendo a lo anterior, las integrantes de este Tribunal Colegiado, en primer lugar, consideran pertinente citar el contenido de los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, los cuales establecen:

“Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 424: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora pero, en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Las negrillas son de la Sala).

De los artículos in comento, quienes aquí suscriben observan que el legislador patrio, estableció que sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del iter procesal, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas, toda vez que el recurso de apelación en el proceso penal, constituye una manifestación de voluntad de una de las partes para que se revoque, anule o reforme la resolución que se considera que le es adversa, el cual se encuentra sometido a las formalidades propias del ordenamiento jurídico.

En razón de los anteriores planteamientos, esta Alzada considera oportuno aclarar las diferencias existentes entre lo que debe entenderse como asistencia, representación mediante poder, y lo que constituye el nombramiento, designación y juramentación como defensor en una determinada causa.

Las diversas formas de representación aparecen claramente diferenciadas en la normativa legal, en doctrina y en jurisprudencia, en efecto, aparece en el Código de Procedimiento Civil, específicamente, que en su artículo 150 que las partes pueden gestionar en el proceso civil por medio de apoderados y que éstos deben estar facultados con mandato o poder, posteriormente en la normativa del artículo 151 al 169 eiusdem establece todos los requisitos para el otorgamiento del poder y las atribuciones de los apoderados; el mismo Texto Adjetivo en el artículo 170 dejó estipulado que: “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad…”, en concordancia con el 105 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en el título referido a los sujetos procesales ha dejado establecido el derecho del imputado a nombrar un Abogado de su confianza como defensor y las condiciones para ejercer las funciones de defensor en el proceso penal y que una vez designado, el mismo deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el juez o jueza, haciéndose constar en actas tal circunstancia, y en esa misma acta deberá señalar su domicilio o residencia y que dicho juramento deberá ser tomado por el Órgano Jurisdiccional, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado.

Es menester, para los miembros de esta Sala de Alzada, hacer alusión al fallo No. 929, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, dejó asentado el siguiente criterio:

“…Por su parte, el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone que toda persona puede utilizar los órganos de la justicia para la defensa de sus derechos e intereses, sin embargo, en los casos en que la persona no es abogado y debe estar en juicio, ya sea como actor, como demandado o como representante de otro, “…deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”. En los casos en los cuales la persona se niegue a designar abogado, el juez se encargará de designárselo, ya que, el legislador busca procurar a quien haga uso de su derecho de acceso a los órganos de justicia, los medios más eficaces tendentes a la protección del mismo, castigando con la reposición de la causa, la falta de nombramiento del profesional del derecho.
En este sentido, la protección de tal derecho a tenor de lo previsto en la citada norma, puede verificarse de dos formas, a saber: 1) cuando el profesional del derecho actúa como apoderado judicial legalmente constituido, para lo cual requiere el otorgamiento de un mandato, que deberá cumplir con las formalidades previstas en la ley; o 2) cuando el abogado actúa como asistente del legitimado, toda vez que en principio ninguna persona está obligada a constituir apoderados o representantes para la defensa de sus derechos.
En el mismo orden de ideas, debe señalarse, que el apoderado judicial es aquel abogado que constituido legalmente como tal representa a una o varias personas en uno o varios procesos judiciales, el apoderado judicial puede acudir a juicio sin la presencia de su mandante, salvo en aquellos casos en materia penal en los cuales es obligatoria la presencia del acusado. En cambio, el abogado asistente presta un auxilio profesional en un momento determinado a un individuo, en el juicio, por lo que, no se necesita el instrumento poder o mandato alguno, simplemente el abogado acompaña a la parte al acto procesal en el cual lo está asistiendo…”. (Negrillas de la Alzada).

De manera pues, que no se deben confundir los conceptos de asistencia, con los de representación en juicio, y a efecto de dilucidar este punto se trae a colación, que el Diccionario Jurídico de Cabanellas en sus tomos I. III y VI establece que: “ASISTIR es acompañar en acto público o privado. Estar presente, concurrir, socorrer, ayudar, favorecer,”. Cuando se habla de asistencia técnica se está haciendo referencia al acompañamiento en una determinada rama del saber, en el caso que nos ocupa a la rama del saber jurídico; en este mismo sentido cuando se habla de asistencia jurídica el mismo Cabanellas establece que es el “Servicio social que los abogados prestan a los necesitados de patrocinio letrado, con objeto de obtener el reconocimiento o efectividad de un derecho o ser defendidos en justicia…”. En este mismo Diccionario se determina lo que es un Abogado defensor indicando que: “ABOGADO DEFENSOR en lo civil y en general, el que toma a su cargo los intereses de una de las partes frente a otra; en lo penal, el encargado de actuar en nombre de una persona acusada de un delito…” y señala que REPRESENTANTE LEGAL O LEGÍTIMO: “es aquel que ejerce una representación legal, es decir el que suple la incapacidad jurídica de obrar de otro, con facultades, e incluso designación a veces por ministerio de la ley…y en “…la principal de las acepciones jurídicas, cual persona que obra en nombre de otra, con poder suyo o con potestad legal o judicial…”.

Ahora bien, en el caso sub-examine evidencian quienes conforman este Tribunal Colegiado que la profesional del derecho MARIA ALEJANDRA CHIRINOS, quien manifiesta ser la apoderada judicial de la ciudadana JENEFFER GASKIN AZUAJE, plenamente identificado en autos, interpuso recurso de apelación de autos, con el objeto de impugnar el fallo No. 515-17, de fecha 18 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tal como consta en el folio uno de la incidencia recursiva.

Observándose del escrutinio minucioso de las actas que conforman la presente causa penal, que si bien es cierto consta en los folios doscientos ochenta al doscientos ochenta y cuatro (280-284) de la pieza II del asunto principal copia simple del presunto poder otorgado por la ciudadana JENEFFER GASKIN AZUAJE a la profesional del derecho MARIA ALEJANDRA CHIRINOS por ante el estado de Florida del país de Estados Unidos de América; no es menos cierto que dicha copia simple no es ni certificada, ni mucho menos existe un auto suscrito por la secretaria del juzgado conocedor que establezca o de fe pública de la mencionada copia simple.

Resulta insoslayable para quienes conforman este Tribunal Colegiado, acotar que si bien es cierto consta en el folio trescientos doce (312) de la pieza I de la causa principal, un escrito mediante el cual la ciudadana JENEFFER GASKIN AZUAJE manifiesta que su defensora privada recae en la profesional del derecho MARIA ALEJANDRA CHIRINOS y en el folio quinientos ochenta y cuatro (584) de la pieza II de la causa principal escrito mediante la cual manifestó la víctima antes mencionada que su representación recaería en la abogada MARIA ALEJANDRA CHIRINOS y el abogado DANIEL BUVAT DE VIRGINI; sin embargo es menester demarcar que la ciudadana JENEFFER GASKIN AZUAJE, no posee la cualidad de imputada es por ello que no requiere la figura de defensora privada, por lo que dicha diligencia y escrito no constituye un poder apud, ni mucho menos tampoco cumple con las formalidades y los requisitos que debe contener el mismo, ya que no debe confundirse el derecho a la defensa con el derecho a representar los intereses en un proceso penal de la víctima, ya que no se trata de lo mismo, para el imputado es un Defensor, mientras que para la víctima es un Representante Legal, quien para actuar en nombre y representación de la víctima debe estar previamente facultado con dicha cualidad a través de un poder legalmente designado, de lo contrario, como abogado o abogada asistente, siempre deberá firmar la víctima, de manera conjunta, cada solicitud o petición que se realice por ante los tribunales penales correspondientes.

Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, constatan quienes conforman este Tribunal ad quem, que la recurrente MARIA ALEJANDRA CHIRINOS; es decir, no es parte en el proceso penal in comento, por el que, se evidencia que la misma carece de legitimación para el ejercicio del recurso de apelación, lo cual de conformidad con la ley adjetiva penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes, y así lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1422 del 20 de Julio de 2006.

Por otra parte, y para reforzar lo anterior, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, en total concordancia con lo anteriormente expuesto, resulta necesario citar, el artículo 428, literal a, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.(Las negrillas son de la Sala).

Por lo que, con vista a que en actas no consta ninguna cualidad por parte de la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA CHIRINOS, deben concluir estos Jueces profesionales de Alzada, que en el presente caso, la mencionada profesional del derecho no acreditó efectivamente la legitimidad para actuar en nombre de la ciudadana JENEFFER GASKIN AZUAJE, conforme a las normas jurídicas contenidas en los artículos 424, 426 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal supra citadas, que entre otras cosas señalan que, sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del proceso penal, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas, tal como lo señala la Constitucional del máximo Tribunal, mediante el fallo No. 1047 de fecha 23 de Julio de 2009, de la siguiente manera: “…la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso …”; resultando procedente en derecho declarar la INADMISIBILIDAD del recurso planteado, por cuanto no consta en actas la representación que acredita la cualidad debida la profesional del derecho MARIA ALEJANDRA CHIRINOS, a los fines de interponer el recurso de apelación presentado en fecha 25.03.2017, en nombre de la ciudadana JENEFFER GASKIN AZUAJE, pronunciamiento que hace este Cuerpo Colegiado de conformidad con lo establecido en los artículos 424 y 428 literal “a” ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho MARIA ALEJANDRA CHIRINOS, quien manifiesta ser la apoderada judicial de la ciudadana JENEFFER GASKIN AZUAJE, contra la decisión No. 515-17, de fecha 18 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por no constatarse la cualidad del mismo para interponerlo y actuar en nombre de las presunta víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 442 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal Décimo de Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de julio de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala-Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 295-17 de la causa No. VP03-R-2015-000709.

JACERLIN ATENCIO MATHEUS
La Secretaria.