REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 03 de julio de 2017
206º y 157º
CASO: VP03-R-2017-000532 SENTENCIA No. 011 - 2017.-
I.-
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES: DRA. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ.
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto en efecto suspensivo de conformidad al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal por la Profesional del Derecho DULDANIA DE LOS ANGELES HARRIS ARAUJO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Quincuagésima con competencia para intervenir en la fase intermedia y de juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acción recursiva intentada contra la sentencia registrada bajo el No. 025-2017, de fecha 29 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia declaró entre otros pronunciamientos: Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano HECTOR SEGUNDO SÁNCHEZ FERRER, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO así mismo se ordenó el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano arriba mencionado.
En fecha 02 de mayo de 2017, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, y se dio cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, quien suscribe el presente auto.
Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II.-
RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INCOADO POR LA DEFENSA PÚBLICA.
La profesional del derecho DULDANIA DE LOS ANGELES HARRIS ARAUJO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Quincuagésima con competencia para intervenir en la fase intermedia y de juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acción recursiva intentada contra la sentencia registrada bajo el No. 025-2017, de fecha 29 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual se subsumió en los fundamentos previstos en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los argumentos de hecho y de derecho siguientes:
Inició sus argumentos, denunciando: “…Los hechos imputados al ciudadano HECTOR SEGUNDO SANCHEZ, que se describen de seguida, configuran las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la comisión del delito en el cual se encuentra incurso los imputados, siendo que: (…)”
Igualmente, señaló como primera denuncia que: “…Honorables magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Ministerio Público fundamenta el presente recurso de apelación en base a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Coligó Orgánico Procesal Penal, ya que de la lectura de la decisión recurrida.”
En ese orden de ideas, señaló que: “…La ilogicidad como vicio de la motivación de la sentencia, tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella imprime el Juez de Instancia, se desprende o se observa la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tiene las cosas, en tal sentido el Dr. Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia” Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB ha señalado que:(…)”.
Continuó señalando la profesional del derecho que: “En otras palabras hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión.”.
Prosiguió expresando que: “En efecto la decisión recurrida en el capítulo referido a los fundamentos de hecho y de derecho señala, entre otras cosas, lo siguiente: (…)”
En ese orden, fundamentó la anterior denuncia en que: “Como se observa de la anterior, transcripción efectivamente el A quo, al momento de analizar los diferentes medios de prueba testimoniales promovidos por las partes, procede a efectuar una evaluación genérica y aislada de sus deposiciones, para luego dar una decisión subjetiva, por cuanto a su criterio las misma no hacía prueba en relación a la responsabilidad del acusado sin entrar a efectuar un examen exhaustivo del contenido de las declaraciones que reflejan las actas del debate, así como las pruebas documentales y periciales; la propia sentencia en el capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION”; del cual se observa que de las referidas declaraciones surgen una serie de indicios y evidencias que de haberse valorado hubiese permitido una conclusión distinta de la dictada en el dispositivo, tales como lo fueron: Para poder atribuir a una persona la responsabilidad penal de un hecho deben concurrir dos circunstancias, en primer lugar, que efectivamente se de el supuesto de hecho previsto en el tipo penal y en segundo lugar, que pueda atribuirse a una determinada persona la autoría o participación en el hecho; como es el caso que nos ocupa fueron escuchados y recepcionadas en el transcurso de este Juicio Oral y Público los testimoniales de los funcionarios YUMILIS REVEROL, SAURIT INACIO, MARIANELA GOMEZ y NESTOR CASTILLO, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía Guajira, quienes ratificaron a este tribunal que el ciudadano acusado quien era el conductor del camión marca Chevrolet antes descrito una vez que transitaba en la vía principal Los Cocos del Municipio Guajira del estado Zulia, Maracaibo-Paraguaipoa, al visualizar la presencia policial acelero el paso por lo que la comisión policial comenzó a seguirlo, siendo que en un punto de control del ejercito el vehiculo se había detenido por cuanto se averío uno de los neumáticos debido al exceso de velocidad que este llevaba y paso por encima a los obstáculos (vale decir alambres) que se encontraban preventivamente colocados en la vía, por lo que al descender de la unidad y bajar el conductor del camión se identifico como el ciudadano HECTOR SANCHEZ, siendo que al revisar el vehiculo el mismo transportaba una gran cantidad de alimentos de primera necesidad como lo eran azúcar y arroz, lo dejando constancia de algún testigo puesto que el procedimiento se encontraba rodeado de una conglomeración de personas pertenecientes a la comunidad quienes al observar que eran productos de la cesta básica sentían el deseo de saquear el camión. Concatenado esto con la prueba documental para su exhibición y lectura Acta Policial Nº 0031-2015 de fecha 26-11-2015 suscrita por los funcionarios antes mencionados lo cual ratifica la veracidad del procedimiento realizado y se logro demostrar la la existencia de la mercancía la cual era transportada en el referido vehiculo automotor, el hecho de que el acusado no poseía ni factura de la mercancía ni la guía requisitos fundamentales según gaceta oficial para poder transportar una cantidad tan elevada de alimentos de primera necesidad como lo es el caso que nos ocupa, aunado a que el mismo se encontraba cercano a la zona fronteriza y el cual se evidencio del procedimiento de que el mismo al notar la presencia policial trato de evadir la misma, lo que presume el conocimiento de una actividad no licita de su parte.”
Destacó la apelante, que: “…Igualmente fue escuchado el testimonio de la funcionaria YUMILIS REVEROL la cual ratifico el Acta de Inspección Técnica de fecha 26-11-15 practicada en el SECTOR LOS COCOS, ESPECIFICAMENTE VÌA ALTERNA DE LA PARROQUIA GUAJIRA DE ESE MUNICIPIO; concatenada como prueba documental con la cual se logro demostrar la existencia de la mercancía toda vez que fue realizada reseña fotográfica de lo incautado 1.- VEINTICINCO (25) SACOS DE CINCUENTA KILOGRAMOS CADA UNO CONTENTIVOS DE AZUCAR DE LA MARCA PORTUGUESA, PARA UN TOTAL DE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (1250) KILOGRAMOS DE AZUCAR Y 2.- VEINTICINCO (25) BULTOS DE ARROZ DE 24 UNIDADES CADA UNO PARA UN TOTAL DE SEISCIENTOS (600) KILOGRAMOS DE ARROZ.”
En ese orden, el Ministerio Público señaló la exposición de: “SM1 JAIRO SALOMON NERIS; C.I 7967197 EXPERTO EN SERIALIZACION Y DOCUMENTANCION DE VEHICULO, 25 AÑOS DE SERVICIO; y quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento. Seguidamente, la Fiscal del Ministerio Público solicita se le ponga de manifiesto a la testigo el EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO C-30, COLOR BLANCO Y ROJO, CLASE CAMIÒN, TIPO CARGA, PLACAS A02AK3L es para determinar la originalidad o la falsedad de la serialización del vehiculo, como sus características, el cual se determinaron varias irregularidades en la serialización que lo identifica, que se demostró en el transcurso del juicio que el mismo era conducido por el ciudadano acusado HECTOR SEGUNDO SANCHEZ FERRER …”
Subsiguientemente refirió la exposición de la: “EXPERTICIA DE RECONOMIENTO NRO. 660-15 DE FECHA 07-12-15 ratificada por la funcionaria TRUDY CASSIDY, EXPERTA adscrita a la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual dejo demostrada conforme al Reconocimiento Legal, Avalúo Real y Régimen Legal a la mercaría incautada 1.- VEINTICINCO (25) SACOS DE CINCUENTA KILOGRAMOS CADA UNO CONTENTIVOS DE AZUCAR DE LA MARCA PORTUGUESA, PARA UN TOTAL DE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (1250) KILOGRAMOS DE AZUCAR Y 2.- VEINTICINCO (25) BULTOS DE ARROZ DE 24 UNIDADES CADA UNO PARA UN TOTAL DE SEISCIENTOS (600) KILOGRAMOS DE ARROZ, a través del cual determinó que los referidos productos son de PROHIBIDA EXPORTACIÒN, y de que se evidenció la materialidad de los artículos de la cesta básica que sin factura ni guía de movilización se pretendía extraer del país y por lo que fue detenido el acusado en esta sala.”
Adicionalmente la defensa señaló: “(…) que la conducta asumida por el acusado quien se encontraba en el SECTOR LOS COCOS, ESPECIFICAMENTE VÌA ALTERNA DE LA PARROQUIA GUAJIRA DE ESE MUNICIPIO; transportando de forma en un vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO C-30, COLOR BLANCO Y ROJO, CLASE CAMIÒN, TIPO CARGA, PLACAS A02AK3L, la cantidad de 1.- VEINTICINCO (25) SACOS DE CINCUENTA KILOGRAMOS CADA UNO CONTENTIVOS DE AZUCAR DE LA MARCA PORTUGUESA, PARA UN TOTAL DE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (1250) KILOGRAMOS DE AZUCAR Y 2.- VEINTICINCO (25) BULTOS DE ARROZ DE 24 UNIDADES CADA UNO PARA UN TOTAL DE SEISCIENTOS (600) KILOGRAMOS DE ARROZ; sin guía de movilización y sin ningún otro documento que permita justificar el origen y destino de los alimentos transportados, cuya exportación se encuentra prohibida según decreto 6.143 de fecha 05-09-14 en aras de resguardar la soberanía alimentaria de la Colectividad. Ahora bien la acción desplegada por el ciudadano HECTOR SANCHEZ se encuentra evidentemente dirigida a extraer del país mediante la frontera colombo venezolana artículos de primera necesidad, acción que atenta contra la estabilidad económica del país, en aras del interés propio, al intentar extraer de manera ilícita los productos alimenticios hacia otro país con la intención de comercializarlos a mayor costo y obtener considerables ingresos, contribuyendo de esta manera con la escasez de productos alimenticios, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
Conforme a lo anterior, refiere la profesional del derecho que: “Hechos que se lograron demostrar en contra del ciudadano acusado, el cual NO POSEIAN FACTURAS NI GUIA DE MOVILIZACIÓN DE LA MERCANCÍA, QUE ERA TRANSPORTADA EN UN VEHICULO AUTOMOTOR EN ZONA FRONTERIZA POR LO QUE QUEDO PLENAMENTE DEMOSTRADO EL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCIÒN PARA EL CIUDADANO HECTOR SEGUNDO SANCHEZ; por lo que solicito una vez que fueron escuchados cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el ministerio publico de manera licita y pertinente para esa fase solicito al juez recurrido procediera a dictar la sentencia CONDENATORIA correspondiente y el comiso de los bienes retenidos en el procedimiento. En el caso que nos ocupa, al ciudadano HECTOR SANCHEZ se le atribuya la responsabilidad penal por el hecho ocurrido el día 26-11-2015.-“
Luego insistió el Ministerio Público es expresar que: “(…) debe destacarse que la prueba de indicios, y por ende la valoración de éstos, como método con el que cuenta el Juez, para llegar a la certeza de un hecho incierto partiendo del conocimiento cabal de hechos ciertos, no le está prohibida a los jueces de la jurisdicción penal, quienes perfectamente pueden establecer la participación y responsabilidad penal del autor en relación a la comisión de un hecho punible, mediante la valoración de la prueba de indicios obtenida de los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio oral, por ello constituye un desatino como en la practica forense suele pensarse, que nuestro sistema acusatorio prohíbe la prueba de indicios, o que esta feneció con el Código de Enjuiciamiento Criminal, pues los indicios conforme al vigente sistema procesal penal constituyen un medio de prueba indirecta consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal.”
En ese sentido, puntualizó que: “(…) el profesor Juvenal Salcedo Cárdenas, en su obra “Los Indicios son Pruebas”, señala: (…)”.
Asimismo expresó que: “En igual sentido, el Alto Tribunal de la República, en extracto jurisprudencial citado por el mencionado autor en la mencionada obra, expresó: (…)”
Arguyó de igual manera que: Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 032 de fecha 29.01.2003, en relación a la prueba de indicio ha precisado: (…)”
Posteriormente consideró que: “(…) estiman estos representantes del estado, que en el presente caso, efectivamente se evidencia la falta de ponderación y valoración de los diferentes indicios de prueba, que quedaron acreditados durante el juicio, efectivamente condujo a una conclusión desatinada, como lo fue la sentencia absolutoria por estimar la falta de medios de pruebas técnicas suficientes para acreditar la responsabilidad penal de los acusados. Dicha conclusión comportó, una clara infracción a las reglas que para la valoración de los medios de prueba prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arrastra el vicio de inmotivación de la decisión recurrida, tal como asertivamente lo denunciara el recurrente, pues si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual éstos, deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (Sent. Nro. 369 de fecha 10/10/2003); pues cuando se habla de la prueba libre, no se debe entender que se trata de una prueba para la valoración de la cual es dada al juez proceder discrecionalmente; dado que en atención al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana critica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.”
Continuó la Representación Fiscal argumentando que: “(…), la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de julio de 2005, Exp. 2005-0250, ha señalado: (…)”
Insistió en señalar que: “(…) la misma Sala, mediante decisión Nro. 1065 de fecha 26 de julio de 2005, precisó: (…)”.
En relación a lo anterior, estimó que: (…) el análisis genérico realizado por el A quo y no adminiculado, en relación a los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio oral y público, no sólo llevó a un análisis errado de los mismos, sino a la construcción como se dijo de una duda razonable en la que se soportó la absolución del acusado, que es contraria al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose así una valoración indebida de los medios de prueba contrarias a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia.”
Continuó su análisis indicando que: “Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1159, de fecha 09 de agosto de 2000, ha señalado: (…)”.
Posteriormente reseño que: “(…) en casos como el presente, deben anularse los pronunciamientos jurisdiccionales de absolución o condena, cuando éstos, se fundan en una serie de valoraciones y apreciación de pruebas, efectuada en abierta contradicción con las reglas que rigen el criterio racional, esto es, las reglas de la lógica, la sana crítica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; pues ello degenera en un vicio de inmotivación, toda vez que si bien, en el proceso penal, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, éste debe explicar de manera lógica y coherente las razones que lo llevan a tomar la decisión; situación ésta que concierne directamente a la motivación de la sentencia; tal y como así lo ha entendido la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, que en ocasión a este punto, ha señalado, en decisión de fecha 08 de febrero de 2001, lo siguiente: (…)”.
Asimismo apuntó que: “La motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal, que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho, a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos probatorios que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.”.
Sostuvo en su escrito que: “En tal sentido, el Dr. Sergio Brown Cellino, en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, ha sostenido: (…)”.
Profundizó su argumentación reseñando que: “(…) en el presente caso, determinada como ha quedado la falta e indebida aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta evidente, que la decisión recurrida se encuentra afectada del vicio de inmotivación por ilogicidad, toda vez que en ella existió una indebida valoración de los diferentes medios de prueba presentados durante el juicio de los diferente indicios que de ellas se derivaron, y de los cuales se hubiera podido llegar a una conclusión distinta a la dictaminada en la recurrida.”.
Para finalizar determinó que: “(…) como ha sido el vicio de inmotivación, resulta evidente que la decisión impugnada conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 del texto constitucional, por cuanto ésta, entre otros aspectos, también comporta el derecho de los administrados a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.”.
Solicitó la Representación Fiscal en su escrito que: “Circunstancias en razón de las cuales, estima esta representante del estado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar CON LUGAR el primer motivo de apelación.”.
En el capítulo denominado “PETITORIO” solicitó que: “PRIMERO: Que el presente recurso de apelación sea admitido conforme a derecho, una vez analizados los requisitos de procedibilidad.
SEGUNDO: Se anule la presente sentencia recurrida signada con el Nº 025-17 de fecha 24-03-2017, se mantenga la medida de coerción en contra del ciudadano HECTOR SEGUNDO SANCHEZ.
TERCERO: Ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, obviando los vicios que causaron la nulidad en caso de que ese digno Tribunal Colegiado lo considere necesario.”
III.
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.-
La decisión impugnada, quedó registrada bajo el No. 075/2017, de fecha 29 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos, decidió: “PRIMERO: DECLARA INCULPABLE, y en consecuencia, ABSUELVE al acusado HECTOR SEGUNDO SÁNCHEZ FERRER, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.628.627, como autor del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO Venezolano SEGUNDO: SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el ciudadano HECTOR SEGUNDO SÁNCHEZ FERRER (…). TERCERO: SE ORDENA INMEDIATA LIEBRTAD del ciudadano up supra mencionado. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. (…)”
IV.
DE LA AUDIENCIA ORAL.-
En fecha 26 de junio de 2017, se llevó a efecto por ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, la audiencia oral en la presente causa penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de derecho del Recurso de Apelación de Sentencia, incoado por la profesional del derecho DULDANIA DE LOS ANGELES HARRIS ARAUJO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Quincuagésima con competencia para intervenir en la fase intermedia y de juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procediendo la verificar la asistencia de las partes dejando constancia la secretaria adscrita a esta Sala, de la asistencia de la Representante de la fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Público la Dra. DULDANIA HARRIS, de la Defensa Privada ABG. MILITZA DÍAZ. De igual forma se dejó constancia de la inasistencia del acusado de autos HECTOR SEGUNDO SÁNCHEZ FERRER, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.628.627, quien se encuentra recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guajira. De igual forma se deja constancia que corre inserto al folio Cuarenta y ocho (48) del cuaderno de apelación, escrito suscrito por el acusado de autos, en donde el mismo renuncia a su derecho a ser escuchado en la presente audiencia, facultando en este caso a su defensa privada para que lo represente en su nombre. Acto seguido, esta Alzada se acogió al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
V.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR.-
Para decidir esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo hace con fundamento en las denuncias que realizara la profesional del derecho DULDANIA DE LOS ANGELES HARRIS ARAUJO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Quincuagésima con competencia para intervenir en la fase intermedia y de juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la sentencia registrada bajo el No. 075/17, de fecha 29 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Primero Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; quien centra sus denuncias en los siguientes argumentos:
Como Primera denuncia, alegó el Ministerio Público ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de considerar que la Juzgadora no acató los principios o reglas de la lógica y por ende no existe coherencia en el pensamiento con el cuál se fundamentó la decisión.
Como Segunda denuncia señaló el Ministerio Público que la decisión recurrida carecía de motivación, situación que conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, garantía constitucional prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese orden, una vez precisadas las denuncias, este Tribunal ad quem procede a resolver el recurso de apelación bajo las consideraciones siguientes:
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 444, numeral 2, establece los motivos por los cuales procede el recurso de apelación de sentencia definitiva, señalando, entre otros, el siguiente:
“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
…Omissis…
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
…Omissis…” (Negrilla y subrayado de esta Alzada).
De la norma jurídica ut supra expuesta, se coligen los motivos en los cuales deben fundamentarse las apelaciones de sentencia, encontrándose en el numeral 2 de la citada norma, tres (03) supuestos, independientes el uno del otro, a decir: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”; pero en este caso quien apeló, fundamentó su recurso en dos de los tres supuestos de manera simultánea (falta de motivación e ilogicidad manifiesta en la motivación).
Al respecto, esta Sala considera propicio señalar que tales supuestos no deben proponerse de manera conjunta, debido a que no puede haber contradicción o ilogicidad en una sentencia con ausencia de motivación, por cuanto, primero debe existir la motivación de la sentencia, para luego poder analizar si tal motivación resulta contradictoria o ilógica, según sea el caso; de ahí, que cuando el recurso se interponga, deberá ser en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende; y en este mismo sentido, este Tribunal de Alzada trae a colación sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, del 14 de Diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se estableció:
“La Sala considera necesario reiterar enfáticamente que la falta de motivación del fallo, la contradicción o su manifiesta falta de lógica, configuran distintos supuestos de procedencia y por tanto deben fundamentarse separadamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 455 del citado Código Orgánico Procesal Penal”. (Destacado de la Sala)
No obstante en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada ha revisado el fallo impugnado para saber si está ajustado a derecho o no, a fin de verificar si existe falta manifiesta en la motivación de la sentencia o no, y en el caso que exista, verificar si tal motivación es ilógica, pero se debe verificar por separado cada supuesto.
Por ello, esta Sala debe indicar que considera la existencia de la “falta manifiesta en la motivación”, cuando se verifica la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado (en este caso), el juez o jueza de juicio, para establecer su decisión, ya que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por acreditados para poder establecer el hecho punible y la responsabilidad y culpabilidad o no del imputado o imputada, así como todas aquellas circunstancias que sirvan para arribar a su decisión judicial.
Por otra parte estos Jurisdiscentes convienen en afirmar que el vicio de “ilogicidad manifiesta en la motivación”, se evidencia cuando en el desarrollo de ésta, un fundamento se hace irracional con otro; vale decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juez o jueza pretende fundar su decisión. En otras palabras, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el juzgador o juzgadora llega a un convencimiento que carece de lógica, o articula pensamientos desacertados carentes de logicidad al expresar sus conocimientos, ello es así porque no existe un razonamiento lógico-jurídico entre lo analizado y el dispositivo del fallo.
En este sentido, de acuerdo a la doctrina patria, Jorge Longa Sosa, en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, sobre estos supuestos expresó:
“…La naturaleza del recurso de apelación, según la estructura del COPP, es extraordinario y solamente se puede interponer fundándose en las causales taxativas…:
…Omissis…
2°. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…Motivación: La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impídela Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto…
…Omissis…
…Omissis…
…Manifiesta ilogicidad: Se requiere que la ilogicidad sea manifiesta, evidente, patente, que se note de inmediato sin necesitar mayor análisis, la ilogicidad se configura en la incongruencia entre la acusación y su ampliación y lo sentenciado. La sentencia no debe reducirse ni extenderse respecto de lo imputado, por cuanto debe pronunciarse sobre todo lo debatido (Código Orgánico Procesal Penal. Ediciones LIBRA C.A. Caracas- Venezuela. Páginas 702, 703 y 713, respectivamente). “ (Destacado de la Sala)
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido numerosos fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como motivación de la sentencia, destacando lo planteado en sentencia N° 24, de fecha 28/02/2012, en la que se ratificó lo siguiente:
“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, …
(…)…. la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho….
(…)..la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.(…)…De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio…(…)…”(Subrayado de este Tribunal de Alzada)
Por su parte, igualmente se ha pronunciando en diversas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre lo que debe entenderse por motivación de las decisiones judiciales, entre ellos, de la sentencia, resultando oportuno reseñar la N° 718, de fecha 01/06/2012, en la que a tal efecto expresó:
“…(…)…respecto del vicio de inmotivación de los fallos judiciales...(...) … se observa que los requisitos de toda decisión judicial … entre los cuales se haya la motivación, son de orden público…, razón por la cual se encuentra constreñido el Juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación del decreto cautelar imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo”…(…)…Asimismo, … esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes,… como garantía judicial,… referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. ….(…)…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.” (Subrayado de este Tribunal de Alzada).
Por otra parte, en lo que respecta al vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, este Tribunal Colegiado considera oportuno, citar jurisprudencia al respecto de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 157, de fecha 17/05/2012, que ratifica la sentencia N° 499, de fecha 11/02/2011, en la que se ratificó lo siguiente:
“…según jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias…”(Subrayado de la Sala)
Por ello, este Tribunal de Alzada debe señalar que la ilogicidad manifiesta en la motivación conlleva que el razonamiento entre los argumentos de hecho y de derecho, y la conclusión a la que el juez o jueza arriba en su decisión, deben ser coherentes, que las partes y quien se imponga del contenido del fallo, pueda entender los argumentos que llevaron al juez o jueza a dictar ese veredicto; ya que la motivación es de orden público, incluyendo que también sea lógica, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto, en este caso, observa este Tribunal Colegiado que en el mismo recurso de apelación, la defensa alegó “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia” (primera denuncia), toda vez que a su criterio, la Juzgadora no acató los principios o reglas de la lógica y por ende no existe coherencia en el pensamiento con el cuál se fundamentó la decisión; y “falta manifiesta en la motivación de la sentencia” (segunda denuncia), por considerar que que la decisión recurrida carecía de motivación, situación que conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, garantía constitucional prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, esta Sala considera que debe invertir el orden de respuesta a las denuncias hechas por la defensa, por lo que se iniciará verificando si la recurrida se encuentra viciada de falta de motivación manifiesta en la sentencia impugnada, conforme los requisitos que exige el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego, de ser necesario, verificar y analizar el resto de las denuncias.
En cuanto al numeral 1 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que la recurrida identifica el tribunal de juicio, así como la fecha en que dictó la sentencia impugnada; el nombre y apellido del acusado HECTOR SEGUNDO SÁNCHEZ FERRER, así como los demás datos que sirven para determinar su identidad personal, por lo que cumplió con este requisito.
Conforme al numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal ad quem, que la recurrida cumplió con tal requisito, al enunciar los hechos y circunstancias que han sido objeto del juicio, que no es otra cosa, que quedó acreditado que el hecho que dio origen al presente proceso, fue un procedimiento realizado en horas de la mañana del día 26/11/15, aproximadamente a las nueve y cuatro horas de la mañana (09:04 am), cuando se constituyó una comisión al mando del funcionario YUMILIS REVEROL, conjuntamente con los funcionarios SAURIT INACIO, MARIANELA GÓMEZ, NESTOR CASTILLO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Guajira, quienes estando de patrullaje por el sector Los Cocos, específicamente en la vía principal, Parroquia Guajira, Municipio Guajira cuando observaron un CAMION, BLANCO y ROJO, TIPO CARGA, PLACAS A02AK3L, intentando el mismo evadir a la comisión policial, razón por la cuál le dieron la voz de alto, así como la exhibición de sus documentos personales; hechos debatidos, que constan en la acusación que como acto conclusivo presentó el Ministerio Público y que el tribunal de control admitió.
Seguidamente los funcionarios actuantes identificaron al ciudadano como HECTOR SEGUNDO SÁNCHEZ FERRER, de nacionalidad venezolana, Cédula de Identidad Nº 7.628.627, de 55 años de edad, estado civil soltero, natural del Municipio Jesús Enrique Losada, estado Zulia y conforme a lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal realizaron la inspección al vehículo automotor en el cuál se trasladaba en donde visualizaron la siguiente mercancía:
• VEINTICINCO (25) SACOS DE CINCUENTA (50kg) cada uno contentivos de azúcar cuya marca fue identificada como PORTUGUESA para un total de mil doscientos cincuenta kilogramos (1.250kg).
• VEINTICINCO (25) BULTOS DE ARROZ DE VEINTICUATRO (24) UNIDADES CADA UNO, para un total de SEISCIENTOS KILOGRAMOS (600Kgr) DE ARROZ.
En razón de esta circunstancia le fue solicitado al ciudadano HECTOR SEGUNDO SÁNCHEZ FERRER la documentación reglamentaria que avalara su transporte y comercialización, indicando el mismo que no lo poseía por lo que presumieron la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de precios Justos.
Ahora bien, a los fines de exponer el razonadamente los motivos por las cuales decidió declarar inculpable, y en consecuencia, decretar sentencia absolutoria a favor del acusado HECTOR SEGUNDO SÁNCHEZ FERRER, la instancia procedió en el capítulo “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” al análisis individual de cada uno de los medios de pruebas iniciando con la testimonial del funcionario SAURIT INACIO adscrito al Cuerpo de Policía Poliguajira-Paraguaipoa que suscribió el Acta Policial de fecha 26 de noviembre de 2015 el cual expuso posterior a la lectura del acta que se encontraba en labores de patrullaje en el sector “Los Cocos” cuando junto a sus compañeros observaron un vehículo que al percatarse de la comisión emprendió veloz huida por lo que procedieron a interceptarlo, evidenciando a pocos metros que estaba accidentando por tener un caucho que se espichó al transitar por las púas colocadas por el comando del ejército.
Asimismo dejó constancia de la testimonial de la funcionaria YUMILIS REVEROL adscrita al Cuerpo de Policía Poliguajira-Paraguaipoa que suscribió el Acta Policial, el Acta de Inspección Técnica del Sitio y realizó las Fijaciones Fotográficas de fecha 26 de noviembre de 2015 la cual expuso posterior a la lectura, que se encontraba de patrullaje en el sector “Los Cocos” cuando visualizaron un camión blanco que emprendió veloz huida al determinar a la comisión policial, razón por la cual los funcionarios dieron seguimiento hasta una distancia corta por cuanto en la vía se accidentó el vehículo que pretendían neutralizar, al descender la unidad los funcionarios observaron que el camión transportaba sacos de arroz y azúcar por lo que solicitaron la documentación que avalara dicha carga, sin obtenerla por lo que procedieron a su detención.
Seguidamente tomó (la jueza de juicio) en consideración la testimonial de la funcionaria MARIANELA GÓMEZ adscrita al Cuerpo de Policía Poliguajira-Paraguaipoa quién suscribió el acta policial de fecha 26.11.15 la cuál explicó, posterior a la lectura del acta explicó que estando en labores de patrullaje como a las nueve de la mañana (9.00am) visualizaron un vehículo al cual le dieron seguimiento, pudiendo observar que se había detenido en el punto de control de la guardia, una vez realizada la inspección determinaron que transportaba veinticinco (25) bultos de arroz y azúcar.
Posteriormente, la jueza de la recurrida reseñó la declaración del funcionario NESTOR CASTILLO actualmente adscrito al destacamento 112. Cuarta Compañía con sede en Paraguaipoa, el cuál suscribe el Acta Policial de fecha 26.11.15, quién luego de su lectura explanó que encontrándose en labores de patrullaje observaron un vehículo que iba a exceso de velocidad, razón por la cuál los oficiales a cargo ordenaron la persecución del vehículo, el cuál lograron detener a una distancia de setecientos metros (700mt), por cuanto se le estalló una llanta en la alcabala del ejército, una vez en el lugar procedieron a rodear el lugar, solicitaron los documentos al conductor y trasladaron el vehículo hasta el estacionamiento.
Una vez verificadas las circunstancias up supra, observa este Órgano Colegiado que de las declaraciones que constan en la recurrida y su valoración por la a quo, las cuales fueron realizadas por los funcionarios actuantes, el juzgado de primera instancia dejó constancia de unos hechos ocurridos en fecha 26 de noviembre de 2015, en donde resultó aprehendido el ciudadano HECTOR SEGUNDO SÁNCHEZ FERRER, en el cuál todos los funcionarios coincidieron en que el mismo transportaba una mercancía en la Parroquia Guajira sin la documentación que avalara su procedencia y destino, por lo que presumieron que la conducta desplegada por el hoy acusado estaba relacionada con la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN , previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO.
Dichas declaraciones, fueron concatenadas en la recurrida con la exposición realizada por la experto TRUDDY CASSIDY funcionaria adscrita a la Aduana Principal de Maracaibo, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quién verificó los datos técnicos de una mercancía, previa solicitud del Ministerio Público, dejando constancia de la existencia de veinticinco (25) sacos de cincuenta kilogramos (50kg) cada uno de azúcar y veinticinco (25) bultos de veinticuatro kilogramos (24 kg) cada uno, al respecto la funcionaria dejó constancia que dicha mercancía había sido seleccionada de manera aleatoria por el Ministerio Público según oficio Nº 24-F5963-2015, en fecha 27 de noviembre de 2015, que no realizó una experticia física y que no recuerda si trabajo o no con cadena de custodia.
Por lo que estas jurisdicentes consideran que de las descripciones realizadas por el juzgado de primera instancia se constató que la experta previamente identificada proporciona información sobre la mercancía que tuvo a su disposición, así como sus características y el régimen de importación y exportación a la cuál está sometida; no obstante, la funcionaria explicó que la misma la había recibido de manera aleatoria de la representación fiscal, sin que se hubiese producido una experticia física de la misma, por lo que a criterio de la instancia, tal información no le proporcionó certeza de su proveniencia, concluyendo de la información aportada que no era posible determinar si la mercancía descrita era proveniente o no del procedimiento en donde resultó aprehendido el ciudadano HECTOR SEGUNDO SÁNCHEZ FERRER.
Asimismo, la jueza de juicio continuó con el análisis de la declaración del funcionario JAIRO SALOMÓN, el cuál realizó experticia al vehículo C-30, Marca: Chevrolet, Clase: Camión, Color: Blanco y Rojo, Placas: A02AK3L, determinó que el serial de carrocería VIN, ubicado en la parte superior del tablero no se logró divisar, sin embargo concluyó que el mismo era falso y estado de deterioro con referencia al Serial de Chasis al cuál identificó como CCPT34BV208352, observando que presenta signos físicos de levantamiento y posterior troquelado por cuanto sus dígitos no son originales de los utilizados por la planta ensambladora, en referencia al serial de motor determinó que el mismo se encuentra en estado original.
En este mismo orden de ideas, la jueza de juicio al culminar el análisis individual de cada uno de los medios de prueba testimoniales, indicó en primer lugar de forma enunciativa los medios de prueba testimoniales recibidos en el juicio oral y público para posteriormente adminicularlo entre sí: es decir, los valoró separadamente y después los adminiculó.
En este sentido, observa esta Sala que luego de verificado el análisis que realizara la jueza de instancia, en la labor de discriminar el contenido de cada una de las pruebas, cabe acotar que para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además que cada prueba se analice por completo y/o conjunto en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
En ese orden, verificado el análisis individual que realizara la jueza de instancia, se procede a revisar el análisis que hiciera en la sentencia recurrida, producto de la comparación y adminiculación de las pruebas, pues toda sentencia penal debe contener además de un análisis detallado de las pruebas, debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.
Así las cosas, una vez finalizada la deposición y exhibición de todos los órganos de pruebas la jueza de primera instancia, ha verificado esta Sala que la recurrida dejó constancia que tal cúmulo de pruebas no establecieron certeza de los hechos que dieron origen a la aprehensión del ciudadano HECTOR SEGUNDO SÁNCHEZ FERRER, asimismo dejó constancia que de los medios de pruebas aportados por el Ministerio Público, debidamente desglosados y analizados en la recurrida no se determinó la existencia de la mercancía durante el procedimiento, de igual manera de ninguna forma consta que el hoy acusado pretendiera desviar, extraer o intentar extraer una determinada mercancía fuera del territorio nacional, conducta que en efecto penaliza el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, razonamiento que utilizó para indicar que tales órganos de pruebas no lograron comprometer la responsabilidad penal del encausado de autos.
Posteriormente observa esta Órgano Colegiado que la instancia dejó establecido que nadie podría ser castigado sin que se haya demostrado con pruebas fehacientes su intención de cometer un hecho que trae como consecuencia una sanción de tipo penal, todo ello en razón de constatar que ningún órgano de prueba aportado por la representación fiscal los cuales fueron debidamente analizados y concatenados por la jueza de primera instancia sin que tal estudio haya podido deslastrar del manto de inocencia al ciudadano HECTOR SEGUNDO SÁNCHEZ FERRER.
A tal efecto, se observa en la recurrida que de la adminiculación y comparación de los medios de pruebas en atención al principio de la sana critica, la instancia estableció dando cumplimiento al numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en el capítulo “Fundamentos de hecho y de derecho”, lo siguiente:
En ese orden, se evidencia que la Jueza de Juicio al referirse al testimonio de los funcionarios SAURIT INACIO, YUMILIS REVEROL, MARIANELA GÓMEZ, NESTOR CASTILLO adscritos al Cuerpo de Policía Poliguajira-Paraguaipoa, las cuales valoró por separado, para a su vez, concatenarlas con la declaración de TRUDDY CASSIDI funcionaria adscrita a la Aduana Principal de Maracaibo, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien declaró que no era posible establecer una relación entre la mercancía descrita por la funcionaria y los hechos narrados por los funcionarios que realizaron la aprehensión del encausado en el presente asunto, por cuanto no se había dejado constancia de la procedencia de la mercancía a la hora de evaluarla sino que la misma fue entregada de manera aleatoria por parte del Ministerio Público a la experta razón por la cuál la jueza de instancia no pudo establecer que la mercancía incautada provenía del mismo procedimiento por el cuál se originó la aprehensión del ciudadano HECTOS SEGUNDO SÁNCHEZ FERRER, por lo cual de ello no se desprende a su juicio elemento de convicción suficiente para determinar la comisión del delito ni la responsabilidad penal del acusado de autos.
Por consiguiente, observa este Tribunal que en el caso del funcionario experto JAIRO SALOMON, en referencia a la experticia realizada al vehículo C-30 marca: chevrolet, tipo: camión, color: blanco y rojo, placas: A02AK3L, determinó que el serial VIN se encuentra falso y deteriorado así como el serial de chasis signado CCPT34BV208352 se evidenció que no es original, determinando por último que el serial del motor se encuentra en estado original.
Así las cosas, observa esta Alzada que la jueza de primera instancia en base a la libre y razonada valoración de los medios de pruebas ofertados por las partes, que fueron debidamente incorporados durante la realización del juicio oral y público, tomando en consideración los principios que rigen el procedimiento penal, como lo son la inmediación, concentración, oralidad y publicidad, que no le fue posible establecer relación entre los hechos ocurridos en fecha 26 de noviembre de 2015 y la mercancía cuyas características se analizaron por la experta TRUDDY CASSIDY, la cuál no se pudo identificar como aquella que se pretendía trasladar fuera del territorio nacional y que fue presuntamente incautada por los funcionarios que aprehendieron al encausado de autos, puesto que de las pruebas promovidas no existe alguna que establezca esa relación.
En este mismo orden de argumentación, esta Sala considera que la recurrida después de referirse a cada uno de los medios probatorios y analizarlos además en conjunto, se observa que la sentencia recurrida consideró que son insuficientes los medios de prueba para poder destruir la presunción de inocencia y acreditar el tipo penal y la responsabilidad penal del acusado de autos.
Por lo que esta Sala al analizar la recurrida, donde constan los medios pruebas debatidos, los cuales fueron previamente admitidos por el tribunal de control, no se evidencia falta de motivación alguna, ni mucho menos, ilogicidad en la motivación, ya que además, la instancia estableció que no pudo establecerse mas allá de una duda razonable y con certeza jurídica un nexo de vinculación entre la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO, en razón, que los dichos de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultó aprehendido el acusado HECTOR SEGUNDO SÁNCHEZ FERRER, solo constituyen un INDICIO en contra del acusado de autos, desvirtuándose su participación activa en el hecho ilícito de carácter penal, no derivándose con ello por consiguiente responsabilidad en el tipo penal imputado por el Ministerio Público. Más aún cuando se verificó que el procedimiento en el que se realizó la aprehensión en flagrancia del acusado que no es posible verificar que en efecto la mercancía descrita por la experto provenga de dicho procedimiento.
Realizadas las consideraciones anteriores acerca de la motivación de la jueza de juicio en la sentencia recurrida, es decir, luego de revisar las disertaciones y justificaciones que contiene la sentencia para llegar al resultado obtenido, como lo es la absolutoria del ciudadano HECTOR SEGUNDO SÁNCHEZ FERRER, este Tribunal Colegiado debe insistir que es el juicio oral el escenario indicado para que las partes interroguen a las personas que declaren en ella, a fin de esclarecer los hechos; no obstante, esta Sala al verificar la valoración que la jueza de juicio hizo sobre estos órganos de prueba, evidencia que como ésta lo señaló razonadamente a través del análisis de cada uno de los medios probatorios, no existen elementos de prueba suficientes para acreditar el tipo penal y la responsabilidad del acusado de autos, pues no es posible establecer relación alguna entre los hechos registrados en el acta de investigación penal de fecha 26.11.15 y la mercancía cuya experticia se realizó ya que la misma se gestó sobre la base de una mercancía escogida de manera aleatoria por el ministerio público sin que la experta haya verificado su origen, así como su constancia en algún instrumento que diera fe que la misma provenía del procedimiento previamente mencionado.
En consecuencia, para esta Alzada, aunque la aprehensión se efectuó por los funcionarios que suscribieron el acta de investigación, el Ministerio Público no llevó prueba o pruebas para demostrar la incautación de evidencia criminalística, pues el ministerio público se limitó a establecer la existencia de una mercancía mas no a determinar su procedencia y su relación con el procedimiento plasmado en el acta policial, siendo que además del dicho de los funcionarios no existe testigo alguno que corroboren tales afirmaciones, por lo cual acierta la Jueza de Juicio al señalar que no es posible determinar la veracidad de los hechos constitutivos de delito.
Por otra parte, este Tribunal Colegiado considera que en relación a lo expuesto por el recurrente referido a la falta de ponderación y valoración de los diferentes indicios, debe destacarse que la prueba de indicios, y por ende la valoración de éstos, como método con el que cuenta el juez o jueza para llegar a la certeza de un hecho incierto partiendo del conocimiento cabal de hechos ciertos, no le está prohibida a los jueces de la jurisdicción penal, quienes perfectamente pueden establecer la participación y responsabilidad penal del autor en relación a la comisión de un hecho punible, mediante la valoración de indicios obtenida de los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio oral, por ello constituye un desatino como en la practica forense suele pensarse, que nuestro sistema acusatorio prohíbe la prueba de indicios, o que esta feneció con el Código de Enjuiciamiento Criminal, pues los indicios conforme al vigente sistema procesal penal constituyen un medio de prueba indirecta consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, el profesor Juvenal Salcedo Cárdenas, en su obra “Los Indicios son Pruebas”, señala:
“... Es verdad que en el COPP no se menciona el término indicio, sólo se habla de prueba directa o indirecta al decir: “Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación...” (Art. 198 COPP). Como ya tenemos analizado, el indicio es una prueba indirecta, de donde se concluye que los indicios si están consagrados en el COPP, y por ende son pruebas en el proceso penal venezolano...”. (Negritas y subrayado de la Sala).
En igual sentido, el Alto Tribunal de la República, en extracto jurisprudencial citado por el mencionado autor en la mencionada obra, expresó:
“... los jueces son libres en la apreciación de los hechos para constituir la prueba conjetural o indiciaria, cuando su valor probatorio no ha sido por la ley...” (S 27-07-1965. GF 49, 2. Ep. 540)
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 032 de fecha 29.01.2003, en relación a la prueba de indicio ha precisado:
“...La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración (...) en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable...por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: ‘...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente’ (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107)” ( Ver sentencia de la Sala de Casación Civil, del 5 de febrero de 2002. Exp. n° 99-973)...”. (Negritas y subrayado de la Sala).
Considera este Tribunal Superior, que se evidencia en el presente caso, que si bien se concedió valor probatorio a los funcionarios expertos que dejaron constancia de las evidencias de interés criminalístico (vehículo y mercancía), no es menos cierto que a partir de ello no puede derivarse directamente y por si solo un indicio para determinar la responsabilidad penal del acusado de autos en el delito por el cual fue acusado, pues como bien lo señala la doctrina al respecto, es necesario la pluralidad de indicios para conformar plena prueba, razón por la cual no le asiste la razón a la recurrente al considerar que la jueza erró en su motivación, al señalar que los indicios contenidos en los medios de prueba conducían a la culpabilidad del acusado de autos.
En este sentido, debe destacarse que la Jueza de instancia, a diferencia de lo denunciado por la Vindicta Pública si consideró los diferentes indicios que se desprendían de los medios de pruebas evacuados, como lo es el caso de la declaración que hicieran los funcionarios al referirse que el procedimiento fue efectuado en el sector “Los Cocos” de la Parroquia Guajira del Municipio Guajira, quienes manifestaron claramente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la aprehensión del ciudadano HECTOR SEGUNDO SÁNCHEZ FERRER, sin embargo estableció que no era suficiente para obtener el convencimiento de la culpabilidad del acusado de autos, por lo tanto, debemos recordar que la prueba de indicios, y por ende la valoración de éstos, como método con el que cuenta el Juez, para llegar a la certeza de un hecho incierto partiendo del conocimiento cabal de hechos ciertos, no le está prohibida a los jueces de la jurisdicción penal, quienes perfectamente pueden establecer la participación y responsabilidad penal del autor en relación a la comisión de un hecho punible, mediante la valoración de indicios obtenida de los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio oral. Sin embargo, es claro también que deben existir plurales indicios para poder determinar a través de éstos plena prueba acerca de la determinación del tipo penal y la responsabilidad de los acusados, lo cual no se desprende del análisis de la jurisdicente del acervo probatorio.
Finalmente, deben precisar estos juzgadoras, que una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando, en casos como el de autos, expresa las razones a través de las cuales el juez llega al dispositivo de la sentencia, de manera que las partes entiendan cuales han sido los motivos en que se fundó la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional.
De igual manera debe señalar esta Alzada, que la Jueza de instancia, no realizó una motivación contradictoria ni ilógica en el análisis de los testimonios evacuados en el juicio oral y público, pues efectuó el correspondiente análisis y comparación de todos y cada uno de los elementos probatorios dándole fe y valor probatorio a aquellos que le merecieron convicción de lo que se estaba dilucidando en juicio; por lo tanto, por una parte, esta Sala ha constatado en la sentencia recurrida, una motivación ajustada a derecho, con base a fundamentos lógicos, razonados en los hechos debatidos y en el derecho aplicable a este caso; y por otra parte, que dicha motivación no es contradictoria porque la conclusión jurídica a la cual arriba, se corresponde con lo debatido y analizado en el juicio; así como tampoco está viciada de ilogicidad, ya que de manera coherente analiza cada prueba por separado y las adminicula adecuadamente para concluir que el acusado debía ser declarado inculpable y en consecuencia, que la sentencia debía ser, como en efecto lo ha sido, absolutoria; por lo que los alegatos de la parte recurrente en tales términos no se corresponden con el fallo impugnado, pues la determinación de los hechos se encuentra debidamente realizada respecto a los medios probatorios evacuados en el juicio oral y público.
En ese sentido se debe advertir por esta Sala de la Corte de Apelaciones, que la presunción de inocencia, recogida en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los diversos textos internacionales sobre derechos humanos, constituye en el proceso penal la regla básica sobre la carga de la prueba, por lo que la presunción de inocencia opera en el juicio penal imponiendo al acusador la carga de probar la perpetración del hecho delictivo por parte del acusado o acusada, y siendo que, a dicho acusador a quien incumbe la aportación de las pruebas que destruyen su inocencia. De allí que la acusación debe destruir la presunción de inocencia mediante la prueba del hecho penal y su autoría, mediante prueba suficiente, legitima y, racional, en virtud que debe adecuarse a las exigencias impuestas por el sentido común, las enseñanzas de la experiencia y de la lógica simple, según lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, si el acusador no prueba la culpabilidad del acusado o acusada, la presunción de inocencia cobra su verdadera fuerza y se consolida, no cabiendo otra opción que la de absolver al acusado o acusada, que entonces es declarado inocente, porque el acusador o acusadora no debe olvidar que a él le corresponde la aportación de pruebas de cargo en condiciones que garanticen el derecho a la defensa a contradecirlas y que la falta de las mismas determina la plena efectividad de la presunción de inocencia.
En ese sentido, es oportuno advertir que es al Juez de Juicio a quien le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo y las pruebas documentales a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; siendo la Corte de Apelaciones a la que le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia.
Asimismo, ha determinado la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal que, la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, debe verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión, se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, al igual que la comparación de unas con las otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación precisa y clara de los hechos que se dan probados y el derecho aplicable. Dicho en otros términos, las Cortes de Apelaciones en su ejercicio de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria o injusta que de las pruebas haya hecho el sentenciador de primera instancia. (Cfr. Sentencia No. 079, de fecha 10-03-10 y Sentencia No. 161, fecha 20-05-10)
Igualmente, ha establecido de forma reiterada la mencionada Sala de Casación Penal, en relación a la valoración que debe hacer el Juez o Jueza de Juicio de las pruebas traídas al debate que:
“Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; a la Corte de Apelaciones le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia.” (Sentencia No. 333, fecha 04-08-2010)
En ese sentido, es necesario acotar que, el principio “In dubio pro reo” ha de ser interpretado frente al procesamiento penal en el sentido que toda duda debe resolverse en favor del reo, como regla del Derecho Penal que obliga al juez o jueza a absolver al acusado en caso de duda.
El sistema penal consagra dicho principio como garantía de la presunción de inocencia del inculpado, basado en el derecho probatorio y en la interpretación de la ley, según dicho principio, el juez o jueza está obligado a absolver al reo cuando del examen de las pruebas deduce que hay duda razonable más allá de ese racionamiento o juicio.
En ese mismo orden de ideas, puede hablarse de carencia probatoria cuando las pruebas practicadas han sido insuficientes, porque no han producido el resultado probatorio pretendido, por lo que, ante un estado de duda o de insuficiencia probatoria, el juzgador o juzgadora debe abstenerse de pronunciarse en un sentido condenatorio porque carece de los medios probatorios necesarios para fundamentar tal pronunciamiento, pues en caso contrario infringiría la obligación impuesta en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello, considera este Tribunal Colegiado que la sentencia apelada ha sido el resultado de un proceso lógico-jurídico, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al existir motivación lógica de la sentencia recurrida, de manera coherente, sin contradicciones, sin razonamientos contrarios al sentido común de las cosas; y cuyas pruebas fueron incorporadas al debate de manera lícita y legal, al ser admitidas por el tribunal de control que así las consideró, al igual que necesarias y pertinentes, las cuales no fueron suficientes para desvirtuar el principio de inocencia; por ello, debe concluirse que en este caso, que la sentencia no incurrió en falta de motivación ni ilogicidad; es por lo que las denuncias y/o argumentos de la parte recurrente en su recurso de apelación deben ser declarados sin lugar. Y ASI SE DECIDE.
Una vez hechas las consideraciones up supra, los integrantes de este Tribunal ad quem, consideran ineludiblemente que no le asiste la razón a la parte recurrente, debiendo ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada DULDANIA DE LOS ÁNGELES HARRIS ARAUJO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Quincuagésima con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada, conforme lo establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y ORDENA LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del ciudadano HECTOR SEGUNDO SÁNCHEZ FERRER, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad No. V-7.628.627, de profesión u oficio chofer, fecha de nacimiento 12/02/1960, de 57 años de edad, hijo de Enmenergindo Sánchez y Zoila Sánchez, Residenciado en la Concepción Ave. Principal, a do casas de la Licorería Los Reyes, casa 235, Teléfono 0426- 7637553, en ocasión de haberse ejercido con el presente recurso el efecto suspensivo de la decisión que en la presente fecha se confirma, por consiguiente, se ordena librar oficio al Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que ejecute la libertad inmediata del procesado de autos, con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
VII. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada DULDANIA DE LOS ÁNGELES HARRIS ARAUJO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Quincuagésima con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia registrada bajo No. 025-2017, de fecha 29 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia declaró entre otros pronunciamientos: Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano HECTOR SEGUNDO SÁNCHEZ FERRER, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia ordenó su libertad inmediata y sin restricciones.
TERCERO: ORDENA LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del ciudadano HECTOR SEGUNDO SÁNCHEZ FERRER, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad No. V-7.628.627, de profesión u oficio chofer, fecha de nacimiento 12/02/1960, de 57 años de edad, hijo de Enmenergindo Sánchez y Zoila Sánchez, Residenciado en la Concepción Ave. Principal, a do casas de la Licorería Los Reyes, casa 235, Teléfono 0426- 7637553, en ocasión de haberse ejercido con el presente recurso el efecto suspensivo de la decisión que en la presente fecha se confirma, con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: ORDENA LIBRAR OFICIO al Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que ejecute la libertad inmediata del procesado HECTOR SEGUNDO SÁNCHEZ FERRER, identificado en actas, con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de julio de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se registró la anterior sentencia bajo el No. 011-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
LA SECRETARIA
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